Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000670

DEMANDANTE R.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 7.366.257.-

APODERADOS JUDICIALES J.M.I.K. y Y.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.637 y 119.379, respectivamente.-

DEMANDADA O.C.B.G. y C.A.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.067.518 y V.- 4.384.182, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES F.T.C. y E.S.Z.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 37.172 y 17.770, respectivamente.-

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN RECURSO DE APELACION (TACHA DE DOCUMENTO).-

Se inicia el presente procedimiento por apelación contra la sentencia dictada en fecha 05 de Mayo del 2010 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ejercida en fecha 07-06-2010 por la abogado Y.S.M., con el carácter acreditada en autos, que declaró con lugar la falta de cualidad de la parte actora y sin lugar la presente demanda de tacha de documento, interpuesto en fecha 26-07-2007, por el abogado J.M.I.K., plenamente identificado actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: R.M.R.R., igualmente identificada, en contra de los ciudadanos: O.C.B.G. y C.A.S.M.; la cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 31-07-2007, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda de Tacha de Falsedad, y seguidamente se libró boleta notificación a la Fiscal Superior del Ministerio Público. En fecha 08-08-2004, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Superior del Estado Lara. En fecha 01-07-2007, el apoderado actor suministró la dirección del demandado y solicitó se practicara la citación personal, de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03-10-2007, se acordó la citación solicitada una vez fuera consignado los fotostatos. En fecha 04-10-2007, la parte actora consignó los fotostatos del libelo para la elaboración de la compulsa. En fecha 08-10-2007, se libraron las respectivas compulsas. En fecha 11-10-2007, el alguacil dejó constancia de que la parte actora proporcionó los emolumentos para la práctica de la citación de los demandados. En fecha 18-10-2007, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el co-demandado ciudadano C.A.S.M.. En fecha 18-10-2007, el co-demandado ciudadano C.A.S.M., otorgó Poder Apud-Acta al Abogado E.S.Z.S., plenamente identificados en autos y seguidamente solicitaron que se decretara la perención breve de la causa. En fecha 22-10-2007, se dictó sentencia declarando la perención de la instancia. En fecha 25-10-2007, la parte actora solicitó la expedición de copias. En fecha 25-10-2007, la co-apoderada actora consignó escrito de apelación de la sentencia de fecha 22-10-2007 que decretó la perención y consignó anexos, el cual fue signado con el ASUNTO: KP02-R-2007-001181. En fecha 29-10-2.007, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la co-apoderada Judicial de la Parte Actora, Abogada Y.S.M., y seguidamente se remitió con oficios. En fecha 21-01-2008, la parte actora solicitó la entrega material del inmueble. En fecha 25-02-2008, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., le dio entrada al referido recurso proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, con motivo de la apelación que interpusiera la parte actora y fijó para el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes. En fecha 12-03-2008 la parte actora consignó Escrito de informes. En fecha 13-03-2008, se fijó para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11-04-2008, se difirió la sentencia fijada para esa oportunidad. En fecha 09-05-2008, se dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual declaró la perención y en consecuencia, se revocó la referida sentencia. En fecha 19-05-2008 se declaró firme la sentencia antes mencionada, y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de que fuera enviado al Aquo. En fecha 04-06-2008, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, le dio entrada al presente expediente. En fecha 05-06-2008, a los fines de dar continuidad a la causa se instó al alguacil a practicar la citación del codemandado O.C.B.G.. En fecha 22-06-2008, el Abg. E.S.Z.S., se dio por citado en nombre de su representado ciudadano C.A.S.M.. En fecha 23-07-2008, el ciudadano O.C.B.G., se dio por notificado. En fecha 11-08-2008, el co-demandado ciudadano O.C.B.G., consignó acta de matrimonio y seguidamente presentó escrito de Contestación a la demanda. En fecha 12-08-2008, el Abg. E.S.Z.S., en su condición de apoderado judicial del co-demandado C.A.S.M., presentó escrito de Contestación de la demanda. En fecha co-demandado O.C.B.G., solicitó la devolución de documentos originales, la cual fue acordada por auto de fecha 23-09-2008 y seguidamente se desglosaron originales y dejaron copias certificadas en su lugar. En fecha 