Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE

La ciudadana ROSSIMAR VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.121.218, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES

Los ciudadanos LESME A.R.G. y D.Q.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.689 y 125.760, respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA

El ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.007.770 y de este domicilio.-

No consta en autos que la parte demandada tenga apoderado judicial constituido

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, que cursa por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado C.A.R.L..

EXPEDIENTE No. 10-3713

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 42, de fecha 29 de Junio de 2010, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 08-06-10, que declaró la perención breve de la Instancia y consecuencialmente extinguido el proceso.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. -Limites de la controversia

A los folios del 2 al 3, consta escrito de demanda presentado por el abogado LESME A.R.G., en el cual alegó lo siguiente:

• Que la comodante ROSSIMAR VELASQUEZ, es propietaria de un inmueble ubicado en la urbanización B.V., calle Parayaute, Casa No. 62-81, en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inmueble tipo casa para vivienda familiar, construida de paredes de bloque y cemento techo de asbesto, piso de cemento pulido, tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño, un porche y cercada de bloque.

• Que dicha vivienda se encuentra enclavada sobre una parcela de terreno de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), que mide QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (546Mts2), alinderada de la forma siguiente: NORTE: En una extensión de cuarenta metros (40Mts) con la parcela 38-23; SUR: En una extensión de treinta y ocho metros (38 Mts) con la parcela 38-21; ESTE: En una extensión de quince metros (15 Mts) con la parcela 38-10 y 38-11; OESTE: En una extensión de trece metros (13 Mts) con la calle Parayaute, tal como se evidencia del TITULO SUPLETORIO, suficiente de propiedad debidamente evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07 de abril del año 1995 y registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, bajo el No. 09, Protocolo Primero, Tomo 40, 1er Trimestre de 1998.

• Que el comodante realizó Contrato de comodato Verbal con el ciudadano J.L.M., en su carácter de comodatario, desde hace mas de tres años.

• Que en virtud de los fundamentos expresados es por lo que demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, al ciudadano J.L.M., para que con el carácter de COMODATARIO INCUMPLIENTE, convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:

PRIMERO

El incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble dado en comodato; Una (1) casa, ubicada en la urbanización B.V., Calle Parayaute, Casa No. 62-81, en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas se detallan plenamente en el título supletorio de Propiedad, en las mismas condiciones en que fue recibido, solvente de pagos de energía eléctrica y los demás servicios de los cuales se sirve el comodatario.

SEGUNDO

Al pago de las costas y costos del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

• Solicita se acuerde medida de secuestro sobre el bien antes mencionado e identificado cumpliéndose los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

• Solicita al Tribunal en la definitiva se sirva determinar el monto de los daños patrimoniales causados estimados por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo)

- Por auto de fecha 24 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano J.L.M..-

- Cursa al folio 30, diligencia de fecha 07 de junio de 2010, suscrita por el abogado J.O. SARACHE, quien funge con el carácter de autos, solicitando la perención breve de la causa de conformidad con el artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela del folio 31 al 36, decisión de fecha 08-06-10, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual declaró la perención breve de la Instancia y consecuencialmente extinguido el proceso.

- Cursa al folio 40, diligencia de fecha 23-06-10, suscrita por el abogado LESME ROJAS, quien actúa en representación de la parte demandante, mediante la cual apeló de la referida decisión, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como se evidencia mediante auto de fecha 29-06-10, inserto al folio 40.

CAPITULO SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso lo constituye la disconformidad de la parte actora expresada a través de su apoderado judicial LESME ROJAS, de la sentencia cursante del folio 31 al 36, de fecha 08 de Junio de 2010, que declaró LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA y consecuencialmente extinguido el proceso.-

    Efectivamente, el Tribunal a-quo aplicando la sentencia Nº 00537 dictada en fecha 06 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que contiene el criterio que con suficiente amplitud y en forma textual lo contiene el fallo recurrido y que este Tribunal da por reproducido para evitar tediosas repeticiones.

