Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteCarmen Teresa Sanoja Chavez
ProcedimientoCalificación De Despido

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 24 de mayo del año 2006.

196º y 147º

Asunto N º PP01-R-2005-000124

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.R.S., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.612.188.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: V.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N º 5.139.

PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A. (ELEOCCIDENTE), inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, inserto bajo el Nº 219, Folios 202 al 211 del Libro N° 01.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARBELLIS A.M., MARITZA JURADO Y I.M., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 54.635, 48.811 y 77.322 respectivamente.

ASUNTO: Calificación de despido.

SENTENCIA: Definitiva.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta alzada la presente causa con motivo de la apelación interpuesta por el abogado V.C. (F. 103 segunda pieza) apoderado judicial de la parte actora, contra decisión publicada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 11 de octubre de 2005, en la cual se declaró IMPROCEDENTE LA INCONFORMIDAD DE PAGO ALEGADA Y AJUSTADA A DERECHO LA CONSIGNACIÓN EFECTUADA POR LA EMPRESA (F. 96 al 101 segunda pieza) en solicitud de calificación de despido que interpuso la ciudadana M.R.S. en contra de ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A. (ELEOCCIDENTE).

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 29 de abril de 2004 es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, una solicitud de calificación de despido (F. 3 y 4 primera pieza), en la cual alegaba la solicitante:

 Que comenzó a laborar para la empresa Electricidad de Occidente C.A., en fecha 14 de diciembre de 1999, en Yaritagua trasferida en el año 2000 a la sede de Acarigua, hasta el 23 de abril de 2004, oportunidad en la que fue despedida injustificadamente.

 Señalando como último salario, la cantidad de Bs. 980.756,90.

Observaciones a la tramitación de la causa:

 Se observa de autos que en la fecha en la cual se iba a dar inicio a la audiencia preliminar (F. 12 al 14 primera pieza), la representación judicial de la demandada, expone que no se ha notificado a la Procuraduría General de la República, ordenándose la misma y aceptando ambas partes reunirse de manera conciliatoria, antes de dar inicio a la audiencia preliminar propiamente dicha, realizándose estas en 3 oportunidades.

 En fecha 29 de noviembre 2004 (F. 52 y 53 primera) se da inicio a la audiencia preliminar, consignando las partes sus respectivos escritos de pruebas.

 En fecha 20 de enero de 2005 (82 al 119 primera pieza), las apoderadas judiciales de la demandada, consignan escrito y anexos, en el cual:

  1. De conformidad al artículo 190 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo persisten en el despido, consignando salarios caídos desde el 13 de mayo del 2004 (fecha en la cual la secretaría deja constancia de la notificación efectuada por el alguacil) hasta el 20 de enero de 2005, (fecha de la persistencia), indicando que no fue descontado en dicho calculo lo correspondiente a la paralización de la causa durante la notificación a la Procuraduría y las vacaciones judiciales.

  2. Prestaciones sociales por el lapso de la relación laboral 4 años, 4 meses y 9 días.

  3. El pago de un bono único de Bs. 500.000.

    En la misma fecha el representante judicial de la parte actora consignan escrito (F. 128 al 131 primera pieza), en el cual manifiesta:

    1. Inconformidad con el pago de prestaciones sociales ya que las mismas no fueron calculados hasta el total del periodo de la inamovilidad, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2004, existiendo unas diferencia para la trabajadora en los conceptos de vacaciones, antigüedad establecida en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional, bonificación de fin de año e intereses.

    2. Conformidad con la cantidad consignada por salarios caídos.

    3. Señala que no se le consigna igualmente el monto de los honorarios profesionales, e intima su pago por la cantidad de bs. 3.072.390,46.

    4. Ratifica que se reconozca la inamovilidad de la actora hasta el 31/12/2005, de conformidad a la Disposición Transitoria Primera del Contrato Colectivo firmado entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica y CADAFE, señalando igualmente que el pago de todos los conceptos deben ser calculados hasta la referida fecha.

     Posteriormente en la misma fecha (F. 133), la actora asistida por su abogado retira los cheques consignados por la demandada.

