Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoAccion Mero Declativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

ASUNTO: JJ1-2.009-21905

DEMANDANTE: R.D.V.M.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 15.636.501, domiciliada en la Calle Guayana, Casa N° 40, Sector Las Parcelas, Temblador, Estado Monagas.

APODERADAS JUDICIALES: SIRIA CARRASQUERO Y Z.Y., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.443 y 51.544, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: A.J.Z.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.487.996, domiciliado en la Calle Sucre, Sector Las Parcelas, Temblador Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.452, de este domicilio.

HIJAS: Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

EXPEDIENTE: 21905-2.009

MOTIVACIÓN

En fecha 10-08-2.010, siendo las 10:00 a.m. se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria en la presente causa, en vista de ello, el Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó la actora que en el mes de mayo del año 2.000 inició su unión concubinaria con el ciudadano A.J.Z.Z., de cuya unión procrearon dos hijos, filiación paterna y materna que quedó probada con las Actas de nacimiento que corren insertas a los folios 04 y 05 del Expediente. Dichas documentales no fueron tachadas ni impugnadas, en consecuencia, conservan su pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del C.P.C. Afirma la demandante que como forma de aumentar el patrimonio de la Comunidad Concubinaria, con el trabajo mancomunado realizado por las partes en la actividad comercial y a través del ejercicio profesional de la actora, así como todo lo inherente al buen funcionamiento del hogar común, produjeron la adquisición de los siguientes bienes: 1.- Un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Guayana, N° 40, Sector Las Parcelas, Temblador, Estado Monagas, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Calle Guayana, que es su frente; Sur: Con casa que es o fue de I.G.; Este: Con casa que es o fue de P.B., y Oeste: Con casa que es o fue de P.P.. A los fines de probar su alegato consignó copia fotostática simple del Documento de Propiedad del referido inmueble, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, en fecha 23-05-2.006, bajo el N° 170, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de donde se desprende que efectivamente existe el bien inmueble descrito, siendo propietario del mismo el ciudadano A.A.Z.Z.. Dicho Documento Público no fue tachado ni impugnado por la parte a quien se le opuso, por lo cual conserva su valor probatorio. 2.- Un Vehículo Marca: Renault, Modelo: F Siena, Clase: Automóvil, Año: 2.007, Color: Gris, Placa FBU 14U, tipo Sedan, Serial de Carrocería: 93YJA00357J854093, Serial de Motor: K4MJ706Q098303, Uso Particular, Según se evidencia de Título de Propiedad de fecha 17-04-2.008, expedida por el Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. De igual forma, alegó que desde hace dos años se suscitaron dificultades que se convirtieron insuperables por parte del ciudadano A.J.Z.Z., hasta que el día 23-03-2.008 tuvo su fin la relación concubinaria, cuando el demandado decidió abandonar el Hogar. Por las razones expuestas, solicita la actora, se declare oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre ella y el demandado, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria ante los familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos, desde el año 2.000 hasta el mes de mayo de 2.008, y en consecuencia, se le declare concubina y propietaria comunera del Cincuenta por Ciento (50%) del valor de los bienes antes descritos, los cuales estima en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). Por su parte, consta en autos la no contestación del demandado, no obstante, éste en fecha 24-02-2.009 consignó escrito en el cual acepta como cierto el hecho de que mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana R.D.V.M.C.. Señaló además, que esa relación no fue ininterrumpida, ya que desde el mes de mayo de 2.006 hasta el mes de enero del año 2.007 estuvieron separados por los mismos motivos, iniciándose la separación definitiva en el mes marzo del año 2.008. Asimismo, aclaró que la demandante comenzó a trabajar en el Banco “Mi Casa, EAP” desde el mes de febrero del año 2.007. De igual forma alegó que en los bienes adquiridos por él durante las dos (02) primeras etapas que en definitiva duró la unión concubinaria, es cierto que adquirió un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la calle Guayana, N° 40, del Sector Las Parcelas, en la Población de Temblador, Municipio Autónomo Libertador del Estado Monagas, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, en fecha 23-05-2.006. Asimismo, adquirió un Vehículo Marca RENAULT, Modelo F SIENA, Año 2.007, Color Gris, Placa FBU14U. Afirma, que asumió el pago de un Crédito otorgado por el Instituto Municipal de Crédito para la Microempresa (INMUCRE) creado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas, cuyo negocio emprendería en su vivienda, viendo en la necesidad de hipotecarla, pero al tener que irse de su hogar, para evitar males mayores por la terrible situación diaria que vivía con su concubina, no tuvo un lugar donde realizar la descrita cría de pollos y tuvo que vender el referido vehículo para el pago de la hipoteca. Cursa a los folios que van del 49 al 55 del Expediente, Copia fotostática simple del Contrato de Préstamo a Interés suscrito por el ciudadano A.J.Z.Z. y el Instituto Municipal de Crédito para la Microempresa (INMUCRE), representado por la Presidenta del mismo. Asimismo, copia fotostática simple de la Liberación de Hipoteca del bien inmueble arriba descrito, por parte del demandado, cuyo documento fue debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, quedado anotado bajo el N° 116, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del año en curso. Los documentos antes descritos fueron desconocidos por la parte actora, por no haber sido presentado en su oportunidad, observándose que la parte que lo promovió no cumplió con la formalidad de ratificarlos, a los fines de hacer valerlos en el juicio. No obstante, con los mismos, solo se toma como cierto el hecho de que existió un Contrato de Préstamo a Interés otorgado al demandado, y la posterior cancelación del mismo, y en consecuencia, la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble propiedad ubicado en la calle Guayana, N° 40, del Sector Las Parcelas, en la Población de Temblador, Municipio Autónomo Libertador del Estado Monagas. Alegó además que en ningún momento le ha negado a la demandante el derecho que tiene sobre el inmueble descrito anteriormente, debiendo entender la accionante que a él le corresponde el cincuenta por ciento (50%) sobre el derecho total del mismo, no habiendo realizado su concubina una proposición concreta sobre el mismo. Asimismo, alegó que actualmente estimar la vivienda en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) es excesivo, aunado al hecho de que esa estimación no tiene como base ningún peritaje realizado por un experto. Que en cuanto al Justificativo presentado por la demandante, señala, que éste carece de toda validez, puesto que no ha sido evacuado por ante la autoridad competente, aunado a que las personas que lo sustentan no están calificadas para hacer tales aseveraciones.