02-10-2008, se ordenó cerrar la pieza nro. Uno y seguidamente se abrió la pieza nro. 2. En fecha 01-10-2008, la parte actora, consignó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En fecha 07-10-2008, el co-demandado ciudadano O.C.B.G., consignó escrito de pruebas. En fecha 07-10-2008, el Abg. E.S.Z.S., apoderado judicial del co-demandado C.A.S.M. promovió pruebas. En fecha 14-10-2008, el Abg. J.M.I.K., en representación de la parte actora, promovió pruebas. En fecha 22-10-2008, se agregaron los escritos de pruebas promovidos por ambas partes. En fecha 24-10-2008, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y seguidamente se libraron boletas y oficios. En fecha 28-10-2008, tuvo lugar el acto de designación expertos y seguidamente se anexó carta de aceptación del experto designado, ciudadano: R.A.S.R.. En fecha 03-11-2008, los expertos designados presentaron juramento de ley. En fecha 03-11-2008, la parte actora consignó el original de documentos públicos. En fecha 04-11-2008, se acordó otorgarle las credenciales solicitadas a los expertos grafotécnicos designados. En fecha 06-11-2008, no se efectúo el traslado de la Inspección Judicial promovida en virtud de que no se encontraba presente la parte promovente. En fecha 06-11-2008, el co-demandado ciudadano O.C.B.G., y el Abg. E.S.Z.S., solicitaron se fijara nueva oportunidad para el traslado de la Inspección Judicial promovida. En fecha 07-11-2008, el perito designado consignó los resultados de la prueba de experticia grafotécnica. En fecha 10-11-2008, se acordó fijar oportunidad para llevar a cabo la prueba de Inspección Judicial. En fecha 11-11-2008, el Abg. E.S.Z.S., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado C.A.S.M., consignó escrito de impugnación de la experticia presentada por los expertos. En fecha 11-11-2008, el Abg. actor J.M.I.K., solicitó la expedición de copias certificadas del informe de los expertos grafotécnicos. En fecha 13-11-2008, el co-demandado ciudadano O.C.B.G., presentó escrito adhiriéndose al escrito de impugnación presentado por el Abg. E.S.Z.S.. En fecha 13-11-2008, el Abg. E.S.Z.S., consignó complemento al escrito de impugnación de experticia grafotécnica. En fecha 13-11-2008, se expidieron las copias certificadas solicitas. En fecha 13-11-2008, se recibió oficio N° 538/2008, de fecha 07/11/08, emitida por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, con anexos. En fecha 13-11-2008, la parte actora solicitó el estudio del informe consignado. En fecha 11-2008, se efectuó la inspección debidamente practicada en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto. En fecha 25-11-2008, la parte actora solicitó copias certificadas de todo el expediente. En fecha 25-11-2008, la parte actora solicitó la incorporación de las copias anexas al ASUNTO: KP02-V-2006-005292. En fecha 25-11-2008, se ordenó a la parte actora la exhibición en original del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 01/09/2006. En fecha 07-01-2009, la parte actora consignó copia certificada del documento original solicitado y solicitó auto de cumplimiento al mismo. En fecha 08-01-2009, se dejó constancia de que el plazo de exhibición no ha fenecido. En fecha 09-01-2009, tuvo lugar el acto de exhibición de documento. En fecha 16-01-2009, se reanudó la causa y seguidamente se libró oficio a la Notaría Pública Primera de Barquisimeto. En fecha 22-01-2009, se expidieron las copias certificadas solicitadas. En fecha 23-01-2009, el alguacil dejó constancia de haber notificado a la co-demandada ciudadana A.E.. En fecha 26-01-2009, el alguacil dejó constancia de haberle sido imposible notificar a las ciudadanas M.R. y M.G.. En fecha 26-01-2009, se difirió la practica de la Inspección Judicial, en virtud de no encontrase notificadas las ciudadanas M.R. y M.G., y seguidamente se libró oficio a la Notaría. En fecha 30-01-2009, el alguacil dejó constancia de haber practicando la notificación de las ciudadanas M.R., A.E. y la Abogada M.G.. En fecha 03-02-2009, se difirió la práctica de la Inspección Judicial. En fecha 12-02-2009, el alguacil dejó constancia de haber practicando la notificación de las ciudadanas M.R., A.E. y la Abogada M.G.. En fecha 16-02-2009, consta diligencia de la parte actora. En fecha 11-03-2009, se realizó la inspección practicada en la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara. En fecha 12-03-2009, se repuso la causa declarando nulas las actuaciones a partir del 24-10-2008 hasta el 25-11-2008 ambas inclusive y seguidamente se libró boletas y oficios. En fecha 16-03-2009, se declaró desierto el acto de designación de expertos. En fecha 24-03-2009, se dejó constancia que las partes no comparecieron para la práctica de la Inspección Judicial. En fecha la parte actora solicitó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, y seguidamente se acordó