Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Agosto de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000079

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008500

PONENTE: Dr. R.A.B.

De las partes:

Recurrente: R.I.T.S. y Wilfredo J. Lozada, debidamente asistidos por la Abogada Yulimar Cordero.

Fiscalía: Segunda (2º) del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en fecha 20 de Febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la Desestimación de Denuncia interpuesta por la ciudadana R.I.T.S. ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos R.I.T.S. y Wilfredo J. Lozada, debidamente asistidos por la Abogada Yulimar Cordero, contra la decisión proferida en fecha 20 de Febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la Desestimación de Denuncia interpuesta por la ciudadana R.I.T.S. ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

En fecha 04 de Agosto de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional de la Sala Nº 01 de esta Corte de Apelaciones, Dr. R.A.B. quien en tal sentido se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-008500 intervienen los ciudadanos R.I.T.S. y Wilfredo J. Lozada como denunciantes, debidamente asistidos por la Abogada Yulimar Cordero, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 12-03-2010, día hábil siguiente a la notificación del recurrente de la decisión impugnada, hasta el 18-03-2010 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 15-03-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 23-03-2010 día de despacho siguiente a que consta en autos la última boleta de emplazamiento, hasta el 25-03-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el mismo diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por los ciudadanos R.I.T.S. y Wilfredo J. Lozada, debidamente asistidos por la Abogada Yulimar Cordero , dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Nosotros R.I.T.S. y Wilfredo J. Lozada (…) asistidos por la abogada en ejercicio Yulimar Cordero (…) ocurro ante usted con a los fines de exponer: consigno en siete (07) folios útiles copia certificada donde se evidencia la venta del inmueble a una tercera persona; inmueble por el cual en una oportunidad nos fue vendido y por lo que se apertura la presente causa.

Así mismo; Apelamos a la sentencia dictada por este Tribunal en la presente causa en donde se declara con Lugar la Desestimación de los hechos por no revestir carácter penal…

.

CAPITULO IV

Del Auto Recurrido

En fecha 20 de Febrero de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronunció en cuanto a la Desestimación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en los siguientes términos:

…Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la Ciudadana C.C.A. Fiscal Segundo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

Se recibe de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, la distribución número D-11318-08, signada en este Despacho bajo la nomenclatura 13-F2-1281-08 .Solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determina que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana ROSSI TORREALBA SANTANA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.851.846, en la misma expone que en fecha 12 de Septiembre de 2007, suscribió un contrato de Opción a compra de una vivienda ubicada en la Urbanización San José de esta ciudad con la ciudadana E.C.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.760.186, quien en representación del ciudadano LUIGHIS HALOYS R.O., titular de la cédula de identidad Nº 13.034.050 vende dicho inmueble por la cantidad de ciento cinco mil bolívares fuertes (105.000,00 Bsf) para lo cual recibió una inicial de (25.000 BsF) comprometiéndose a pagar el resto una vez entregado el inmueble, todo lo cual dejaron constancia a través del referido contrato al cual le dieron fe Publica por ante la Notaria Publica Tercera de esta ciudad tal como se evidencia en autos, dicho convenio establecía igualmente un cláusula penal en razón de un posible incumplimiento la cual llegada la fecha sin que la compradora recibiere el inmueble, por lo que la vendedora suscribió un nuevo contrato por medio del cual se comprometía a devolver tanto el dinero recibido como la cantidad establecida en la clausula penal lo cual a la fecha no ha cumplido, por lo que la perjudicada procede a formular la denuncia objeto de la presente solicitud a fin de que se obligue al pago de la obligación legalmente contraída.

Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente de los hechos denunciados, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL

, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal solicito se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que el delito denunciado es enjuiciable a instancia de parte y la victima en el presente caso se limitó a formular la denuncia, sin haberse constituido en querellante, por tal razón este Juzgador coincide con la Representación Fiscal en el sentido que existe un obstáculo legal y por lo cual es procedente lo solicitado.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 09, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana ROSSI TORREALBA SANTANA, titular de la cedula de identidad Nº 12.851.846,ampliamente identificada, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente…

.

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual el Juez a cargo, declaró con lugar la Desestimación de Denuncia interpuesta por la ciudadana R.I.T.S. ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

En relación a la desestimación de la denuncia, el Autor E.L.P.S. en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, ha señalado lo siguiente:

…La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen las bases serias para ello. Pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice CABRERA ROMERO, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de a noticia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.

