Decisión nº WP01-R-2012-000613 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de noviembre de 2012

202º y 153º

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2012-000613

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.J.V.V., en su carácter de Defensora Décima Sexta Penal del ciudadano ROSSMEL J.V.P., contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano referido, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal. A tal fin se observa:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…DE LOS HECHOS Consta de la Actas que conforman la presente causa que mi defendido fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en fecha 11 de octubre de 2012, en horas de la tarde, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana D.C.G.O., quien manifestó al momento de poner la denuncia que los hechos sucedieron en esa misma fecha en el interior de su residencia, ubicada en Mare Abajo, frente a la playa Oasis piso 4, Parroquia C.S., en donde se presentó el agresor siendo las 7:30 a.m, tocando la puerta violentamente y la victima al notar que era su pareja decidió no abrirle la puerta, por lo que el ciudadano se molestó y comenzó a darle patada a la puerta, ante tal situación la víctima autorizó a su hermana…de 16 años de edad a abrir la puerta, momento que aprovechó el agresor para entrar en forma violenta, lanzando al piso los enseres violentamente, la víctima al ver su actitud toma el teléfono para llamar al 17…es ahí cuando el agresor toma un cuchillo y corta el cable del teléfono, seguidamente tomó un cuadro que estaba en la pared, con el cual la golpeó en la cabeza, aunado a esto la empujo hacia el balcón de manera tal que quedó suspendida al lado (sic) de afuera y solo la sostuvo unas cabillas que estaban en el mismo, la hermana de la victima al ver la situación, haló al agresor hacia dentro del apartamento situación que fue aprovechada por la victima para evitar caer al vació e incorporarse al apartamento, es ahí cuando el agresor al verla en el apartamento, pretende herirla con el cuchillo que tiene en la mano intentándolo tres (3) veces, la victima debió forcejear con el mismo, y morderle el brazo a los fines de soltarse logrando la hermana quitarle el mismo, es en este momento donde se pone mas violento el agresor y lanza a la victima al piso a darle punta pies por diferentes parte de su cuerpo y no conforme con esto la sujetó fuertemente por el cuello con las manos tratando de asfixiarla es ahí donde la victima pierde el conocimiento y simultáneamente ingresan los funcionarios policiales actuantes y logran intervenir en el hecho, colectando el cuchillo el cual estaba impregnado de sangre aparentemente de la victima y proceden a la aprehensión del mismo. Ahora bien se desprende del acta de entrevista rendida por las ciudadanas: M.M.V. NAIROBIS Y G.O.D.K., que mi defendido la lanzó por el Balcón y aun así ella sobrevivió audazmente de un cuarto piso por lo que se aguanto de unas cabillas y como pudo se subió, pero aun es mas impresionante que mi defendido, siendo hombre y con la fuerza que tiene, no pudo en ningún momento herirla con el cuchillo con el que le lanzo tres veces y como no consiguió su cometido estaba ahorcando a la ciudadana, pero la misma no presenta, síntomas de ahorcamiento, ni mucho menos rastros de que mi patrocinado haya pretendido hacerlo. Como se puede observar es evidente que no existe concordancia entre el acta policial, el acta de entrevista rendida por la presunta victima y testigo, pero aun así el Fiscal solicito la Privativa de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A pesar de que la defensa argumento estos hechos en la audiencia para escuchar al imputado, a los fines de que fueran tomados en cuenta para que desestimaran la solicitud fiscal de la Medida Privativa de Libertad…ALEGATOS DE LA DEFENSA Efectivamente Señores Magistrado a mi defendido lo detuvieron el 11 de octubre del presente año, por funcionarios adscrito a la policía del estado Vargas, solo por el dicho de las dos ciudadanas, es evidente que de las actas se desprende un procedimiento viciado, lo que violenta el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 8,9,243,248, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por esa razón que esta defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 Código Orgánico Procesal Penal, esta de acuerdo con que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario y siendo Inconstitucional la Aprehensión de mi defendido y por tal motivo solicito sea revocada la medida Cautelar Privativa de Libertad, decretada por el Tribunal y en consecuencia sea decretada una libertad sin restricciones, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2,3,26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículas (sic) 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, este Circuito Judicial Penal, por considerarla desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mi representado. Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…” Folios 1 al 4 de la incidencia.-

CONTESTACIÓN FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, contestó lo siguiente:

…PUNTO PREVIO Fundamenta el recurso interpuesto en el artículo 447 ordinal (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Penal…Refiere la accionante que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto la Representante fiscal, precalifica los hechos, como HOMICIDIO FRUSTRADO, por cuanto la defensa considera en autos, no surgen elementos de convicción para presumir que su representado tuvo la intención de causarle la muerte a la victima de igual forma considera que es totalmente desproporcionado, que el fiscal haya pedido la privación de libertad a su representado por cuanto no surgen suficientes elementos que conlleve a este juzgado a tomar la precalificación jurídica solicitada por el fiscal. Asimismo hace referencia la accionante que no existe concordancia entre el acta Policial, el acta de entrevista rendida por la presunta victima y el testigo y aun así el fiscal solicito la Privación de Libertad. Es fundamental señalar a ustedes ciudadanos magistrados, que DEFINITIVAMENTE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL AL MOMENTO DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO CONTÓ CON LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN NECESARIOS A LOS FINES DE SOLICITAR LA MEDIDA DE LIBERTAD, YA QUE RIELA EN LAS ACTUACIONES ACTA DE DENUNCIA SUSCRITA POR LA CIUDADANA G.O.D.K., EN LAS CUALES SEÑALAN AL CIUDADANO ROSSMEL J.V.P., COMO EL AUTOR DE SUS LESIONES Y DEL INTENTO DE QUITARLE LA VIDA MEDIANTE SU CONDUCTA AGRESIVA AL EMPUJARLA HACIA EL BALCÓN Y LUEGO LE LAZO TRES VECES CON EL CUCHILLO Y SE LE FUE ENCIMA Y LA ESTABA AHORCANDO, ASIMISMO CONSTA ENTRE LAS ACTUACIONES ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA M.M.V. NAIROBIS QUIEN ES TESTIGO PRESENCIAL Y CORROBORA LOS DICHOS EXPLANADOS POR LA VICTIMA. ASIMISMO RIELA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE ACTA POLICIAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIALES BELLO JOSÉ Y R.G., TODOS ADSCRITOS A LA CIRCUNSTANCIA DE MODO Y TIEMPO Y LUGAR DE LA APREHENSIÓN DEL AGRESOR Y DE LA INCAUTACIÓN DEL CUCHILLO CON EL CUAL EL MISMO INTENTO AGREDIR A LA VICTIMA. A todas luces el tribunal a quo, actuó en aras de la Finalidad del Proceso, que si no es otra sino la obtención de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, al decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que al encontrarnos en tan incipiente etapa de investigación, riela entre las actuaciones actas de denuncias así como de entrevista de testigo presencial que corrobora el dicho de la victima, considerando esta representación que la medida impuesta al ciudadano ROSSMEL J.V.P. suficientemente identificado en autos, es acorde, ya que si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3, y como quiera la finalidad del proceso es garantizar la verdad, por lo que definitivamente no podemos sino concluir que el tribunal lejos de vulnerar algún derecho esta salvaguardando los resultados del proceso, ya que al imponerse tal medida se evita que el ciudadano pueda influir en contra de las victimas y testigos presénciales, y que además por la gravedad de los hechos perfectamente se podría generar una presunción de fuga, dada la entidad de la pena que podría generar una presunción de fuga, dada la entidad de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a resultar con una sentencia condenatoria, encontrándome elementos contundentes en las actas. El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…A tenor de esta disposición el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión punitiva que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado representado por el Ministerio Público. Asimismo, considera quien suscribe que la decisión del tribunal A quo, cumple con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánica Procesal Penal concatenado con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a tenor de los cuales se estable que no da lugar a otra interpretación, en virtud del principio IN C.N.F.I., que cuando estén dados los supuestos establecidos en el referido artículo 250 ejusdem…

Folios 45 al 48 de la incidencia recursiva.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de la Causa, señaló lo siguiente en su dispositivo:

PRIMERO: SE DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ROSSMEL J.V.P.…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la precalificación fiscal. SEGUNDO: SE ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a su defendido la libertad sin restricciones o la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que, para quien aquí decide considera que existen elementos de convicción, que nos hace presumir que el hoy imputado, sea autor o participe del delito hoy imputado…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abogada Y.J.V.V., en su carácter de Defensora Décima Sexta Penal del ciudadano ROSSMEL J.V.P., ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano referido, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal. A los fines de decidir se observa:

PRIMERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  1. -ACTA POLICIAL de fecha 11 de Octubre de 2012, suscrita por los funcionarios BELLO JOSÉ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Central de la Policía del estado Vargas, en la cual se deja constancia de la siguiente Policial: “Esta misma fecha, cumpliendo funciones inherente a mi servicio, a bordo de la unidad Nº 08, en compañía del OFICIAL (PEV) 8-195 R.G.…siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana de hoy 11-10-12, recibimos una llamada vía radiofónica de la Sala Situacional, indicándonos que al parecer en el sector Mare Abajo, específicamente frente a Playa Surfista, en los Bloques frente a la avenida Bicentenario, se estaba llevando a cabo una presunta violación de género, por lo que pasamos al sitio a fin de verificar la situación, al llegar me entrevisté con la ciudadana: M.V., quien manifestó que la pareja de su hermana había llegado a la vivienda y la agredió, manifestando además que su hermana se encontraba inconciente. Por lo que ingresamos al apartamento donde se encontraba el presunto agresor en el piso 4, donde procedimos a practicar la retención preventiva del agresor; ya que se hallaba encima de una ciudadana que estaba tendida en el suelo; quedando identificada como VARELA PÉREZ ROSMMEL JESÚS…seguidamente la ciudadana que se encontraba aparentemente inconsciente, manifestó que dicho sujeto la había agredido físicamente e intento cortarla con un cuchillo, identificándose ésta ciudadana como: G.D., vale destacar que se incautó en el sitio, un (01) cuchillo con mando (sic) de color marrón, con unas inscripciones en la hoja que se leen: “EXCELENT TOOLS- STAINLESS STEEL”, impregnado con una sustancia de color pardo rojizo, presunta sangre. Posteriormente lleve a dicha ciudadana al servicio médico ubicado en el Hospital R.M.J., ubicado en Pariata; siendo atendida por el Dr. C.Z., Médico, MPPS: 90.003 quien luego de evaluaciones, le diagnosticó: Traumatismo en cráneo y traumatismo en Hemitorax Izquierdo emitiendo constancia médica, de igual forma el ciudadano retenido, fue evaluado por la Dra. O.R., Médico Integral, MPPS: 90.072. Luego en vista de los hechos antes narrados, le practicamos la aprehensión a este ciudadano retenido informándole el motivo de la misma e imponiéndolo de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículo 127 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 de fecha 15/06/12 y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Trasladándonos posteriormente a la División de Promoción de Estrategias Preventivas; donde le efectué llamado telefónica al Dr. M.C.F.A.C.d.M.P. del estado Vargas, haciéndole conocimiento del procedimiento, indicando que le fuera presentado el ciudadano para el día sábado 13-10-12, a las 08:00 horas de la mañana en el Circuito Judicial Penal del estado Vargas; recibiendo el procedimiento el Supervisor (PEV) Mújica leal Oscar, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Es todo…” Folio 11 y su vuelto del cuaderno de incidencia.-

  2. -ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la ciudadana D.K.G.O. ante la División de Violencia contra la Mujer, quien expuso: “…el día de hoy 11-10-12 como a las 07:30 horas de la mañana, estaba durmiendo, cuando escuche que tocaron la puerta, ella vio y me dijo que era él, le dije que no le abriera porque no eran horas de ver a los niños, pero como tocaba y tocaba y no le abrimos, comenzó a darle patada a la puerta, me dio pena con los vecinos y le dije a mi hermana que abriera, apenas ella paso la llave él entro tirando la puerta, comenzó a tirar todos los corotos para el piso, corrí y agarre el teléfono para llamar, pero él al ver que estaba hablando con la policía, agarro un cuchillo y se lo paso al cable del teléfono, luego agarro un cuadro que estaba guindado en la pared y me lo pegó por la cabeza, me empujo hacia el balcón y quede guindando del lado de afuera, mi hermana lo jalo y en ese momento aproveche y me subí como pude, en lo que entre nuevamente me empujo contra el vidrio de la puerta que cierra el balcón y me dio un golpe y luego me lanzo tres veces con el cuchillo, mi hermana se lo quito y él me tiro al piso, luego comenzó a darme patadas, mi hermana agarró el teléfono y corrió a encerrarse para llamar, porque él lo que quería era matarme, él seguía de mi ahorcándome, luego no supe de mi hasta que vi que los policías lo estaban esposando…” Folio 12 de la incidencia.-

  3. -ACTA DE DENUNCIA de fecha 11 de octubre de 2012, rendida por la adolescente, a quien se suprime la identidad conforme a la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso lo siguiente: “..el día de hoy 11-10-12 como a las 07:30 horas de la mañana, estaba durmiendo, cuando escuche que tocaron la puerta, me levante y mi hermana me dijo que viera primero quien era por el ojo de la puerta, vi y le dije que era ROSMEL, mi hermana me dijo que no le abriera porque no eran horas de ver a los niños, pero como tocaba y tocaba y no le abrimos, comenzó a darle patadas a la puerta, apenas pase la llave él entro tirando la puerta, comenzó a tirar todos los corotos al piso, mi hermana corío (sic) y agarró el teléfono para llamar: pero él agarro un cuchillo y se lo paso al cable del teléfono, luego agarro un cuadro que estaba guindando en la pared y se lo pego por la cabeza, la empujo hacia el balcón, y pensé que la había lanzado pero ella quedo guindada del lado de afuera del balcón, lo jale y en ese momento mi hermana se subió de nuevo al apartamento, luego la empujo contra el vidrio de la puerta que cierra el balcón y le dio un golpe y luego le lanzo tres veces con el cuchillo y ella lo esquivo, lo agarro por los brazos y lo mordía para que soltara el cuchillo, aproveche y se lo quite, en eso lo lanzo al piso y comenzó a darle patadas, corrí agarre el teléfono y me encerré en el cuarto y comencé a llamar a 171 y les dije lo que estaba pasando, cuando salí él aun estaba encima de mi hermana ahorcándola, luego ella se desmayo, porque sufre de asma, en eso llego la policía, los deje pasar y ellos se lo quitaron de encima…Es todo”. Folio 13 de la incidencia.-

  4. -Constancia medica, suscrita por el Dr. C.Z., emanado del Hospital “Dr. Rafael medina Jiménez”, cursante al folio 17 de la incidencia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Paciente D.G.d. 23 años de edad C.I: 20.781.745 quien acude al servicio de emergencia por presentar heridas contusa en cara frontal además de excoriaciones en fosa ilesa izquierda, motivo abuso domestico por parte del conyugue…” Folio 17 de la incidencia.-

  5. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., a “…EVIDENCIA (S) FÍSICA (S) COLECTADA (S) Un (01) cuchillo con mando (sic) de mando de madera color marrón, con unas inscripciones en la hoja que se leen: “EXCELENT TOOLS- STAINLESS STEEL”, impregnado con una sustancia de color pardo rojizo, presunta sangre.” Folio 19 de la incidencia.-

De los anteriores elementos, se desprende que hasta este momento procesal se encuentra demostrado que el día 11-10-2012, en el interior de su residencia ubicada en Mare Abajo, frente a la Playa Oasis piso 4, Parroquia C.S., se presentó el imputado ROSSMEL J.V.P., siendo las 7:30 am, tocando la puerta violentamente y la víctima G.O.D.K. al notar que era su pareja decidió no abrirle la puerta, por lo que el ciudadano se molestó y comenzó a darle patadas a la puerta, ante tal situación la víctima autorizó a su hermana de 16 años de edad a abrir la puerta, momento que aprovechó el agresor para entrar de forma violenta, lanzando al piso los enseres violentamente, la víctima al ver su actitud toma el teléfono para llamar al 171 y pedir auxilio, es ahí cuando el agresor toma un cuchillo y corta el cable del teléfono, seguidamente tomó un cuadro que estaba en la pared, con el cual la golpeó en la cabeza, aunado a esto la empujó hacia el balcón de manera tal que quedó suspendida (sic) al lado de afuera y solo la contuvo unas cabillas que estaban en el mismo, la hermana de la víctima al ver tal situación, haló al agresor hacia dentro del apto (sic), situación que fue aprovechada por la víctima para evitar caer al vacío e incorporarse al apartamento, es ahí cuando el agresor al verla en el apartamento, pretende herirla con el cuchillo que tenía en la mano intentándolo tres (3) veces, la víctima debió forcejear con el mismo y morderle el brazo a los fines que soltase el cuchillo, logrando la hermana quitarle el mismo, es en este momento donde se pone mas violento el agresor y lanza a la víctima al piso a darle puntas pies por diferentes partes de su cuerpo y no conforme con esto la sujetó fuertemente por el cuello con las manos tratando de asfixiarla es ahí donde la víctima pierde el conocimiento y simultáneamente ingresan los funcionarios policiales actuantes y logran intervenir en el hecho, colectando el cuchillo el cual estaba impregnado de sangre aparentemente de la víctima y proceden a la aprehensión del mismo; razón por la cual los hechos encuadran en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 82 del Código Penal; así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o participe en la comisión del ilícito señalado; por lo que, se configura el extremo exigido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal.

Igualmente, surge una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(subrayado de la Corte)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio, se desprende que los ilícitos penales de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 82 del Código Penal, delitos éstos precalificados por la Representante del Ministerio Público y acogido por el Juez de la Causa, merecen penas que exceden de tres (3) años en su límite superior; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juez A-quo de fecha 11 de octubre de 2012, mediante la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROSSMEL J.V.P., por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.J.V.V., en su carácter de Defensora Décima Sexta Penal del ciudadano ROSSMEL J.V.P., contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano referido, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2012-000613

RMG/EL/NS/HD/joi

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