Decisión nº 141 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 21502.

Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Demandante: ROSSMELY CHIQUINQUIRÁ A.C..

Demandado: C.E.R.F..

Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ROSSMELY CHIQUINQUIRÁ A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.459.212, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio C.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 81.779; a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano C.E.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.921.136, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la parte demandada.-

En fecha 06 de junio de 2012, día y hora para llevar a cabo el acto conciliatorio al que se refiere el Artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo ninguna de las partes, ni sus apoderados judiciales, razón por la cual se dio por desierto dicho acto.-

En escrito de fecha 15 de junio de 2012, la parte actora, en a persona de su apoderada judicial, la abogada ASCLA ARRIETA, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En escrito de fecha 18 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano C.E.R.F., antes identificado, abogada en ejercicio V.O., consignó copia certificada de la sentencia definitiva, dictada en fecha 23 de mayo de 2012, en el juicio llevado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 03, signado bajo el número de expediente 20242, contentiva de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, solicitado por el ciudadano C.E.R.F., en beneficio del adolescente de autos.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Este Tribunal después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica, entre los efectos que la Ley atribuye a la sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la cosa juzgada; la doctrina nos dice: que: “La cosa juzgada es aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. b) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la sentencia; en tal sentido, la cosa juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de cosa juzgada.”

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre “cosa juzgada material o sustancial” y “cosa juzgada formal”; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de un juicio de Obligación de Manutención, existe la excepción de que una sentencia que resuelva el fondo de la causa, o aquella dictada a través de un convenimiento por ante un órgano facultado para ello, con el tiempo, y por causa prevista en la ley, pueda ser modificada; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover de nuevo la demanda para obtener otro medio de terminación del proceso; pero ante un determinado órgano jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

De la copia certificada consignada en fecha 18 de junio de 2012, perteneciente al expediente que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, signado bajo el No. 20242, se evidencia que existe un juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano C.E.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.921.136, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual fue dictada sentencia definitiva No. 48, en fecha 23 de mayo de 2012, quedando fijado lo referente a la obligación de manutención a favor del niño y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Asimismo, después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la autoridad que da la ley a la cosa juzgada, que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Articulo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

En el caso de autos, se evidencia que los extremos exigidos por dicha disposición están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, el primero contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, que cursó ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, y el segundo contentivo de Obligación de Manutención, que cursa por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, ambos tienen por objeto la determinación de la obligación de manutención del niño y/o adolescente de autos, por lo cual, mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un concepto ya fijado por el Tribunal de la causa donde se ventiló el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, lo cual podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes, razones por las cuales, ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con estos los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada.

Ahora bien, cabe destacar que el presente juicio No. 21502, contentivo de Obligación de Manutención, es un procedimiento que está vinculado por cuanto su objetivo es la determinación de la obligación de manutención; en lo cual ya el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 se ha pronunciado al respecto; siendo la forma como debe plantearse de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se hayan modificado los supuestos bajo los cuales fue declarada la sentencia.

Conforme a lo antes expuesto, a través de las copias certificadas del expediente signado bajo el No. 20242 se demostró que existe una sentencia definitiva en materia de obligación de manutención, incoada por el ciudadano C.E.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.921.136, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ROSSMELY CHIQUINQUIRÁ A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.459.212, del mismo domicilio, y en beneficio del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), vale decir, que existe una sentencia con carácter de cosa juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro.

De tal manera, que en la presente causa tal como lo ha establecido la doctrina venezolana, debe preservarse la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, es decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. En consecuencia, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la institución de la cosa juzgada. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Cosa juzgada en el presente juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana ROSSMELY CHIQUINQUIRÁ A.C., en contra del ciudadano C.E.R.F., en beneficio del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

  2. Suspendidas las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 117, de fecha 26 de abril de 2012, y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2012.

  3. Terminada la presente causa, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 141 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

MBR/ajrg.

Exp. 21502

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