Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal Penal de Juicio N° 03

El Vigia, 8 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000147

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

CAPITULO I

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. M.D.P.L.T.V.

ACUSADOS:

R.R.D., venezolana, soltera, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento el 21-01-78, de profesión: funcionaria policial adscrita a la Policía del Estado Mérida, domiciliada en C.S. 3, Avenida 03, casa N° 23, El Vigía, Estado Mérida y

J.A.U.P., venezolano, soltero, funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Mérida, de 36 años de edad, con fecha de nacimiento el 28-07-67, titular de la cédula de identidad N° V-11.223.139, natural del Estado Mérida, domiciliado en La Pedregosa, casa N° 23, calle principal, El Vigía, Estado Mérida.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.A.M. y

ABG. N.A. PEÑA.

FISCALÍA DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. F.B.A.

VICTIMA: J.C.G.R.

DELITOS:

PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y LESIONES LEVES

El día 19 de octubre de 2004, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, en la presente causa, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE JUICIO:

Los hechos debatidos en juicio fueron:

En fecha 15 de febrero de 2004, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, en el sector Iberia, específicamente a la altura del Cafetín Iberia, momentos en que el ciudadano: J.C.G.R., se trasladaba por el sector, en compañía de dos amigos de nombre: Y.A.U.F. y M.Á.B.P., los cuales se dirigían para sus respectivas casas, después de haber disfrutado en el estadio de El Vigía, de un encuentro deportivo, cuando una comisión policial adscrita a la Policía Vehicular de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, que realizaba Dispositivo de Seguridad en la referida zona, intempestivamente abordan a dichos ciudadanos, procediendo la funcionaria R.R.D., a detener sin motivo alguno al ciudadano J.C.G.R., obligándolo a abordar una patrulla marca Kia, de color negro y una vez estando dentro del referido vehículo, el funcionario J.A.U.P., procede a golpearlo en repetidas oportunidades con un rolo en la cabeza, luego es llevado al Comando Policial de El Vigía, donde no conforme con el maltrato, el mismo funcionario policial vuelve a golpearlo y es recluido en un calabozo, hasta que su hermano el ciudadano: J.E.G.R., solicita su libertad y la misma es dada horas más tarde, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche.

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 24 de junio de 2004, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a cargo de las Abogadas F.B.A. y D.L.B.M. presentaron ante el Tribunal de Control Extensión El Vigía, formal Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos R.R.D. y J.A.U.P. por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de la Libertad, para la primera de los nombrados y Lesiones Leves, para el segundo, solicito el enjuiciamiento de los antes nombrados y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En fecha: 14 de septiembre de 2004, el Tribunal de Control N° 04 realizó la Audiencia Preliminar, en la cual la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos: R.R.D. por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en relación con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de J.C.G.R.; y al acusado J.A.U.P., por la comisión del delito de LESIONES LEVES, en perjuicio de J.C.G.R., habiendo admitido el Tribunal en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la Defensa promovió pruebas en forma extemporánea, el Tribunal de Control, por tal razón, no admitió las mencionadas pruebas.

En fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004), este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, dio inicio al debate de juicio oral y público contra los acusados R.R.D. y J.A.U.P., la Fiscal de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ratificó oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma, la Defensa ofreció sus alegatos y promovió antes de dar inicio al Debate se admitieran las pruebas testimoniales de los ciudadanos Sub-Comisaría Y.Z., Inspector Jefe A.V., Inspector R.J.U. y el Agente T.E.B.; quienes según lo manifestado por la Defensa tienen conocimiento de los hechos se acogió a la comunidad de pruebas; el Tribunal en v.d.P. de la Defensa consagrado en la Constitución, artículo 49 ordinal 1° y por las particularidades del hecho objeto de juicio, decidió admitirlas las pruebas ofrecidas por la Defensa, por cuanto no quebranta el principio de la igualdad de las partes en el proceso, la interpretación de las normas procesales debe ser amplia a favor de los acusados y no restrictiva en su contra, observando que quien incurrió en la omisión fue la Defensa Técnica que no realizó el escrito de Promoción de Pruebas en el lapso correspondiente y no los hoy acusados, si estos testigos estuvieron presentes eventualmente se esclarecerán los hechos, este Tribunal escuchó a los acusados previa imposición del precepto constitucional, se comenzó la recepción de pruebas, comparecieron todos los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal continuo la audiencia de Juicio en fecha 18 de octubre de 2004, concluyendo ese día la recepción de pruebas y suspendiendo la continuación del Juicio para el día 19 de octubre del corriente año para escuchar las conclusiones, replica y contrarreplica y procedió a dictar la decisión correspondiente.

Las partes expusieron las siguientes conclusiones:

FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Realizó un resumen de los hechos, indicando que una vez presenciado el juicio, los hechos plasmados por la Fiscalía, como fueron la Privación Ilegitima de la Libertad y las Lesiones Leves cometidas por los Funcionarios Policiales R.R.D. y J.A.U.P. en contra del ciudadano J.C.G.R., previstos en los artículo 175 y 418 del Código Penal, respectivamente, la conducta desarrollada por los acusados encuadra en las normas señaladas, los cuales quedaron comprobados durante el debate oral y público, La Funcionario R.D. realizó una detención arbitraria, realizó la inspección personal sin conseguirle ningún objeto que lo vincule con alteración al orden público, contrariando lo previsto en la Carta Magna, realiza una detención preventiva que no esta permitida por la legislación, primero detiene y luego averiguan que delito es y que las víctimas denuncien, incomunica al detenido, contrariando la Legislación vigente, los Funcionarios que trajeron como testigos no d.f.d. los hechos por cuanto no estuvieron en el sitio de los hechos, el Funcionario J.A.U.P. aprovecho el contexto de la detención para golpear a la víctima y causarle lesiones leves, los testigos que acompañaban a la víctima coinciden en sus dichos y presenciaron tanto la detención ilegítima como las lesiones sufridas por el ciudadano J.C.G., el testigo hermano de la víctima explico que su hermano salió del calabozo, con el careo se demostró que el día de los hechos no se le dio ninguna charla a los detenidos, lo cierto es que no hubo ninguna riña, en el sector frente al cafetín Iberia, ninguna persona salió lesionada y el único daño material ocasionado, según el Funcionario Policial A.V., fue un vidrio lateral roto, de una de las unidades de la Delegación de El Estado Táchira, a la víctima la incomunicaron, no se le leyeron sus derechos, es por lo cual solicito se dicte sentencia condenatoria en la presente causa.

