Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007), por apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.793.441, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.131, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos A.V.S. y A.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.936.587 y V-12.256.065, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007), en el juicio que por Ejecución De Hipoteca, tiene incoado la ciudadana Rossicelys A.R.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-15.405.962, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos A.V.S. y A.A.P., ya identificados.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha ocho (08) de mayo de dos mil siete (2007), proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), el Abogado en ejercicio A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.131, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en este juicio, los ciudadanos A.V.S. y A.A.P., ya identificados, consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles relativos a la presente causa, en los que expuso:

  1. Que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia formal demanda en donde se pretende ejecutar un documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde se dio en garantía hipotecaria un inmueble propiedad de sus representados.

  2. Que solicitó al tribunal la reposición de la causa, al estado de negar la admisión de demandas y paralizar las que estaban en curso, hasta tanto se dilucidara la tasa de intereses que se implementaría para los créditos hipotecarios, en acatamiento a lo establecido en la circular emanada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Signada con el No. 000005 de fecha veintisiete (27) de abril del dos mil cinco (2005).

  3. Que en el presente caso se debió haber aplicado lo establecido en la nueva Ley de Protección al Deudor Hipotecario de la Vivienda, publicada en gaceta oficial No. 38.098 de fecha tres (03) de enero del dos mil cinco (2005), en el sentido de garantizar una vivienda digna a los venezolanos en acatamiento a lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. Que por decisión de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007) el Tribunal a quo, mediante auto, dictó una resolución, a través del cual negaba la aplicación de la referida ley, supuestamente porque la misma no era aplicable al caso en estudio.

  5. Que de la trascripción del artículo 56 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de la Vivienda, se puede evidenciar perfectamente que en la misma se hace mención de los deudores hipotecarios en términos generales, sin hacer ningún tipo de diferenciación entre ellos, y que por lo tanto solicita a esta superioridad declare Con Lugar la presente apelación y que de conformidad con el artículo 56 transcrito se reponga la demanda al estado de que se niegue la admisión de la misma.

    Consta en actas, en copias certificadas, que en fecha once (11) de octubre de dos mil seis (2006) fue presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito libelar y sus anexos, suscrito por los abogados en ejercicio Mervis Arrieta Osorio Y Sarayen León Jaimez, titulares de las cédulas de identidad número V-1.654.537 y V-9.795.507, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.650 y 82.674, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora en este juicio, constante de catorce (14) folios útiles, en el que expuso:

  6. Que consta de documento registrado en la oficina de registro inmobiliario del tercer circuito del municipio autónomo de Maracaibo del estado Zulia, de fecha trece (13) de febrero de dos mil seis (2006), anotado bajo el No. 38, Protocolo 1°, tomo 13, que acompañó marcado con la letra “B”, que los ciudadanos A.V.S. y A.A.P., cónyuges entres sí, ya identificados, se constituyeron en deudores de su representada por la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00) en calidad de préstamo, que devengaría intereses, obligándose a cancelarla en un plazo fijo de cinco meses, contados a partir de la fecha cierta del documento del préstamo, y para garantizar el pago del préstamo, sus intereses, gastos judiciales y extrajudiciales, incluyendo honorarios profesionales de peritos y abogados, constituyeron Hipoteca Especial de Primer Grado y Anticresis a favor de su mandante Rossicelys A.R.V., antes identificada, hasta por la cantidad de ciento cuarenta millones de bolívares (Bs.140.000.000,00), sobre un inmueble propiedad de los demandados cuyas características constan en actas, y que hasta la fecha los ciudadanos que demanda no han cumplido con la obligación de pagarle a su mandante el capital prestado, ni sus intereses, no obstante las gestiones extrajudiciales realizadas.

  7. Que las obligaciones contraídas en dicho documento por los ciudadanos A.V.S. y A.A.P., ya identificados, están garantizados con Hipoteca Especial Convencional de Primer Grado y Anticresis a favor de su mandante, mediante documento debidamente protocolizado lo cual es un requisito o formalidad esencial para su existencia, garantía que constituye un derecho real que asegura al acreedor el cumplimiento de las obligaciones contraídas a su favor, conforme lo establecen los artículos 1.877 y siguientes del citado Código Civil.

  8. Que existiendo una obligación valida a favor de su representada, como lo es el préstamo a interés concedido a los ciudadanos A.V.S. y A.A.P., ya identificados, y sus accesorios y además exigible en virtud de la falta de pago, solicitó en nombre de su mandante la ejecución de la Hipoteca Especial de Primer Grado y Anticresis, de acuerdo a lo convenido en el documento que marca con la letra “B”, y a lo dispuesto en los articulo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituida por un inmueble propiedad de los demandados, así como también solicitaron que se intime a los ciudadano antes mencionados, apercibiéndolos de ejecución, para que paguen las cantidades de: 1) La cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00) del capital adeudado; 2) La cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500.000,00) por concepto de intereses al capital calculados a la rata del 1% mensual, vencidos los días quince (15) de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de dos mil seis (2006); 3) La cantidad de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.750.000,00) mensual, calculados a la rata del 0,5% por concepto de intereses de mora, cantidades que hacen un total de setenta y cinco millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.75.250.000,00), así como también los intereses del préstamo y de mora que se causen hasta el momento en el que sea cancelada la obligación que demandan. Y que se le impongan a la parte demandada el pago de las costas procesales.

    Consta en actas que en fecha once (11) de octubre de dos mil seis (2006) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y admitió escrito libelar y sus anexos, y en consecuencia ordenó decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la pretensión, para lo cual se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia para notificarle sobre la medida. De igual manera ordenó intimar a los ciudadanos A.V.S. y A.A.P., para que paguen a la parte actora la cantidad de setenta y cinco millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.75.250.000,00), en los tres días de despacho siguientes, apercibiendo a los demandados del embargo y del remate de dicho inmueble. En la misma fecha se ofició al ciudadano Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia con el objeto de participarle que se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes mencionado.

    Consta en actas que en fecha tres (03) de noviembre de dos mil seis (2006) la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia informó mediante oficio al Tribunal de la causa que dicha medida fue estampada en el Libro de Prohibiciones y Protocolo Correspondiente.

    Asimismo consta en actas que en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), el apoderado de la parte actora Mervis Arrieta, consignó las copias pertinentes para librar las notificaciones de intimación a los demandados, de lo cual dejó constancia el Alguacil mediante exposición de la misma fecha

    Consta en actas que en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006) fueron libradas las respectivas notificaciones de intimación a los ciudadanos A.V.S. y A.A.P., que fueron entregadas en fecha trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006) según la exposición del Alguacil Natural del Tribunal de la causa.

    Igualmente consta en actas, que en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. recibió escrito constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo, suscrito por el abogado A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.131, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demanda en este juicio los ciudadanos A.V.S. y A.A.P., antes identificados, donde expuso:

  9. Que el objeto principal que dio motivo a la firma del documento constitutivo de la Ejecución de Hipoteca de la presente acción se deriva de un préstamo que les otorgó la ciudadana Rossicelys A.R.V., parte demandante en este juicio, a sus representados, exigiéndoles dicha ciudadana el pago de un interés a la rata del ocho (8%) por ciento mensual, siendo realmente el dinero que se recibió en préstamo la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00) obligándolos a cancelar la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00) mensuales por concepto de intereses, significando dicha situación un préstamo usurario violatorio a todo nuestro ordenamiento jurídico.

  10. Que por la imposibilidad de cancelar las cantidades anteriormente señaladas llegaron a un acuerdo con la demandante y en base a dicho acuerdo le fue depositado la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00) el día veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006) en la cuenta de ahorro No. 01340082210822024734, de la entidad bancaria Banesco a nombre de la demandante, por lo tanto solicitó al Tribunal que aperturara una articulación probatoria a los fines de probar dichos hechos.

