Decisión nº 4C-4666-07 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Los Teques, 26 de Octubre de 2.007

197° y 148°

Causa Nª 4C-4666-07

Juez: Abg. N.I.C.A.

Secretaria: Abg. R.S.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal: ABG. ANANGELINA G.A., Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

Imputada: R.A.C.P., portadora de la cédula de identidad No. 15.715.995, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, hija de C.C. (V) y M.P. (V), de 26 años de edad, nacida en fecha 24.09.1981, estado civil soltera, profesión u oficio gerente de ventas en la empresa Comprair, residenciada en las Residencias El Vigía, Callejón el Parque, Casa No. 3, los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0414-218-74.64.-

Defensa: Abg. E.C., adscrita a la Unidad de

Defensa Pública del Estado Miranda.-

Celebrada en el dia de hoy la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos C.O.C.P., M.J.P.G., R.A.C.P., y Y.C.B.; presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas los dos primeros, y el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 con relación al encabezamiento del artículo 62, ambos de la Ley Contra la Corrupción, este delito a la tercera de las imputadas, y el delito de VIOLENCIA O RESISTENCIA EN CONTRA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal, delito éste imputado a la cuarta imputada; con ocasión a la acusación presentada por la Abogada DAMELIS BRAZON DE DUQUE, Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchadas las mismas este Tribunal a los fines de decidir observa:

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

R.A.C.P., portadora de la cédula de identidad No. 15.715.995, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, hija de C.C. (V) y M.P. (V), de 26 años de edad, nacida en fecha 24.09.1981, estado civil soltera, profesión u oficio gerente de ventas en la empresa Comprair, residenciada en las Residencias El Vigía, Callejón el Parque, Casa No. 3, los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0414-218-74.64.-

CAPÍTULO II

RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme a lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la Audiencia Preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2° de la N.A.P.V., los siguientes: “El presente hecho que se le atribuye a la ciudadana M.J.P.G., es el hecho de haber sido la persona que en fecha 03.07.2007, se encontraba en el interior de su vivienda ubicada en el Barrio Trigo Dorado, Calle Principal, entrando al Primer Callejón, Segunda entrada a mano Derecha, lugar donde funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, efectuaban visita domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal , según orden de allanamiento No. T6C-11-07 emanada del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, donde una vez en el inmueble los funcionarios actuantes, acompañados de dos testigos efectúan revisión del lugar logrando incautar las evidencias que a continuación se describen : 1) en la sala de cocina, específicamente dentro de un horno microondas, una bolsa elaborada en material sintético de colores naranja y blanco, contentivo en su interior de TREINTA (30) mini envoltorios elaborados en papel de aluminio en cuyo interior se encontraba una sustancia pastosa de color beige, que una vez practicada la experticia de ley resultó ser la cantidad de VEINTINUEVE GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (29,100g) DE COCAINA BASE CRACK; 2) En una habitación contigua, específicamente entre dos roperos de madera, una bolsa elaborada en material sintético de color blanco contentivo en su interior de un bolso elaborado en fibras sintéticas de color marrón, en cuyo interior se encontraron CUARENTA (40) envoltorios elaborados material sintético de colores blanco y anaranjado atados con hilo de color azul contentivos de un polvo blanco que luego de practicada la experticia de ley resultó ser QUINCE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (15,600g) de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO; 3) Una bolsa pequeña de color blanco con la inscripción “AVON” contentiva de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (232) mini envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos de una sustancia pastosa de color beige, que luego de practicada la experticia resultó ser la cantidad de VEINTISEIS GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (26,100g) de COCAINA BASE CRACK, 4) Una bolsa elaborada en material sintético contentiva de DIECISEIS (16) bolsas pequeñas transparentes contentivas de restos de semillas y vegetales de color marrón las cuales al ser objeto de experticia resultaron ser TREINTA GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (30,800g) de MARIHUANA; 5) En la misma habitación se incautó un cargador de pistola, de metal de color negro marca AUSTRIA y un (01) cartucho de escopeta calibre 12 sin percutir; 6) En la parte posterior de la casa, sitio donde un vecino del lugar había manifestado haber observado que al momento de presentarse la comisión policial una ciudadana de sexo femenino que se encontraba en el interior de la vivienda había lanzado hacia el traspatio una bolsa de color amarillo, los funcionarios efectivamente lograron incautar una bolsa elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva en su interior de de CUARENTA Y UN (41) mini envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos de una pasta de color beige, que luego de practicada experticia resultó ser CUARENTA Y CINCO GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (45,100g) de COCAINA BASE CRACK. Todo ello para un total general en cuanto a sustancias estupefacientes y psicotrópicas se refiere, de la cantidad de CIENTO QUINCE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (115,900) DE COCAINA y TREINTA GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (30,800g) DE MARIHUANA. En cuanto al ciudadano C.O.C.P., se le atribuye el hecho de haber sido la persona requerida en la orden de allanamiento No. T6C-11-07 emanada del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, por haber sido señalada previamente por moradores del sector Trigo Dorado, como la persona que conjuntamente con un sujeto apodado EL TIGRE, se dedican a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el lugar, siendo que además al momento de presentarse la comisión policial con el objeto de realizar la visita domiciliaria en la dirección supra señalada, el ciudadano C.O.C.P. se encontraba en el interior del inmueble a ser objeto de revisión y al avistar a la comisión policial, emprendió veloz huida saliendo del interior de la misma por la puerta trasera del inmueble, siendo aprehendido en las adyacencias, específicamente en el interior de un comercio tipo frutería y llevado a la vivienda, donde una vez en la misma y procediendo los funcionarios a realizar la revisión conjuntamente con los testigos, se logra incautar las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y demás evidencias que se describen en el aparte anterior, es decir, la cantidad total de CIENTO QUINCE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (115,900) DE COCAINA y TREINTA GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (30,800g) DE MARIHUANA, en envoltorios de distinta presentación y en distintos lugares de la casa. En cuanto a la ciudadana CEDEÑO PIÑERO R.A., se le atribuye el hecho de ser la persona que luego de haber efectuado varias llamadas telefónicas al teléfono celular que para el momento portaba el ciudadano C.O.C.P., se comunicara con el funcionario de nombre R.M., funcionario actuante adscrito a la División Contra Drogas del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, ofreciéndole la entrega de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES EN EFECTIVO (Bs. 700.00,00) a cambio de la libertad de su hermano, presentándose al lugar pasados varios minutos y pidiendo hablar con el funcionario que se encontraba a cargo de la comisión, se entrevistó con el funcionario R.M. a quien le hizo entrega de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) en billetes de curso legal de la denominación de VEINTE MIL BOLIVARES cada uno, todo ello realizado en presencia de los testigos. Con relación a la ciudadana Y.C.B., en un primer momento cuando los funcionarios policiales intentaban aprehender al ciudadano C.O.C.P. en el interior de la frutería ubicada en las cercanías de la vivienda donde se realizaba el allanamiento, lugar donde se había introducido previamente intentando evadir la acción de la comisión policial, tal como se narró con anterioridad, la ciudadana Y.C.B. se abalanzó encima de dicho ciudadano y forcejeó en contra de la comisión policial intentando impedir la detención del sujeto, logrando tomar la cartera que este llevaba consigo dentro del bolsillo del pantalón que vestía para el momento y tomando también un teléfono celular que este tenía en sus manos. Con posterioridad a ello y una vez aprehendidos los ciudadanos C.O.C.P., M.J.P.G. y R.A.C.P., la ciudadana Y.C.B. al observar que los funcionarios llevaban a la ciudadana R.C. a la unidad policial para ser trasladada a la sede de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, se abalanzó encima de la comisión policial vociferando palabras obscenas, agrediendo a la funcionario AGENTE R.O., quien se vio en la obligación de utilizar la fuerza pública a fin de lograr cumplir con su función que para ese momento consistía en trasladar a la ciudadana R.C. a la unidad, es así como en el forcejeo que se produce la ciudadana Y.C.B. ocasionó una lesión con los dientes en el dedo anular de la mano izquierda de la funcionaria R.O., e igualmente la ciudadana Y.C.B. resultó con una lesión en la lesión frontal resultando una herida contusa.