en fecha 01-04-2009, la cual fue debidamente celebrada. En fecha 03-04-2009, la parte demandada solicitó se instara a los expertos a que dejen constancia de la oportunidad en que comenzarían el estudio del expediente para la práctica de la experticia. En fecha 14-04-2009, se negó la recusación y la oposición y se fijó oportunidad para el juramento de los expertos designados. En fecha 16-04-2009, se advirtió de la comparecencia de los expertos grafotécnicos juramentándose para el cargo. En fecha 20-04-2009, el alguacil dejó constancia de haber citado a los ciudadanos L.M. y M.L.D.M.. En fecha 17-04-2009, los expertos designados solicitaron credenciales, la cual fue oportunamente acordada en fecha 22-04-2009. En fecha 24-04-2009, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos L.M. y M.L.d.M.. En fecha 27-04-2009, los expertos solicitaron que le concedieran una prórroga para culminar la experticia, la cual fue acordada en fecha 28-04-2009. En fecha 07-05-2009, se dejó constancia de haber vencido el lapso de evacuación de pruebas, quedando el mismo a la espera de la consignación del informe. En fecha 18-05-2009, se ordenó cerrar la segunda pieza y seguidamente se abrió una nueva y se agregó oficio proveniente del Registro Principal del Estado Lara. En fecha 15-05-2009, los expertos consignaron el Informe Pericial. En fecha 18-05-2009, se ratificó que el lapso de evacuación y promoción de pruebas precluyó y seguidamente se fijó oportunidad para presentar informes. En fecha 19-05-2009, los demandados impugnaron el escrito de informe presentado por los expertos. En fecha 19-05-2009, la parte actora apeló del auto de fecha 18-05-2009, el cual se asigno el Nº KP02-R-2009-000510 y seguidamente en fecha 20-05-2009 se oyó en un solo efecto. En fecha 11-06-2009, ambas partes presentaron escrito de informes. En fecha 25-06-2009, la parte co-demandada consignó escrito de observaciones a los informes. En fecha 08-07-2009, se inhibió la Juez del Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 14-07-2009, se ordenó remitir el presente asunto para su distribución, correspondiéndole al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien en fecha 04-08-2009 procedió a avocarse al conocimiento de la causa y se libraron boletas. En fecha 22-09-2009, el co-demandado O.C.B.G. y el Abg. E.Z., y en fecha 02-10-2009, se dieron por notificados del avocamiento. En fecha 28-09-2009, el alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte actora. En fecha 07-10-2009, la parte actora presentó resumen de las actuaciones que conforman el expediente y seguidamente en fecha 26-10-2009, la parte co-demandada se opuso al mismo. En fecha 29-10-2009, se ordenó oficiar al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitando cómputo, el cual fue consignado mediante oficio de fecha 10-11-2009. En fecha 27-11-2009, se fijó la oportunidad para dictar sentencia. En fecha: 08-02-2010, el co-demandado O.C.B.G., otorgó poder apud acta al abogado F.T.C.. En fecha 17-02-2010, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se difirió la Sentencia. En fecha 05-05-2010, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó sentencia declarando Con Lugar la falta de cualidad de la parte actora y en consecuencia Sin Lugar la demanda por Tacha por vía principal. En fecha 12-05-2010, la parte co-demandada se dio por notificado de la sentencia y posteriormente en fecha 13-05-2010 solicitó la notificación de la parte actora. En fecha 24-05-2010, se libró boleta de notificación a la parte actora y seguidamente en fecha 03-06-2010 el alguacil consignó la misma debidamente firmada. En fecha 07-06-2010, la parte actora apeló de la sentencia en todas y cada una de sus partes y posteriormente en fecha 15-06-2010 fue oída en ambos efectos la misma y remitida la causa para su distribución, al cual le correspondió a este tribunal conocer de la apelación interpuesta, más en virtud de encontrarse errores en el mismo por auto de fecha 08-07-2010 se ordenó su devolución a los fines de que fueran subsanados los mismos y seguidamente se libró con oficio. En fecha 20-07-2010, el Juzgado correspondiente remitió el expediente a este tribunal con las correcciones realizadas. En fecha 02-08-2010, se ordenó nuevamente la remisión del presente expediente a los fines de que anexaran los cuadernos al expediente. En fecha 30-09-2010, el Juzgado correspondiente cumplió con lo ordenado y seguidamente nos remitió el mismo. En fecha 07-10-2010, se dio entrada y se fijó para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fechas 29-10-2010 y 05-11-2010, las partes consignaron informes. En fecha 08-11-2010, se fijó la causa para observación a los informes de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22-11-2010, se fijar para sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la última actuación.

