Decisión nº 6 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 17289.

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

PARTES: ROSSMARY CHIQUINQUIRÁ PRIETO TORRES y A.E.H.G.

NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos ROSSMARY CHIQUINQUIRÁ PRIETO TORRES y A.E.H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-16.458.885 y V.-16.609.537 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado J.R.U., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 120.282, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 29 de abril de 2010, se admitió la anterior solicitud y se decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

En fecha 23 de junio de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 22 de junio de 2010.-

En fecha 02 de mayo de 2011, los ciudadanos ROSSMARY CHIQUINQUIRÁ PRIETO TORRES y A.E.H.G., debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana ROSSMARY CHIQUINQUIRÁ PRIETO TORRES.

• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija sin limitación alguna. Ahora bien, luego que el padre demuestre que puede mantener la integridad de la niña, podrá llevarla fuera de la vivienda pero bajo la supervisión de su madre, dada su corta edad de ella, respetando el derecho que tiene para mantener un contacto directo con la misma, lo que indudablemente favorecerá las relaciones paterno filiales, y el padre queda obligado cuando se produzcan las salidas a devolverla a la residencia de la madre, dentro de un horario oportuno que no altere ni perjudique el desarrollo físico y mental de la niña. Igualmente, el padre podrá de manera alternativa con la madre compartir las vacaciones de la niña cuando ésta se encuentre en edad escolar, extendiéndose tal derecho al disfrute en compañía de la menor, en tal sentido de que la misma pueda estar con sus padres en forma compartida en los períodos de vacaciones de manera equitativa, es decir, unos días con la madre y otros días en compañía del padre.-

• En relación a la obligación de manutención, el padre aportará para la niña la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, además de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de salud, vestido, recreación y educación, la cual podrá ser revisada y ajustada en forma periódica, sobre la base del salario que devenga el padre. Dicha pensión deberá entregarse por mensualidades anticipadas en efectivo o mediante cheque emitido a favor de la ciudadana, o acreditársela mediante depósito en cualquier cuenta bancaria que designe dicha ciudadana.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos ROSSMARY CHIQUINQUIRÁ PRIETO TORRES y A.E.H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-16.458.885 y V.-16.609.537 respectivamente.-

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., el día 28 de julio de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 328, expedida por la mencionada autoridad.

  3. Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana ROSSMARY CHIQUINQUIRÁ PRIETO TORRES. 3) En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija sin limitación alguna. Ahora bien, luego que el padre demuestre que puede mantener la integridad de la niña, podrá llevarla fuera de la vivienda pero bajo la supervisión de su madre, dada su corta edad de ella, respetando el derecho que tiene para mantener un contacto directo con la misma, lo que indudablemente favorecerá las relaciones paterno filiales, y el padre queda obligado cuando se produzcan las salidas a devolverla a la residencia de la madre, dentro de un horario oportuno que no altere ni perjudique el desarrollo físico y mental de la niña. Igualmente, el padre podrá de manera alternativa con la madre compartir las vacaciones de la niña cuando ésta se encuentre en edad escolar, extendiéndose tal derecho al disfrute en compañía de la menor, en tal sentido de que la misma pueda estar con sus padres en forma compartida en los períodos de vacaciones de manera equitativa, es decir, unos días con la madre y otros días en compañía del padre. 4) En relación a la obligación de manutención, el padre aportará para la niña la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, además de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de salud, vestido, recreación y educación, la cual podrá ser revisada y ajustada en forma periódica, sobre la base del salario que devenga el padre. Dicha pensión deberá entregarse por mensualidades anticipadas en efectivo o mediante cheque emitido a favor de la ciudadana, o acreditársela mediante depósito en cualquier cuenta bancaria que designe dicha ciudadana.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 06, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria

MBR/lmsm*

Exp.17289.-

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