De tal manera, el legislador nos dice que hay cuatro razones, al menos por las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella:

1. Por que el hecho no revista carácter penal, lo cual debemos interpretarlo como falta de tipicidad, pues la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad son materia de prueba, y por tanto de proceso…

Por tanto, en principio y como regla, el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando de su mera redacción se aprecie que no hay delito porque el hecho narrado no es típico…

(Pág. 393) (Subrayado de esta Alzada)

En tal sentido, una vez que el Fiscal del Ministerio Público, determina que existen una o varias de las circunstancias previstas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará mediante escrito motivado la desestimación de la denuncia ante el Tribunal de Control correspondiente, el cual deberá realizar la audiencia oral correspondiente para garantizar el derecho a la víctima de ser oída, pudiendo prescindir de la realización de la misma mediante auto fundado donde exprese sus razones. Al respecto considera oportuno esta Corte de Apelaciones hacer referencia a lo señalado por la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 204 de fecha 11/04/2008 Exp. C07-0371 en la cual se dejó asentado que “...el Código Orgánico Procesal Penal, no señala de forma expresa la necesidad de la realización de la audiencia para escuchar al Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima, antes de desestimar la denuncia, esta debe realizarse de acuerdo con el derecho de la víctima a ser oída, ya que es una decisión que pone fin al proceso y además, un obstáculo para la víctima, quien no podría expresar sus argumentos respecto a la solicitud de la desestimación de la denuncia…”, asimismo señala la referida sentencia que “…cuando el juez de control estime innecesario la celebración de la referida audiencia, deberá, por auto motivado, el cual es recurrible, fundamentar las razones que le asisten para no realizarla, ya que, la omisión de la audiencia sin motivación expresa, constituiría una violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial…”.

En el caso que nos ocupa el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la desestimación de la denuncia ante un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en base a lo previsto en el primer supuesto del artículo 301 del texto adjetivo penal, toda vez que luego de analizar las diligencias que conforman la presente investigación el Ministerio Público consideró, que el hecho denunciado no es típico, puesto que como señaló en su solicitud “…el contenido de la denuncia evidencia que estamos en presencia de un acto con un marcado carácter civil como lo es el contrato de Compra-Venta, en el caso que nos ocupa un incumplimiento del mismo lo cual debe ser resuelto por ante la jurisdicción civil con la interposición del correspondiente libelo de demanda a fin de exigir el cumplimiento del mismo, actuación ésta en la cual el Ministerio Público no tiene inherencia alguna por cuanto los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL…”.

En atención a ello y siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción penal y por lo tanto el facultado para solicitar la desestimación de la denuncia, el Tribunal de Control se pronunció motivando su decisión de la siguiente manera: “…Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente de los hechos denunciados, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL”, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal solicito se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que el delito denunciado es enjuiciable a instancia de parte y la victima en el presente caso se limitó a formular la denuncia, sin haberse constituido en querellante, por tal razón este Juzgador coincide con la Representación Fiscal en el sentido que existe un obstáculo legal y por lo cual es procedente lo solicitado…”, fundamento este por demás insuficiente y contradictorio, toda vez que primero señala la recurrida que los hechos denunciados no revisten carácter penal y luego que el delito denunciado es enjuiciable a instancia de parte y la víctima no se ha constituido en querellante, pronunciamiento que además fue emitido sin la celebración de la audiencia que le permitiera a ambas partes exponer sus argumentos, con lo cual deja en un total estado de incertidumbre e indefensión a la víctima pues señala dos motivos contradictorios como lo son la atipicidad y la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, para desestimar su denuncia, todo lo cual vicia de inmotivación el fallo impugnado y en consecuencia acarrea la nulidad del mismo. Y así se declara.

Por todos los razonamientos antes expuestos, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Declarar con lugar la Desestimación de la Denuncia presentada estando por tanto viciada de inmotivación, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es ANULAR DE OFICIO la decisión proferida en fecha 20 de Febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la Desestimación de Denuncia interpuesta por la ciudadana R.I.T.S. ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y en consecuencia de oficio se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión emita un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida en fecha 20 de Febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la Desestimación de Denuncia interpuesta por la ciudadana R.I.T.S. ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

SEGUNDO

Se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión emita un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios aquí detectados.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 30 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria

M.P.

ASUNTO: KP01-R-2010-000079

RAB/gaqm

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