    En efecto, luego del análisis efectuado el Tribunal a-quo concluyó que analizado el caso presentado a la luz de los artículos 267, Ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, así como el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial observó que tal como consta a los autos exactamente al folio 27 de fecha 24 de marzo de 2010, se procedió admitir la demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato Verbal, intentada por la ciudadana ROSSIMAR VELÁSQUEZ contra el ciudadano J.L.M., no evidenciando el Tribunal de las actas del proceso que la parte actora haya cumplido dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la referida demanda, con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado en la presente causa, que no son otras que las cargas u obligaciones a las cuales alude el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, norma que preceptúa que: “ cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil, y Notarías Públicas, la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que reside el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos metros (500 mts) de su recinto”. Asimismo, la recurrida argumentó en el caso sub examine que en el lapso de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, el cual, se inició a partir del día 24 de Marzo de 2010 y no se evidencia de las actas del proceso que la parte actora haya cumplido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión y concluyó el 23-04-2010, con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado en la presente causa.

    Señalada las motivaciones expuesta por el a-quo en su fallo recurrido, esta Alzada en análisis del caso de autos, observa que el presente expediente de la identificación ya señalada, efectivamente fue admitido al folio 27, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de marzo de 2010, y se ordena emplazar al ciudadano J.L.M., a comparecer por ante el mencionado Tribunal dentro de los VEINTE (20) días hábiles de despacho siguiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 07 de junio de 2010, el abogado JOSE O SARACHE, en su carácter de autos, mediante diligencia que cursa al folio 30, solicita se decrete la perención de la presente causa ello de conformidad con el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil.

    Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:

    Que es de suma importancia a.c.p.p. sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa.

  2. 1.- Punto Previo.

    Como punto previo este tribunal determina su competencia para conocer la presente causa, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, incoado por la ciudadana ROSSIMAR VELASQUEZ, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

  3. -De la apelación

    En fecha, 23 de Junio de 2.010, el abogado LESME ROJAS, en su carácter de autos, suscribe diligencia inserta, mediante la cual entre otros, apela del auto de fecha 8 de Junio de 2.010.

    En el auto apelado cursante del folio 31 al 36, el a-quo, señaló entre otros lo siguiente:

    “…Omissis…

    Como consta al folio No. 27 y Vto, del presente expediente, en fecha 24/03/2.010, se admitió la demanda contenida en este expediente, ordenándose la comparecencia de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, y no se evidencia de las actas del proceso que la parte actora demandante haya cumplido, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la referida demanda, cuyo lapso venció el 23/04/2.010, con las obligaciones que le impone el demandado en la presente causa, que no son otras que las cargas u obligaciones a las cuales alude el artículo 12 de la Ley de Arancel vigente.

    En mérito de todas las consideraciones anteriores, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio y consecuencialmente EXTINGUIDO el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, intento la ciudadana ROSSIMAR VELASQUEZ, contra el ciudadano J.L. MORENO(…)

Este Despacho judicial en relación al punto en cuestión, considera propicio destacar que la naturaleza del proceso ha sido concebido como el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación de una norma individual por el Juez, y esta organización se logra solamente, si las conductas individuales de los varios sujetos procesales se realiza bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y de tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás.

En el estudio de los actos procesales no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar los diversos elementos de ese complejo fenómeno, vale decir: estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual que consiste la sentencia.

Los actos procesales según la más versada doctrina (entre ellos A.R.R.) ha sostenido que es la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso. Esto nos lleva a adentrarnos en la clasificación de los mismos, y así tenemos que se dividen en actos de las partes y actos del Juez.