DE LA DEMANDA

Narra el actor en su escrito de libelo, que desde el año 1990 su representada inicio una convivencia en concubinato con el ciudadano O.C.B.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.067.518, tal como se evidencia en constancia de convivencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.E.L., y de esa unión estable, procrearon un hijo de nombre L.D., para lo cual anexó Partida de Nacimiento marcada B. Afirmó que la cualidad de su representada derivaba y se fundamenta de esa unión la cual está fundamentada en el artículo 77 de la constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual transcribió, la cual termino el 15-03-2006, cuando se le impuso las medidas cautelares previstas en los artículos 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en el tribunal de control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo el ASUNTO: KP01-P-2005-008930, la cual consistió en: a) La salida del domicilio a O.C.B.G. desde la salida de esa audiencia, b) se le prohibió al ciudadano O.C.B.G. acercársele y a su menor hijo, ni a su domicilio, trabajo o estudios, y c) se le ordenó al ciudadano O.C.B.G., practicarse un examen Psiquiátrico y Psicológico, el cual se anexó marcado C. Alegó que en fecha 25-06-2007, se constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el hogar de su representada, ubicado en carrera 21-A, entre calles 54 y 55, Nº 54-35 del Parcelamiento S.E.M. C-3, Municipio Iribarren, Estado Lara, quien le informó que por orden del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, procederían a ejecutar la Entrega Material y Embargo Ejecutivo por una demanda de REIVINDICACIÓN contra el ciudadano O.C.B.G., el cual creó una gran confusión a su representada, quien le mencionó al Juzgado ejecutor que el referido ciudadano O.C.B.G. ya no habitaba allí y que los bienes muebles que se encontraban e.d.e. y que la casa era de la propiedad de él, que él no era arrendatario sino propietario, como lo expresaba la demanda de reivindicación en contra de él, y como prueba de ello le exhibió los documentos, a pesar de eso no fue suspendida la medida, por lo que su representada y su hijo fueron objeto de un desalojo injusto, sin entender el motivo por el que ocurría dicha situación. Aseveró que su representada asistió al Juzgado Tercero de Municipio Iribarren, con la finalidad de buscar información de lo que estaba ocurriendo, encontrándose con las siguientes irregularidades: Que en el referido Juzgado Tercero de Municipio en el asunto KP02-V-2006-005292, consta que el ciudadano O.C.B.G., fue demandado por el ciudadano C.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.384.182, cuya admisión fue el 12-12-2006, fingiendo, a su parecer, haber entre ellos un supuesto contrato verbal de arrendamiento, y posteriormente la reivindicación del inmueble, se libró cartel de notificación y de manera inexplicable y tan exageradamente fácil, como lo expresa, el alguacil logra en fecha 29-01-2007 citar al ciudadano O.C.B.G., quien aparentemente se encontraba en los pasillos del edificio nacional, y quien de manera tan ligera, según afirma, introdujo escrito de contestación declarando ser cierto todo lo demandado, sin invocar algún medio de defensa que le favoreciera, por lo que supone que simuló ser un arrendatario, y homologó