Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Junio de 2005

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2002-000014

PARTE ACTORA: R.D.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 8.276.852.

APODERADOS DE PARTE ACTORA: O.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.193.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO DEL DISTRITO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (FUNDESO), no constando sus datos de registro, pero sí su correspondientes números de RIF J.30734403-2 y NIT: 0161112950.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 6 de junio de 2005 y su prolongación en fecha 13 de junio del mismo año, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

PRIMERO

Alega la demandante en su escrito libelar que en fecha 25 de noviembre del año 2001, comenzó a prestar servicios en la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO DEL DISTRITO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (FUNDESO), desempeñándose inicialmente como Asistente Administrativo y posteriormente pasó a ocupar el cargo de Administradora, con un sueldo mensual de Bs.450.000, y agrega que posteriormente fue transferida a ocupar el cargo de Jefe de receptoría del Terminal de Pasajeros de Puerto la Cruz y añade que luego de transcurridos dos meses se le solicitó verbalmente que presentara su renuncia al cargo y en virtud de no haber cumplido la orden se procedió a despedirla y con fundamento en las disposiciones legales que señala en su escrito libelar, procede a demandar a su ex empleadora por concepto de antigüedad; días adicionales de antigüedad; por preaviso e indemnización sustitutiva de preaviso; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; utilidades; intereses sobre prestaciones sociales; costas y costos procesales y corrección monetaria, todo lo cual lo estima en la suma de Bs.4.835.025

Admitida la demanda por el suprimido tribunal del trabajo en fecha 23 de septiembre de 2.002, citada la accionada vía cartelaria en fecha 4 de diciembre de 2002, según se evidencia de diligencia que cursa al folio 35 del expediente, nombrado defensor judicial, en fecha 12-03-03 el apoderado judicial de la parte actora procede a consignar escrito de promoción de pruebas que nuevamente consigna el día 10-04-2003. Citado el defensor judicial nombrado, procede a dar contestación a la demanda el día 07-04-2003, limitándose a contradecir pura y simplemente la presente demanda. El tribunal por auto de fecha 28 de abril de 2003, procede a admitir las pruebas promovidas por la parte actora el día 10-04-2003.

Avocado este Tribunal al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 8 de marzo de 2.004 y habiéndose dado por notificada de dicho avocamiento la representación judicial de la parte demandante, en escrito dirigido al Tribunal por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Sotillo de este Estado, solicita la reposición de la causa al estado de la notificación del Síndico Procurador Municipal. El Tribunal mediante decisión interlocutoria de fecha 9 de agosto de 2004 acuerda la reposición de la causa al estado de notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Sotillo de este Estado, de la admisión de la demanda incoada por la ciudadana R.D.C.A., respetándose la citación practicada a la Fundación demandada, y por cuanto con tal reposición la causa queda en etapa de no haberse dado contestación a la demanda, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución corresponda, del régimen transitorio de esta Circunscripción Judicial.

Es así como en fecha 20 de octubre de 2004, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio de esta Circunscripción Judicial, notifica al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sotillo, realizándose la Audiencia Preliminar el día 15 de marzo de 2005, a la que no comparece ningún representante de la Fundación Municipal demandada, ni de la Sindicatura Municipal mencionada, en esa oportunidad el Juez que conoció de la causa en esta primera fase, estableció en el auto respectivo que por cuanto la Fundación demanda tiene carácter municipal, se deben aplicar los privilegios procesales establecidos en la ley, declarando en consecuencia que la incomparecencia de la demandada no acarrea la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que por el contrario se entiende como contradicha la reclamación propuesta, ordenándose en la misma agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora y por auto de fecha 28 de mayo de 2005 se acuerda la remisión del expediente a este Tribunal. Por auto de fecha se admiten las pruebas promovidas por la accionante y se fija la celebración de la Audiencia de Juicio para el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de ocho días hábiles después de la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio J.A.S.d.E.A.. Es así como en fecha seis (6) de junio de 2.005 se lleva a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, dejándose expresa constancia en el acta respectiva de la incomparecencia de la Fundación demandada. Ante esta situación, quien sentencia, en virtud de los privilegios procesales de los que goza la demandada no la declaró confesa, conforme lo establece el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo que preceptúa el artículo 12 eiusdem y otras leyes especiales, reservándose el Tribunal el lapso legal de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo.

Establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal: Las fundaciones municipales son universalidades de bienes creadas con otras entidades locales con personalidad jurídica con fines culturales, sociales y benéficos, y en cuyo patrimonio y en cuyo patrimonio el Municipio haya incorporado bienes en proporción mayor al cincuenta por ciento, se interpreta entonces de la norma transcrita, que en el patrimonio de este tipo de fundaciones se encuentra comprometido el patrimonio de la Alcaldía, por lo que debe concluirse que la accionada goza de los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza el Municipio, tal y como lo acordó el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y, tal como también lo acordó este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, a la que tampoco compareció ninguna representación judicial de la Fundación Municipal accionada, debe entenderse que por la condición y privilegios de los que goza el ente demandado, no se le puede declarar ficto confesa, por lo que a continuación se analizan las pruebas promovidas por la parte demandante, a los fines de determinar cuáles de los hechos alegados han quedado demostrados sobre la base de que la señalada incomparecencia tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, debe entenderse como contradicha en todas sus partes la demanda propuesta.

Acompañó la actora a su escrito libelar y ratificó en la oportunidad de promover pruebas en la presente causa, las siguientes instrumentales:

Marcada A, en original CONSTANCIA de trabajo expedida por L.M., Jefe de Personal de FUNDESO, instrumental que no fue desconocida por la demandada, por lo que a la misma se le atribuye pleno valor probatorio y de ella queda evidenciado que la demandante prestó sus servicios para la accionada desempeñando el cargo de ADMINISTRADORA y devengando un sueldo de Bs. 450.000,00, en el período comprendido desde el 25 de noviembre de 2.001; observándose que esta instrumental se refiere únicamente a la fecha de inicio de la relación laboral, mas no refiere cuál fue la fecha de finalización de la misma Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcados B, 6 comprobante de egresos, todos con membrete de la FUNDACIÓN SOTILLO, consistente en copia al carbón de los mismos, que no fueron desconocidos por la demandada, por lo que a los mismos se les atribuye pleno valor probatorio y de las que rielan a los folios 8, 9, 10 y 11 del expediente en estudio queda evidenciado que la trabajadora demandante devengaba la cantidad de Bs. 225.000,00 como salario quincenal hasta el día 15/06/02 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado C, en original NOTIFICACIÓN con membrete de la FUNDACIÓN SOTILLO, fechada en Puerto La Cruz el día 17/06/02, dirigida a la demandante y suscrita por el ciudadano H.M. (Presidente) y la ciudadana YBIS COVA (Secretaria Ejecutiva), por la cual se le notifica su traslado a la Jefatura de Cobranzas al Terminal de Pasajeros, esta instrumental no fue desconocida por la accionada, por lo que a la misma se le otorga pleno valor probatorio y de ella queda evidenciado el hecho reseñado Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Marcada D, en original Correspondencia con membrete de la FUNDACIÓN SOTILLO, fechada en Puerto La Cruz el día 15/08/02, dirigida a la demandante y suscrita por la Lic. LIBIA MARÍN (Presidente), por medio de la cual se le notifica que debido a la grave crisis financiera que atraviesa la Fundación, a partir del día 16 del presente mes Usted no se desempeñará como Jefe de Receptoría, esta instrumental no fue desconocida por la accionada, por lo que a la misma se le otorga pleno valor probatorio y de ella queda evidenciado el hecho reseñado Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Previamente quedó establecido que la incomparecencia de la demandada tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, debía entenderse como una contradicción en todas sus partes de la demanda propuesta.

Así las cosas, debe entender como negados, la relación laboral, el salario, el tiempo de servicio, el despido como causa de finalización de la relación laboral y cada uno de los conceptos y montos demandados.

De las pruebas aportadas por la parte actora quedó evidenciada la relación laboral; el tiempo de servicio se deduce tanto de la constancia de trabajo que riela al folio 5 del expediente, en la que se especifica que se inició el día 25 de noviembre de 2.001, tal como lo alegó la demandante en su escrito libelar, y de la notificación de despido que riela al folio 13 se evidencia que la relación laboral terminó, de acuerdo con el texto de esta comunicación, el día 16 de agosto del año 2.002, es decir, debe tenerse entonces, como tiempo de la duración laboral, el que va desde el día 25 de noviembre de 2.001 hasta el día 16 de agosto de 2.002, por lo que la relación laboral se mantuvo por espacio de 8 meses y 22 días.

