Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 02 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-005844

Parte Demandante: ROSSEYI B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.461.629, domiciliada en la vereda 8, casa Nº 4, Sector Mamera I, Antímano, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital.-

Representante del Ministerio Público: Abg. ASIUL AGOSTINI, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

Parte Demandada: J.G.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.015.091.-

Abogado de la parte demandada: no constituyó abogado.-

Niño: cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.A.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana ROSSEYI B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.461.629, domiciliada en la vereda 8, casa Nº 4, Sector Mamera I, Antímano, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital, en representación de su hijo, el niño, contra el ciudadano J.G.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.015.091, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 02 de abril de 2007, constante de 03 folios útiles y 04 anexos.

En fecha 13 de abril de 2007, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas.

Al folio 16, cursa diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de citación, debidamente firmada por el demandado.-

En acta de fecha 03 de agosto de 2007, la secretaria del despacho agregó a los autos la consignación de la boleta de citación, efectuada por el Alguacil del Tribunal, a los fines de la comparecencia para el acto conciliatorio.-

Por lo que el día fijado para el acto conciliatorio, se observa de las actas que no comparecieron las partes. Tampoco el demandado compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a presentar escrito de contestación de la demanda.-

En fecha 01 de octubre de 2007, comparece por ante este despacho el demandado y se levantó acta.-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que compareció la ciudadana ROSSEYI B.C. ante la Fiscalia 108° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando que de su unión con el ciudadano J.G.R.B., procrearon el niño de autos, que el padre hace aportes irregulares e insuficientes para garantizarle parcialmente el derecho a un nivel de vida adecuado, situación que no se justifica por cuanto el padre labora en la actualidad bajo relación de dependencia para la empresa Viajes Andari, desempeñándose en el cargo de motorizado y devengando un sueldo mensual de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00) y para el Centro Social, Cultural y Deportivo Hebraica, desempeñándose en el cargo de motorizado y devengando un sueldo mensual de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00), lo que hace un ingreso mensual de UN MILLON VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.024.650,00); la Fiscal del Ministerio Público convocó a ambos progenitores a un acto conciliatorio no lográndose acuerdo alguno, por lo que en consecuencia, procedió a demandar al progenitor por obligación alimentaria, solicitando se fije una suma mensual no inferior de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00). Asimismo, solicitó sea acordado un monto adicional en los meses de agosto y diciembre para gastos de escolaridad y de fin de año; así como el incremento automático de la obligación alimentaria.-

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que lo hace subsumir en el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV

DE LAS PRUEBAS:

Que abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho; sin embargo, la actora consignó con el escrito liberar, los siguientes anexos: 1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño de autos, asentada bajo el Nº 407, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital. 2) Constancias de trabajo emanadas de la empresa Viajes Andari y del Centro Social, Cultural y Deportivo Hebraica, en el cual se informa sueldo detallado que percibe el demandado. Al respecto, esta Sala de juicio los aprecia como medios probatorios, sin proceder a valorarlos, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de la confesión a favor del demandante, razón por la cual esta Juzgadora no entra a analizar las pruebas aportadas por ésta, debido a que se encuentra liberada de toda prueba y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-

V

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Terminado así el análisis de lo actuado por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.

En el presente caso, la ciudadana ROSSEYI B.C., por intermedio de la Fiscal 108 del Ministerio Público, demanda la obligación alimentaria para cubrir las necesidades de su hijo, el niño y del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción intentada, se encuentra amparada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que la actora solicita la Fijación de la Obligación Alimentaria.-

Por lo que quien aquí decide, a los fines de resolver la presente causa, se permite hacer las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 8, 365, 366, 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”

Artículo 371: “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes…”

Artículo 373: “El niño o el adolescente que por causa justificada, no habite conjuntamente con el padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos…”

De las normas transcritas supra, se puede inferir que, el Juzgador, al tomar una decisión, en la cual se encuentre involucrado un niño o adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio, tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, para que puedan disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a alimentos.

De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación.

Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de ambos padres de cubrir las necesidades de sus hijos, no es por menos cierto, que al progenitor guardador, le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de una cantidad fijada las necesidades de los hijos, que no viven con él, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado; sobre lo cual señaló la actora en su libelo que el obligado no le suministra dicha obligación, y teniendo en cuenta que en el presente caso en especifico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como ha quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los hechos señalados en la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.

En el presente caso, esta probada de manera cuantificable la capacidad económica del ciudadano J.G.R.B., por cuanto labora en las empresas: Viajes y Turismo ANDARI y Centro Social, Cultural y Deportivo HEBRAICA, como motorizado, lo que hace que perciba mensualmente la cantidad de UN MILLON VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.024.650,00).-

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera la presente acción procedente. Y así expresamente lo declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente CON LUGAR la demanda Obligación Alimentaria, intentada por la Fiscal 108 del Ministerio Público a solicitud de la ciudadana ROSSEYI B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.461.629, domiciliada en la vereda 8, casa Nº 4, Sector Mamera I, Antímano, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital, en representación de su hijo, el niño, contra el ciudadano: J.G.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.015.091. En consecuencia, SE FIJA COMO MONTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, QUE DEBE SER PRESTADA POR EL PRENOMBRADO CIUDADANO, A FAVOR DEL NIÑO DE AUTOS, LA SUMA DE TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 307.395,00), ES DECIR, MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO URBANO MENSUAL ESTABLECIDO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, MEDIANTE DECRETO NO. 5.318, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NO. 38.674, DE FECHA 02 DE MAYO DE 2007, PAGADEROS EN PARTIDAS QUINCENALES. DE LA MISMA FORMA, SE FIJAN DOS (02) SUMAS ADICIONALES, POR LA MISMA CANTIDAD FIJADA COMO OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, UNA PARA EL MES DE AGOSTO, A FIN DE CUBRIR GASTOS ESCOLARES Y OTRA PARA EL MES DE DICIEMBRE, A FIN DE CUBRIR LOS GASTOS EXTRAS DE NAVIDAD Y FIN DE AÑO. CANTIDADES ESTAS QUE DEBERÁN SER DEPOSITADAS POR EL PROGENITOR EN UN CUENTA DE AHORROS QUE AL EFECTO SE ORDENA APERTURAR A LA MADRE, NÚMERO DE CUENTA QUE BEBERÁ ÉSTA INDICAR AL PADRE, ASÍ COMO A LOS AUTOS DEL PRESENTE ASUNTO.-

Por último, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado, por el monto de treinta y seis (36) mensualidades correspondientes a la obligación alimentaria futura, en caso de renuncia, remoción o destitución de la empresa donde el obligado alimentario presta sus servicios, en este caso a la empresa Viajes y Turismo ANDARI, , siendo que de ocurrir cualquiera de dichas circunstancias, no podrá liquidársele las prestaciones sociales al trabajador, sin previa notificación a este despacho y la respectiva remisión del cheque de gerencia por el monto que cubra las 36 mensualidades establecidas a razón del monto mensual que en esta sentencia se ha fijado. Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo al Jefe de Recursos Humanos de la empresa Viajes y Turismo ANDARI, a los fines de su ejecución. Cúmplase.

Se impone al obligado alimentario el deber de ajustar el monto aquí establecido por concepto de obligación alimentaria en forma automática y proporcional, una vez al año en el mismo porcentaje en el cual le sea incrementado el sueldo al actor, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.C.C.L.S.

Abg. L.C.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las horas de despacho se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. L.C.

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