DEFENSA:

ABG. N.A.P.:

La finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, con las pruebas incorporadas al Juicio, en cuanto a los hechos atribuidos a los Funcionarios R.D. y J.A.U.P., en ningún momento se comprobó la detención toda vez que la Fiscalía no trajo al Juicio el Libro de novedades, ni los Libros de Registros, por eso se demuestra que este ciudadano J.C.G.R. nunca estuvo detenido en la Sub-Comisaría policial N° 12 ni mucho menos dentro de un calabozo, la Fiscalía no demostró los hechos atribuidos solicito se dicte una sentencia absolutoria. No se puede atribuir el delito de Privación Ilegítima de la Libertad a la ciudadana R.R., toda vez que lo que realizo fue en resguardo de la integridad de las personas que se encontraban en una riña, consideró que los testigos que acompañaban el día de los hechos a la víctima mintieron al Tribunal y solicitó se les abriera una investigación por el delito de falso testimonio. Este ciudadano quien dice ser víctima también estuvo detenido en la Sub-Comisaría Policial N° 12, hace varios años. Consideró que no existen elementos de convicción basado en puros dichos. Esta Defensa cree en la Justicia y que a la hora de deliberar se absuelva a mis defendidos de los cargos que se le imputan.

La acusada R.R.D., expuso: “Que es Funcionaria de la Sub-Comisaría Policial, que los hechos ocurrieron el domingo 15 de Febrero, cuando se encontraban realizando un operativo en esta ciudad, por una riña colectiva, porque El Vigía había perdido en el Juego de Fútbol con la Delegación de El Táchira, ese día habían más de 50 personas, que por vía radio se escuchó que en el Sector Iberia, habían varias personas lanzando piedras a los Fanáticos de la Delegación del Táchira, dijo que sus compañeros habían trasladado a las personas dentro de las Unidades Patrulleras para darles una orientación a los ciudadanos…”

El acusado J.A.U.P. expuso: “…El hecho ocurrió de 6 a 6:30 a.m. del día 15 de febrero de 2004, cuando estábamos en un dispositivo de seguridad en el Estadio de Fútbol, aproximadamente 60 funcionarios y se realizaba un partido entre el Táchira y El Vigía, se procedió a realizar el desalojo de los ciudadanos del Estadio, llegue al sector Iberia donde habían varias personas que se lanzaban piedras, botellas, puños, estaba el ciudadano J.C., en estado de ebriedad, trasladamos a dicho ciudadano a la Sub-Comisaría Policial con tres objetivos, fue trasladado y quedó a la orden del Comisario, salimos nuevamente y se trasladaron seis adultos y seis adolescentes. Este ciudadano, decía que no podía ir en la Unidad Radio Patrullera, porque era hermano de un reportero y que denunciaría a la Policía por los golpes que les habían dado. Después escolté los buses de la Delegación del Táchira hasta las afueras de la ciudad en el Sector Onia, El Vigía.

En cuanto a la Tesis de la Defensa:

Argumentó, que no hay pruebas suficientes de los hechos, por cuanto no hubo detención del ciudadano J.C.G.R., a este respecto, considera esta Juzgadora que cumpliendo con los principios del debido proceso y el derecho de la defensa, bajo el principio del contradictorio, se escucharon las testimoniales de los testigos presénciales del hecho: J.C.G.R., M.Á.B.P., J.E.G.R., Y.A.U.F., a los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, Comisario Y.A.Z.P., Inspector A.V.Z., R.J.U.R., con el careo entre el Inspector A.V.Z. y el testigo J.E.G.R. y el ciudadano víctima J.C.G.R., declaración del experto Médico Forense P.G., testigos presénciales que fueron contestes y enfáticos en sus afirmaciones, que no han dejado dudas a esta Juzgadora de la autoría de los acusados en los hechos debatidos. Con respecto a la Presunción de Inocencia de los acusados, tal presunción fue totalmente desvirtuada durante el Debate Oral y Público. No se observaron contradicciones en los testigos de la Fiscalía, mientras que los funcionarios policiales que declararon no aportaron, a favor de los acusados, ningún elemento que permita desvirtuar lo alegado por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la comisión de los delitos y en cuanto a las pruebas evacuadas y valoradas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente fueron probados, valorando las pruebas, según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

…según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”. Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellos, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión, en consecuencia:

Quedo demostrado que el día 15 de febrero de 2004 aproximadamente a las 6:30 p.m. cuando en el sector Iberia específicamente al frente del Cafetín Iberia, el ciudadano J.C.G.R.s.d. mencionado Cafetín ubicado en la intersección de la Avenida Bolívar con Avenida Don P.R. de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, luego de comprar una caja de cigarrillos, es abordado por una Funcionaria Policial perteneciente a la Brigada de Motorizados de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de nombre R.R.D., quien sin explicación alguna lo detiene y le realiza una inspección personal sin encontrarle ningún objeto de interés criminalístico, conduciéndolo a una Unidad de Patrullaje Kia, obligándole a subir a la mencionada Unidad, sin dar una explicación de la detención, sin leerle sus derechos, reteniéndole el celular que cargaba para el momento e inmediatamente llega el Funcionario J.A.U.P., quien procedió a darle unos golpes en la cara y la cabeza, usando para ello el arma de reglamento conocida como rolo, posteriormente es trasladado a la Sub- Comisaría Policial y recluido en un calabozo, lugar este donde es nuevamente golpeado por el mencionado funcionario hasta que es liberado por orden del Funcionario A.V..

El Ministerio Público acusó a la ciudadana Funcionaria R.R.D. por la comisión del delito de Privación Ilegítima de la Libertad, previsto en el artículo 177 del Código Penal en relación con los artículos 44 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al ciudadano Funcionario J.A.U.P., por la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal y artículo 46 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estos delitos cometidos en perjuicio de J.C.G.R..

Establece el artículo 177 del Código Penal: “El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años...” Así mismo en el artículo 418 eiusdem se establece:” Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Quedó acreditado para este Tribunal que efectivamente se cometieron los delitos de Privación Ilegítima de la Libertad y Lesiones Leves, en perjuicio de J.C.G.R.. Se comprobó que la ciudadana R.R.D. actuó en el delito de Privación Ilegítima de la Libertad y el acusado J.A.U.P. participo en delito de Lesiones Leves, con la declaración de los ciudadanos:

Experto Dr. P.G., Médico Forense Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, extensión El Vigía, quien de conformidad al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó en base a sus conocimientos técnicos científicos, el contenido del Informe de Experticia Reconocimiento Médico Legal practicado por el Dr. C.J.S., a la víctima ciudadano J.C.G.R., por cuanto éste Médico Forense falleció y la Fiscalía tuvo conocimiento de tal circunstancia durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, quien durante el debate explico los detalles y conclusión que aparecen en el Informe, señaló que se trata de lesiones leves, que dejan secuelas unas equimosis y sanaran en seis días, comúnmente llamados morados; en cuanto a la causa de las lesiones manifestó que fueron producidas por contusiones leves, un golpe de cierta intensidad, con cualquier objeto contundente, puede ser un bastón, o una piedra, se puede establecer una hipótesis que pudieron ser producidas en riña, la coloración de las lesiones no aparecen de una vez, sino 72 horas después; con este testimonio se establece el hecho incontrovertible de la existencia de las lesiones que constituyen el cuerpo del delito, por lo cual, los conocimientos científicos del experto, nos conduce a la comprobación de la existencia de las lesiones en el cuerpo de la víctima, el tipo, el tiempo y la posible causa que origino las mismas, en consecuencia, se valora como prueba en contra del acusado J.A.U.P.