En cuanto al SALARIO alegado por la actora, el mismo quedó evidenciado suficientemente por las instrumentales aportadas por ella, deviniendo que su salario mensual fue la suma de Bs. 450.000,00, porque así se demostró de las instrumentales que rielan a los folios 8, 9, 10 y particularmente de la que riela al folio 11 del expediente que tiene como fecha de pago quincenal, el 15/06/02.

Tal como lo alegó la actora, la causa de finalización de la relación laboral fue el despido injustificado por parte de la Fundación accionada, lo cual quedó evidenciado de la notificación de despido que riela al folio 13 del expediente.

Hechas las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador analizar la procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas, al respecto se observa: que la actora procedió a calcular todos los beneficios reclamados sobre el salario diario normal por ella devengado, es decir, Bs. 15.000,00, lo cual resulta incorrecto, pues, los conceptos de antigüedad y las indemnizaciones derivadas del artículo 125, con ocasión del despido injustificado deben ser calculados sobre la base del salario integral devengado por la demandante, por lo que este Juzgador, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a calcular el salario integral devengado por la accionante al final de la relación laboral, partiendo de la base del indicado salario normal diario de Bs. 15.000,00; a la que hay que adicionarle las alícuotas de utilidades y bono vacacional, respecto a las utilidades se aprecia que al reclamar la demandante la cantidad de 15 días, ésta reconocía que tenía derecho a percibir el mínimo legal, lo cual al ser dividido entre los 12 meses del año, determinan una fracción mensual de 1,25 días; en cuanto a la alícuota de bono vacacional, se aprecia que la relación laboral tuvo una duración menor de un año, por lo que le correspondía que su alícuota se calculara en base al mínimo legal de 7 días, esto es, 7 días entre los 12 meses del año determinan una fracción mensual de 0,58; luego 30 días del mes más 1,25 días de alícuota de utilidad y 0,58 días de alícuota de bono vacacional resultan en la cantidad de 31,83 que multiplicados por el salario normal de Bs. 15.000,00, arrojan un monto de Bs. 477.450,00 que entre 30 días es igual a Bs. 15.915,00, como salario integral diario devengado por la demandante al finalizar la relación laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó la actora el pago de Bs. 900.0000, por concepto de 60 días de ANTIGÜEDAD, multiplicados por Bs. 15.000,00 de acuerdo con el 108. Ahora bien, este Juzgador encuentra que la relación laboral que vinculó a la demandante con la Fundación accionada tubo una duración de 8 meses y 22 días, es decir, menos de un año, todo lo cual encuadra en el supuesto de hecho establecido en el artículo 108, parágrafo primero, literal b, debiendo ordenarse el pago de 45 días y no de 60 días como los demandó en su escrito libelar, los cuales calculados a razón de Bs. 15.915,00, resultan en Bs. 716.175,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó la cantidad de Bs. 30.000,00, por concepto de pago de 2 días adicionales, de acuerdo con el art. 108, concepto que debe ser declarado improcedente, por cuanto la misma solo procede después del primer año de servicios, que no es el caso que ocupa a esta instancia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La cantidad de Bs. 675.000,00, por concepto de pago de 45 días de preaviso, por Bs. 15.000,00 diarios, 125 LOT. Al respecto encuentra este Juzgador que la relación laboral que vinculó a la demandante con la Fundación accionada tubo una duración de 8 meses y 22 días, es decir, más de 6 meses y menos de un año, lo que lo hace encuadrar en el supuesto de hecho establecido en el artículo 125, literal b, debiendo ordenarse el pago de 30 días y no de 45 días como los demandó en su escrito libelar, los cuales calculados a razón de Bs. 15.915,00, resultan en Bs. 477.450,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La cantidad de Bs. 450.000,00, por concepto de pago de 30 días de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, 125 LOT, apreciando quien decide que con ocasión del despido injustificado el actor solo tiene derecho a una sola indemnización por concepto de preaviso y sobre ella ya quien decide se pronunció precedentemente, por lo cual se declara improcedente el pago reclamado por este concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La cantidad de Bs. 180.000,00, por concepto de pago de 12 días de vacaciones fraccionadas, por Bs. 15.000,00 diarios, 225 LOT; encontrando este Juzgador que lo procedente, en base a la duración de la relación laboral es acordar el pago de 10 días, que es lo que corresponde por tal derecho en forma fraccionada, en el presente caso, la fracción mensual de 15 días entre 12 meses del año es igual a 1,25 días que multiplicada por 8 que fueron los meses completos de servicios, calculados sobre el salario normal de Bs. 15.000,00, diarios, asciende tal indemnización a la suma de Bs. 150.000,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La cantidad de Bs. 105.000,00, por concepto de pago de 7 días de bono vacacional, de acuerdo con el 225 de la LOT; encontrando este Juzgador que lo procedente, en base a la duración de la relación laboral es acordar el pago de 4,66 días, que es lo que corresponde por tal derecho en forma fraccionada, en el presente caso, la fracción mensual de 7 días entre los 12 meses del año es igual a 0,58 días que multiplicada por 8 que fueron los meses completos de servicios, calculados sobre el salario normal de Bs. 15.000,00, diarios, asciende tal indemnización a la suma de Bs. 69.900,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Se reclamó en el escrito libelar la cantidad de Bs. 225.000,00, por concepto de 15 días de utilidades, conforme a lo previsto en el Art. 184 (sic); encontrando este Juzgador que en el caso bajo estudio lo procedente es acordar el pago fraccionado de bonificación de fin de año y en base a la duración de la relación laboral en derecho debe acordarse el pago de 10 días, que es lo que corresponde por tal derecho en forma fraccionada, en el presente caso, la fracción mensual de 15 días entre 12 meses del año es igual a 1,25 días que multiplicada por 8 que fueron los meses completos de servicios, calculados sobre el salario normal de Bs. 15.000,00, diarios, asciende tal indemnización a la suma de Bs. 150.000,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Finalmente se demandó la cantidad de Bs. 1.154.250,00, por concepto de pago de intereses sobre prestaciones sociales. Al respecto, este Juzgador, partiendo de la base de los intereses que sobre prestaciones sociales estableció el Banco Central de Venezuela, encuentra que por tal concepto, los mismos ascienden a la suma de Bs. 130.314,01, discriminados en la forma que continuación se indica:

mar-02 716.175,00 50,10 4,18 29.900,31

abr-02 716.175,00 43,59 3,63 26.015,06

may-02 716.175,00 36,20 3,02 21.604,61

jun-02 716.175,00 31,64 2,64 18.883,15

jul-02 716.175,00 29,9 2,49 17.844,69

ago-02 716.175,00 26,92 2,24 16.066,19

TOTAL Bs. 130.314,01

Todos los conceptos condenados totalizan el monto de Bs. 1.693.839,01.

DECISIÓN

En mérito de los argumentos de hecho y derecho precedentemente expuestos este Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana R.D.C.A. contra FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO DEL DISTRITO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (FUNDESO), ambas plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la Fundación Municipal demandada a cancelar a la actora los siguientes conceptos:

  1. - Bs. 716.175,00, por concepto de antigüedad conforme al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  2. - Bs. 477.450,00, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso;

  3. - Bs. 150.000,00, por concepto de vacaciones fraccionadas;

  4. - Bs. 69.900,00, por concepto de bono vacacional fraccionado;

  5. - Bs. 150.000,00, por concepto de utilidades fraccionadas;

  6. - Bs. 130.314,01, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

Todos los conceptos condenados totalizan el monto de Bs. 1.693.839,01.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden a la actora, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 23 de septiembre de 2002, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales, otros conceptos laborales e intereses sobre la indemnización de antigüedad corresponden a la demandada condenada cancelarle a la demandante. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

CUARTO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que se calcule la corrección monetaria de las cantidades establecidas en el particular tercero de esta decisión, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo y cuyos honorarios serán cancelados por la demandada.

QUINTO

No se condena en costas a la accionada, dado el carácter parcial de este fallo.

SEXTO

En atención a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional se ordena remitir en consulta la presente decisión al Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SÉPTIMO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil cinco (2.005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.

Abog A.R.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. MARIBÍ YÀNEZ NÚÑEZ

NOTA: La anterior sentencia se dictó, consignó y publicó, en esta misma fecha, siendo las 2:55 p.m del día de hoy 17 de junio de 2005.- Conste

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. MARIBÍ YÀNEZ NÚÑEZ

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