Decisión nº 15 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Enero de 2005

Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de SEPARACION DE CUERPOS incoado por los ciudadanos R.E.B.P. y ROSSILL YUSTY MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No: 12.440.121 y 15.409.592, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado N.J. CABRERA R , inscrita en el INPREABOGADO bajo el No: 81.798 y del mismo domicilio.

A esta solicitud le dió entrada en fecha 22 de Abril de 2003, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 03486.

Por medio de Sentencia Interlocutoria de fecha 22 de Abril de 2003, este Tribunal decreto la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos R.E.B.P. y ROSSILL YUSTY MUÑOZ; asimismo la P.P. del n.J.R.B.Y., será compartida por ambos padres, con respecto a la Guardia y Custodia este Tribunal decidió que la ejercería la madre del niño; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces el lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, los fines de semana vacaciones y épocas decembrina serán alternadas por ambos padres; sobre la Pensión Alimentaria, se fijo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (100.000,00), los gastos de medicinas, atención medica, educación, útiles escolares, uniformes y todo lo que el niño necesite para su normal desarrollo y crecimiento.

Mediante Sentencia Definitiva de fecha 05 de Octubre de 2004, este Tribunal declaró con lugar la Conversión de Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos R.E.B.P. y ROSSILL YUSTY MUÑOZ.

Por medio de diligencia 19 de Enero de 2005, la ciudadana ROSSILL YISTY MUÑOZ, asistida por el Abogado N.J. CABRARA. R, solicitó ante este Tribunal se le autorizara a retirar lo que le corresponde a sus menores hijos por concepto de pensión alimenticia; asimismo solicitó la revisión de la pensión alimenticia, por haber transcurrido dos (02) años desde la fijación de la misma.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de SEPARACION DE CUERPOS, incoado por los ciudadanos R.E.B.P. y ROSSILL YUSTY MUÑOZ, en relación a la resolución dictada por este Tribunal en fecha 22 de Abril de 2003, en la cual se fijo la Pensión Alimenticia del niño y/o adolescente J.R.B.Y..

Vista la diligencia de fecha 19 de Enero de 2004, donde la ciudadana ROSSILL YUSTY MUÑOZ solicitó se incrementara la Pensión Alimentaria, por las razones expuestas en la parte narrativa de esta sentencia.

Este Tribunal observa que al tratarse de una Reclamación Alimentaria, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la pensión alimentaria para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

En ese caso, para la Revisión el solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente. Así se establece.

Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.

Por los fundamentos antes mencionados, debe declararse improcedente la solicitud de revisión de sentencia realizada por la ciudadana ROSSILL YUSTY MUÑOZ, ya que ésta debe hacerse en solicitud por separado.

Asimismo se insta a la parte demandante ciudadana ROSSILL YUSTY MUÑOZ, a consignar copia actualizada de la libreta Nº 2412145, perteneciente al Banco Industrial de Venezuela. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. - IMPROCEDENTE la solicitud de Revisión de la Sentencia de fecha 22 de Abril de 2003, en la cual se fijo la Pensión Alimenticia del niño y/o adolescente J.R.B.Y.: A) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (100.000,00), los gastos de medicinas, atención medica, educación, útiles escolares, uniformes y todo lo que el niño necesite para su normal desarrollo y crecimiento, al igual se fijo la P.P. del niño antes mencionado, la será compartida por ambos padres, con respecto a la Guardia y Custodia este Tribunal decidió que la ejercería la madre del niño; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces el lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, los fines de semana vacaciones y épocas decembrina serán alternadas por ambos padres.

  2. - ORDENA: Instar a la parte demandante ciudadana ROSSILL YUSTY MUÑOZ, a consignar copia actualizada de la libreta Nº 2412145, perteneciente al Banco Industrial de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 1 (Suplente)

Dra. M.C.G..

La Secretaria Accidental,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº ______ en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se oficio bajo el Nº __________. La Secretaria.-

Exp.: 03486

HRPQ/mesm*

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