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El Testimonio sobre la Inspección Ocular, realizada por los funcionarios Inspector J.R. y Subinspector J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, extensión El Vigía, realizada en los diferentes sitios de los hechos: el Funcionario J.R. compareció previa citación al juicio y expuso que el día 05 de abril de 2004, realizo inspección en compañía del Funcionario J.A.M., a el área de requisa de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, señaló que se trata de “un sitio mixto, no expuesto al libre acceso al público, pero si a la intemperie, de iluminación natural y clara visibilidad al momento de llevarse a efecto la inspección, correspondiente a una sala, ubicada al final del pasillo; posterior a la sala de reseña y ante la puerta de entrada al Retén; provista de de una puerta de metal de una hoja, tipo batiente con cerrojo en la parte interna, cuya puerta contiene una ventana; de tipo batiente con cerrojos internos...” en sus respuestas al interrogatorio afirmó que en el área del reten de la Sub-Comisaría Policial N° 12 existe un tanque de agua o aprovisionamiento; refirió que el calabozo esta dividido en tres calabozos como son uno para los adolescentes, otro calabozo para las detenciones hasta por 6 horas y un calabozo para casos de flagrancias, así mismo agrego que también realizó inspección en el Local comercial Cafetín Iberia, Avenida Bolívar con avenida Don P.R., El Vigía, Estado Mérida, el cual se trata de un local comercial de acceso al público, conformado por un galpón con doble fachada, con puerta en cada fachada, con refrigeradores, mesas, mostradores y útiles domésticos; manifestó durante el interrogatorio que en el sector del Cafetín Iberia existe una parada de transporte público, que en el Cafetín venden comida y cigarrillos, y que a una distancia de 30 metros del Cafetín Iberia, existe un área verde, con todo esto contenido en el documento de la Inspección y observado por los Funcionarios del Cipcc, encargados de investigar y registrar todo lo que observen en sus inspecciones y diligencias, demuestra la existencia y características del lugar del suceso. Con esta prueba se determina y comprueba lo dicho por la víctima en cuanto al lugar de los hechos Cafetín Iberia, el cual se encuentra bajando de El Estadio del sector Buenos Aires de esta ciudad de El Vigía.

TESTIMONIALES:

Declaración de la Víctima en su condición de testigo presencial de los hechos, J.C.G.R., titular de la cédula de identidad N° 11.911.772, quien prestó juramento de Ley y manifestó a viva voz, que el día de los hechos estaba en compañía de dos amigos y que cuando estaba en el Estadio en el Partido entre las Delegaciones de El Táchira y El Vigía, la gente se altero un poco, es cuando deciden salir antes que terminara el juego, bajaron caminando y él entró a comprar cigarrillos y en eso llegó una agente policial femenina lo detuvo y lo montaron en la Unidad Patrullera marca Kia, el Funcionario Urdaneta Palmar dijo que ellos estaban tirando piedras, botellas y palos, el mismo funcionario le dio golpes dentro de la Unidad, también le dio un puntapié cuando se bajo de la Unidad, lo golpeó dentro del calabozo, le dio con un rolo y con las manos, lo aturdió, lo reseñaron y lo detuvieron aproximadamente por tres horas, durante el interrogatorio señalo que no había consumido alcohol y señalo a la acusada R.R., como la Funcionaria Policial que lo detuvo, sin darle explicación del motivo de la detención, no le permitió comunicarse con su familia, que el Funcionario Urdaneta Palmar le tenía ganas desde hacía tiempo, y que lo golpeó ese día en la frente, en la cara, que al llegar al Comando de la Policía lo golpeó en el estomago. Dijo que en el Sector Iberia no se produjo riña colectiva, señala también que el funcionario J.A.U.P. agarró un rolo y le partió el labio. Esta declaración la valora el tribunal en contra de los acusados, toda vez que fue coherente, convincente, además al comparársela con las otras declaraciones de los testigos Y.A.U.F., M.Á.B. y J.E.G.R. es conteste en sus declaraciones, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, aunada a la experticia realizada por el Dr. C.J.S., la cual fue explicada por el Dr. P.G., con lo cual se demuestra el tiempo aproximado de las lesiones, el tiempo aproximado de haberse causado por la coloración violácea observada por el experto, así mismo las zonas del cuerpo afectadas por las lesiones.

Declaración del testigo presencial, ciudadano: Y.A.U.F., venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.761.830, señalo: “El juego de Fútbol que entre El Vigía y la Delegación del Táchira se realizó el día 15-02-04, terminó a las 6:30 p.m. nos fuimos hacía la parada, J.C. se fue al Cafetín Iberia, es cuando llegan los Funcionarios Policiales, entran al Cafetín y detienen a J.C.. Entre otras preguntas la Fiscalía interrogó al testigo en cuanto a si la Funcionaria Policial le hizo la requisa a J.C., respondió, que: Si, que le consiguió un celular, aún cuando no le consiguieron nada se lo llevaron en la Patrulla. Lo metieron en el maletero. ¿Habían otras personas dentro de la Patrulla?, contestó: “Si, un adolescente al que le dieron una golpiza. ¿Quien fue el Policía que golpeo a J.C.G.R.? Señalo, al Funcionario Urdaneta Palmar. ¿Usted se quedó hasta finalizar el partido? No salimos antes. ¿Cuándo se formó la riña? Creo que se formó una riña, pero cuando salimos estaba todo tranquilo. Ud observó cuando la Funcionaria esposo a J.C., respondió: “No”. ¿Usted observó al Funcionario Palmar golpear a J.C.? Si con la mano derecha. Se comprobó que fue uno de los testigos presénciales de los hechos, con su testimonio, se comprobaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. De acuerdo al sentido común, la lógica y las máximas de experiencia se valora esta testimonial en contra de los acusados, por cuanto coincide, es coherente con las declaraciones de la víctima J.C.G., del testigo M.Á.B.P., por cuanto comprueba la realización de los hechos objeto del juicio.