     Vista la inconformidad manifestada por la parte actora, se convoca a una audiencia conciliatoria, la cual fue prologada, en varias audiencias, siendo la última la efectuada en fecha 24 de febrero de 2005, agotada la vía conciliatoria se le da a la parte demandada un lapso de 5 días para la contestación a la inconformidad

     En fecha 11 de marzo de 2006, el Tribunal de la causa (F. 299 al 312 primera pieza), se pronuncia homologando lo consignado por concepto de salarios caídos y ordenando la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio para que este se pronuncie sobre la inconformidad alegada por la ciudadana M.R..

     El Juzgado de Juicio en fecha 7 de abril de 2005, repone la causa (F. 18 segunda pieza), ya que a su criterio no se dejan transcurrir los 90 días desde la notificación de la Procuraduría General de la República.

     Auto del cual se apela, decidiendo el Tribunal Superior del Trabajo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad al 190 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe pronunciarse sobre la inconformidad alegada (F. 40 al 50 segunda pieza).

    Contestación a la inconformidad

    En fecha 3 de marzo 2005 (F. 291 al 291 primera pieza) se presenta escrito de contestación, en el cual se ratifica la persistencia en el despido:

     En cuanto a la consignación de los salarios caídos se señala que la actora manifestó su conformidad, por lo que no es punto controvertido.

     Indica la demandada, que se pago las prestaciones sociales como legítimamente le correspondían a la actora por el tiempo efectivo de servicios.

     En cuanto a los honorarios profesionales, señalan que al encontrarse la causa en etapa conciliatoria sin que mediare sentencia alguna y menos condena expresa en costas, sería ilógico pensar que la demandada pagará los honorarios del abogado.

     Señala que la demandante no esta amparada por los supuestos de inamovilidad especial de reestructuración.

    Decisión del a quo

     Que una vez agotada por el juez natural, la fase de sustanciación y mediación, toca pronunciarse sobre la inconformidad, fundamentada en la inamovilidad del contrato colectivo y el Tribunal considera que esa inamovilidad esta supeditada a los considerandos allí señalados sobre la reestructuración.

     Siendo que la parte demandada ha negado que tal inamovilidad le sea aplicable a la actora, le corresponde a la actora demostrar que el despido se produjo producto de un proceso de reestructuración.

     Que existe una errada interpretación de la actora de la disposición transitoria, pretendiendo una estabilidad absoluta para todos los trabajadores de la empresa, a criterio de la juzgadora la intención de las partes fue proteger a los miembros del sindicato.

     Que de haber prosperado el alegato de la inamovilidad, se hubiere decretado la falta de jurisdicción.

     Y siendo que no se logro demostrar que el despido fue consecuencia de un proceso de reestructuración, se declaro improcedente la inconformidad alegada por el actor y ajustada a derecho la consignación efectuada por la empresa Eleoccidente.

     En cuanto a la intimación no corresponde pronunciarse, por cuanto es un procedimiento distinto que debe interponerse de manera autónoma.

    IV

    ARGUMENTACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

    El representante de la actora - apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señaló:

    …Se insiste en los planteamientos indicados en escritos presentados, en donde fundamento la apelación ejercida, contra la decisión de la ciudadana Juez de Sustanciación con sede en Acarigua, que declaró sin lugar la impugnación a la consignación de las prestaciones sociales que hizo Eleoccidente, en la ocasión que insistió en el despido de la trabajadora.

    Se insiste en el derecho de la actora en reclamar las diferencias de las prestaciones sociales, en los montos expresados, por cuanto con fundamento la Disposición Transitoria Primera del Contrato Colectivo, gozaba de inamovilidad, pidiendo que se le pague las prestaciones sociales hasta la terminación de lapso de inamovilidad.

    Señala que el punto fundamental que contiene la sentencia apelada se fundamenta en la interpretación que da la ciudadana juez de la recurrida, al indicar que la cláusula no es aplicable a la actora, por cuanto no se probó que su despido no obedeció a un proceso de reestructuración de personal, en consecuencia la empresa la podía despedir.

