Sentencia nº 1143 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 10-1130

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante Oficio Nº 451-2010, del 6 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.M.I.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.637, actuando como apoderado judicial de la ciudadana R.M.R.R., titular de la cédula de identidad N° V- 7.366.257, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada el 7 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia.

Dicha remisión obedece a la apelación interpuesta, tempestivamente, el 4 de octubre de 2010, por el abogado J.M.I.K., contra la decisión del 30 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS”, la pretensión de amparo constitucional.

El 21 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 9 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó a los nuevos Magistrados miembros de la Sala Constitucional y la misma quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Del escrito presentado por el accionante y de los recaudos contenidos en el expediente, se desprende:

El 6 de agosto del 2007, el abogado J.M.I.K. interpuso en representación de la ciudadana R.M.R.R., demanda de fraude procesal en la causa civil N° KPO2-V-5292, cursante ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentiva de un juicio incoado entre los ciudadanos R.M.R.R., O.C.B.G. y C.A.S.M..

El 20 de noviembre del 2007, la referida demanda de declaración de fraude procesal fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

El 14 de octubre del 2009, el mencionado Tribunal de Primera Instancia, dictó decisión mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes.

El 7 de mayo del 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró la perención breve de la instancia. Declarando firme dicha sentencia por auto dictado el 21 de mayo del 2010.

El 27 de septiembre de 2010, el apoderado de la hoy accionante, intentó acción de amparo constitucional contra la decisión descrita en el aparte anterior, emanada del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible “in limine litis”, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El 4 de octubre de 2010, el abogado J.M.I.K. en su condición de apoderado de la ciudadana R.M.R.R., interpuso recurso de apelación contra la precitada decisión, siendo las actuaciones remitidas a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló el apoderado de la accionante, que la decisión dictada el 7 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vulneró los derechos constitucionales de su patrocinada, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, alegó:

Que interpuso demanda de fraude procesal en la causa civil N° KPO2-V-5292, cursante ante el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contentiva de un juicio incoado entre los ciudadanos R.M.R.R., O.C.B.G. y C.A.S.M., la cual fue admitida por el Tribunal denunciado como agraviante.

Que el tribunal denunciado como agraviante dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes, comenzando de nuevo el debate probatorio.

Que si bien esta reposición originó que se alargara el proceso, a ello no se le hizo oposición por considerar que se estaban resguardando los derechos constitucionales de las partes; no obstante, aún cuando dicha sentencia tenía el carácter de definitiva, nunca se dijo nada de la perención breve que luego declaró el recurrido.

Que luego de casi tres (3) años, el tribunal recurrido dictó sentencia que -a juicio del accionante- sería la definitiva y no una interlocutoria, declarando la perención breve de la instancia.

Que con la reposición de la causa, el tribunal denunciado como agraviante, debió observar los actos que hubiere considerado írritos y subsanarlos de acuerdo a la ley, no debió dictar por ende, otra sentencia luego de haber sido repuesta la causa, para declarar la perención breve de la instancia.

Que al no haberse atenido el Tribunal delatado como agraviante al mandato legal establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a “…subsanar los actos nulos y evitar a toda costa incurrir en la nulidad por la nulidad misma o nulidad de un acto que ha alcanzado su fin…”, incurrió en violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la accionante.

Que el referido tribunal no debió absolver la instancia ya que estaba obligado a asumir su rol, y al no querer ahondar en la causa se apartó tanto de la interpretación de la ley como de la doctrina jurisprudencial de nuestro m.t., que ha dejado claro cuando opera o no la institución de la perención breve.

Que no es cierto, como lo afirma la sentencia delatada, que para el momento de dictar la “segunda sentencia definitiva”, tenga que pronunciarse sobre una perención breve, cuando las partes demandadas estuvieron presentes en todos los actos procesales y en ningún momento se opusieron a la continuación de la misma.

Que la sentencia recurrida en amparo, incurre en el vicio de absolver la instancia, pero lo hace de forma tal, que es imposible su denuncia por los medios legales conocidos, por cuanto la misma lo hace de forma subrepticia, que luego de reponer por primera vez la causa -no se pronuncia sobre el fondo sino sobre unas pruebas- “…la vuelve a reponer…” pero ahora porque existió perención breve al momento de practicarse las citaciones, casi tres (3) años después, que ambas partes están en espera de una sentencia.

Que en el presente caso, no sólo la citación había logrado su fin, como fue la participación activa y completa de todas las partes en el proceso, por lo que tal formalidad resulta inútil cuando ya se estaba en presencia de una sentencia definitiva que previamente había sido subsanadas con otra sentencia repositoria, de allí las graves denuncias constitucionales denunciadas.