un acuerdo, para así entregar el inmueble, por vía de ejecución forzosa del inmueble que ocupaba su representada con su hijo, con el objeto, a su parecer, de vengarse, de la demanda penal ya mencionada. Afirmó que su ex concubino ocultó la adquisición del inmueble ubicado en la carrera 21-a, entre calles 54 y 55 N° 54-35, parcelamiento S.E., Manzana C-3, municipio Iribarren, del Estado Lara, con un área de terreno de Seiscientos Metros Cuadrados Con Cuarenta Y Seis Centímetros Cuadrados (600,46 mts2) y cuyos linderos son NORTE: En línea de 19,80 con terreno que están o fueron ocupados por el ciudadano G.P.. SUR: En línea de 19,90 mts, con la carrera 21-A. ESTE: En línea de 30,10 mts, con terreno que están o fueron ocupados por la ciudadana P.D.G.. OESTE: En línea de 30,40 mts con terrenos que están o fueron ocupados por el ciudadano J.G.; por la venta realizada por los ciudadanos L.M. Y M.D.M., venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.317.831 y 10.774.304, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 02-08-1993, Bajo el nro. 54, Tomo 163, el cual prueba que es el verdadero dueño del inmueble descrito y no un arrendatario como se simuló en la demanda. Afirmó que posteriormente falsifico la firma que aparece en el documento de venta, como fraude procesal, en el cual vende supuestamente los ciudadanos L.M. Y M.D.M., falsificando las firmas de los vendedores, anteriormente identificados, documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 01-09-2006, bajo el N° 08, Tomo 89 de los libros de autenticaciones de esa Notaría y luego Protocolizado en el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04-10-2006, bajo el Nº 29, Tomo 02, Protocolo Primero. Pidió que sean llamados a este juicio los ciudadanos L.M. Y M.D.M., quienes están dispuestos a declarar que la falsificación y aclarar que nunca le vendieron al ciudadano C.A.S.M., sino al ciudadano O.C.B.G., del cual al no haber estado presentes ni personalmente, ni por medio de apoderados, en el acto donde se dio en venta el inmueble, tal instrumento es falso, por lo que finalmente procedió en nombre de su representada a TACHARLO, con fundamento en los ordinales SEGUNDO Y TERCERO de lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil. Solicitó que se decretara la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes identificado, que fuera declarada con lugar la solicitud de tacha de instrumento publico del documento Protocolizado en el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 04-10-2006 bajo el N° 29, Tomo 02 Protocolo Primero, y debidamente Notariado por ante la Notaría Publica Primera del Estado Lara, en fecha 01-09-2006, bajo el N° 08, Tomo 89, de los libros de autenticaciones, así como consecuencias legales derivadas del propio procedimiento y de la declaratoria con lugar del mismo, así mismo, la obligación de los demandados a pagar los honorarios profesionales, los Costos y Costas del Procedimiento. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00), equivalente a la cantidad actual de DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.100,00). Solicitó que se librara boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, a los ciudadanos L.M. Y M.D.M., y a los demandados O.C.B.G. y C.A.S.M. y proporcionó las respectivas direcciones.