    Consta en actas que en fecha ocho (8) de enero de dos mil siete (2007) fue recibido por el Tribunal de la causa un escrito suscrito por el abogado en ejercicio A.R.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demanda en este juicio, en el que expuso lo siguiente:

  11. Que mediante escrito debidamente suscrito por él, de manera explicativa le informaron al tribunal la realidad de los hechos que se suscitaron con relación al documento que se pretende ejecutar en la presente causa.

  12. Que el inmueble dado en garantía hipotecaria por sus representados es el que sirve de asiento de la vivienda principal junto con sus menores hijos y en tal sentido en fecha tres (03) de enero de dos mil cinco (2005) fue publicada en gaceta oficial No.38.098 por el Ejecutivo Nacional, la entrada en vigencia de la nueva Ley Especial del Deudor Hipotecario de Vivienda, cuyo objeto principal es garantizar una vivienda digna a la familia venezolana en virtud de los principios generales consagrados en la República Bolivariana de Venezuela. Y transcribe los artículos 55 y 56 de dicha ley, y que tomando en cuenta las normas señaladas la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante circular No.000005 de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005), ordenó a todos los Tribunales de la República no admitir ningún tipo de juicios de ejecución de hipoteca y suspender las que estaban en curso hasta tanto no se dilucide la tasa de intereses que se implementarían para los créditos hipotecarios, y es por esto que solicitó al Tribunal que repusiera la presente causa al estado de negar a admisión de la misma, dando cumplimiento expreso a lo ordenado por el Consejo de la Judicatura y sea levantada la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa.

    Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007) se recibió escrito constante de dos (2) folios útiles, suscrito por el abogado en ejercicio A.R.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demanda en este juicio, en el que expuso:

  13. Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la oposición al procedimiento, promovió la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del citado código.

  14. Que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para hacer formal oposición a el procedimiento que nos ocupa, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y sin que esto convalide la solicitud de reposición de la causa, hace su oposición en virtud a lo establecido en el ordinal 5 del mencionado artículo 663, en referencia a la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución.

  15. Que los intereses del capital adeudado calculado a la rata de un (1%) mensual, y los intereses de mora calculados a la rata del cero punto cinco (0,5%) por ciento mensual contraviniendo lo establecido en el articulo 1.746 del Código Civil.

  16. Que ratifica en todo su valor probatorio el documento privado contentivo de la planilla de deposito bancario hecho a la ciudadana Rossicelys A.R.V., por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00), y que por los fundamentos expuestos solicitó al Tribunal que declarara con lugar su oposición.

    Luego en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció sobre la solicitud hecha por el abogado A.R.A., de la siguiente manera:

    Vistos los anteriores escritos presentados por el abogado en ejercicio A.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en este juicio, ciudadanos A.A.P. y A.V.S., en la cual solicita se reponga la causa al estado de negar la admisión de la misma dando cumplimiento expreso a lo ordenado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y consecuencialmente sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, el Tribunal Niega lo solicitado, en virtud de que el contexto jurídico en el cual se encuentra inmerso el presente caso, no es la Ley Especial del Deudor Hipotecario de Vivienda, por cuanto el objeto de la pretensión es un documento donde se constituye hipoteca inmobiliaria como garantía al cumplimiento de una obligación, fundada en el pago de una suma de dinero liquida y exigible proveniente de un préstamo, y no así un documento de crédito bancario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda garantizado con una hipoteca y emitido por una institución (referidas según el artículo 3 de la ley in comento, a todos aquellos bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, arrendadoras financieras, entidades de ahorro y préstamo, cooperativas y otras operadoras financieras que participen de manera directa en el manejo de operaciones hipotecarias), motivo por el cual, los fundamentos de derecho establecidos en la misma no se aplican a la situación fáctica del caso bajo estudio

    .