Que no se ha hecho uso de otras vías judiciales ordinarias ni de medios judiciales preexistentes, ya que se declaró firme la sentencia por no haberse ejercido el recurso de apelación y aun cuando se interpuso el recurso de invalidación, no se hizo de conformidad con el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el mismo se tiene como no hecho, de allí que es el amparo constitucional, la única vía procesal idónea, expedita a la que pudo acudir en procura del restablecimiento de la situación jurídica que le fue lesionada.

Que el derecho a la tutela judicial efectiva resultó violado, pues la decisión accionada en amparo dejó de valorar las plenas pruebas que existían en el proceso, desconociendo todo el desarrollo del debate procesal, siendo que dictó sentencia definitiva para darle preferencia a una de las partes y fundó su decisión en una institución como lo es la perención breve, la cual no observó en su primera sentencia, y ninguna de las partes, actora y demandada lo solicitaron, aún cuando puede proceder de oficio.

Que la perención breve no puede de ninguna manera ser opuesta, por cuanto no se está en una etapa del proceso válida para ello, ya que se ha llegado al estado de sentencia.

Que solicita se decrete medida cautelar innominada que garantice la efectividad plena de la sentencia que se dicte en el fondo de este juicio y que impida la ocurrencia de daños en su contra de su mandante durante la sustanciación del presente amparo constitucional, a tal efecto pide “…formalmente que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la carrera 21-A, entre calle 54 y 55, Nro. 54-35, parcelamiento Eduvigis, Manzana C-3, Municipio Iribarren del Estado Lara…hasta tanto no se dicte la sentencia definitiva que recaerá en esta pretensión de amparo constitucional, con lo cual, lo que se desea es la preservación del bien objeto del litigo en la causa principal, toda vez que al dictar su sentencia se ordenó la suspensión de la medida y se ofició al respectivo registro, lo que hace que la presente acción de amparo pueda llegar a quedar ilusoria”.

Finalmente solicita:

…se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia, a fin de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida…ANULE la decisión dictada por el Juzgado Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, causa Nro. KPO2-V-2010-3460, de la nomenclatura dicho Juzgado, y ordene que se DICTE SENTENCIA con apego a los hechos procesales y materiales acontecidos en el presente caso

.

III

DEL FALLO APELADO

El fallo objeto de la presente apelación, fue dictado el 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, sobre la base de las siguientes consideraciones:

A la luz de la interpretación del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se observa que la acción de amparo opera bajo las condiciones siguientes:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y aún persiste la situación jurídica constitucional denunciada como vulnerada o amenazada de violación; y, b) Cuando el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales; al respecto se observa lo señalado por la referida Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001, (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), la cual ha sido reiterada hasta los actuales momentos (…).

…omissis…

Si bien es cierto que la Sala Constitucional ha establecido que aun existiendo medios ordinarios, es posible intentar la acción de amparo; no menos cierto es que el accionante debe demostrar para la procedencia de la pretensión de amparo constitucional como excepción a la vía ordinaria, que la violación al derecho constitucional denunciado, es de tal naturaleza que indiscutiblemente la vía ordinaria no es la idónea para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables; lo cual en el caso bajo análisis no fue demostrado por la parte recurrente.

Hechas las consideraciones anteriores, quien juzga observa que se evidencia de las actas procesales que la sentencia de fecha 7 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. tenía el recurso de apelación que no fue ejercido, razón por la cual fue declarada definitivamente firme dicha sentencia y en este sentido el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

‘No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...’ (omissis).

Del análisis de dicha norma se desprende igualmente que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera tal que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales (…).

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.

De forma que efectivamente la presente acción de amparo se encuentra incursa en el supuesto de inadmisibilidad previsto en la normativa in comento del numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así se decide

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

Conforme al artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomos que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, (salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo), las C.d.A. en lo Penal y las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra un juzgado de primera instancia de esa misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo reseñado supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 4 de octubre de 2010, el abogado J.M.I.K., consignó ante el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, su apelación fundamentada contra la decisión dictada el 30 de septiembre de 2010, el cual es considerado por esa Sala, como consignado tempestivamente, ya que si bien dicho escrito fue consignado de manera temprana -antes de dar cuenta en Sala- ello constituye una situación de forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso (vid. decisión de esta Sala Nos. 1358 y 770 del 4 de julio de 2008 y 23 de mayo de 2011, entre otras).

En dicha apelación indicó lo siguiente:

…Ahora bien existe violación al derecho de la defensa y al debido proceso cuando la Juez Abogada E.B.C. declara definitivamente la sentencia sin antes entrar a conocer el mismo mediante el auto de Avocamiento de la causa, igualmente no libra las respectivas notificaciones pues la sentencia fue dictada fuera de lapso legal, igualmente no hizo los respectivos cómputos ya que se había fijado sesenta (60) días CONTINUOS (folio 218 segunda pieza), y no hábiles para dictar sentencia y al hacer el cómputo el día de dictar sentencia debió ser el tres (3) de Mayo del año 2.010, por tratarse de días continuos y que según auto de fecha nueve (9) de junio del año 2.010, inserto al folio 236 de la segunda pieza el Juez Harold Paredes sí se encontraba laborando en su recinto pudiendo dictar ese día la sentencia, aún cuando no fuera un día de despacho, sin embargo la dictó fuera del lapso continuo ya que la misma es de fecha siete (7) de mayo del año 2.010, por lo tanto debíamos ser notificados de la misma para ejercer los respectivos recursos, pero de manera violatoria se obvio tales notificaciones y la Juez dictó un auto donde declaró la sentencia definitivamente firme y levantarse las medidas dictadas en ese asunto, dejándonos de esta forma indefensos agotando así por la vía del recurso de invalidación, la restitución del derecho infringido pero fue inútil porque ni siquiera fue admitido el recurso tal como consta en el recurso KPO2-R-200l0-678.

Por todo lo expuesto, solicito en nombre de mi representada que sea DECLARADO CON LUGAR ESTA ACCIÓN DE AMPARO CONTRA SENTENCIA PARA ASÍ RESTABLECER EL DERECHO INFRINGIDO

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VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, entra la Sala a conocer la apelación ejercida y, al respecto observa: Evidencia la Sala que el acto presuntamente lesivo está constituido por la decisión dictada el 7 de mayo de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la perención breve de la instancia en el juicio intentado por el abogado J.M.I.K. en representación de la ciudadana R.M.R.R., cuya pretensión era la declaratoria vía judicial del fraude procesal cometido en su contra, en la causa civil N° KPO2-V-5292, cursante ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentó su decisión en una de las causales de inadmisibilidad, a saber, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al estimar que la parte accionante tenía a su alcance un medio ordinario de impugnación - recurso de apelación- contra la decisión denunciada como lesiva, con el cual, la alzada podía revocar la decisión que declaró la perención de la instancia, así como también podría examinar cualquier otra violación legal o constitucional y, de ser procedente la misma, anular el acto impugnado en la petición de amparo constitucional.

En efecto, la Sala advierte que tal como lo asentó al a quo constitucional, el ordenamiento civil adjetivo dispone de una vía ordinaria mediante el uso del recurso de apelación que establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se podría lograr el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, en este sentido la referida norma expresa:

La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

(resaltado del fallo).

Sin embargo, ha establecido la Sala, que ello requiere que la parte accionante haya tenido a su disposición el referido recurso de apelación.

Así las cosas, a juicio de la Sala, no se desprende del fallo apelado que el a quo constitucional haya verificado que la decisión accionada en amparo haya sido dictada dentro del lapso legal o que en caso contrario se haya realizado la notificación de la misma, para que efectivamente la accionante solicitara del juez superior la revisión de la sentencia por vía ordinaria.

Por todo lo antes expuesto, considera este M.T., que el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, erró al haber fundamentado su decisión en que la accionante disponían del recurso de apelación contra el acto impugnado por la vía de amparo y proceder a establecer con base en tal determinación que la acción era inadmisible, pues como se precisó, no hay constancia de que el accionante haya tenido conocimiento oportuno del fallo objeto de amparo, antes de que se declarara su firmeza.

En consecuencia, la Sala considera que el a quo no debió declarar la inadmisibilidad pronunciada en el caso de autos, por lo que, en razón de los argumentos expuestos, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido, se revoca el fallo dictado el 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se repone la causa al estado de que el referido tribunal superior se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, con excepción de análisis de la causal de inadmisibilidad examinada en el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

  1. - CON LUGAR la apelación interpuesta, el 4 de octubre de 2010, por el abogado J.M.I.K. actuando como apoderado judicial de la ciudadana R.M.R.R., contra la decisión dictada el 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

  2. - REVOCA la referida decisión que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional.

  3. - REPONE la causa al estado de que dicho Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, con excepción de análisis de la causal de inadmisibilidad examinada en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 14 días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

10-1130

MTDP/

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