DE LA CONTESTACION

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte co-demandada ciudadano O.C.B.G., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso como medio de Defensa o Excepción Perentoria la Falta de Cualidad de la parte actora ciudadana R.M.R.R., por cuanto la parte actora se acreditó la condición de ser su concubina, sin haberlo demostrado mediante un juicio previo, siendo que el es casado, el cual anexará como prueba documental, la cual quedó asentado en la Sentencia Nº 1682 en el expediente Nº 05-1389, de fecha 15-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que transcribió, por lo cual solicitó que esta defensa opuesta fuera admitida y Declarada con lugar en sentencia definitiva. Seguidamente, rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda, por no ser ciertos los hechos expuestos por el actor y por no asistirle ningún derecho. Afirmó ser cierto que adquirió un inmueble ubicado en la carrera 21-A entre calles 54 y 55 Nro. 54.35, Parcelamiento S.E., Manzana C-3, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya superficie de terreno y linderos están perfectamente descritos en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara de fecha 02-08-1993, inserto bajo el Nº 54, Tomo 163, y por el actor en su libelo. Alegó que la parte actora no reflejo en su libelo que la compra que consta en dicho documento se efectuó a plazo, el cual tuvo su vencimiento el 03-01-1994, en el que se estableció un precio referencial que no se reflejaba con la realidad, y por cuanto no se le hizo posible cancelar el valor real de la negociación, fue por lo que se decidió dejar sin efecto la misma, motivo por lo cual se elaboró el documento de anulación por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 24-08-2006, inserto bajo el Nº 07, Tomo 89. Afirmó que el ciudadano L.M.M., con total libertad decidió vender el inmueble al ciudadano C.A.S.M., lo cual consta en documento debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01-09-2006, inserto bajo el Nº 08, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, por lo que se desprende que el vendedor L.M.M. intervino para su otorgamiento debidamente autorizado por cónyuge la dadana M.L.D.M.. Alegó ser falso que se haya falsificado la firma de los ciudadanos L.M.M. y M.L.D.M. y que en dicho otorgamiento el Notario le dio fe pública al instrumento, y los testigos instrumentales, identificándose a sus otorgantes con la respectiva cedula laminada, no existiendo ninguna duda de su autenticidad. Afirmó ser cierto que se intentó un juicio de reivindicación en su contra, en vista de que aún cuando se había anulado la venta y dejado sin efecto el documento de adquisición del inmueble, debía habitarlo, más se decidió instaurar el correspondiente juicio por cuanto no cumplió con la entrega del inmueble. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insistió en hacer valer el instrumento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01-09-2006, inscrito bajo el Nº 8, Tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, afirmando ser autentico en todo su contenido, firma y sus otorgantes, quienes estamparon su firma, debidamente verificado por el funcionario respectivo de la notaría, concediéndole plena fe al acto de otorgamiento, por lo que por el hecho de que se le haya imputado la comisión del delito de falsificación de documento, es público y notorio que tal falsificación es inexistente, incurriendo así en el delito de difamación e injuria, y a las debidas acciones penales y civiles a que se hayan lugar será intentadas en la oportunidad debida. Por último, conforme al artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal la aplicación de las reglas de la sustanciación de la tacha, en especial las contenidas en los ordinales 3, 7 y 12 así como la prueba de informes.

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte co-demandada ciudadano: C.A.S.M., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como Defensa o Excepción Perentoria la Falta de Cualidad de la persona del Actor, al acreditarse la condición de Concubina de una de las partes demandadas, a saber, del ciudadano O.C.B.G., quien omitió realizar una declaración previa dictada por el Tribunal competente, y expuso lo que al respecto menciona la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente nº 04-3301, por lo que tiene que ser la sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal competente, en el cual se declare la existencia de la relación concubinaria o unión estable, de lo contrario, no podrá atribuirse tal condición de concubino por lo que carece de la cualidad jurídica aducida, y por lo tanto, a su parecer, la acción intentada debe ser declarada inadmisible o sin lugar. Contestó al fondo rechazando, negando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de su representado, por no ser cierto los hechos alegados y por no asistirle el derecho invocado. Alegó ser falso de toda falsedad, de que en el documento otorgado por ante la Notaría Publica Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01-09-2006, inserto bajo el Nº 08 Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, no haya intervenido los ciudadanos L.M.M., y M.L.D.M., así como ser falso de toda falsedad, que se haya falsificado la firma de los mismos, sino que lo cierto era, que en el otorgamiento de dicho documento intervinieron los vendedor ciudadano L.M.M., debidamente autorizado por su cónyuge M.L.D.M., su persona como comprador, y del cual el Notario Público, dio fe pública al instrumento, y los testigos, y el funcionario competente, identificados con su respectiva cédula de identidad laminada, por lo que no podía existir dudas de su efectiva autenticidad. Acotó que la parte actora cuando acompaña al libelo de demanda el documento objeto de la tacha, de una manera muy sutil, no acompañó la hoja en la cual aparecen las copias de las cédulas de identidad de los otorgantes, lo que le da poca credibilidad a la acción propuesta. Conforme con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado insistió en hacer valer el instrumento que fuera otorgado por ante la Notaría Publica Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01-09-2006, inserto bajo el Nº 08 Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, por ser autentico en su contenido y firma. Insistió en la autenticidad del documento objeto de la presente acción de tacha, por lo que solicitó se le diera pleno valor y sea ratificada su autenticidad por este Tribunal. Afirmó que la parte actora, ha incurrido en la comisión del delito de difamación e injuria y de falsa atestación ante funcionario público, cuyas acciones serán emprendidas en su debida oportunidad. Solicitó la aplicación de las Reglas de la Sustanciación de la Tacha, en especial las contenidas en sus numerales tercero, séptimo y doce, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. solicitó se acordara la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y pidió que se oficiara a la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicada en el centro Comercial Barquicenter, Primer Piso, Avenida 20 entre calles 23 y 24. y por último que la demanda intentada en su contra sea declarada sin lugar.

