Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL UNIPERSONAL

Guanare, 30 de Septiembre de 2008

198° y 147° N°:_______

Nº 2U-234-08.

JUEZ DE JUICIO NO. 2: ABG. C.Z.V.

LÓPEZ.

ACUSADO: ROSSMAN F.S.V.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. E.R.M.

ACUSADOR: ABG. A.V.. FISCAL

SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA

SECRETARIA: ABG. L.R.R.

De conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nº 2, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Reservado seguido contra el ciudadano: Rossman F.S.V., venezolano, mayor de edad, soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-11-1979, titular de la cédula de identidad Nº 13.740.941 y residenciado en la Urbanización Los Próceres, segundo estacionamiento frente a la Urbanización Negro Primero casa sin número Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite por razones de Ley, en los siguientes términos:

I.- DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el Juicio Oral y Reservado, el Ministerio Publico, representado por la Abg. A.V., al exponer verbalmente los hechos por los cuales presentó acusación indicó como sucedieron los hechos que se imputan al ciudadano Rossman F.S.V., en los siguientes términos:

En el mes de Enero de 2006, en horas de la mañana, la niña (nombró), se encontraba en casa de su tía la ciudadana Orielsa Piantella, pasando vacaciones decembrinas, la mencionada niña se encontraba viendo televisión en un cuarto, cuanto entró al mismo el ciudadano Rossman Sánchez quién es el concubino de una prima de la niña, en eso la niña sale del cuarto porque el mencionado ciudadano se iba a bañar y cambiar de ropa, al rato la niña vuelve a entrar al cuarto para seguir viendo televisión, ella se sienta en la cama para estar mas cómoda y allí el ciudadano Rossman Sánchez le dio un beso en la boca y le rozó el pene en su vagina, ella le dice que quería ir al baño para salirse del cuarto, él la persigue y le dice que no le fuera a decir nada a su mamá, y se fue para su trabajo, la niña Beatriz asustada no sabía a quién contarle lo que había pasado, y decidió llamar a su mamá que se encontraba en el Estado Lara y le cuenta todo lo ocurrido

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II.- DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

La parte defensora representada por el Abg. E.R.M., expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera:

Vista la declaración fiscal donde ratifica la acusación en contra de mi defendido, podemos decir que no existen elementos de convicción para imputar a mi defendido del delito de Abuso Sexual a Niños, porque si vemos las actas procesales sólo existe la declaración de la niña, ella de una manera aconsejada por su madre relata unos hechos inciertos porque ciertamente mi defendido llego a comer y allí se encontraba la niña B.P.C. y otra niña hija de mi defendido viendo televisión en la sala y ellas no se movieron de la sala viendo televisión, mi defendido se cambió, comió y se fue, no hay prueba alguna que lo comprometa en ese hecho del cual lo acusa del fiscal, en ese momento se encontraban otras personas como el testigo C.E.D.O., el observó que la niña (identidad omitida por razones de Ley) con su compañerita solo estaban viendo televisión, no se sabe porque la niña se comunicó con su mamá y le dijo a su mamá que mi representado abusó sexualmente de ella; mencionando los medios de pruebas, si analizamos las presentes actas observamos con toda claridad no existe relación clara y circunstancias de lo que le atribuye la representación Fiscal y el examen médico forense arrojó que la niña no presentó ningún signo de violencia hecho por mi defendido y no habiendo en las actas procesales ningún signo de violencia hecho por mi defendido, solicito al Tribunal que la decisión sea absolutoria a favor de mi defendido. Es todo

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En cumplimiento del debido proceso, el imputado Rossman F.S.V. fue impuesto del precepto establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Si Querer Declarar” y expuso:

Lo que dice la niña y que sostiene lo que dice la madre de la niña, digo que eso es falso es un montaje de la madre de la niña, en vista que ella esta peleando la guarda y custodia de la niña y es la estrategia que tomó porque tenia perdida la guarda y custodia porque, días antes de la que la niña le había comunicara esto a la mamá, la madre de la niña le dijo al papá que la habían llamado de mi teléfono y le habían dicho que si la niña venía acá en Guanare la iba a pasar muy mal eso estaba premeditado, sucedió la llamada telefónica y los inventos dichos contra mí persona para ganar el pleito de la guarda y custodia, en esa fecha yo llegué estaba de servicio en horas de almuerzo, llegué a mi casa, de mi suegro a afeitarme y tenia a que recibir el servicio a las 12 en punto, estando en la casa de mis suegros y mi concubina y en que momento, yo incapaz de hacerle eso a ella y mi hija y e.e. jugando jamás le iba hacer esa horrocidad. Es Todo

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III.-DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA.

De las pruebas aportadas al debate el Tribunal considera que no se desprende la comisión del delito por el cual el Ministerio Público acusó, tipificado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en su artículo 259 en su primer aparte que dispone el ABUSO SEXUAL A NIÑOS, ya que el hecho que se acreditó en modo alguno puede ser estimado como supuesto de la norma en comento, visto que ciertamente la niña se encontraba en la residencia ubicada en Urb. J.A.P., sector 5 vereda 25, Guanare, estado Portuguesa, cuando el acusado se hizo presente en la misma en horas del mediodía y según las versiones aportadas por los testigos C.E.D.O. y C.F.P.D., la niña permaneció en la sala de dicha vivienda en compañía de otra niña de la cual se indicó es su prima, mientras veían la televisión, no separándose de allí, por lo que difícilmente el acusado tuvo acceso a ella. En efecto, del acervo probatorio objeto del debate que de seguidas se expone, esta situación fáctica es la que se aprecia:

I.- DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS:

  1. -Yolanis B.C.M., venezolano, nacida en Valencia, estado Carabobo, soltera, con domicilio en Carora, estado Lara, identificada con cédula Nº 9.854.049, quién señaló ser la madre de la niña agraviada; y expuso que: “Los primeros días de Enero, la niña me llamó y me dijo que tenía que contarme algo, me dice que el ciudadano abusó de ella y que su papá no le creyó, cuando ella estaba en casa de la tía viendo televisión en el cuarto; que su tía estaba durmiendo fuera de la casa y que él estaba en el cuarto, cuando regresó la besó y le puso el pene en la pierna y fue al baño; y le dijo que no le dijera nada a nadie porque los iban a meter preso”.

    La representación fiscal, parte promovente de la prueba interrogó acerca de los siguientes tópicos: 1.- Una vez que usted se retiró del hecho, ¿Qué hizo? Respondió: “Llamé al papá que me diera una explicación, yo no me vine, él me la llevó al día siguiente”. 2.- ¿Desde cuándo conoce al acusado? Contestó: “Desde que me vine a vivir aquí, hasta que se rompió la relación, como 8 años”. 3.- ¿Usted ha tenido algún conflicto jurídico por la patria potestad de la niña? Señaló: “Yo la pelié por el Tribunal, eso es aparte, yo me separé del papá, y ella decidió quedarse conmigo”. 4.- ¿El Tribunal le acordó la guarda, por lo ocurrido con el señor Sánchez? Afirmó: “Si”. 5.- ¿Utilizó a la niña para solucionar el conflicto? Acotó: “No, eso es mentira, mi hija misma me lo dijo, me llamó y me lo contó, nunca he tenido problemas con ese señor”.- 6.- ¿Explique cuál fue el mensaje que recibió por teléfono? Indicó: “Me enviaron un mensaje que decía: Si la niña venía a Guanare, se la iba a ver feo, yo hablé con el papá, que averiguara, de quién era el Nº telefónico, él averiguó y era del señor R.S. y me lo dijo a mi”.- 7.- En la casa donde estaba la niña, ¿Hay Alguna habitación con baño? Afirmó:”Si, el cuarto que era de la mamá de quién era mi esposo”. 8.- ¿En compañía de quién se encontraba su hija en esa casa? Señaló: “Me dijo ella que prácticamente sola, porque su tía estaba durmiendo y la otra persona estaba afuera”.- 9.- ¿En que habitación se encontraba su hija viendo televisión? Manifestó: “No se, ella no me dijo, la casa tiene tres habitaciones”. 10.- Existe o hay Televisores en las habitaciones de esa vivienda? Expuso: “Cuando yo estaba allá el televisor estaba en la sala, ella me dijo que estaba viendo televisión en el cuarto, ella vino a pasar vacaciones a su casa en la Gracianera, ese día pasó el día allá, él llegó del comando o iba a trabajar, me imagino que venía de trabajar”.

    La parte defensora formuló el siguiente interrogatorio: 1.- Explique al Tribunal: ¿Por qué la niña le manifestó que estaba viendo televisión en un cuarto, a sabiendas que el televisor está en la sala? Expuso: “Cuando yo asistía a esa casa estaba en la sala, actualmente no sabia decirle donde se encuentra la televisión en esa casa”. 2.-¿Cuándo le comunica su hija lo sucedido? Expreso: “El mismo día en que eso pasó me llamó por teléfono y me dijo, yo creo en mi hija” 3.- ¿Cómo es posible que ocurriere el hecho en ese inmueble, estando allí los representantes o dueño de la vivienda? Indicó: “La Tía de mi hija estaba afuera, la única que estaba era mi hija y Karli que es la niña de él”. 4.- ¿Cómo manifiesta usted eso si no estaba allí? Señaló: “Porque mi hija me lo dijo”. 5.- ¿Entre el hoy imputado y usted existió alguna discusión o pleito ¿ expuso:”de mi parte o no”.

    El Tribunal consideró pertinente interrogar a la testigo acerca de: 1.- ¿Su hija ha permanecido en Guanare, luego de los hechos? Dijo: “A raíz de lo que sucedió yo a mi hija no la deje venir para acá, me da miedo que ella esté en Guanare”. 2.- ¿En que fecha ocurrió el hecho? Respondió: “El 6 de Enero, no recuerdo el año, mi hija tenia 6 o 7 años cuando eso, ella me llamó de aquí de Guanare de un teléfono alquilado andaba con su papá como a las 10:00 de la mañana; él me la tenía que llevar el 05 de Enero porque tenía cita el 09 de Enero”. 3.-¿Cuando ocurre el hecho Ud., se encontraba separado de su esposo? Aclaró: “Cuando yo me separé de él me voy a Carora, cuando yo metí el divorcio no había pasado nada de eso, cuando la niña me lo dijo yo fui a la Lopna, ya el Tribunal se había pronunciado a favor mío”. 4.- ¿Cómo es que Usted., después de enterarse de lo ocurrido no acudió a buscar a su hija? Dijo: “Porque no tenía real no estaba trabajando”. 5.- ¿Acudió ud, a denunciar el hecho? Afirmó: “Si, fui allí al Tribunal en Carora”. 6.-¿Cómo se llama la tía de la niña? Nombró: “Janeth Piantella”. 7.- ¿El acusado tiene algún parentesco con su esposo? Señaló: “Venía siendo casado con una sobrina de él de nombre K.D.”. 8.- ¿Cómo se llama la hija del acusado que se encontraba con su hija el día del hecho? Indicó: “Dalila, no se la edad”. 9.-¿Cómo son las relaciones con la familia de su expareja?. Manifestó: “No tengo buenas relaciones, desde que me fui no me comunicaba con ellos”. 10.- ¿Qué edad tiene la niña? Enumero: “10 años”. 11.-¿La niña fue examinada por algún médico? Asintió: “Si, el mismo día que el papá me la llevó, el 10 de Enero, en Carora, gracias a Dios que no le encontró nada”. 12.- ¿Su hija ha vuelto a pasar vacaciones con su papá? Respondió: “No, ya no”.

    De la exposición que antecede se evidencia que la testigo es meramente referencial, ya que el conocimiento especifico sobre el hecho, supuesto del ilícito, es acerca de lo que le expresó su hija, por lo que no es fidedigno la versión aportada, la cual no resulta convincente para este Juzgado, habida cuenta que subyace como problema de fondo la ruptura del vínculo conyugal, el interés manifiesto de una de las partes específicamente de la deponente en logar la patria potestad de la infante. En definitiva no merece credibilidad la testigo en examen, amén de que no presenció el hecho y como ella misma lo señala según su conocimiento en el inmueble donde ocurre el hecho la televisión se encuentra en la sala, existe por lo tanto duda en cuanto a donde se encontraba la niña, es decir, en el cual de los dependencias de la casa ocurre el mentado abuso, siendo que por máximas de experiencias se tiene que este tipo de delitos normalmente se produce en sitios inaccesibles o mejor no expuestos a la vista de las personas, este entre otros aspectos anotados son los que desdicen del carácter fehaciente de la testigo, razón por la que se desestima. Así se declara.

  2. -Exposición de la niña (identidad omitida por razones legales), quién manifestó haber nacido el 30-04-1997 en Carora, de 10 años de edad, hija de Yolanis Mosquera y A.P., estudiante 4to grado, identificada con cédula Nª 25.461.705 y al efecto expuso: “Yo estaba en el cuarto, él entró y dijo que me saliera para él vestirse, cuando se había vestido, él se acostó me puso el pene en la pierna, le dije a mi tía y no me creyó”

    El Ministerio Público examinó a la niña en cuanto a: 1.- ¿En qué cuarto de la casa se encontraba usted?, respondió: “En el cuarto que era de mi abuela”. 2.- En ese cuarto que era de mi abuela”. 2.- ¿En ese cuarto hay televisión? Afirmó: “Si” 3.- ¿Quiénes estaban en ese cuarto? Contesto: “La hija de él durmiendo y yo”. 4.- ¿Quiénes se encontraban en la casa? Señaló: “Mi prima, el esposo de mi prima, ellos estaban en un cuarto y mi tía durmiendo en la hamaca afuera, más nadie”. 5.- ¿Se encontraba allí el señor C.E.D.? Manifestó: “No estaba”. 6.- ¿En el cuarto donde ud, se encontraba hay baño? Indicó: “No hay baño pero si hay televisión”. 7.- ¿De donde venía él y a qué hora fue eso?. Expuso: “De su trabajo y se iba otra vez, eso fue en la mañana, la hora no me acuerdo”. 8.- ¿Qué fue lo que le hizo el ciudadano? Expresó: “Me puso el pene en la pierna, más nada” 9.- Esa persona, ¿Se encontraba vestido o desnudo? Expuso: “El estaba en short”,. 10.- ¿Cuántas habitaciones tiene la casa donde usted, se encontraba enumeró: “3, la sala, y el cuarto de la abuela”.

    A su vez el defensor privado formuló las siguientes interrogantes: 1.- Explique a Tribunal ¿Si ud estaba sola viendo televisión en la Sala? Aclaró: “Yo estaba en el cuarto en compañía de mi prima la hija de él (Mostró al acusado). 2.- ¿Quiénes estaban presentes cuando llegó el acusado? Expuso: “Mi prima hablando con el esposo y mi tía, durmiendo.” 3.- ¿Esas personas se dieron cuenta de lo ocurrido? Negó: “No, porque mi tía estaba durmiendo en la hamaca afuera y mi prima en el cuarto con el esposo” 4.- ¿Cuántos televisores hay en esa casa? Enumero “3”. 5.- ¿Qué día y a que hora sucedió el hecho?, expuso: “En horas de la mañana, el día no lo recuerdo”. 6.- Cuando ud, llama a su mamá, ¿Qué le explicó acerca de lo que él le había hecho? Contestó: “Lo mismo, que me puso el pene en la pierna, y que no me fuera a oponer porque él era policía y todo eso”. 7.- ¿A qué hora se fue él para su trabajo? Contestó: “No me acuerdo” 8.- Cuando el ciudadano hoy acusado llegó y le pidió que se saliera para desvestirse y ponerse la bermuda y que luego regresara para que viera la televisión ¿Ninguna persona sospecho de nada? Manifestó: “No, porque sí solo estábamos nosotros tres”.

    Esta Instancia interrogó a la infante acerca de: 1.- ¿El acusado se encontraba vestido cuando ocurrió el hecho? Afirmó: “Si”. 2.- ¿Qué hacía usted cuando el acusado se le acercó? Señaló: “Yo estaba viendo la televisión acostada en la cama”. 3.- ¿Su prima donde estaba? Respondió: “Se acostó en la cama también”. 4.- ¿Qué edad tiene su prima? Contestó: “8 años ahorita”. 5.- ¿Qué edad tenia usted cuando ocurrió el hecho? Dijo: “Tenía 9 años cuando eso”. 6.- ¿Cuándo ocurrió eso? Expuso: “El año pasado”. 7.- ¿Cómo se llama su prima? Expresó “Dalila”. 8.- ¿Dónde se encontraba Dalila? Manifestó: “En la cama él se acostó y me dijo que no fuera a decir y me tocó con el pene”. 9.- ¿Usted se encontraba desnuda? Acotó: “No, vestida”. 10.- ¿Usted le dijo a alguien lo sucedido? Afirmó: “Yo le dije a mi tía y ella me hizo jurar ¡que se le parta el pie lo jura por la cruz”. 11.- ¿Cuánto tiempo permaneció el acusado en la cama? Indicó: “Creo que una hora y media, él me dijo que le dijera nada a mi mama” 12.- ¿El acusado la beso? negó: “No me hizo más nada”. 13.- ¿Usted le dijo a su mamá que el acusado la había besado? Señaló: “No le dije que me había besado”. 14.- ¿Qué hacía Usted en esa casa? Explicó: “Visitando a mi tía Orielza”. 15.- ¿Su tía Orielza Le dicen Chile? Manifestó: “A mi prima le dicen Chila, no es la misma persona”. 16.- ¿Cuánto tiempo permaneció allí? Destacó: “Yo me quedé ese día nada más”. 17.- ¿En qué momento usted le hace saber a su tía sobre lo ocurrido? Mencionó: “Yo la desperté, después yo le dije, él se bañó se vistió y se fue”. 18.- ¿Usted con quién se encontraba en el cuarto? Contesto: “Con mi p.D., ese es el cuarto de mi abuelita Auxiliadora”. 19.- ¿Qué sucedió después? Narró: “Yo salí con mi tía; el mismo día yo me fui con mi papá y se lo dije, me dijo que no importa que él iba a hacer lo mismo que va a hacer mamá”. 20.- ¿Con quién vivía usted para ese entonces?, Contestó: “antes de eso vivía con los dos, ellos se pelearon y me fui con mi mamá solo venia para acá de vacaciones, ahí fue lo que me pasó”.- 21.- ¿Quién es la persona que le hizo eso que usted dijo? Respondió: “El” (señaló al acusado). 22.- ¿Él llegó a abusar de usted? negó: “No”. 23.- ¿El se portó con usted en forma grosera? Dijo: “No vi que él fuera grosero, tampoco tenía el short abierto”.

    Este Juzgado al analizar lo expuesto por la niña, quien mencionó al acusado como la persona que se acostó en la cama donde ella estaba y colocó el pene sobre sus piernas, elemento este incriminatorio de la acción de abuso sexual, en principio revelador además del presunto hecho, que sin embrago pudiera catalogarse como una conducta reprochable socialmente, sin embargo de la misma declaración se aprecia que ésta hace saber que el acusado estaba vestido, que además su hija también estaba en la cama con la niña, de modo que siendo estos hechos esencialmente dolosos, es decir, que exigen del agente la voluntad consciente de realizar actos libidinosos en la persona de la infante, el único elemento que destaca de la versión de la niña, contradictoria en si misma y con la versión dad por la madre, resta a la misma consistencia y concreción en cuanto al hecho como tal, además de las imprecisiones en cuanto a tiempo y lugar por lo que el Tribunal la considera válida en tanto y en cuanto concurran a verificar dicha versión otros elementos probatorios para la comprobación del hecho evaluándose en forma concordada en los acápites subsiguientes.

  3. - C.E.D.O., venezolano, nacido en Barquisimeto estado Lara, el 23-03-1960, casado, funcionario público en comisión de servicio en a Fundación del Niño, domiciliado en la Urbanización J.A.P., vereda 25 , casa Nº 06 identificado con cédula Nº 7.327.342, el cual expuso que la niña es sobrina de su esposa Orielza de Durán, en cuanto al hecho dijo: “Ese día, 4 de Enero del 2007, la niña estaba en la Sala viendo televisión, ahí llegó Rossman, estaba bañado y se afeitó para irse para el trabajo de 11:30 a 12:00”.

    Concluida la exposición del testigo, el abogado defensor, parte promovente de la prueba; interrogó acerca de: 1.- ¿Explique si se encontraba presente ese día de los hechos? Afirmó: “Si en la sala estaban la nieta mía y Pedro viendo televisión”. 2.- ¿Cuántos televisores hay en su casa? Enumeró: “En la sala uno y en mi cuarto, uno”. 3.- ¿Qué personas se encontraban dentro del inmueble? Mencionó a: “2 hijas mías K.D., Orielza y mi esposa Orielza de Duran”. 4.- ¿Qué hacían las niñas? Respondió: “Ellas estaban en la sala, mi esposa estaba haciendo almuerzo”. 5.- ¿A qué hora aproximadamente llegó el ciudadano a la vivienda? Indicó: “11:30 más o menos”. 6.- ¿Cuánto fue el tiempo que permaneció allí? Dijo: “Él se estaba afeitando, fue poco” 7.- ¿Alguna de las personas presentes estaba durmiendo? Negó: “Ninguna”. 8.- Cuando el acusado se va a ir a su trabajo, ¿Qué estaban haciendo las niñas? Señaló “Viendo televisión”. 9.- ¿Cuánto tiempo duró usted en casa ese día de los hechos? Contestó: “Desde temprano como desde las 10:00 más o menos”. 10 ¿La niña le comentó lo que había pasado? Afirmó “Si”. 11.-¿Usted se dio cuenta cuando la niña llamó a su mamá? Negó “no”. 12.- ¿Hasta qué hora duró usted en el inmueble? Contesto: “Hasta las 2:00 de la tarde”.

    El Ministerio Público ejerció el contradictorio así: 1.- Usted afirmó que la niña le dijo los hechos, ¿Qué fue lo que le dijo? Contestó: “A mi no me dijo nada, ella le dijo a mi esposa, lo que había pasado, que la tocó, no se como fue la cuestión, yo me fui para el trabajo, eso fue como a las 12:00, yo estaba presente allí, después mi esposa me lo contó a las 2:00 de la tarde más o menos”. 2.- Recuerda los hechos? Manifestó: “Que iba a abusar de ella o algo así, yo lo llamé a él y me dijo que no le había hecho nada”. 3.- ¿Se comunicó Usted con el papá de la niña? Respondió: “No hablé con él” 4.- ¿Llamó la atención en su casa por lo sucedido? Acotó: “Yo hable con él para saber lo que había pasado, no me comuniqué con el papá porque ella estaba en la casa de visita, ellos tienen problemas, él siempre va para la casa”. 5.- ¿En qué fecha ocurrió eso? Expuso: “El 04 de Enero”. 6.- ¿En qué horario trabaja usted? Expresó: “De 2:00 a 6:00 de la tarde, estoy prestado en la Fundación del niño”. 6.- ¿Habló Ud, con la niña? Dijo: “No, yo no vi nada, no presencié nada, igualmente no puedo asegurar qué paso”.

    Este Juzgado evalúo al testigo sobre los siguientes aspectos: 1.-¿Permaneció usted en su casa el día del hecho? Expuso: “Si estuve esperando el almuerzo”. 2.- ¿Qué relación le une con el acusado? Expresó: “Es mi yerno, él vivía allí, usaba la habitación que está al lado de la mía” 3.- ¿Hay televisión en esa habitación? Respondió: “No hay televisión en ese cuarto, hay es en la sala”. 4.- ¿En algún momento las niñas se fueron de allí? Dijo: “No”.- 5 ¿El acusado estuvo allí ese día? Manifestó: ”Si, entró a afeitarse”. 6.- ¿Se baño el acusado ese día en su casa? Contesto: “Se baño, comió rápidamente y se fue, no se acostó andaba apurado para irse”. 7.- ¿permaneció usted en su casa mientras su yerno estaba allí? Expuso: “Si, más o menos mientras esperaba el almuerzo”. 8.- ¿A qué hora almorzó el acusado? Respondió: “A eso de las 12:00”. 9.- ¿En qué momento usted habló con el acusado? Contestó: “Eso fue después cuando yo me fui”. 10.- ¿Qué ropas cargaba el acusado cuando estaba en su casa? Describió: “unas bermudas y un paño”. 11.-¿En qué parte de la casa se encontraba el acusado? Dijo: “Él estaba en la parte de atrás”. 12.- ¿Las niñas dónde estaban? Señaló: “En la sala”. 13.- ¿Ellas permanecieron todo el tiempo allí? Afirmó: “Si siempre, ahí mismo comieron, no se fueron a la habitación”. 14.- ¿El padre de la niña convive con la madre de ésta? Manifestó: “Actualmente no, se separaron a raíz de eso, no tenía mas conocimiento de ellas como desde hace 6 meses”. 15.- ¿Qué parentesco le une con la niña? Señaló: “Es hija del hermano de mi esposa”.

    De la anterior deposición el Tribunal aprecia que el mismo versa sobre la circunstancia conocida por el testigo acerca de la presencia de la niña como del acusado en la vivienda en la que presumiblemente ocurrió el hecho en fecha 04 de Enero, ocasión en la que éste niega haber presenciado el supuesto abuso de parte del acusado, por el contrario afirma que la niña permaneció en la sala con su nieta viendo televisión y que el acusado ciertamente estuvo allí, se bañó, afeitó, almorzó y se fue, por lo que teniendo el testigo carácter presencial el Tribunal estima y valora su dicho en cuanto que la conducta presuntamente ilícita no tuvo lugar. Así se declara.

  4. - C.F.P.D., venezolano, natural de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, soltero, operador de Maquinarias Pesadas , domiciliado en Guanare, identificado con cédula Nº 4.721.978, quién manifestó ser tío de la niña y en relación con los hechos dijo: “Yo siempre voy a la casa de mi hermana Orielza y cenó allá, esos días la niña estaba pasando vacaciones, almorcé como a las 11:15, yo estaba sentado a la mesa con mi hermana, al ratico llegó Rossman, las niñas estaban viendo televisión en la Sala, cuando él llegó al rato salió; en ningún momento las niñas se movieron de ahí, se quedaron viendo televisión con el cuñado mío”.

    El Abogado defensor parte promovente de la prueba indagó sobre lo siguiente: 1.-¿Qué día ocurrieron los hechos que usted narra? Contestó: “El día 04 de Enero o el 6”. 2.- Cuando el señor Rossman llegó a esa casa, ¿a qué hora fue eso? Respondió: “11:30”. 3.- Cuando él llegó a la casa, ¿Qué estaban haciendo las niñas? Manifestó: “Estaban viendo televisión, yo tenía rato en la cocina con mi hermana”. 4.-¿Las niñas permanecieron siempre allí? Expuso: “En ningún momento se pararon de ahí”.

    La representación fiscal interrogó acerca de 1.- ¿Cuántas habitaciones tiene la casa? Enumeró “3”. 2.- ¿En las habitaciones hay televisión? Expuso: “En la habitación principal si, que es el dormitorio de mi hermana, es la misma habitación que era de la abuela de la niña”. 3.- ¿Cuántas personas se encontraban presentes en la casa? Dijo: “Yo, el hermano mío, 2 hijas de ella”. 4.- ¿En esa vivienda hay corredor? Afirmó: “Si”. 5.- En ese corredor ¿Colocan Hamacas? Señaló: “No, nunca las ha habido”. 6.- ¿A qué hora almorzó? Contestó: “A la 11:30 cuando yo no estoy trabajando llegó a las 10:00” 7.- ¿En qué fecha ocurrió lo narrado por usted? Respondió: “El 04 de enero, yo no estaba trabajando”.

    Concluido el interrogarlo fiscal, este Juzgado procedió a examinar al testigo de la siguiente manera: 1.- ¿En donde queda la casa de su hermana? Indicó: “En la urbanización “J.A.P.”. 2.- ¿Desde cuándo habitan en esa vivienda? Manifestó: “Desde que ellos compraron ahí, hace 20 años”. 3.- ¿Qué día ocurrió el hecho? Contestó: “El 04 de Enero”. 4.-¿A qué hora llegó el ciudadano Rossman a la vivienda? Expuso: “A las 11:30, él trabaja en la policía”. 5.- ¿Dónde se encontraban las niñas? Señaló: “En la sala viendo televisión” 6.- ¿Qué edad tienen las niñas? Señaló: “La sobrina, creo que tiene 13 años no se exactamente, la que está acusando y la hija de él, 8 años”. 7.- ¿Cómo se llama el esposo de su hermano? Nombró: “Cesar Durán”. 8.- ¿El acusado cuando llegó a vivienda, se baño?. Dijo: “No se baño, él llegó se lavó las manos, se afeitó, se sentó a la mesa y comió”. 9.- ¿Cómo se llaman las hijas de su hermana? Indicó: “•Karla Orielsi y Chila”. 10.- ¿Se encontraban ellas presentes en la casa ese día? Señaló “Dayana sí estaba, yo la estaba viendo en la sala”. 11.- ¿Cómo obtuvo conocimiento de los hechos? Explicó: “Yo vi que no pasaba nada, en eso llegó él y se sentó a la mesa, en lo que terminó salió al trabajo y más atrás salí yo”.

    La Declaración que antecede demuestra varias circunstancias a saber: 1.- Que el día del hecho: 4 de Enero, ciertamente el acusado estuvo en el inmueble donde se encontraba la niña; que, ésta conjuntamente con la hija del acusado, se encontraban en la sala viendo televisión; 2.- Que el acusado permaneció allí mientras se afeitaba y almorzaba y luego se retiró; 3.- Que, en la residencia ubicada en la urbanización J.A.P. de esta ciudad, se encontraban presentes: la tía de la niña, y sus dos hijas, además del testigo y las dos niñas, la una hija del acusado de 8 años de edad, y la niña presuntamente agraviada y 4.- Que, nada ocurrió o al menos el testigo así lo expone; estos hecho los considera y los da el Tribunal por acreditados vistos que al concordar esta exposición con la declaración del ciudadano C.E.D.O., coinciden ambos testigos en que las niñas entre ellas la infante presuntamente afectada, se encontraban en la sala de dicha vivienda, viendo televisión; que, la televisión solo está en la sala y en la habitación principal, es decir la usada por el segundo testigo mencionado, que el acusado no se acostó y permaneció poco tiempo allí, mientras se aseaba y almorzaba por lo que se califica a este Testigo como v.c. y fehaciente valorándose ampliamente en los aspectos antes anotados, consecuencialmente el hecho ilícito por el que se acusa se desvirtúa con ambas pruebas. Así se declara.-

  5. - Fuenmayor Colmenares H.J., venezolano, nacido el 06/06/1972, funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones de la Policía estadal, domiciliado en el Barrio “Las Américas”, de esta ciudad, e identificado con cédula Nº 11.396.937, sin vinculo alguno con las partes, el cual declaró en relación la Inspección Técnica Nº 216, exponiendo que: “Nos trasladamos: B.S. y L.T., funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas hasta la Urbanización “L.C. de Arismendi” el 22-02-2006, donde los propietarios de la vivienda nos permitieron el acceso a fín de que B.S. practicará la Inspección, a mi me correspondió librar boletas de notificación a los testigos, citación al investigado y la determinación de los datos filiatorios de éste.”.

    La Representación fiscal interrogó así:1.- En la Inspección practicada, ¿Puede describir el inmueble? Dijo: “No lo puedo describir, porque esa parte le corresponde al técnico, tanto la descripción interna como externa, yo solo puedo dejar constancia de la identificación de la victima y de los testigos”. 2.- ¿Generalmente qué se hace en una inspección? Respondió: “Describir el sitio: si es cerrado o abierto, como es el interior de la vivienda, todo lo que se observa en el interior del inmueble”. 3.- ¿Puede indicar el tipo de muebles existentes en la vivienda? Acotó: “Eso le corresponde al técnico, la parte mía es elaborar el acta de investigación”. 4.-¿En qué fecha se llevó a cabo la Inspección? Indicó: “El 22 de febrero del 2006”. 5.- ¿Recuerda usted el motivo de la inspección? Respondió: “una investigación por presunto abuso a una niña”.

    El abogado defensor no ejerció el derecho a contradecir al experto, argumentando que lo actuado por éste no aportó ningún elemento contra su defendido en cuanto a la comisión del tipo penal por el que se le acusa.

    En tanto que este Juzgado consideró pertinente indagar sobre: 1.-¿Recuerda Ud. cuántas dependencias tenía la casa? dijo: “Una sala, cuartos y un pasillo, la descripción realmente no la sé, ya que eso corresponde al técnico, yo lo que hice fue librar las boletas de citación a los testigos y al investigado”.- 2.-¿Cuál es el fín que se persigue con la Inspección? Manifestó: “Establecer si la dirección existe o no, constatar la existencia real del lugar del hecho y tratar de encontrar algún elemento de interés para la investigación”. 3.- Para el momento de la Inspección ¿se encontraba presente el acusado? Expuso: “Si estaba presente, fue identificado y se le libró boleta de citación; no recuerdo si el investigado vivía allí” 4.- ¿Recuerda que enseres ú objetos habían en los cuartos? Dijo: “No entré a los dormitorios”.- 5.- ¿Recuerda haber entrevistado algún testigo presencial del hecho? Negó “No”.-

    Expuesta la declaración en la forma que antecede se tiene que según lo indicado por el experto en fecha 22 de febrero del año 2006 se trasladó en compañía de los funcionarios Salas Bartolomé y L.T. hasta la Urb. L.C. de Arismendi, a objeto de practicar inspección a una vivienda familiar en la que presuntamente se había cometido el delito de abuso contra una niña, más sin embargo preguntado el experto se tiene que solo se demuestra la existencia de dicho inmueble más no se aporta elemento alguno de interés que contribuya a esclarecer el hecho, por lo que lo único que se comprueba con esta actuación es que ciertamente el lugar existe, sin otro indicativo que permita correlacionarlo con otros elementos de pruebas en las que se haga ver que el inmueble en cuestión se hubiere cometido ilícito alguno. Así se declara.

    II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Durante el debate se procedió a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales admitidas por el Juzgado en función de control Nº 1 constituidas por: 1.- Copia fotostática del Acta de nacimiento de la niña en la cual consta que la niña (identidad que se omite por razones de Ley) nació en fecha 30 de Abril del año 1997, con lo cual se acredita que ésta para el momento de los hechos contaba con ocho (8) años de edad, circunstancia ésta que el Tribunal da por comprobado por tratarse de prueba licita y jurídicamente válida, Así se declara.

  6. - En cuanto al Reconocimiento Médico Nº 153-64 de fecha 13/01/2006, practicado por el Experto Profesional III Dr. C.M.Á.G. adscrito a la Medicatura Forense de Carora, admitida e incorporada válidamente por su lectura, al contrariar lo preceptuado en la norma adjetiva prevista en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que tratándose de reconocimiento médico, se requiere de la exposición del experto para el control de la prueba, por lo tanto no habiéndose ofertado el mismo, tal reconocimiento a criterio de esta Instancia no tiene valor alguno, y bajo el supuesto negado que así fuere del mismo no se desprende ningún hecho que revele el pretendido abuso sexual, puesto que se determina que no existen ningún tipo de lesiones.

    V.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO En cuanto a la imputación que hace el Ministerio Público al acusado de realizar actos libidinosos en la persona de la niña es menester examinar que de las pruebas aportadas al debate se tiene: 1.- Declaraciones de la madre de la infante, ciudadana Yolanis B.C.M., quién como se anotó precedentemente no resultó convincente por tratarse de testigo referencial al exponer su conocimiento acerca de los hechos de lo que le informare su hija (afectada por la acción presumiblemente delictual), sin embargo existen serias contradicciones dentro de la declaración en su misma considerada y comprobada con la de la infante, a saber: Sostiene esta testigo referencial que la niña le dijo, que, el acusado le había besado y colocado su pene en las piernas de ella, en tanto que al preguntársele a la infante sobre la acción ejecutada por el causado ésta declara: “Me puso el pene en la pierna, más nada”; a su vez, cuando se indaga acerca de si el acusado se encontraba desnudo, la niña expresó: “Estaba vestido, tampoco tenía el short abierto”, resulta entonces a Juzgar por este Tribunal, que si el acusado pretendiere abusar sexualmente de la niña, ¿Cómo es que encontrándose vestido le colocaré el pene en las piernas a la niña?. Otro elemento en franca contradicción de la expresado por la madre, es en cuanto a la oportunidad en que el hecho ocurre: La representante de la niña antes nombrada, indicó: “04 de Enero”, no obstante más adelante señala que el padre de la niña se la llevó al día siguiente del hecho pero luego afirma que fue el día 10 de Enero; a su vez también sostuvo que el padre de la niña la llamó el mismo día del hecho a las 10:00 a. m., siendo que el hecho acusado se indica haber ocurrido a las 11:00, estas divergencias restan consistencia a la declaración presentada por lo que no puede ser válidamente estimada para acreditar responsabilidad penal al acusado. Así se declara. 2.- Declaración de la niña (Identidad omitida por razón legal), además de la incongruencia antes anotada, es menester su análisis y contraposición de los testigos presentados por la parte defensora ciudadanos: C.E.D.O. y C.F.P.D., ambos coincidentes en que el acusado sí estuvo presente en dicha vivienda el día 04 de Enero en horario de 11:30 a 12:00, ocasión en la que se bañó, afeitó y almorzó para luego irse a su trabajo encontrándose la niña junto con su p.D. viendo televisión en la sala, ambos testigos afirman que el hecho no ocurrió y que las niñas siempre permanecieron en la sala y que el acusado andaba apurado; que estuvo en la parte de atrás de la casa; estos aspectos los considera el Tribunal a los fines de exculpar al acusado de la aseveración presentada por la niña quién por lo demás expresó que el acusado no fue grosero ni tampoco abusó de ella, este señalamiento aunque la misma conoce de la capacidad suficiente para discernir las acciones contrarias a la intimidad sexual, es suficiente para el Tribunal considerar que no revela tal imputación la comisión del ilícito por el que se procede, y menos aún la sola versión de la niña, inconsistente por lo demás pueda atribuir responsabilidad en contra del acusado, máxime cuando que de la prueba documental del Reconocimiento Médico Nº 153-64 de fecha 13/01/2006 admitida e incorporada válidamente por su lectura, al contrariar lo preceptuado en la norma adjetiva prevista en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que tratándose de reconocimiento médico, se requiere de la exposición del experto para el control de la prueba, por lo tanto no habiéndose ofertado el mismo, tal reconocimiento a criterio de esta Instancia no tiene valor alguno, y bajo el supuesto negado que así fuere del mismo no se desprende ningún hecho que revele el pretendido abuso sexual En resumen, se concluye que de los anteriores elementos no se desprende hecho alguno que pueda atribuírsele al acusado puesto que no se comprobó el ilícito penal y por ende tampoco la responsabilidad penal del acusado ya que la sola mención hecha por la niña queda desvirtuada por las declaraciones de los testigos de la defensa, los cuales se valoran por su carácter fidedigno y su congruencia. Así se declara.

    DISPOSITIVA Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 2, constituido como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ABSUELTO al ciudadano Rossman F.S.V., venezolano, mayor de edad, soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-11-1979, titular de la cédula de identidad Nº 13.740.941 y residenciado en la Urbanización Los Próceres, segundo estacionamiento frente a la Urbanización Negro Primero casa sin número Guanare estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la niña identidad omitida por razones de Ley, por aplicación del Principio In Dubio Pro Reo previsto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se exime de costas al ESTADO por considerar que existen elementos razonables para proceder. Se ordena la L.P. del acusado de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral celebrada en este Circuito Judicial Penal el veintisiete (27) de Mayo de dos mil ocho. Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó fuera del lapso legal dados los actos en Sala que ameritan de la atención de la Jueza y reposo médico otorgado a la Jueza, notifíquese a las partes.

    Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando como Tribunal Unipersonal, con sede en Guanare a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho. Años 198ª de la Independencia y 147ª de la Federación.

    La Juez de Juicio N° 2

    Abg. C.Z.V.L.

    La Secretaria

    Abg. Laura Raidee Ricci

    Seguidamente se publicó siendo las 2:30 p. m., Conste.

    La Secretaria

    Abg. Laura Raidee Ricci

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