Declaración del testigo presencial, ciudadano M.A.B.P., venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.055.108. Quien declaro: Que el domingo 15-02-04, se encontraba en un juego en el Estadio, bajamos y J.C. fue a comprar unos cigarrillos, entró al Cafetín Iberia y llegó una patrulla motorizada y lo detuvieron, el Policía lo golpeo, le dio con un rolo por la cara. Entre algunas de las respuestas al interrogatorio dijo que vio cuando la Funcionaria R.R.D. detuvo a J.C.G. y cuando le hizo la inspección personal, que no le encontraron nada y que sin embargo lo montaron en una Patrulla marca Kia, hay lo golpea el Funcionario Policial, ya se encontraba detenido cuando lo golpea y había otro muchacho montado en la Patrulla, era un adolescente. Se le preguntó si hubo algún problema con la fanáticada, señalo que todo fue arriba, en el Estadio, respondió también que no había ingerido bebidas alcohólicas y que el Funcionario Policial utilizó un rolo para causarle las lesiones a J.C.G.R.. Con relación al número de policías en el Sector Iberia, manifestó que eran como 10 policías. Agrego que en el momento en que la Agente Policial detuvo a J.C.G., ellos insistieron junto con una señora que se encontraba en el Cafetín Iberia de que no se lo llevaran a la Sub-Comisaría, pero la Funcionaria no acepto y sin explicar lo condujo a la Patrulla, esta declaración se valora en contra de los acusados, porque comprueba los dichos de la víctima J.C.G.R. y lo declarado por el testigo Y.A.U.F., en cuanto a que el día de los hechos fue detenido en el Cafetín Iberia ubicado entre la avenida Bolívar y la Avenida Don P.R. de esta ciudad de El Vigía, detención ésta efectuada por la Funcionaria Policial R.R.D. y de las lesiones infringidas por el Funcionario Policial Urdaneta Palmar. En consecuencia se valora como prueba en contra de los acusados tanto de la acción de detener cometida por la Funcionaria R.R., como también por los golpes que el Funcionario Urdaneta Palmar le dio a la víctima delante de este testigo y el Testigos Y.A.U. quien afirma lo mismo que señala este testigo en la testimonial; como de la acción realizada por el Funcionario J.A.U.P., al golpear a la víctima J.C.G..

Declaración del testigo presencial, ciudadano J.E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.204.774, hermano de la víctima, quien se encargó de solicitar la libertad para la víctima J.C.G.R., hablo con el Funcionario Policial Inspector A.V., en el sentido de que se le diera la libertad a J.C.G., dijo durante el debate: “Me lo entregaron cuando s.d.C., el Inspector A.V. me manifestó que el Comisario Yhonny Zambrano no se encontraba en ese momento y que me lo entregaba a las 2 horas, porque presuntamente había lanzado piedras a la Unidad de la Delegación del Táchira, que las personas detenidas en el Sector I.i. a recibir un castigo…”. Agregó, que cuando le entregaron a su hermano, venía cojo y con dolor de espalda; al otro día le mostró los hematomas en los labios, en la cabeza, en la espalda, dijo que había sido Urdaneta Palmar, la Fiscal le pregunto: ¿Diga Usted, si a su hermano le permitieron hacer una llamada? Respondió: No, la familia se enteró por los amigos de J.C. que presenciaron la detención. Esta declaración no se valora como prueba directa de los hechos, pero se le da el valor de indicio toda vez que conduce a comprobar la existencia de la víctima detenida en la Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, conduce a afirmar que si estaba en un calabozo de la Comisaría Policial N° 12 de la Ciudad de El Vigía, lo que indica y afirma que estuvo preso por más de tres horas dentro de la Comisaría específicamente en un calabozo, por cuanto este testigo señala que lo vio venir del calabozo cojo y con dolor de espalda.

TESTIGOS DE LA DEFENSA:

1.- Declaración del Funcionario Policial Sub-Comisario Y.A.Z.P., titular de la cédula de identidad Nro. 10.104.614, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta ciudad de El Vigía. Señalo que el día 15-02-04 hubo un partido entre las Delegaciones del Táchira y de El Vigía, se origino una alteración al orden público, según tuvo conocimiento, en razón de su cargo, no soy testigo presencial de los hechos, sino el Jefe de la Sub-Comisaría Policial. Al interrogatorio realizado, respondió que tuvo conocimiento de las personas que fueron trasladadas por la alteración al orden público hasta la Sub-Comisaría Policial, dijo que eran 12 personas, que los había visto en el área del patio pero que desconocía si los trasladaron a otro recinto. A una pregunta realizada por la Fiscalía sobre si había observado a personas lesionadas, dijo: “El Jefe de los servicios no me dijo nada”. ¿Por qué no se dejo registrada la identificación de las personas detenidas ese día? “El jefe de los Servicios A.V. no registró los nombres, tuvo esa ligereza”. Esta declaración no se valora en contra de los acusados, toda vez que este Funcionario no fue testigo presencial cuando la victima fue detenida en el sector Iberia. Razón por la cual se desestima dicha declaración por no aportar circunstancias al presente juicio.

4.- Declaración del Funcionario Policial ABERLADO VIVAS ZERPA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.713.208, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta ciudad de El Vigía. Manifestó que ese día hubo un encuentro deportivo en el Estadio y que envió 30 funcionarios al mando del Funcionario R.U., para que los acompañaran, que se presentó alteración del orden público, que lanzaron piedras a los vehículos, que el Funcionario Rainer solicito apoyo, dijo que el había salido del Comando. La Fiscalía realizo entre otras preguntas las siguientes. ¡Usted nos puede dar fe de las causas por las cuales fue detenido el ciudadano J.C.G.? RESPONDIÓ: No vi en el momento en que lo detuvieron, lo vi en el patio de la Comisaría. ¿Por qué no fue pasado a la Fiscalía del Ministerio Público? Porque no hubo la denuncia. Ud vio los daños, si. ¿Cuales fueron los daños? Un vidrio roto de una Unidad de El Táchira, pero como los vehículos están asegurados, se fueron. Dijo que esas personas detenidas no entraron al Calabozo y que recibieron una charla, que la finalidad de la detención era para que evitaran la alteración del orden público, por estar ebrios y tirar piedras a los vehículos, estaba dentro del Comando ni en el lugar de la detención, que el testigo vio a la Victima, fue después que llego al Comando. Esta testimonial se valora en contra de los acusados, por cuanto en el careo se comprobó que el ciudadano J.E.G., hermano de la víctima se presentó en la Comisaría Policial N° 12, hablo con el Inspector A.V., y el Inspector en lugar de darle la libertad al ciudadano J.C.G.R., , le dice al hermano de la víctima que espere dos horas más por que va a darle una charla a esos ciudadanos, que los iba a castigar, por estar alterando al orden público. Esta declaración se valora en contra de R.R. por cuanto afirma este funcionario que el día de los hechos 25-02-04 habían detenidas 12 personas, entre ellas la víctima J.C.G.R., razón por la cual da fe y comprueba lo alegado por la víctima y de la presencia de la víctima detenida sin motivo en la Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía. .

3.- La Testimonial del Funcionario Policial R.J.U.R., titular de la cédula de identidad Nro. 13.559.209, adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta ciudad de El Vigía, manifestó que había estado en el Estadio de Buenos Aires, que el juego duró 2 horas y que hubo alteración del orden público entre el Estadio y el Sector Iberia, señalo que el había sido el que había solicitado apoyo para calmar las alteraciones del orden público. La defensa interrogó a este Funcionario sobre si había visto a la víctima y si había presenciado la detención: Señaló que no. ¿Vio Usted a la víctima en el calabozo? Respondió que no. ¿Con relación a si había venta de bebidas alcohólicas en el Estadio? Respondió que si. Esta testimonial no se valora ni a favor ni en contra de los acusados, toda vez que este funcionario no estuvo presente en la detención del ciudadano J.C.G.R. ni estuvo en el momento en que éste estaba montado en la Unidad Patrullera comandada por el funcionario Urdaneta Palmar; no aporto ningún nuevo elemento que favoreciera a los acusados ni al esclarecimiento de los hechos.