    Continua el apelante indicando si se revisa la cláusula, se entiende que todas las empresa de energía eléctrica a partir del 2001, entraron en un proceso de reestructuración, de reorganización, como consecuencia, de un decreto ejecutivo y todos los trabajadores estaban afectados a ella, están afectados a ser sujetos de cambios, traslados u otras cosas como consecuencia de ese proceso de reestructuración, de manera que mal podría M.R. probar que ella era objeto de despido a consecuencia de una medida de prevención cuando todo el personal de la empresa y como consecuencia de ese decreto estaba sujetos a cambio, por lo que ratifica el reclamo de las prestaciones por el resto de lo que falta del año de la inamovilidad, es decir del año 2004…

    (Parafraseo del Tribunal de la Reproducción audiovisual).

    La representante Judicial de la demandada al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señaló:

    …Siendo que el motivo de la apelación del apoderado actor, es que esta inconforme con la consignación del pago realizado por mi representada en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con sede en Acarigua, al alegar que se les debió pagar no a la culminación de la relación de trabajo 23-04-2004, sino que por el contrario se le debió pagar todo el año 2004, alegando que la trabajadora gozaba de una inamovilidad absoluta, en virtud de la interpretación que ellos realizan a la disposición transitoria primera del contrato colectivo, ante lo cual se aclara que ha sido criterio reiterado de la Sala y de los Tribunal que en los casos de la terminación laboral, que todas las prestaciones sociales se tienen que pagar hasta el día en que efectivamente termino la relación de trabajo. No es cierto que la actora este amparada por una inamovilidad absoluta, porque la doctrina y nuestro ordenamiento jurídico, se evidencia que el único trabajador que tiene inamovilidad absoluta son los empleados públicos, en el presente caso no se trata de una empleada pública sino de una trabajadora de Eleoccidente a la cual se le aplica las estipulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    La decisión del A quo estuvo bien apegada a el derecho al hacer la interpretación que quiso en ese momento con esa cláusula, que los trabajadores no pueden ser despedidos en caso de reestructuración o reorganización, y en el caso de la ciudadana M.R. no se dieron esos supuestos, razón por la cual no se le debe aplicar la disposición transitoria primera de la contratación colectiva a la cual hacen referencia, igualmente la empresa quedó liberada de todas y cada una de las obligaciones cuando consignó en el Tribunal correspondiente el pago de sus prestaciones sociales, así como los demás conceptos reclamados como lo fue todos sus salarios caídos desde el momento de la notificación que se hizo a la empresa.

    Si se estuviera en presencia de inamovilidad absoluta este Tribunal seria incompetente, porque, por que tendría que tramitarse este asunto por otra sala y no por la sala de tribunales laboral, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional como los Tribunales Contenciosos Administrativos.

    Igualmente la actora alega que se le adeudan honorarios profesionales, aunque no fue señalado en la exposición oral, se deja claro que en el supuesto negado de que la demandada tenga que pagar las costas de este proceso, es algo que tiene que tramitarse a través de una acción independiente a la que se esta ventilando. (Parafraseo del Tribunal de la Reproducción audiovisual).

    V

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Observa quien juzga que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si actuó o no conforme a derecho el a quo cuando declaro IMPROCEDENTE LA INCONFORMIDAD ALEGADA Y AJUSTADA A DERECHO LA CONSIGNACIÓN EFECTUADA POR LA EMPRESA, en juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO interpuso la ciudadana M.R.S. en contra de ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A. (ELEOCCIDENTE).

    VI

    CUMULO PROBATORIO

    Anexas al libelo:

     Notificación de despido (F. 5 primera pieza). Documento privado que no fue impugnado y merece valor probatorio, desprendiéndose que la trabajadora fue despedida sin justa causa, hecho no controvertido por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

    Lapso Probatorio

    Demandante

     Convención Colectiva entre los trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales (F. 154 al 225 primera pieza). Documento administrativo, en copias simples, contentivo de Contratación Colectiva suscrita por CADAFE y la Federación de la Industria Eléctrica de Venezuela, vigente para las relaciones entre las partes (F. 12 al 105). El referido documento se le da el valor señalado por sentencia del 23 de enero de 2003 de la Sala Social, esto es no es una prueba susceptible de valoración, sino que contiene derecho objetivo, las normas que rigen la relación entre el actor y la empresa demandada. Y así se aprecia.

    Demandada

    1. Actas asambleas de CADAFE de fecha 25 de noviembre de 2003 y Eleoccidente de fecha 5 de agosto de 1998 (F. 229 al 278 primera pieza). Documentos públicos no impugnados, de las cuales se desprende los socios y el capital de la demandada, hechos no controvertidos por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

    2. Copia simple de la Disposición Transitoria Primera de Convención Colectiva de 2003-2005 (F. 278 primera pieza). Documento Privado no impugnado de la cual se lee el contenido de la referida disposición, en la cual se establece con motivo del proceso de reorganización una inamovilidad desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004. Y así se aprecia.

    Anexas al escrito de consignación:

     Planilla de pago de salarios caídos y análisis del caso (F. 85 al 91 primera pieza). Documentos privados que no fueron impugnados y merecen valor probatorio de los cuales se observa el pago de salarios caídos, calculados desde el 13/05/2004 hasta el 20/01/2004 y los salarios que fueron considerados para su cálculo. Y así se aprecia.

     Planilla de pago prestaciones sociales y análisis del caso (F. 92 al 106 primera pieza). Documentos privados que no fueron impugnados y merecen valor probatorio de los cuales se observa el pago de las prestaciones sociales desde el 14/12/1999 hasta el 23/04/2004, y los salarios que fueron considerados para su cálculo, tomando como base la cantidad de Bs. 980.756,90 más las incidencias respectivas, así como el pago de un bono único, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones del 125 Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre antigüedad y bonificación de fin de año. Y así se aprecia.

    VII

    CONCLUSIONES

    Revisadas las actas procesales, las pruebas cursantes en autos y oída las argumentaciones de las partes, este Tribunal Superior accidental se pronuncia de la siguiente manera:

    PUNTOS PREVIOS

    DECISIÓN ADMINISTRATIVA SOBRE LA INAMOVILIDAD

    Se observa que en fecha 09 de julio de 2004, la actora presenta escrito y consigna Resolución administrativa Nº 149-04 (F. 30 al 32 primera pieza), emitida por la Inspectoria del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 14 de junio de 2004, en la cual se decide procedimiento de reenganche instado por la hoy actora, en la cual se observa, cito:

    …Ahora bien al determinar las inamovilidades hay que establecer las competencias para el conocimiento de las mismas el artículo 589 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo establece expresamente las competencias de esta Inspectoria por lo que el mandato de competencia le viene dado expresamente por la ley por lo que solo conoce de inamovilidades establecidas expresamente por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Los Tribunales Laborales son los órganos competentes para dirimir conflictos de derecho entre las partes. En este caso en especial cuando se establece la inamovilidad por convención colectiva, por lo que esta facultad no esta otorgada a la Inspectoria del Trabajo. Por tal razón es incompetente para conocer del presente procedimiento…

    .

    Esta juzgadora esta en total desacuerdo con la posición asumida por la Inspectoria del Trabajo a establecer de manera somera, que su competencia se circunscribe al ámbito de las inamovilidades establecidas expresamente por la Ley Orgánica del Trabajo; descargando la invocada en este caso, la cual era una inamovilidad establecida en una convención colectiva a los Tribunales laborales, y disiente quien juzga en primer lugar, en el sentido que allí no se estaría hablando de competencia como erradamente lo señala la Inspectora del trabajo sino de falta de jurisdicción para el conocimiento de la causa, en segundo lugar esta decisión violenta el criterio doctrinario y jusrisprudencial en cuanto ante quien o quien debe conocer de un caso de inamovilidad, siendo conteste, este criterio, en que los casos de inamovilidad se tramitan en la jurisdicción administrativa, a través de las Inspectorias del Trabajo y el Contencioso Administrativo de ser el caso, en tercer lugar desechar el conocimiento de una inamovilidad por el hecho de estar contenida en una contratación colectiva, contraviene el criterio jurisprudencial patrio, sostenido en los últimos tres años, en cuanto a que una convención colectiva debe ser considera como una norma objetiva, más debe observarse que contra esta decisión no se evidencia de autos que se haya ejercido recurso alguno.

    DECISIÓN JUZGADO SUPERIOR SOBRE EL TRAMITE DE LA INCONFORMIDAD

    Así mismo quien juzga discrepa de la decisión tomada por otro Tribunal Superior al momento de plantearse una incidencia sobre a quien le correspondía conocer y de que manera se tramitaría la inconformidad planteada, en esa oportunidad se le ordeno al Juez de Sustanciación. Mediación y Ejecución decidir con los elementos y probanzas cursantes en autos, ya que aunque el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja un vacío en cuanto al procedimiento a seguir, en el caso de manifestación de inconformidad cuando el patrono persiste en el despido, el espíritu de la ley procesal y así se extrae de su exposición de motivos, es que la actividad del juez de sustanciación es conciliar para evitar litigios y la parte litigiosa o de defensa corresponde al juez de juicio y así lo confirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3284 del 02 de noviembre del 2005, más observa quien juzga que igual que en el caso de la decisión administrativa, sobre esta sentencia no se ejerció recurso alguno. Y así se establece.

    POSICION DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

    A criterio de quien juzga, se entra a conocer un procedimiento que ha sido mal llevado desde sus orígenes, el cual ha atravesado por una serie de vicisitudes, que palmariamente atentan contra la celeridad procesal, observándose que un procedimiento de calificación de despido que ni siquiera concluyo la fase de la audiencia preliminar, lleva dos (02) años en tramitación, por lo que en virtud de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige una justicia que garantice la tutela efectiva, responsable, idónea, equitativa y sin reposiciones inútiles y que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en apego a lo que le pauta el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de que los jueces labores deben tener por norte la verdad, esta juzgadora en la búsqueda de una decisión conforme a la equidad realizara un análisis y valoración del caso en concreto, con relación a la verdadera pretensión de cada una de las partes, a las argumentaciones formuladas y a la decisión del a quo.

    AL FONDO

    Este Juzgado Superior Accidental para pronunciarse al fondo de la causa, señala, ciertamente como lo trajo a colación la apoderada de la demanda en la audiencia oral, que la parte actora en el escrito de apelación indica inconformidad por el no reconocimiento del pago de honorarios profesionales, ante lo que se establece que de resultar estos procedentes, los mismos se reclaman a través de un procedimiento especial, pautado en la Ley de Abogados el cual a todas luces es incompatible con el presente procedimiento. Y así se decide.

    POSICIONES ASUMIDAS POR LAS PARTES A LO LARGO DEL PROCESO

    DEMANDADA

    La expatronal, Electricidad de Occidente C.A., niega en todo momento que la actora este amparada por la inamovilidad establecida en la Disposición Transitoria Primera de la Contratación Colectiva y asume una actitud de defensa en base a un procedimiento por estabilidad relativa incoado por la accionante, observándose que ciertamente como lo alego el apoderado de la actora persiste en el despido una vez vencido el periodo de la inamovilidad, lo cual hace ver a esta juzgadora que la patronal sigue el juego fijado por la demandante y las distintas vicisitudes con las que se tramita la presente causa.

    DEMANDANTE

    Con relación a la actitud asumida por la parte actora se observa que al no haberse opuesto a la decisión del Ministerio del Trabajo e interponer el procedimiento de calificación de despido establecido en los artículos 190 y siguientes de la ley adjetiva laboral, correspondiente a la estabilidad relativa, la actora califica su situación y la ubica dentro de esta, que es la que se conoce en sede jurisdiccional y la cual ciertamente puede finalizar con la persistencia en el despido y el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo de las argumentaciones, defensas y acciones a lo largo del proceso se observa que se esta discutiendo una estabilidad relativa y no una inamovilidad, así se constata de las actuaciones que de seguidas se reseñan:

     En fecha 9/07/2004 es presentado escrito por la actora asistida por su abogado (F.28 primera pieza), en el cual argumenta la inamovilidad más en su particular tercero se indica “…sic…que en caso de eventual consignación por parte de ELEOCCIDENTE, en el supuesto de que persistiera en el despido, conforme establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios caídos deberán comprender los que deje de percibir desde la fecha en que fui despedida hasta el 31 de diciembre del año en curso en virtud de inamovilidad contractual…sic…”

     En fecha 20 de enero de 2005 presenta el apoderado de la actora escrito de inconformidad (F. 128 al 131 primera pieza), manifestando que la misma se sustenta en que los pagos efectuados no se calcularon hasta la fecha del término de la inamovilidad, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2004.

     En la misma fecha la ciudadana M.R.S. asistida de su abogado retira el monto consignado por concepto de salarios caídos y prestaciones sociales (F. 133 primera pieza).

     En escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2005, con ocasión de la apertura de la incidencia por la inconformidad alegada (F. 286 primera pieza), el apoderado de la actora presenta escrito en el cual ratifica su posición sobre que la inconformidad que se alega deviene de que no se le computa el tiempo completo de la inamovilidad para el pago de sus prestaciones sociales.

     Posición ratificada nuevamente en escrito presentado por ante Tribunal Superior Accidental en fecha 24 de abril del 2004 (F. 132 al 138 segunda pieza).

    DISTINCION ENTRE INAMOVILIDAD Y ESTABILIDAD

    EL doctor J.G.V. en su libro “La Estabilidad Laboral en Venezuela” define la estabilidad “como una institución jurídico laboral que protege a los trabajadores contra despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie causa que permita legalmente su finalización.

    El maestro R.A.G., en su obra Nueva didáctica del Derecho del Trabajo señala:

    Estabilidad absoluta o propiamente dicha, origina a favor del sujeto que la goza, el derecho de ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono sin autorización del Inspector del Trabajo de la jurisdicción y estabilidad relativa o impropia, es la que engendra tan solo derecho a una indemnización a favor del trabajador que se retire o que sea despedido por causa imputables a su patrono, o se vea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad.

    En la doctrina internacional, el maestro Mario de la Cueva (El Nuevo Derecho Mexicano), distingue: estabilidad absoluta es cuando se niega al patrono, de manera total, la facultad de disolver una relación de trabajo por un acto unilateral de su voluntad y únicamente se permite la disolución por causa justificada y estabilidad relativa es aquella que autoriza al patrono, en grados variables, a disolver la relación de trabajo por un acto unilateral de su voluntad mediante el pago de una indemnización.

    Igualmente en la doctrina citada del doctor G.V., se realizan las siguientes distinciones:

  4. La estabilidad absoluta garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, mientras que la estabilidad relativa sólo garantiza el empleo. Al respecto M.J.P., citado por A.E.P., dice que la inamovilidad es estabilidad absoluta-es una estabilidad más intensamente garantizada.

  5. En la estabilidad absoluta se requiere previamente que el patrono solicite la calificación del despido antes de proceder antes de proceder a poner fin a la relación de trabajo, mientras que en la estabilidad relativa se despide y luego es que el trabajador tiene la potestad de solicitar que se le califique el despido en base a la falta alegada por el empleador.

  6. La estabilidad absoluta constituye la forma excepcional de la estabilidad, mientras que la relativa representa la regla general. Pudiera afirmarse, salvo alguna singularidad, que todos los trabajadores que tienen estabilidad absoluta tienen la estabilidad relativa, pero no resulta igual a la inversa, porque no todos los que gozan de la estabilidad relativa tienen la estabilidad absoluta.

  7. La estabilidad absoluta es temporal, hasta tanto dure la condición o cese el motivo que le dio inicio, mientras que la estabilidad relativa es permanente, esto es, por todo el tiempo en que transcurra la relación de trabajo.

  8. En la estabilidad absoluta el patrono tiene que darle estricto cumplimiento a la decisión que ordenó el reenganche, mientras que en la estabilidad relativa el empleador puede optar, ante la sentencia que lo condena al reenganche, por el pago de una indemnización, observando los términos del fallo, en cuanto a los salarios caídos, de esta manera, en la estabilidad absoluta solo se permite el despido por justa causa, no así en la estabilidad relativa que permite el despido, independientemente de la causa, siempre que se cubra la carga económica impuesta por el legislador para estos casos

  9. En la estabilidad absoluta –inamovilidad- el procedimiento se sigue por ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, mientras que en la estabilidad relativa es por ante los Tribunales del Trabajo o, excepcionalmente, por ante los Tribunales de Municipio o Distrito.

    En el caso bajo estudio, se observa fehacientemente que la actora retira los pagos que fueron consignados por la demandada al momento de persistir en el despido en lugar de insistir en el reenganche que es el fin único de la inamovilidad, es decir, la esencia de la inamovilidad persigue la permanencia en el puesto de trabajo en las mismas condiciones, siendo que en los casos de inamovilidad no se consagra la facultad de subrogar el reenganche por alguna suma de dinero o por un pago equivalente, ya que con esto se estaría alterando la naturaleza de esta figura, y la actitud asumida por la actora, a lo largo del proceso, evidencia para quien juzga una contradicción entre lo querido y lo pedido, ya que se pretende una inamovilidad y lo que se solicita es una indemnización dineraria, contraviniendo la figura de la inamovilidad, y estando la actora en libertad para escoger su situación mal puede esta juzgadora contravenir la verdad de lo querido por la accionante, que al escoger la sede judicial tramita su causa como una estabilidad relativa y pretende, tal como consta de sus actuaciones, es un pago indemnizatorio, lo que acoplado a la lógica jurídica procesal hace entender que se esta en presencia de un procedimiento de estabilidad relativa, el cual si puede terminar con el pago de las indemnizaciones establecidas en la ley. Y así se decide

    En consecuencia, visto que para quien juzga lo que se tramita y revisa es un procedimiento de estabilidad relativa y siendo que la demandada consigna el pago de los conceptos laborales que le correspondían a la actora en el devenir de la relación de trabajo, más salarios caídos y las indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y observa quien juzga que en todo momento la inconformidad alegada por la parte actora, es fundamentada a que se le impute el lapso de la inamovilidad alegada para el pago de las prestaciones sociales, al no resultar procedente tal lapso de inamovilidad, visto que la actora opta por la reclamación de indemnizaciones, se pudiera entender que existe una aceptación tacita de lo pagado hasta la fecha de la persistencia, más este Tribunal entra a revisar si tal pago es el que corresponde a la trabajadora por el tiempo efectivo de servicio, es decir, desde diciembre de 1999 hasta el 23 de abril de 2004, esto de conformidad a criterio del Tribunal Supremo de Justicia:

    “…Queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes…"(ver máxima N ° 174 de fecha 13/03/2002, Sala Social ratificada en posteriores decisiones de la sala, entre ellas N ° 116 de fecha 17/02/2004).

    Encontrándonos de autos que la patronal es la única que consigna recibos, planillas de pago de prestaciones sociales, manifestando salario, incidencias y demás conceptos a pagar y que estos no fueron rechazados por la actora, y que en los mismos se observa que se considero el salario señalado por la actora en su escrito de solicitud de calificación de despido, de Bs. 980.556,90 más otras incidencias salariales, tal pago a juicio de quien juzga esta ajustado a derecho, en consecuencia, se declara sin lugar la inconformidad manifestada. Y así se decide.

    Por lo antes expuestos esta juzgadora difiere de los criterios esgrimidos por el a quo al momento de declarar la improcedencia de la inconformidad alegada y ajustado a derecho la consignación efectuada.

    DISPOSITIVA.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Accidental del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR: la apelación formulada por el abogado V.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana M.A.R.S., contra la sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

CONFIRMA: la sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, QUE DECLARO: La Improcedencia de la inconformidad del pago y ajustado a derecho el pago efectuado por la parte demandada. Y REVOCA en su totalidad la motiva del A quo, por las razones expuestas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante por la declaratoria sin lugar de la apelación y por cuanto la parte demandante devengaba más de tres salarios mínimos.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Accidental del Trabajo,

Abg. C.T.S.C.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 3:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

CTSCH.

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