Decisión nº 2014-221 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2014-2237

En fecha 08 de julio de 2014, la ciudadana ROSSINI A.Y.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.226.998, debidamente asistida por el abogado M.T.U.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.269, consignó ante este Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de “Recurso Contencioso Administrativo Por abstención O (sic) Carencia” contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), por no haber dado respuesta a la comunicación de fecha 25 de marzo de 2014, dirigida a la Licenciada Wianney Gelvez, en su carácter de Gerente General de Tributos del referido Instituto.

Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 10 de julio de 2014, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, fue recibida el mismo día y quedó signada bajo el Nº 2014-2237.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda interpuesta, lo cual hace en los siguientes términos.

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

La representación judicial de la parte recurrente en su escrito libelar señaló:

Que la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) recibió memorandun Nº 270.000.008 de fecha 11 de enero de 2011, proveniente del Gerente General de Infraestructura del mencionado Instituto, mediante el cual solicitó se efectuaren los trámites pertinentes a los fines de la contratación de su representada bajo el cargo de Personal de Apoyo, desde el 10 de enero de 2011.

Adujo que en fecha 18 de febrero de 2011, su representada comenzó a prestar servicios como Personal de Apoyo contratada en la Gerencia General de Infraestructura del referido Instituto.

Esgrimió que en fecha 25 de julio de 2011, solicitó que le fuere concedido el cambio a la Gerencia General de Tributos del referido Instituto, en virtud que era graduada en Administración de Empresas, mención Recursos Materiales y Financieros, y quiso contribuir con los conocimientos adquiridos en su carrera, siendo que en fecha 09 de agosto del mismo año, recibió oficio Nº GGT/282.000-381 emanado de la mencionada Gerencia, mediante el cual se dejó constancia que no había ninguna objeción para realizar los trámites necesarios para el cambio de adscripción.

Que en fecha 05 de septiembre de 2011, recibió la notificación de la aprobación del cambio de adscripción de la Gerencia de Infraestructura y Servicios a la Gerencia General de Tributos del referido Instituto.

Manifestó que en fecha 16 de octubre de 2012, renunció al cargo que venía desempeñando como contratada desde el 10 de enero de 2011, ello en virtud que fue designada al cargo de Jefe de la Unidad Estadal de Administración Tributaria Aragua.

Expresó que en fecha 25 de marzo de 2014, mediante comunicación dirigida a la Licenciada Wianney Gelvez, en su carácter de Gerente General de Tributos del tantas veces mencionado Instituto, solicitó fuere evaluada la posibilidad de su traslado desde la Unidad Estadal de Administración Tributaria Aragua a la Sede de la Gerencia General de Tributos de la ciudad de Caracas, ello en virtud que se encuentra en una situación difícil, debido a que tuvo que entregar la vivienda en la cual se encontraba arrendada en el estado Aragua y hasta el día de hoy (fecha de la interposición del recurso) se le ha hecho imposible conseguir vivienda en dicha localidad.

Señaló que luego de haber transcurrido 92 días de haber dirigido la referida comunicación, la cual fue recibida por la administración en fecha 26 de marzo de 2014 y hasta la fecha no ha dado respuesta oportuna a la petición realizada por su representada.

Indicó que en fecha 29 de mayo de 2014, mediante comunicado dirigido al ciudadano G.I.H., Gerente General de Recursos Humanos de la División de Planes y Servicios del Instituto antes mencionado, solicitó fuere evaluada la posibilidad de un cupo en el “C.E.I Maternal INCES” para su hija menor, en virtud que no contaba con una persona para el cuidado de su bebé.

Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó “(…) se condene mediante sentencia, a la Gerencia General de Tributos Internos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a emitir una respuesta a la comunicación realizada por mi persona en fecha 25 de Marzo del año 2014 (…)” y sea declarado con lugar el presente recurso en la sentencia definitiva.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. De la calificación del recurso

La representación judicial de la parte querellante expresó lo siguiente “(…) ocurro a interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo Por Abstención O (sic) Carencia (…)”

Visto lo anterior, considera este Tribunal Superior necesario señalar que lo pretendido en el escrito libelar debe ser analizado a la luz del principio iura novit curia, según el cual “…los tribunales no están ligados a la ignorancia, error u omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho”, concluyéndose que, “…el Juzgador no queda constreñido de manera indefectible a seguir los planteamientos jurídicos de los litigantes, pudiendo apartarse de ellos cuando considere que los mismos son incorrectos” (Vid. entre otras la sentencia N° 01492 dictada el 15 de noviembre de 2011 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), verificándose que la ciudadana ROSSINI A.Y.A., ut supra identificada, interpuso la presente demanda con la finalidad de solicitar el pronunciamiento sobre la comunicación suscrita por su persona en fecha 25 de marzo de 2014, dirigida a la Lic. Wianney Gelvez, Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), organismo éste para el cual la recurrente presta sus servicios.

Es este orden de ideas, resulta igualmente oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se pronunció sobre el alcance de la querella funcionarial, en sentencia Nº 2583 del 25 de septiembre de 2003, caso: Á.D.H.V., estableciendo: “(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”.

De la lectura del fallo parcialmente trascrito se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación de empleo público con la Administración y que puede ser intentada, incluso en los casos en los que se verifique no sólo un pronunciamiento por parte de la misma, sino también vías de hecho, abstención u omisión por parte de la Administración.

Siendo ello así, quien aquí decide considera que el hoy demandante a pesar de disponer de una vía procesal y eficaz para el reclamo de la oportuna respuesta a su solicitud, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, no obstante, pretende ventilar dicha reclamación a través del procedimiento para las demandas de abstención o carencia siendo una situación propia de los recursos contenciosos administrativos de índole funcionarial, inobservando así los deberes de lealtad y probidad establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente, esta Juzgadora estima que la presente acción no puede ser ventilada como una demanda de abstención o carencia, sino debe ser sustanciada a través de las disposiciones contenidas en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, la presente demanda es recalificada y será tramitada como un recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

- II De la Competencia

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ROSSINI A.Y.A., ut supra identificada, debidamente asistida por el abogado M.T.U.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.269, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) y visto además que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara

- III De la Admisibilidad

Ahora bien, establecida como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a los fines de dar contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Procurador General de la República conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-.COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSSINI A.Y.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.226.998, debidamente asistida por el abogado M.T.U.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.269 contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

2-.ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia:

2.1 Se ordena citar al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a los fines de dar contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2.2.- Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

CARMEN VILLALTA.

En esta misma fecha, siendo las ______________ meridiem (___:____ p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_____.-

LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA.

Exp. Nro. 2014-2237/GLB/CV/AJVC

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