4.- Testimonial del Funcionario T.E.B.G., quien no compareció al debate, y la Defensa, manifestó al Tribunal viso que el testigo fue promovido por la Defensa, y aún no ha concurrido pido al Tribunal desistir del testimonio del testigo

CAREOS:

1.- CAREO entre el ciudadano J.E.G.R. y EL inspector A.V.:

El testigo Inspector A.V.Z., dijo que él no había demorado a la victima en el patio de la comisaría sino que le dio la libertad inmediatamente, en cuanto a esto J.E.G.R., le dijo otra cosa; para lo cual el Testigo, J.E.G.R., le manifestó yo llegue ese día a las 7:00 de la noche, yo le dije a Usted que quería saber para que me entregara a mi hermano que estaba preso, yo le dije el nombre porque me pregunto y yo le dije que el estaba detenido presuntamente por tirarle piedras al grupo Táchira; el Testigo A.V.Z., manifestó, ese día yo me encontraba en el Comando, el me dice vengo por mi hermano que estaba detenido, yo le conteste por ahí hay unos ciudadanos que están en el patio, ellos no están detenidos solo se esta aclarando una situación, yo le dije que él tenía aliento etílico, y le manifesté que si quiere venir venga pero no esta obligado a venir, y usted se retiro porque tenía un agasajo con unos amigos.

En relación a la otra contradicción el Testigo, J.E.G.R., manifestó que si es así que le tiro piedras al equipo del Táchira que quede detenido y yo vengo mañana, Usted me dijo a mi que por eso le vamos a poner una sanción de dos horas, después de dos horas yo se lo entrego; el Testigo A.V.Z., manifestó eso no fue así porque en ese momento usted se fue e inmediatamente como nadie quiso denunciar todos esos ciudadanos se retiraron; el Testigo J.E.G.R., manifestó yo cuando regrese el Inspector que estaba de jefe de servicio me dijo que tenía la autorización del Inspector Vivas para entregarlo, pero yo realmente no se si se encuentra en el patio o en el calabozo, porque yo vi que salió de ahí; el Testigo A.V.Z., manifestó al momento que usted llega él estaba en el patio, él no estaba en el calabozo. En este careo se determina la hora de salida del detenido J.C.G.R. y las condiciones físicas en que sale de ese lugar, además queda comprobado que si estuvo dentro de un calabozo, con el señalamiento del testigo J.E.G.R. cuando dice que pasó tal como le dijo el Inspector A.V. a las dos horas y se lo entregó otro Funcionario Policial porque el Inspector A.V. no estaba. Se demuestra y comprueba que la privación ilegítima de la libertad sufrida por la víctima le genero perdida de su libertad por más de tres horas, generándole hasta lesiones en su integridad y que conciente los otros Funcionarios adscritos a la Sub- Comisaría Policial que se trataba de una detención sin razón legitima, no le concedían la libertad sino que le daban más tiempo a la privación ilegítima generando más perjuicios a la víctima.

8.- CAREO entre la victima J.C.G.R. y EL inspector A.V.:

El Punto de contradicción, sobre si estuvo o no en el calabozo, o si estuvo en el patio o no, para lo cual la Victima, J.C.G.R., manifestó yo jamás ni nunca le vi a usted la cara y usted habla de una charla. El Testigo A.V.Z., manifestó: yo le explique a su hermano la situación que se había presentado en el estadium, yo le dije a su hermano que usted no estaba detenido, él me dijo lo que pasa es que él no quiere entender, por que usted estaba en estado de ebriedad, yo entregue los menores a los representantes, nosotros lo que le hicimos fue un favor a usted, en el sentido de que tiene un hermano trabajando dentro de la institución, ya que el señor la victima de la unidad dijo que no iba a denunciar. La Víctima J.C.G.R., manifestó: en que momento usted dio la charla, usted jamás ni nunca entro. El Testigo A.V.Z., usted estaba en estado de ebriedad, de repente en el rebullicio usted no me vio por que estaba en estado de ebriedad. La Victima J.C.G.R., manifestó, por que usted dice que yo no estuve en una celda por que doy las características; el Testigo, A.V.Z., manifestó usted en otras oportunidades ha estado detenido. Considera esta Juez que con este careo se determinó que es falso que el Funcionario Inspector A.V. haya dado charla alguna a personas detenidas en la Sub-Comisaría Policial N° 12, toda vez que la víctima fue enfática en el careo, mientras que el Inspector A.V. evadió la pregunta sobre en que momento dio charla en el patio a personas trasladadas por alteración al orden público. El testigo Inspector A.V. repetía lo mismo en cuanto a que el detenido J.C.G. lo habían llevado a la Comisaría para protegerlo porque estaba ebrio, pero en ningún momento ni lo registran, ni realizan acta policial, ni tiene este testigo la seguridad de donde estuvieron las personas detenidas por alteración al orden público, toda vez que en otras respuestas había dicho que el había salido y que cuando llegó vi unas personas en el patio. Razón por la cual se valora en contra de los acusados el careo al cual se sometieron estos ciudadanos Inspector A.V. y el testigo Victima J.C.G., por cuanto comprueba que la víctima estuvo detenido en la Sub-Comisaría Policial N°! 12, y que no recibió ninguna charla en el área del patio de la mencionada Sub-Comisaría, muy por el contrario que iban a aplicarles una sanción por la alteración al orden público.

DOCUMENTALES

De la Experticia Médico Legal, signada con el N° 115, oficio N° 9.700-230-MF-123, de fecha 16-08-04, suscrita por el Dr. C.J.S., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Mérida, extensión El Vigía; con esta experticia se determina la existencia y gravedad de las lesiones ocasionadas al víctima J.C.G.R., en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…1.-Equimosis violácea localizada en la región sub. escapular derecha, lado izquierda del tórax, región frontal y cara mucosa del labio superior del lado izquierdo. Conclusiones: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que no lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (06) días, salvo complicaciones posteriores. Esta documental constata la existencia de las lesiones sufridas por la víctima en diferentes partes del cuerpo, así como el tipo de lesión y el tiempo de curación. Se valora en contra del acusado J.A.U.P., por cuanto los conocimientos científicos del Experto que realizo el Informe le da pleno valor a la Experticia, por ser este quien examinó las lesiones y dejó constancia de las zonas donde las vio y del tipo de lesión, así como el tiempo de curación, las cuales encuadran en el tipo penal previsto en el artículo 418 del Código Penal como LESIONES LEVES. Experticia ésta explicada por el médico forense Dr. P.G., razón por la cual se valora como prueba en contra del acusado J.A.U.P..