Entre los actos de las partes, y que en lo adelante nos referiremos solo a ellos, son aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado, y eventualmente por los terceros intervinientes que hacen parte en la causa. Entre estos actos, tenemos: a) Aquellos relativos a la constitución del proceso; b) Los relativos a su modificación o desarrollo y; c) Los que lo terminan o extinguen. Por razones metodológicas y que solo nos interesa por el caso a examinar y para evitar la frondosidad de este fallo, nos vamos a dedicar en este párrafo al estudio de la segunda de las categorías mencionadas, es decir, los actos relativos a la modificación o desarrollo del proceso: en esta clasificación encontramos la siguiente sub clasificación: a) Actos de impulso procesal, los cuales son realizados por las partes con el fin de llevar adelante el proceso hacia su meta definitiva, que es la sentencia; haciendo la observación, que con el vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 14) impone al Juez, como director del proceso, el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal; pero cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados; b) La alegación de la falta de presupuestos procesales, que en nuestro sistema es un acto de parte, cuando es planteado como cuestión previa (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), o también un acto del Juez, el cual puede hacer valer de oficio la falta de presupuesto, en razón del carácter de orden público, de éstos; c) Los actos de defensa, que corresponden fundamentalmente al demandado en el acto de la contestación de la demanda, proponiendo cuestiones atinentes al fondo o mérito de la causa en contestación a la demanda (excepciones perentorias); d) actos de proposición o promoción de pruebas, que no es mas que el desarrollo del proceso, llamado de instrucción o sustanciación del mismo, en donde las partes deberán incorporar documentos o relatos (testimonios) hasta ponerlo en estado de dictar sentencia.-

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 267, Ordinal 1º que también se extingue la instancia cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

Desprendiéndose de tal disposición que la perención es una sanción a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace, etc.

Igualmente en reiterada jurisprudencia se ha dicho que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió.

Ahora bien, ¿Cuál es el punto de partida para la perención?´

¿Cuál es el tiempo que debe transcurrir para que se extinga la instancia?

¿Cuáles son los actos procesales, que pueden interrumpir la perención?

Respondiendo a la primera interrogante, tenemos que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, siendo esa la clave de la perención, pero que esta paralización sea de la incumbencia de las partes, porque como dijo el legislador, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención, ya que la inactividad del órgano jurisdiccional no puede perjudicar a los litigantes.

Ahora bien, en el caso de autos se produce la perención breve por la falta de citación en el tiempo oportuno.

En cuanto a la respuesta de la segunda incógnita, debemos concluir, que el tiempo establecido en el caso de la perención breve debe transcurrir treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, tal como dice la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1º.-

Respecto a la respuesta a la tercera interrogante, es forzoso concluir que no todo acto de las partes puede considerarse que interrumpe la perención, sino solamente aquellos que modifican el proceso y que conlleve a la manifestación de la intención de las partes de dar continuación al mismo, tal como fue explanado cuando se hace mención a la definición y clasificación de los actos procesales predichos.-

De acuerdo a este marco teórico y aplicado al caso en estudio, esta Alzada observa:

De todo lo actuado en autos se desprende que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el auto de admisión en cuanto a impulsar el traslado del Alguacil para la citación del demandado, asimismo se evidencia que del auto de admisión dictado en fecha 24-03-2010, inserto al folio 27, al 23-04-2010, transcurrieron treinta (30) días contínuos, para que la parte demandante cumpliera con las obligaciones que la Ley le impone para que sea practicada la citación del demandado de autos. Esto nos lleva a concluir que efectivamente si operó la perención, tal como lo declaró el juzgador a-quo, ya que el recurrente no cumplió con lo ordenado en el auto de admisión respecto a la citación, es decir, conforme al artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial vigente para el momento en que se interpuso la demanda, estando ajustado a derecho lo decidido por el sentenciador del Juzgado Tercero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, cuando procedió a extinguir el proceso por la inactividad de la parte en lo referente a las gestiones que tenía que hacer para que el ciudadano Alguacil materializara la citación de la parte demandada y así se decide.-

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, sigue la ciudadana ROSSIMAR VELASQUEZ, contra el ciudadano J.L.M. y consecuencialmente EXTINGUIDO el proceso, todo ello de conformidad con las disposiciones legales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Se declara SIN LUGAR la apelación formulada por la parte actora y queda CONFIRMADA la decisión de fecha 08 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní, por los razonamientos explanados por esta Alzada.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Treinta y un (31) día del mes de Enero de dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abog. J.F.H.O..

La Secretaria,

Abog. LULYA ABREU L.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las Tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. LULYA ABREU L.

JFHO/lal/mr

Exp. Nº 10-3713.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR