Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandantes: Abogados Rossmary Ceballos Olmos y Joisie James, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.986.710 y 15.108.447 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.383 y 108.493, respectivamente y actuando en su propio nombre y representación.

Demandada: M.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.788.869 y con domicilio procesal en centro profesional Capri, piso 4, oficina 4-2 de San Felipe.

Apoderada judicial: Abgogada Yraima Yánez Dal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.120

Motivo: Estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.

Sentencia: Definitiva

Expediente: N° 5.314

Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2008 por la abogado Yraima Yánez Dal en su condición de apoderada judicial de la demandada contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios por parte de las abogados Rossmary Ceballos y Joisie James a la ciudadana M.A., quien deberá pagar equitativamente el 50% de los honorarios a cada una de las abogadas accionantes de conformidad con el 286 del CPC, o bien cancelarlo a una sola de ellas, quedando librada frente a la otra con fundamento a la actividad solidaria de ambas profesionales del derecho en base a los artículos 1221 y 1225 del Código Civil. Indicando igualmente, que una vez firme la decisión continuara el procedimiento de retasa.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 28 de febrero de 2008 ordenándose remitir el expediente a este juzgado superior donde se le dio entrada el 12 de marzo de 2008, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo establecido por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó para decidir al décimo (10°) día de despacho siguiente.

Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, quien juzga procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la parte demandante

En el libelo de demanda, las demandantes alegaron:

  1. Que en su condición de abogados en libre ejercicio, en fecha 30/06/2006 suministraron sus servicios a la ciudadana M.A. a fin de atenderle múltiples asuntos de su interés patrimonial desde el 06/07/2006, según se evidencia de notificaciones realizadas a las ciudadanas Y.d.C.L.O., G.M.C., R.E.Y. del Carmen, Loyo S.B.C. y C.O.E. (marcadas A).

  2. Que le asesoraron en distintos procedimientos, preparando cuales y cuando eran procedentes los convenios resultantes de tales notificaciones, también le atendieron reclamaciones, representándola frente a terceros, extrajudicialmente.

  3. Que desde entonces han actuado de buena fe, muy diligentemente en todos los aspectos para obtener el pago de deudas correspondientes a la solicitud de crédito de vendedor y letras de cambio que afectaban a su cliente (la hoy demandada) y como prueba de ello anexan instrumentos marcados B.

  4. Que han realizado convenimientos de pago levantadas en actas, que consignan marcadas C.

  5. Que como ya han sido varias las diligencias practicadas, consultas y asesorías que la mencionada clienta les adeuda, fue por lo que en numerables oportunidades le solicitaron que realizara el pago por los servicios profesionales prestados, siendo el motivo por el cual intentaron la acción.

    Fundamento legal.

    Que demandan en su propio nombre a la ciudadana M.A. utilizando el procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 22 de la Ley de Abogados y su reglamento.

    Petitorio.

    Que demandan a la ciudadana M.A. para que convenga o en su defecto sea condenada por tribunal a pagar la cantidad de Bs. 5.838.730,oo, por los siguientes conceptos:

    • Consultas y asesorías profesionales, según el Capitulo III Asunto Extrajudiciales del Reglamento de Honorarios Mínimos Profesionales, 5 UT, equivalentes a la cantidad de ciento ochenta y ocho mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 188.150,oo).

    • Diligencias y redacción de notificaciones efectuadas, según el artículo 19 ejusdem ordinal C, 3.5 UT cada una, y siendo 12 notificaciones efectuadas la suma, da un total de un millón quinientos ochenta mil cuatrocientos sesenta Bolívares (Bs. 1.584.460,oo).

    • Levantamiento de 14 actas, cada una con el valor de 3.5 UT según el artículo 11, ordinal A del Capitulo III Asuntos Extrajudiciales ejusdem, para ascender a la cantidad de un millón ochocientos cuarenta y tres mil ochocientos setenta Bolívares (Bs, 1.843.870,oo).

    • Redacción de 15 convenios de pago, cada uno con el valor de 5 UT según el artículo 12 ordinal A, informes y dictámenes por escrito del Reglamento antes citado, para un total de dos millones doscientos veintidós mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 2.222.250,oo).

    Igualmente reclaman los intereses, gastos y demás recargos que se sigan generando hasta la cancelación definitiva de la obligación.

    La indexación de la suma total que el tribunal ordene a pagar mediante la sentencia definitiva.

    Estiman la demanda en la cantidad de seis millones cuatrocientos treinta y ocho mil setecientos treinta bolívares (Bs. 6.438.730,00).

    De la sustanciación en primera en instancia del proceso

    Antes de referirnos a la defensa hecha por la parte demandada, es prioritario señalar aquí, el procedimiento tramitado por la primera instancia para conocer de la presente causa de reclamos de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales.

    En tal sentido, se observa que en el auto de admisión no obstante haber utilizado como fundamento el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil (relativo al procedimiento breve) sin embargo, se tramitó como un procedimiento de intimación de honorarios judiciales, cuando lo correcto era, de conformidad con el artículo 883, 884 y 885 ejusdem citar a la parte demandada para que comparezca al segundo día siguiente a contestar la demanda, pudiendo en esta misma oportunidad promover cuestiones previas a que se refieren los ordinales del 1° al 8° del artículo 346 del CPC.

    Consta en el citado auto de admisión, que se emplazó a M.A. para que comparezca ante el juzgado al segundo día siguiente a su intimación, a los fines de que efectuar el pago correspondiente de los honorarios profesionales o en su defecto acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    Luego, esta claro que el procedimiento llevado por la Instancia no se corresponde con la normativa que prevé el procedimiento breve, el cual –como hemos dicho- debe aplicarse para el reclamo de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales.

    Esta situación en un primer análisis, daría lugar a la reposición de la causa pues el tribunal aplicó otro procedimiento, más aún cuando por auto del 30/11/2007 (f.103) inadmite la cuestión previa opuesta por la demandada, fundamentándose en que en la presente causa se acordó que la parte intimada contestara la oposición de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del CPC.

    No obstante, como quiera que este juzgado superior procederá a analizar la referida cuestión previa, el escrito de contestación y demás defensas opuestas por el demandado, así como las pruebas promovidas por las partes, con lo cual se garantiza el debido proceso a las mismas, en consecuencia resulta inoficiosa la referida reposición, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dicho lo anterior, vale apercibir al tribunal de la causa que en lo sucesivo aplique el procedimiento correspondiente a las causas de reclamos de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales como lo es el procedimiento breve.

    Defensas de la parte demandada

    La demandada en fecha 16 de octubre de 2007 además de oponerse manifestó acogerse al derecho de retasa de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados. (f.91)

    En fecha 7/11/207 la parte demandada opuso en primer término la cuestión previa signada con el numeral 4 del artículo 346 del CPC, esto es, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Dice que la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado.

    Afirma que es a la parte actora a quien le corresponde probar la cualidad procesal de su representada (la parte intimada).

    En cuanto a la contestación al fondo, dice hacer uso de lo dispuesto en el artículo 884 del CPC y en tal sentido rechaza, contradice y desconoce en todas sus partes el escrito de demanda, e inclusive rechaza, niega, desconoce y contradice los documentos fundamentales de la parte actora, es decir, los que rielan de los folios 3 al 86 (inclusive) por considerar los mismos nulos.

    De igual forma, rechaza y contradice el valor de la demanda por considerarla exagerada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del CPC.

    Solicita que si la parte actora no subsana dentro del lapso de ley, declare sin lugar la presente acción, por no estar ajustada a derecho.

    En fecha 22 de octubre de 2007 la demandada asistida de abogado, expuso que de acuerdo a lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugna los instrumentos privados insertos a los folios 42 al 53 ambos inclusive, por no estar suscritos por la parte intimada.

    Igualmente impugnó los instrumentos privados insertos a los folios 57 al 86, por la misma razón (f.92).

    Respecto a esta impugnación genérica realizada por la parte demandada a los instrumentos indicados vale señalar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil esta referido a los documentos públicos y a los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos y como quiera que los instrumentos que se encuentran en los citados folios son de naturaleza privada (y así los califica la propia impugnante en su diligencia) no aplica el fundamento jurídico utilizado, por lo que el tribunal en su oportunidad procederá a examinarlos.

    Posteriormente, en fecha 10/01/2008 la parte demandada de autos impugnó de nuevo, de conformidad con el artículo 429 del CPC, las notificaciones realizadas a las ciudadanas identificadas en el libelo (f. 3 al 15), los documentos cursantes del folio 16 al 40.

    Respecto a estos instrumentos, además de que no los impugnó en la primera oportunidad, vale las mismas consideraciones expuestas respecto a que por tratarse de documentos privados no aplica fundamentar la impugnación en una norma referida a documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Razón por la cual el tribunal en su oportunidad procederá a examinarlos.

    También impugnó los documentos anexos con la demanda, de forma específica cada folio, con el argumento de que los mismos no están suscritos por la intimada, expresando que son nulos. Respecto a estos instrumentos, además de que no los impugnó en la primera oportunidad, vale las mismas consideraciones expuestas respecto a que por tratarse de documentos privados no cabe impugnar con fundamento en una norma referida a documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Razón por la cual el tribunal en su oportunidad procederá a examinarlos.

    Con respecto a la letra de cambio al folio 56, la impugnante dice que adolece de la formalidad contenida en el numeral 5 del artículo 410 del Código de Comercio establece el lugar a efectuarse el pago, indicándose en dicho instrumento una dirección sin especificar a que estado pertenece, pudiendo ser de cualquier otra localidad, por lo que de conformidad con el artículo 411 in comento no vale como tal, porque le falta uno de los requisitos de la expedición y de forma, por todo lo anterior la impugna de conformidad con el artículo 429 del CPC.

    Además que no aplica fundamentar la impugnación en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en los parágrafos anteriores, tampoco procede impugnar la letra con base al numeral 5 del artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que la letra de cambio no ha sido opuesta para hacer valer sus efectos como título de valor sino como medio de prueba de otras obligaciones, razón por la cual el tribunal procederá a examinar la referida letra en su oportunidad.

    De las pruebas

    De las pruebas de la parte actora

    Adjuntas al libelo de demanda:

    Documentales:

    • Notificaciones realizadas a las ciudadanas Y.d.C.L.O., G.M.C., R.E.Y. del Carmen, Loyo S.B.C. y C.O.E., marcadas todas A, que corren inserto a los folios del 3 al 15. Estos instrumentos fueron promovidas por la parte demandante con el objeto de probar que gestionaron asuntos de interés patrimonial de la demandada. Ahora bien, se observa que dichos instrumentos están suscritos por la parte demandante y otra persona, tercero a ésta causa, por lo que se hacía necesaria la ratificación por vía testimonial de lo allí expuesto por su suscriptor de conformidad con el artículo 431 del CPC. De igual forma, es importante acotar que no aparece firma alguna de la parte contra quien se pretende oponer, es decir, de la demandada. En base a lo anteriormente expuesto, no puede esta juzgadora valorar dichos instrumentos, ya que no llenan los mínimos extremos de ley.

    • Documentos privados constitutivos de cédulas de identidad, contratos y letras de cambio, las cuales se anexan marcados B (folios 16 al 40). En cuanto a las copias fotostáticas de cédulas de identidad, las cuales corren insertas a los folios 16, 21, 26, 31 y 36, se observa que estos documentos de identidad concuerdan con las personas que aparecen posteriormente suscribiendo distintos actos de comercio (por ejemplo, letras de cambio, solicitudes de créditos), sin embargo, dichas personas son terceros totalmente ajenas al proceso, no pudiendo esta juzgadora valorar los referidos fotostatos, ya que son impertinentes para demostrar el hecho alegado (gestión de pago hecha por las actoras a favor de la parte demandada). Letras de cambios, las cuales corren insertas a los folios 17, 22, 27, 32 y 37. En los citados títulos valores no se observa que el obligado al pago o quien la emite sea parte del presente juicio, encontrándose aceptadas por un tercero totalmente ajeno a la causa. Sin embargo, dicen las promoventes, que los presentes instrumentos los incorpora con el objeto de probar que gestionaron pagos a favor de la demandada, no obstante, no observa esta juzgadora pertinencia alguna de dichos alegatos con lo contenido en los referidos instrumentos, menos aún cuando están todos suscritos por terceros, por lo que no se les otorga valor probatorio a favor de las promoventes. Instrumentos privados donde se lee en su encabezamiento “solicitud de crédito de Vendedor (a)”, los cuales se encuentran a los folios 18, 23, 28, 33 y 38. Estos instrumentos privados, no están suscritos por ninguna de las partes en juicio, no fueron ratificados por vía testimonial de conformidad con el artículo 431 del CPC, por lo que no pueden ser valorados, por carecer de valor probatorio alguno para demostrar los hechos afirmados por las demandantes, o lo que es lo mismo, que gestionaron pagos a favor de la ciudadana M.A.. Instrumentos privados donde se lee en su encabezamiento “Nota de Entrega Vendedor (a)”, los cuales se encuentran a los folios 19, 24, 29, 34. Valgan las mismas consideraciones hechas a los instrumentos anteriores. Consecuentemente, esta juzgadora no valora los presentes instrumentos.

    En cuanto al instrumento privado que aparece al folio 39, éste aparece suscrito por la demandada a diferencia de los anteriores y como quiera que la impugnación realizada por la demandada fue desechado por las razones ya expuestas, el rechazo se tiene como no hecho. En consecuencia el hecho de que tal instrumento suscrito por la demandada se encuentre en poder de las abogadas demandantes hace presumir a esta juzgadora que es a los efectos de realizar gestiones de cobro a favor de la demandada. Así se decide.

    Instrumentos privados donde se lee en su encabezamiento “Contrato Compra-Venta”, los cuales se encuentran a los folios 20, 25, 30 y 35 y 40. Con respecto a los instrumentos que corren a los folios 20, 25 y 30, se observa que los mismos, no se encuentran suscritos por ninguna de las partes del presente proceso, por lo se desechan por las razones explanadas supra.

    Con respecto al documento inserto en el folio 40, se observa una firma ilegible presuntamente perteneciente a la ciudadana M.A. (demandada) y como quiera que la impugnación realizada por la demandada fue desechado por las razones ya expuestas, el rechazo se tiene como no hecho. Razón por la cual el juzgado entra a examinarlo.

    De la lectura de este documento se desprende que el mismo constituye un documento de compraventa entre dos partes, donde la vendedora que presuntamente es una sociedad mercantil (Distribuidora Angel´l de Occidente, C.A.) está representada presuntamente por la ciudadana M.A. (la demandada de autos). En consecuencia el hecho de que tal instrumento suscrito por la demandada se encuentre en poder de las abogadas demandantes hace presumir a esta juzgadora que es a los efectos de realizar gestiones de cobro a favor de la demandada. Así se decide.

    • Documentos privados constitutivos de actas convenio –dice la promovente- las cuales se encuentran todas marcadas C y que corren insertas del folio 41 al 55. Se observa al folio 41, 54 y 55 documentos de carácter privado, marcados C, suscritos por las demandantes y la ciudadana M.A. (demandada), los cuales fueron impugnados por ésta pero como quiera que la impugnación realizada por la demandada fue desechada por las razones ya expuestas, el rechazo se tiene como no hecho. Razón por la cual el juzgado entra a examinarlo.

    Así, se desprende de los documentos de fecha 6/7/2006 (folio 41) y 15/07/2006 (folios 54 y 55) que las profesionales del derecho, demandantes de autos, levantaron actas a favor de la ciudadana M.A. donde se acordó forma de pago por una deuda vencida de un tercero con la demandada. En consecuencia estos instrumentos, que se encuentre en poder de las abogadas demandantes, hacen presumir a esta juzgadora que las actoras realizaron efectivamente gestiones de cobro a favor de la demandada. Así se decide.

    Respecto a los instrumentos contenidos en los folios del 42 al 53 se trata de papeles domésticos, los cuales se encuentran suscritos solamente por la parte actora. Luego, tratándose de documentos domésticos no hace fe a su favor, pero si en contra. Al respecto dce el Código Civil en el artículo 1378:

    Los registros y papeles domésticos no hacen fe a favor de quien los ha escrito; pero hacen fe contra él:

    1°.- Cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho.

    2°.- Cuando tienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta de documento a favor del acreedor.

    Siendo así, esta juzgadora determina que los documentos anteriormente descritos no pueden ser valorados por cuanto figuran dentro de la especie de documentos de esta especie.

    • Original de letra única de cambio a la orden de M.A. por la cantidad de Bs. 868.280. Tal instrumento corre inserto al folio 56.

    Tal instrumento constituye un título valor de carácter mercantil. Se observa que en el rubro de beneficiario se encuentra una firma autógrafa perteneciente a la ciudadana M.A., sin embargo, como en el presente juicio la pretensión no es la de obtención del pago del presente título valor, sino que tal instrumento fue promovido a los fines de demostrar gestiones de pago a favor de la demandada, y tal documento se encontraba en poder de las demandantes, se desprende de ello que las profesionales del derecho trabajaban para hacer su pago efectivo, por lo que se valora en dicho sentido.

    • Documentos privados constituidos por supuestos contratos, donde sólo a parecen las firmas autógrafas de las demandantes de honorarios. Los mismos constan del folio 57 al 86. Para tales instrumentos privados, se aplica la misma valoración establecida supra respecto a los papeles domésticos, consecuentemente, no son valorados.

    En el lapso de pruebas

    En el lapso de la articulación probatoria, la parte demandante se limitó a ratificar todos los documentos que promovió junto con el libelo (f.104 y vto.).