Inspección Ocular N° 367 y 368 de fecha 05-04-04, suscrita por los funcionarios Subinspector J.R., y Subinspector J.M., prueba ésta que demuestra las características del sitio del suceso y la existencia de los lugares en los cuales ocurrieron los hechos; la primera, Inspección N° 367, realizada en el área de Requisa de la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida,; la segunda, Inspección N° 368, realizada en el Local Comercial Cafetín IBERIA, Avenida,. Bolívar con Avenidas, Don P.R., El Vigía, Estado Mérida, en la cual se dejó constancia de que es un sitio mixto, no expuesto a la intemperie, pero sí, al libre acceso del público, conformado por un galpón de doble fachada y comprueba la existencia de los lugares donde ocurrieron los hechos..

El segundo hecho acreditado por el Tribunal, fue el de Lesiones Leves, en contra del acusado J.A.U.P., con las declaraciones de:

Experto Dr. P.G., Médico Forense Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, extensión El Vigía, quien de conformidad al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó en base a sus conocimientos técnicos científicos, el contenido del Informe de Experticia Reconocimiento Médico Legal practicado por el Dr. C.J.S., a la víctima ciudadano J.C.G.R., por cuanto éste Médico Forense falleció y la Fiscalía tuvo conocimiento de tal circunstancia durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, quien durante el debate explico los detalles y conclusión que aparecen en el Informe, señaló que se trata de lesiones leves, que dejan secuelas unas equimosis y sanaran en seis días, comúnmente llamados morados; en cuanto a la causa de las lesiones manifestó que fueron producidas por contusiones leves, un golpe de cierta intensidad, con cualquier objeto contundente, puede ser un bastón, o una piedra, se puede establecer una hipótesis que pudieron ser producidas en riña, la coloración de las lesiones no aparecen de una vez, sino 72 horas después; con este testimonio se establece el hecho incontrovertible de la existencia de las lesiones que constituyen el cuerpo del delito, por lo cual se valora como prueba en contra del acusado .

DOCUMENTALES

De la Experticia Médico Legal, signada con el N° 115, oficio N° 9.700-230-MF-123, de fecha 16-08-04, suscrita por el Dr. C.J.S., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Mérida, extensión El Vigía; con esta experticia se determina la existencia y gravedad de las lesiones ocasionadas al víctima J.C.G.R., en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…1.-Equimosis violácea localizada en la región sub. escapular derecha, lado izquierda del tórax, región frontal y cara mucosa del labio superior del lado izquierdo. Conclusiones: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que no lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (06) días, salvo complicaciones posteriores. Esta documental constata la existencia de las lesiones sufridas por la víctima en diferentes partes del cuerpo, así como el tipo de lesión y el tiempo de curación. Se valora en contra del acusado J.A.U.P., por cuanto los conocimientos científicos del Experto que realizo el Informe le da pleno valor a la Experticia, por ser este quien examinó las lesiones y dejó constancia de las zonas donde las vio y del tipo de lesión, así como el tiempo de curación, las cuales encuadran en el tipo penal previsto en el artículo 418 del Código Penal como LESIONES LEVES.

En este orden de ideas, esta Juzgadora respetando las reglas que rigen la lógica del razonamiento al valorar las pruebas concluye:

1.-El día 15-02-2004, en el Sector donde está el Cafetín Iberia entre avenida Bolívar y Don P.R.d.E.V., la Funcionaria Policial R.R.D., estando en el ejercicio de sus funciones procedió a detener a un ciudadano de nombre J.C.G.R., sin motivo ni justificación alguna, no le permitió que se comunicara con sus familiares, no le impuso sus derechos como imputado, lo entregó a sus compañeros de trabajo para que lo trasladaran a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía.

2.- El día 15-02-2004, el Funcionario Policial J.A.U.P., recibe en calidad de detenido al ciudadano J.C.G.R. de parte de la Funcionaria R.R., una vez dentro de la Unidad Patrullera vehículo marca Kia, el Funcionario J.A.U.P. le da golpes con un rolo en la cabeza y en la espalda del ciudadano J.C.G.R., lo traslada hasta la Sub-Comisaría Policial, cuando se baja de la Unidad le da un puntapié, lo conduce hasta un calabozo de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, también le propino otros golpes con las manos y con un rolo.

3.- Los testigos presénciales presentados por la Fiscalía del Ministerio Público) fueron contestes en afirmar que la acusada R.R.D., detuvo sin razón ni justificación alguna al ciudadano J.C.G.R., quien se encontraba comprando una caja de cigarrillos en el Cafetín Iberia de esta ciudad, que el ciudadano J.C.G.R. no opuso resistencia a la autoridad, que permitió que lo inspeccionaran, que no le consiguieron ningún objeto contuso ni evidencias de algún delito y que a pesar de que sus amigos y otra señora presente en el Cafetín abogaran, para que no se lo llevaran preso, la mencionada funcionaria lo detuvo y lo condujo a una Unidad Patrullera de la Sub-Comisaría Policial N° 12 comandada por el Funcionario J.A.U.P., quien se aprovechó del contexto y golpeo al detenido dentro de la Unidad Patrullera.

4.- Quedo acreditado con las pruebas testimoniales de la víctima J.C.G.R., de su hermano J.E.G.R. y los careos efectuados durante el debate oral y público entre el Inspector A.V. y el testigo J.E.G.R. y entre el Inspector A.V. y la víctima J.C.G.R..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Observó el Tribunal que para determinar la conducta desplegada por los acusados R.R.D. y J.A.U.P., se hace necesario determinar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito en cuanto a la ACCIÓN, primer elemento de la estructura del delito, la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo o negativo, que causa un resultado atribuido a una persona; como se pudo determinar los acusados realizaron un comportamiento conforme la ACCIÓN que consistió primero:

1.-) La Funcionaria R.R.D. detiene en razón de sus funciones como autoridad policial al ciudadano J.C.G.R., hecho éste realizado en presencia de las personas por haber sido en el Cafetín Iberia, sitio expuesto al acceso del público y provisto con dos puertas, para conducirlo a la Unidad Patrullera y trasladarlo a la Sub-Comisaría Policial, acción ésta que realiza sin justificación alguna, por cuanto no existía la comisión de delito alguno ni tampoco existía orden judicial que autorizara la detención de este ciudadano J.C.G.R., la mencionada funcionaria le realiza una inspección personal, sin explicarle la sospecha que pesaba sobre el, no le consigue ningún objeto o evidencia criminal, no le permite usar el teléfono celular que portaba el detenido, no lo escucha, y lo conduce a una Unidad Patrullera.

2.-) En cuanto al segundo elemento de la TIPICIDAD, fundamentada en el principio de legalidad, observa el Tribunal que el Ministerio Público encuadra el delito cometido por la ciudadana R.R.D. dentro del tipo penal de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, en relación con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando los bienes jurídicos como son la libertad personal y el libre tránsito del ciudadano J.C.G.R., acción esta que cometió cuando estaba en el ejercicio de sus funciones como Agente Policial representante de la Autoridad del Estado Venezolano. En el presente caso este delito se consumó con el hecho de detenerlo y privarlo de la libertad de sus actos, obligarlo a montarse en una Unidad Patrullera, quebrantando las condiciones y los requisitos para poder detener a los ciudadanos, abusando de sus facultades coercitivas, previstas en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantó el articulo 205 eiusdem, que señala que la policía puede inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, no cumplió lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el respeto a la Libertad, y que nadie puede ser detenido sino en virtud de una orden judicial o a menos que sea sorprendida in fraganti delito , el deber de los cuerpos policiales de permitir la comunicación entre el detenido y sus familiares, el deber de notificar inmediatamente de los motivos de su detención y a que se deje constancia escrita del estado de salud de la persona detenida, el deber de llevar un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

3.-) La Antijuricidad, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la autoría por parte de la acusada R.R.D., por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD; porque no actuó al realizar la conducta amparada en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo y no estando justificada la conducta de la acusada, este Tribunal la declara CULPABLE del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTA, por lo antes expuesto la presente sentencia es CONDENATORIA.

En cuanto al Funcionario Policial J.A.U.P.:

1.-) El Funcionario Policial J.A.U.P., durante el ejercicio de sus funciones golpea a una persona detenida como es el ciudadano J.C.G.R., lo golpea cuando este esta dentro de la Unidad Patrullera, abusando de sus facultades coercitivas, Y violentando el derecho a la integridad física, hecho éste realizado en presencia de las personas por haber sido dentro de la Unidad Patrullera que se encontraba estacionada frente al Cafetín Iberia, después lo golpea nuevamente, cuando se baja de la Unidad Patrullera en la Sub-Comisaría Policial N° 12 y dentro de un Calabozo de esa Comisaría, le produce las lesiones de equimosis violácea en las siguientes regiones: 1) en la región sub. Escapular derecha, 2) Lado izquierdo del Tórax, 3) Región Frontal y 54) Cara mucosa del labio superior del lado izquierdo, es decir, le produce cuatro morados en diferentes partes del cuerpo, que según la experticia con un tiempo de curación de seis días, es decir unas Lesiones Leves.

2.-) En cuanto al segundo elemento de la TIPICIDAD, fundamentada en el principio de legalidad, observa el Tribunal que el Ministerio Público encuadra el delito cometido por el funcionario J.A.U.P. dentro del tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en relación con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando el bien jurídico como es la integridad física del ciudadano J.C.G.R., acción esta que cometió cuando estaba en el ejercicio de sus funciones como Agente Policial representante de la Autoridad del Estado Venezolano. En el presente caso este delito se consumó con los golpes dados a la víctima y que le producen las lesiones leves constatadas por el médico forense, abusando de sus facultades coercitivas, maltratando al detenido, quebrantó el articulo 46 de la Constitución que establece el respeto a la integridad física, psíquica y moral, que prohíbe a los funcionarios públicos el maltrato o los sufrimientos físicos a cualquier persona.

Con base al anterior análisis este Tribunal acoge la acusación fiscal.

La Culpabilidad, es la consecuencia de haber ejecutado el acto PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD la acusada R.R.D. y el acto de LESIONES LEVES el acusado J.A.U.P., realizados en forma voluntaria, por lo que debe reprochársele su conducta y así se decide.

La Constitución de 1999, está inscrita en tres horizontes como son: los valores, la legalidad y la primacía de los derechos humanos.

La dignidad del ser humano,

El respeto a la libertad y a la integridad personal.

Los Jueces estamos en el deber de asegurar la integridad de la Constitucionalidad y en caso de incompatibilidad se debe aplicar la norma constitucional. Con la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 se comenzó la afirmación de los derechos. Todos los seres humanos se reflejan en este marco de comprensión y no tan solo los ciudadanos de uno u otro estado; los derechos humanos no solo serán proclamados, sino protegidos de un modo material, incluso contra el propio estado, individualmente considerado. “Los derechos humanos son instrumento de realización de valores e ideales sociales, por ello no son instrumentos jurídicos exclusivamente, sino realidades, instituciones dotadas de la existencia, validez y eficacia del derecho (1987).

Venezuela a partir de su nuevo discurso preceptivo sugiere la idea del Estado de Derechos Humanos y desde aquí se orienta al Estado constitucional, al Estado Democrático y al Estado Social y de Derecho que se integran en un solo fundamento normativo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 29 establece la obligación ineludible de investigar y sancionar los delitos que ofendan derechos fundamentales…

El derecho a la Libertad es uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal, que se vincula con otros derechos como la l.d.t., de pensamiento, expresión y otros de relevancia para el desarrollo humano.

La Ley de Policía de Investigaciones Penales, impulsa a favor del justiciable el trato digno cuando en el artículo 7 se advierte que los funcionarios deberán dar a todo imputado el trato de inocente y en ese sentido han de procurar que su situación sea la menos gravosa posible. Además es atribución del Ministerio Público vigilar porque se cumplan la Constitución, acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República y las leyes especiales que desarrollan normas constitucionales.

Durante el juicio se establecieron los siguientes hechos: En fecha 15 de febrero de 2004 aproximadamente a las 6:30 p.m. cuando en el sector Iberia específicamente al frente del Cafetín Iberia, el ciudadano J.C.G.R.s.d. mencionado Cafetín ubicado en la intersección de la Avenida Bolívar con Avenida Don P.R. de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, luego de comprar una caja de cigarrillos, es abordado por una Funcionaria Policial perteneciente a la Brigada de Motorizados de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de nombre R.R.D., quien sin explicación alguna lo detiene y le realiza una inspección personal sin encontrarle ningún objeto de interés criminalístico, conduciéndolo a una Unidad de Patrullaje Kia, obligándole a subir a la mencionada Unidad, sin dar una explicación de la detención, sin leerle sus derechos, reteniéndole el celular que cargaba para el momento e inmediatamente llega el Funcionario J.A.U.P., quien procedió a darle unos golpes en la cara y la cabeza, usando para ello el arma de reglamente conocida como rolo, posteriormente es trasladado a la Sub- Comisaría Policial y recluido en un calabozo, lugar este donde es nuevamente golpeado por el mencionado funcionario hasta que es liberado por orden del Funcionario A.V..

Quedando demostrado que la detención practicada al ciudadano J.C.G.R. configura una detención contraria a lo preceptuado en nuestra Constitución, por cuanto, la Fiscalía del Ministerio Público durante el Juicio demostró los hechos por los cuales acuso y se determinó que no ocurrió ninguna alteración del orden público en el sitio del hecho frente al Cafetín Iberia, los testigos presentados por la Fiscalía explicaron en forma conteste que salieron del Estadio antes de terminar el juego, que no estaban ingiriendo licor y que en el sector del Cafetín Iberia no hubo riña tumultuaria alguna entre la fanáticada, señalando estos testigos del hecho que vieron la detención que le realizó la Funcionaria acusada R.R.D. a J.C.G.R., igualmente señalaron que presenciaron cuando el funcionario J.A.U.P. dio golpes al detenido J.C.G.R. con el rolo, usando para ello la mano derecha. Así mismo la víctima fue enfática al afirmar durante el interrogatorio que el Funcionario Palmar lo golpeo en la Unidad Patrullera y en el Calabozo de la Sub-Comisaría Policial. Los resultados del Informe Médico Forense realizado a la víctima el día 16-02-04 determinaron que ésta sufrió heridas en las siguientes zonas: Equimosis violácea en la región sub.-escapular derecha, lado izquierdo del tórax, región frontal y cara mucosa del labio izquierdo: 4 zonas del cuerpo, las cuales debieron sanar en un lapso de seis días. Se determinó durante el juicio que la víctima estuvo en la Sub-comisaría Policial, dentro de uno de los calabozos, tal aseveración se desprende del Careo entre la Víctima y el Funcionario Inspector A.V., quien evadió la respuesta sobre lo argumentado por este Funcionario y lo alegado por uno de los acusados que a las personas detenidas el día domingo luego del Intercambio deportivo fueron dejadas en el patio de la Sub-Comisaría para que recibieran una charla, razón por la cual esta Juzgadora, aún cuando no quedaron registrados por escrito los nombres de los ciudadanos detenidos por los Funcionarios actuantes en el procedimiento realizado entre el estadio y el sector Iberia, se comprobó que fueron detenidos y que tal circunstancia de obligar a persona alguna a abordar una unidad de Policía, trasladarla y entregarla a Funcionarios Policiales de la Sub-Comisaría Policial, significa PRIVAR DE LIBERTAD que es igual a DETENER A UNA PERSONA, y que es falso lo dicho por los testigos de la Defensa al justificar la acción realizada por los Funcionarios Policiales en una alteración del orden público que no se evidenció, al negar reiteradamente que las personas que trasladaron del sector Iberia y de los alrededores del Estadio no estaban detenidas sino dentro de la Comisaría Policial escuchando una charla en el patio de la misma, circunstancia que no fue registrada en los Libros de Novedades ni en el Registro Público que debe llevar por mandato de la Constitución la autoridad competente de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Sólo puede detenerse a una persona por las circunstancias que prevé la Constitución: en situación de Flagrancia o por Orden Judicial.

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

DISPOSITIVA

PRIMERO

La Culpabilidad de la Acusada R.R.D., por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, en relación con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.G.R.. Igualmente durante el juicio quedó demostrada la culpabilidad del acusado J.A.U.P., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y artículo 46 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cometido en perjuicio del ciudadano J.C.G.R., todo esto se comprobó con las declaraciones rendidas por los expertos, testigos y las documentales, todas evacuadas en las audiencias realizadas en el presente caso. Este Tribunal Unipersonal no consigue en este caso duda, la declaración de la víctima y la de los testigos que le acompañaban y que fueron testigos presénciales de los hechos son convincentes, creíbles sin contradicciones, en cuanto a lo señalado por los testigos de la Defensa, estos no fueron testigos presénciales de los hechos acusados, sino que tuvieron conocimientos en razón de sus funciones como Policías adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, los testigos describieron detalladamente las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y sus autores.

SEGUNDO

En consecuencia, por lo anteriormente explicado, la acusada R.R.D. es responsable del hecho punible de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, el cual acarrea pena de prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años, aplicándose en este caso de conformidad al artículo 37 eiusdem la pena en su termino medio de Un año, nueve meses y veintidós días de prisión, rebajando esta pena por la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° como es la circunstancia de no poseer antecedentes penales, lo cual aminora la gravedad del hecho, apreciándose la conducta de la acusada y el daño ocasionado, de conformidad al Principio de Proporcionalidad que debe existir entre el hecho y la pena a imponer, considerándose que la víctima estuvo privado ilegítimamente de su libertad aproximadamente cuatro horas como quedó comprobado, se rebaja la pena en un nueve meses y veintidós días, quedando un total de pena de Un año de prisión a imponer a la acusada R.R.D., y en cuanto al acusado J.A.U.P., responsable del hecho punible de LESIONES INTENCIONALES LEVES, el cual acarrea pena de arresto de tres a seis meses, aplicándose en este caso de conformidad al artículo 37 eiusdem la pena en su termino medio de cuatro meses y quince días, se rebaja esta pena por la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° como es la circunstancia de no poseer antecedentes penales, lo cual aminora la gravedad del hecho, quedando un total de pena de Cuatro meses de arresto a imponer al mencionado acusado, de conformidad al artículo 17 del Código Penal ordenándose el cumplimiento de la pena en el Centro Penitenciario Región Andina que es el Lugar destinado a cumplir las penas en la actualidad, comportando la suspensión del empleo mientras se cumple la pena impuesta.

TERCERO

Este Tribunal de Primera Instancia Penal Unipersonal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena a los acusados: R.R.D., venezolana, soltera, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento el 21-01-78, de profesión: funcionaria policial adscrita a la Policía del Estado Mérida; a cumplir la pena de Un año de prisión más las accesorias de Ley, conforme al artículo 16 del Código Penal, por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, en relación con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.G.R.; y al acusado J.A.U.P., venezolano, soltero, funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Mérida, de 36 años de edad, con fecha de nacimiento el 28-07-67, titular de la cédula de identidad N° V-11.223.139, natural del Estado Mérida, domiciliado en La Pedregosa, casa N° 23, calle principal, El Vigía, Estado Mérida; a cumplir una pena de arresto de cuatro meses por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y artículo 46 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cometido en perjuicio del ciudadano J.C.G.R..

CUARTO

No se condena en Costas conforme lo prevé los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ------------------------

QUINTO

Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria, en cuanto a ambos acusados, quienes se encuentran sometidos a las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 256, numerales 2, como es la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la institución a la cual pertenecen Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida al mando del Comisario J.A.Z.P., así como también la prevista en el numeral 6 a saber la prohibición de comunicarse con la víctima J.C.G.R.; este Tribunal de Juicio N° 03 sustituye la medida de sometimiento al cuidado y vigilancia de la Institución Sub-Comisaría Policial N° 12 por la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3° eiusdem como son las Presentaciones Periódicas cada quince días, por ante este Tribunal de Juicio N° 03, dejando impuesta la medida de no acercamiento a la víctima, las cuales deben ser cumplidas por los acusados desde el día de hoy hasta tanto el Tribunal respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.----------

SEXTO

Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para que las partes puedan ejercer el recurso de apelación contra esta decisión comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la última notificación de las partes. Notifíquese a las partes.-------------------------------

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los ocho del mes de Noviembre de 2004, año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03

ABG. M.L.T.V.

LA SECRETARIA

ABG.

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