Decisión nº 1280 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

Exp. 33048

ALIMENTOS

SENT. Nº 1280

Tc/.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

PARTE DEMANDANTE: R.E.A.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.053.442, domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z..-

PARTE DEMANDADA: F.A.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.856.399, de igual domicilio.-

MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISION: 16 de Noviembre de 2006.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.C. y U.P., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 93.749 y 46.548, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.439.-

RELACION DE LAS ACTAS:

Ante este Juzgado, acudió la ciudadana R.E.A.D.B., asistida por la abogada en ejercicio Z.S., presentó formal demanda de Alimentos, contra el ciudadano F.A.B.P., ya identificado, alegando en el libelo:

…En fecha 16 de Septiembre de 1983, contraje Matrimonio Civil con el ciudadano F.A.B. PEREIRA…desde hace algún tiempo mi cónyuge, no cumple con la obligación alimentaría que establece el artículo 139 del Código Civil venezolano, por lo que yo asumo los gastos que como cónyuge que corresponden, agotando todos mis recursos económicos de los cuales disponía, teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos para que me ayuden a mi manutención, ya que por mi edad no tengo trabajo estable, viéndome en la necesidad de trabajar ocasionalmente en casas de familias…para satisfacer mis necesidades actuales de ropa, alimento, calzado y medicinas ya que, aun cuando pudiendo tener los servicios médicos a través de la empresa para la cual labora no los tengo por cuanto mi mencionado cónyuge no me ha inscrito en PDVSA como su cónyuge…Por las razones ya expuestas y fundamentándome en las disposiciones antes indicadas en el CODIGO CIVIL VENEZOLANO, es por lo que hoy vengo a demandar como en efecto demando al prenombrado ciudadano F.A.B.P., para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a suministrarme los medios necesarios para mi subsistencia…Fundamento la presente solicitud en los artículos 139 y 165 Ordinal Quinto, del Código Civil Venezolano y en el artículo 286 ejusdem, así como los artículos 747, 748, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil…

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En fecha 16 de Noviembre de 2006, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y emplaza al ciudadano F.A.B.P., a fin de que comparezca por ante este despacho en el segundo día hábil de despacho siguientes, después de constar en actas su citación, más dos (2) días que se le conceden como término de distancia, a los fines de contestar la demanda.

En fecha 07 de Noviembre de 2005, la ciudadana R.E.A.D.B., confiere Poder Apud Acta a las abogadas Z.S. y M.R.S..-

En fecha 14 de Diciembre de 2006, la abogada Z.S., apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana R.E.A.D.B., consigno copias simples a fin de que se libraran los recaudos de citación correspondientes al demandado.-

En fecha 09 de Enero de 2007, la abogada Z.S., apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana R.E.A.D.B., solicita se comisione al Juzgado del Municipio Valmore R.d.E.Z., a los fines de que practique la citación de la parte demandada, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 31 de Enero de 2007, a lo cual se dio cumplimento en la misma fecha.-

En fecha 16 de Febrero de 2007, la abogada CRAMEN M.P. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano F.A.B.P., presentó escrito dando contestación a la demanda, de la siguiente manera:

…1.-Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representad, tanto en los hechos como en el derecho loa alegatos formulados en su solicitud por la ciudadana R.E.A.C., por ser falsos de toda falsedad, en consecuencia: Niego en particular lo manifestado en cuanto a que desde hace algún tiempo mi representado ha dejado de cumplir con su deber alimentario para con su legitima cónyuge, por lo que según ella ha tenido que costear sola los gastos e inclusive recurrir a familiares y amigos para que la ayuden en su manutención . Igualmente niego el hecho manifestado en cuanto a que mi representado en ningún momento la ha hecho beneficiaria de los servicios médicos otorgados por la empresa, toda vez que en la actualidad ella si esta inscrita en el record de la empresa y goza de todos los beneficios, circunstancias que demostrare en su debida oportunidad legal. Niego y rechazo categóricamente el hecho manifestado por la demandante de que sus necesidades actuales de ropa, alimento, calzado y medicinas ascienden a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00). Ahora bien, la veracidad de los hechos ciudadana Juez, es que la legitima cónyuge de mi representado nunca ha tenido necesidad de salir a la calle a trabajar toda vez que mi representado siempre le ha costeado los gastos y siempre lo ha hecho de muy buena fe…y de hecho cuando comenzaron los problemas y las amenazas de embargo de ella hacia mi representado, fue cuando el realizo un ofrecimiento de Pensión por ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez a favor de los adolescentes C.G.J. y F.A.B. ADAMS…por la cantidad de un salario mínimo, que actualmente alcanza los QUINIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (512.000,00), para evitar problemas con la empresa…vale la pena acotar que si bien es cierto son dos cosas totalmente distintas, tanto la pensión de alimentos de los adolescentes, como la de adulto, no es menos cierto que la cantidad ofrecida por mi representado es lo suficiente como para mantenerse ella y los hijos (por lo que respecta solo a alimentos) ya que los demás gastos los realiza mi representado aparte, es decir de educación, merienda, útiles, uniformes, medicinas, entre otros…Es muy importante tomar en cuenta ciudadana Juez, la capacidad Económica del obligado alimentario, que en este caso, tal y como lo manifesté en el escrito de oposición a la medida el sueldo de mi representado, no es suficiente para mantener vigente las dos retenciones, tanto la del presente embargo como la del ofrecimiento de los adolescentes…Aunado a esta situación, es necesario hacer de su conocimiento ciudadana juez que en la actualidad mi representado posee otras cargas familiares, como la de su legitima madre la ciudadana Á.P. viuda de Bracho con quien habita…además de ello los gastos correspondientes a su propia persona …

.-

En fecha 16 de Mayo de 2007, la ciudadana R.E.A.D.B., Revoca el poder Apud Acta que confirió por ante este Tribunal a las abogadas Z.S. y M.R.S. y confiere Poder Apud Acta a las abogadas O.C. y U.P..-

Durante el término probatorio las partes promovieron sus respectivas pruebas.

Sustanciando este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

El Autor R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” expone:

…es el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada por parte de su pariente los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia (…), tiene pues origen, este derecho de alimentos, en el vinculo de solidaridad que une a los miembros del grupo familiar. De allí que en mucho casos, va mas allá de la simple satisfacción de las necesidades biológicas de la subsistencia para preocuparse igualmente por el cuidado de la persona, no en el sentido de guarda que implica la patria potestad o la tutela, sino en el caso mas amplio de asistencia y ayuda física y moral.

Al respecto, el artículo 294 del Código Civil Venezolano consagra:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone así mismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar lo alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el juez acordará la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias….

Así las cosas tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios, a saber: Que exista una persona incapaz de subvenir por sí sola la satisfacción de sus necesidades vitales, que esta persona necesitada se halle ligada por un vinculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos y que el obligado se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos…

R.S.B., en la obra ya citada, trae conceptos referidos a estas condiciones señalando como persona necesitada:

… El mismo articulo 294 del Código Civil establece que para estimar la imposibilidad de quien reclama alimentos, debe tomarse en consideración su edad, condición y demás circunstancias; con lo que el legislador está consagrando la relatividad de esta situación de hecho (…) es, pues, el estado de necesidad, una cuestión que corresponde al juez apreciar, conforme a las pruebas aportadas y teniendo en cuenta siempre las circunstancias de cada caso en particular…

Siguiendo con el autor citado:

“…Que el obligado se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos (…) en este sentido el articulo 294 del Código Civil habla de la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden “, y a continuación señala que para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y a la fortuna de quien haya de prestarlos”(…) esta capacidad económica no puede medirse de idéntica manera para todas las persona, por lo que, tal como ocurre con el estado de necesidad, corresponderá su apreciación al Juez Civil , quien atenderá no sólo a los ingresos que puede tener el obligado, sino igualmente a sus necesidades vitales y de las personas que de él dependen…”

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

  1. - Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-

  2. - Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.