DEL FALLO RECURRIDO

El Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante sentencia dictada en fecha 05-05-2010, Declaró CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, ciudadana R.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.366.257, para sostener la presente acción y en consecuencia, SE DECLARÓ SIN LUGAR la demanda de TACHA POR VIA PRINCIPAL, y seguidamente se condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación a las partes de la presente decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad para contestar la demanda, la parte co-demandada, ciudadano O.C.B.G., opuso para ser resuelto como punto previo al fondo, la falta de cualidad e interés de la parte actora, ciudadana R.M.R.R., para ejercer la acción propuesta de tacha de documento, por cuanto dicha ciudadana se acreditó la condición de ser concubina del ciudadano O.C.B.G., sin haberlo demostrado mediante un juicio previo, siendo que él es casado, haciendo referencia a la Sentencia Nro. 1682 en el expediente Nro. 05-1389, de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que “el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la solteria viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil; por cuanto carece de cualidad activa, por lo que mal podría solicitar la tacha de un documento Notaria Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 02 de agosto de 1993, bajo el Nro. 54, tomo 163.-

Ahora bien, por razones de tecnicismo procesal debe esta sentenciadora entrar a emitir pronunciamiento sobre la defensa de fondo alegada, ya que de ser procedente resultaría inoficioso entrar a conocer del fondo del asunto.-

Así las cosas, tenemos que el ilustre procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial”.

Ahora bien, según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem.-

De conformidad con lo anterior, el Maestro L.L., ha señalado que “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostracíón de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quíen se ejercita en tal manera.”.-

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.-

Al decir de otro procesalísta A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de moletarla y embarazar inmotivamente los tribunales.”.-

Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para Feo, la cualidad es la condición de ser dueño de la acción del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.-

Así pues, siguiendo el orden de ideas, al respeto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año 1, Nro. 1, Pág, 172), ha establecido: “Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”. Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de abril de 1947, estableció: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.

Conforme a lo expuesto, todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes. Siendo que en el caso de marras, los demandados alegan la falta de cualidad de la actora, ciudadana R.M.R.R., por cuanto entre ella y el ciudadano O.C.B.G., no existió una sociedad de hecho o relación concubinaria, ya que la carta de convivencia emanada de la jefatura civil de la parroquia c.d.E.L., en fecha 18 de junio de 2002, no surte efecto de unión concubinaria. ASÍ SE DECIDE.-

Las razones anteriormente expuestas, resultan suficientes para esta Juzgadora para declarar sin lugar la apelación interpuse, quedando así confirmada la sentencia dictada en fecha 05 de Mayo del 2010 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.-

Se inicia el presente procedimiento por apelación contra la sentencia dictada en fecha 05 de Mayo del 2010 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ejercida en fecha 07-06-2010 por la abogado Y.S.M., con el carácter acreditada en autos, que declaró con lugar la falta de cualidad de la parte actora y sin lugar la presente demanda de tacha de documento, interpuesto en fecha 26-07-2007, por el abogado J.M.I.K., plenamente identificado actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: R.M.R.R., igualmente identificada, en contra de los ciudadanos: O.C.B.G. y C.A.S.M.; la cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.-

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por la Abogada Y.S.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de Mayo del 2010, que declaró con lugar la falta de cualidad de la parte actora.-

SEGUNDO

Queda de esta manera confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal aquo, en fecha 05 de Mayo del 2010.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.-

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido por la ley.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ LA SECRETARIA

(fdo) (fdo)

ABG. EUNICE CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:17 a.m. Conste.-

EBCM/BE/Chaus3.-.

La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECRETARIA

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