Nuestro Ordenamiento Jurídico contempla que el Concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Las características del concubinato, son las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, no siendo así el matrimonio, el cual se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados. Igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial. Asimismo, establece que la comunidad se presume, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezcan en nombre de uno sólo de ellos, tal como lo dispone el artículo 767 del Código Civil. Ahora bien, en el caso que no ocupa, en primer lugar, vemos que tanto de la demandante como el demandado, son de estado Civil Soltero, por lo cual no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizara el matrimonio entre ellos. En segundo lugar, la parte actora solicita se declare la existencia de una relación concubinaria entre ella y el ciudadano A.J.Z. desde el año 2.000 hasta el mes de mayo de 2.008, y a los fines de probar su alegato promovió como prueba un Justificativo de Testigo evacuado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 02-04-2.009. Dicho documento Público contiene las deposiciones de los ciudadanos L.A.B.G., S.M. EL CHAIKHA Y D.D.V.R.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.288.810, 14.905.819 y 11.212.372, respectivamente, evacuadas ante ese Organismo, en la cual manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.D.V.M.C. Y A.J.Z.Z.; que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria de ocho años, fijando su domicilio en Temblador, Estado Monagas y que de esta unión concubinario procrearon Dos (02) hijos. De esta prueba se desprende que los testigos fueron evacuados ante la Notaría Público Primera de este Estado, y en virtud de ello este Tribunal, con base al principio de Inmediación que debe privar en todo p.J., desestima sus deposiciones, por cuanto no fueron presenciadas por la Jueza de juicio.

Observa quien aquí decide, que el demandado aceptó como cierto el hecho de haber tenido una relación concubinaria con la demandante, por lo que hace forzoso concluir que la presente acción debe prosperar.

DISPOSITIVA

Del Análisis de los hechos y del Derecho alegado por la parte actora, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con base a los establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, declara CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana R.D.V.M.C., contra el ciudadano A.J.Z.Z., en consecuencia, se declara la existencia de la unión concubinaria entre los referidos ciudadanos desde el año 2.000 hasta el día 23 de Marzo de 2.008, teniendo esta unión todos los efectos matrimoniales, como patrimoniales.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil diez. Año 200° y 151°.

La Jueza,

Dra. M.N.O.

La Secretaria

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 10:20 a.m.. Conste.

La Secretaria.

Exp. N° JJ1-2.009-21905

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