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El tema a dilucidar en esta alzada lo constituye el determinar la aplicabilidad de la novísima Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda al presente asunto y la procedibilidad de admitir el procedimiento de ejecución hipotecaria.

    A los fines de esclarecer la procedencia del recurso de apelación ejercido, es menester para quien aquí decide, hacer algunas consideraciones sobre las disposiciones de profundo contenido social previstas en la mencionada ley, en lo referente a su objeto, a quienes deben entenderse como deudores hipotecarios y en cuales casos debe ordenarse la paralización de los procesos judiciales intentados. En este respecto la ley en referencia en sus artículos 1, 5 y 56 preceptúa lo siguiente:

    Articulo 1. La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de esta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

    Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.

    Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.

    Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea esta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares.

    Articulo 5. Se entenderá a los efectos de esta Ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un Acreedor Particular.

    Articulo 56. Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

    De los fines que expone el legislador, se observa que la misma es una ley destinada a garantir el derecho a una vivienda digna estableciendo las normas fundamentales por las cuales deben regirse los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea esta principal o secundaria. Y a tal efecto, el legislador establece una serie de reglas aplicables a los créditos hipotecarios para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de viviendas adquiridas y los créditos hipotecarios con fines de adquirir, es por ello que siempre que figure cualquiera de estos conceptos, el deudor hipotecario estará protegido por dicha Ley Especial y en consecuencia sus normas le son plenamente aplicables a los créditos hipotecarios otorgados para cualquiera de estas actividades.

    Resulta innegable el contenido social de dicha ley, y dentro de ese ideario el legislador provee una disposición adjetiva, que es el artículo 56 antes transcrito, en el que se ordena paralizar todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley al igual que la aceptación de nuevas demandas, entendiendo el legislador como deudor hipotecario, según el artículo 5 de la ley transcrita, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre un bien inmueble, recayendo la garantía hipotecaria sobre el mismo bien inmueble objeto del financiamiento otorgado al deudor, a favor de una institución como ya se dijo, como son bancos universales, bancos comerciales, entidades de ahorro y préstamo, cooperativas y otras operadoras financieras que participan de manera directa en el manejo de operaciones hipotecarias o un acreedor particular.

    Sobre la finalidad de la Ley Especial referida, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. RH000639, de fecha ocho (8) de agosto de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., nos ilustra de la siguiente manera:

    … la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos estos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura…

    Son esos los créditos hipotecarios para vivienda que se protegen en esta nueva ley especial, lo que significa que no todos los créditos hipotecarios en los que se haya dado en garantía un inmueble son objeto del régimen especial que regula esta Ley.

    En base a la interpretación de las normas transcritas, se establece que el crédito protegido por la ley sólo protege al deudor hipotecario que haya contraído ese carácter de deudor con ocasión de un crédito obtenido para adquirir el inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca; y de que a su vez ese inmueble tiene que ser la vivienda principal del deudor, ya que si la hipoteca la constituyó para garantizar otro tipo de obligación distinta al préstamo para adquirir dicho bien, no esta amparado por la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

    Al perseguir un fin distinto al previsto en esta ley, es obvio que la situación crediticia del presente caso no se encuentra amparada por esta ley especial, de tal manera que al haber constituido una hipoteca sobre un inmueble con la finalidad de garantizar el cumplimiento de una obligación, no encuadra la parte demandada dentro de los sujetos que protege la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, no siéndole aplicable el proceso de suspensión o paralización del proceso a que alude el articulo 56 de la mencionada ley, lo cual resultaría contradictorio e inoficioso. ASI SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.R.A., plenamente identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007).

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007), en el juicio que por Ejecución De Hipoteca sigue Rossicelys A.R.V., representada por los abogados Mervis Arrieta Osorio y Sarayen León Jaimez contra los ciudadanos A.A.P. y A.V.S.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

IRO/MFQ/dpl

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