  3. - Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-

De tal manera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De actas se observa, que la actora en el escrito libelar, solicita expresamente:

…Por las razones ya expuestas y fundamentándome en las disposiciones antes indicadas en el CODIGO CIVIL VENEZOLANO, es por lo que hoy vengo a demandar como en efecto demando al prenombrado ciudadano F.A.B.P., para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a suministrarme los medios necesarios para mi subsistencia…Fundamento la presente solicitud en los artículos 139 y 165 Ordinal Quinto, del Código Civil Venezolano y en el artículo 286 ejusdem, así como los artículos 747, 748, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil…

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Ahora bien en razón del contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil corresponde a esta juzgadora quien se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad, a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Constituyen las pruebas promovidas por la parte demandante, las que a continuación se detallan y examinan, conforme al principio contenido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil las siguientes:

1) Invoca el mérito favorable de las actas

2) Promueve ratificación de justificativo judicial.

En cuanto a los documentos consignados con el libelo de la demanda, acompañó:

  1. Copia certificada del acta de matrimonio, contraído por los ciudadanos R.E.A.D.B. y F.A.B.P., en fecha 16 de Septiembre de 1983, por ante la Prefectura del Municipio Valmore R.d.E.Z.; con lo que se demuestra el carácter con que demanda la actora en este proceso.- Así se declara.

  2. Justificativo judicial evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 14 de Noviembre de 2006, en donde declaran los ciudadanos T.D.J.P.D.S., R.D.P.S.P. y S.D.L.A.M.C., el cual solo fue ratificado por los ciudadanos T.D.J.P.D.S. y R.D.P.S.P..-

    La testigo T.D.J.P.D.S., de 63 años de edad, impuesta del motivo de su comparecencia y leídas y explicadas como le fueron las generales de Ley, el Tribunal le pone de manifiesto el Justificativo de testigos que fuera evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 14 de Noviembre de 2006, a los fines de su reconocimiento en su contenido y firma, y expuso: “Eso es verdad y lo ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración en referencia que se me acaba de leer por ser cierto los hechos que rindiera y mía la firma que aparece al pie de mi declaración”. De seguida la abogada Z.S., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana R.E.A.D.B., le formulo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si es cierto y le consta que la ciudadana R.A.C. trabaja como domestica para cubrir sus necesidades básicas? CONTESTO: Si, me consta porque ella de vez en cuando me lava y me plancha. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano F.B. no le suministra cantidad de dinero alguna como cónyuge? CONTESTO: No le suministra para ella, pero ella lo embargó y le pasa por los muchachos“.-Esta Juzgadora considera que las respuestas dadas a las preguntas formuladas a la testigo son suficientes para considerarlas ajustadas a la verdad, en cuanto a que si el ciudadano F.A.B.P. ayuda económica a su cónyuge, ciudadana R.E.A. por lo que da todo valor probatorio a este testimonio, ya que su declaración constituye prueba certera a favor de la demandante. ASI SE DECIDE.-

    La testigo R.D.P.S.P., de 39 años de edad, impuesta del motivo de su comparecencia y leídas y explicadas como le fueron las generales de Ley, el Tribunal le pone de manifiesto el Justificativo de testigos que fuera evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 14 de Noviembre de 2006, a los fines de su reconocimiento en su contenido y firma, y expuso: “Es cierto y lo ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración en referencia que se me acaba de leer por ser cierto los hechos que rindiera y mía la firma que aparece en el documento”. De seguida la abogada Z.S., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana R.E.A.D.B., le formulo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si es cierto y le consta que la ciudadana R.A.C. trabaja como domestica para cubrir sus necesidades básicas? CONTESTO: Si, es cierto, a mi me consta porque ella ha ido a mi casa a buscar trabajo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano F.B. no le suministra cantidad de dinero alguna como cónyuge? CONTESTO: Bueno a ella no, pero a los hijos le da porque lo embargó. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana R.A. con lo que gana como domestica no cubre sus necesidades más elementales? CONTESTO: Si es verdad, porque más de una vez aun después del embargo por los hijos ella es ayudada por los vecinos incluyéndome a mi le suministramos alimentos porque no le alcanza, ya que ella tiene que pagar luz, colegio, útiles escolares, hasta el médico porque el no la ha inscrito en P.D.V.S.A”.- Este testimonio al igual que el anterior, es valorado positivamente a favor de la demandante por esta Juzgadora, ya que la testigo es certera en sus afirmaciones; sus respuestas son razonadas y no se contradicen, evidenciándose que la misma tiene conocimiento sobre lo preguntado.- ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, esta Juzgadora analizados como han sido los anteriores testimonios, considera que este Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 14 de Noviembre de 2005, evacuado unilateralmente, el cual fue ratificado durante la etapa probatoria conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, que son insuficientes para dar comprobación al hecho de que el demandado no cumple con la obligación Alimentaría que tiene para con su cónyuge.- ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Expuesto lo anterior, observa esta juzgadora que la parte demandada promovió oportunamente sus respectivas pruebas, y además de invoca el mérito favorable de las actas y ratificar todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, promovió lo siguiente:

    El demandado promovió y consigno Listado de los beneficiarios en los servicios de la Clínica P.D.V.S.A., donde se evidencia que la ciudadana R.E.A.D.B., goza de los servicios médicos que le brinda la referida empresa como esposa del demandado, ciudadano F.A.B., con lo que desvirtúa lo alegado por ella en el libelo de la demanda, en cuanto a que no goza de los beneficios médicos de la empresa.- ASI SE DECIDE.-

    La parte demandada también ratifico en todo su contenido Copia certificada del expediente de Ofrecimiento de obligación alimentaría, la cual riela a los folios del doce (12) al cincuenta y cinco (55), llevado por ante el juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia que el demandado, ciudadano F.A.B.P., ofreció como pensión mensual a la ciudadana R.E.A.C. a favor de sus hijos los adolescentes C.G.J. y F.A.B.A., por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno a favor del demandado, debido a que son causas totalmente diferentes, y no puede esta Juzgadora negarle a la demandante, ciudadana R.E.A.C., el derecho de percibir una pensión de Alimentos, la cual le corresponde por Ley.- ASI SE DECIDE.-

    En tal sentido, esta Juzgadora en ejercicio de su deber de exhaustividad que no solo comporta valorar todas y cada una de las pruebas ingresadas al proceso, sino que deviene en el deber de Sentenciar en base a lo alegado y probado en actas, observa que riela al folio cincuenta y siete (57) de la Pieza de medidas, constancia expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia la V.d.M.V.R.d.E.Z., donde se hace constar que la ciudadana A.R.F.P. vive a expensas y bajo el mismo techo de su hijo F.A.B.P., esta Juzgadora desecha la misma como prueba en esta acción de alimento por cuanto no se corresponde con el petitum de la demanda.- Así se decide.-

    Asimismo rielan a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de esta pieza principal, partidas de nacimientos de las menores FRANYELIS A.M.B. y FRAIMAR A.B.M., se desechan las mismas como prueba en esta acción por cuanto fueron consignadas vencido el lapso de pruebas.- ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación, etc.- Como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora demostró la necesidad que tiene de que su cónyuge le provea una pensión de alimentos, concluye esta Juzgadora que prospera en derecho esta demanda .- ASI SE DECIDE.-

    Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

    Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el p.d.a. como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar CON LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVO

    Por todo y en base a los este fundamentos y razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por concepto de alimentos sigue la ciudadana R.E.A.D.B. en contra del ciudadano F.A.B.P., antes identificados, y en consecuencia:

  3. Se fija como Pensión de alimentos para la demandante, ciudadana R.E.A.D.B., el VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado, ciudadano F.A.B.P., como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A., PETROLEOS, S.A. y deberá ser entregada mensual y personalmente a dicha ciudadana. -

  4. Asimismo, se le fija como Pensión Extraordinaria de fin de año VEINTE POR CIENTO (20%) de las Utilidades que le puedan corresponder al demandado, como trabajador al servicio de empresa PDVSA, PETROLEOS, S.A, anteriormente mencionada, las cuales deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal, los primeros cinco días de cada año.-

  5. De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco ( 05 ) días del mes de Diciembre del año 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. M.C.M..-

    LA SECRETARIA,

    Abog. A.V..

    En la misma fecha anterior siendo la(s) 10:00, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1280, en el legajo respectivo.-

    La Secretaria,

    La suscrita Secretaria del Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. A.V., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 05 de diciembre de 2007 de 2007.-

    La Secretaria,

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