    Pruebas de la parte demandada

    No consta en las actas que la parte demandada haya promovido pruebas a su favor.

    Punto previo

    Consta en el escrito de contestación que la parte demandada rechazó la cuantía establecida por la parte actora. En tal sentido dijo que rechaza y contradice el valor de la demanda por considerarla exagerada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del CPC.

    Con respecto a la forma de impugnación planteada por la demandada ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

    ….No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

    (sentencia de 24 de septiembre de 1998, M.P.R. y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras).

    En consecuencia, con base en el criterio citado considera quien aquí decide que la demandada, si bien, no se limitó a contradecir pura y simplemente la estimación del actor, pues señaló que ésta era exagerada, sin embargo no indicó una nueva cuantía y mucho menos trajo prueba a los autos de sus argumentos (de que era exagerada).

    Por consiguiente, se tiene como no hecha la referida impugnación y en consecuencia vigente la cuantía asignada por la parte actora a la presente acción como es la de seis millones cuatrocientos treinta y ocho mil setecientos treinta bolívares (Bs. 6.438.730,00). Así se decide.

    También alegó la cuestión previa indicada en el numeral 4 del artículo 346 del CPC, esto es, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.

    Indica el artículo 884 que la parte demandada podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie al efecto, pero se le exige a tal fin que presente en la misma oportunidad la prueba que acredite la existencia de su alegato. Como quiera que no consta en autos que la parte demandada haya presentado medio de prueba con el objeto de probar o demostrar la cuestión opuesta (recordemos que la finalidad del procedimiento breve, es justamente, reducir los tiempos y actos procesales y es por ello que el legislador pide que presente al mismo tiempo sus probanzas) este juzgado superior la desecha. Así se decide.

    Consideraciones para decidir

    La Ley dispone de vías procesales para hacer efectivo el derecho del abogado de recibir una remuneración como contraprestación de sus servicios profesionales, las cuales varían según que la naturaleza de sus actuaciones sea judicial o extrajudicial.

    Anteriormente se señaló que la vía para examinar la pretensión de las accionantes de reclamo de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales es el procedimiento breve conforme lo estipula el artículo 22 de la Ley de Abogados.

    Visto que las defensas previas opuestas por la parte demandada no prosperaron este juzgado superior procede ahora a examinar el mérito del asunto.

    Se aprecia en el escrito de contestación al fondo que la demandada rechazó genéricamente los alegatos expuestos en el escrito de demanda. Rechazo genérico que no fue reforzado con ningún medio de prueba en la oportunidad legal.

    En cuanto al desconocimiento que hizo de documentos fundamentales presentados por la parte actora, es decir, los que rielan de los folios 3 al 86, ya hizo esta superioridad (en el examen de las pruebas) el correspondiente análisis, concluyendo en la improcedencia de tal desconocimiento.

    Finalmente, del estudio exhaustivo de todo el material probatorio presentado en esta causa este juzgado superior encuentra que la parte actora demostró haber realizado actuaciones extrajudiciales a favor de los intereses patrimoniales de la demandada, particularmente con los instrumentos que se encuentran a los folios 39, 40, 41, 54, 55 y 56, razón por la cual se configura el derecho a cobrar honorarios por sus actuaciones extrajudiciales. Así se decide.

    Como quiera que la parte demandada se acogió al derecho de retasa, tal como lo faculta el artículo 22 de la Ley de Abogados, procédase al efecto en el tribunal de la causa, una vez recibidas las presentes actuaciones.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado Yraima Yánez Dal en su condición de apoderada judicial de la demandada contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios por parte de las abogados Rossmary Ceballos y Joisie James, a la ciudadana M.A., indicando que una vez firme la decisión continuará el procedimiento de retasa.

    En consecuencia:

  6. Se declara el derecho a cobrar honorarios por actuaciones extrajudiciales a las abogados Rossmary Ceballos y Joisie James.

  7. Que el referido derecho queda delimitado por las actuaciones demostradas con los instrumentos que se encuentran a los folios 39, 40, 41, 54, 55 y 56.

  8. Que la retasa se debe realizar respecto a las actuaciones indicadas en el numeral 2.

    Se condena en costas a la parte recurrente.

    Queda modificado el fallo apelado.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los tres días del mes de abril de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario Temporal,

    Abg. C.O.R.V.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince de la tarde.

    El Secretario Temporal,

    Abg. C.O.R.V.

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