CAPÍTULO III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS OFRECIDOS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 197 y 198 ejusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la norma adjetiva penal, las cuales son:

TESTIMONIALES:

Medios de pruebas ofrecidos por ser comunes para la comprobación de todos los delitos imputados:

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:

  1. -DETECTIVE R.J.M.F., titular de la cédula de identidad No. V- 13.805.549, adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, siendo su declaración PERTINENTE por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados, y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación individual de cada uno de los acusados.

  2. -DETECTIVE Y.S.R.K., titular de la cédula de identidad No. 14.941.724 adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, siendo su declaración PERTINENTE por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados, y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación individual de cada uno de los acusados.

  3. -AGENTE C.A.V.T., titular de la cédula No. 15.118.173, adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, siendo su declaración PERTINENTE por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados, y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación individual de cada uno de los acusados.

  4. - AGENTE S.D.L.M., titular de la cédula de identidad No. 16.271.955, adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, siendo su declaración PERTINENTE por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados, y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación individual de cada uno de los acusados. 1.2.

    DECLARACION DE LOS TESTIGOS:

  5. J.R.P.M., siendo su declaración PERTINENTE, por haber sido una de las personas que estuvo presente al momento de realizarse la visita domiciliaria en la residencia de los ciudadanos C.O.C.P. y M.J.P.G. e igualmente observó el momento en que se produjo la aprehensión de cada uno de los imputados y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar qué objeto le fueron incautados y la conducta desplegada por cada imputado de manera individual.

  6. E.M.A.T., siendo su declaración PERTINENTE, por haber sido una de las personas que estuvo presente al momento de realizarse la visita domiciliaria en la residencia de los ciudadanos C.O.C.P. y M.J.P.G. e igualmente observó el momento en que se produjo la aprehensión de cada uno de los imputados y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar qué objeto le fueron incautados y la conducta desplegada por cada imputado de manera individual.

    Medios de prueba específicos para la comprobación del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCION imputado a la ciudadana R.A.C.P.:

    DECLARACION DE LOS EXPERTOS

  7. J.Z.R.R., adscrita al Área de Técnica Policial de la Sub Delegación los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su declaración PERTINENTE por haber sido la experta que practicó Reconocimiento Legal No. 9700-113-RT-269 de fecha 26 de Julio de 2007 realizada entre otros objetos, al celular y al dinero incautado a la ciudadana R.A.C.P. al momento de su aprehensión y por lo tanto necesaria a los fines de comprobar la existencia de dichos objetos así como sus características.

  8. OTRAS PRUEBAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes Pruebas para ser exhibidas y/o leídas en el Juicio Oral y Público, según naturaleza, siendo las siguientes:

  9. Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-113-RT-269 de fecha 26-07-2006, siendo PERTINENTE por haber sido practicada entre otros objetos, al celular y al dinero incautado a la ciudadana R.A.C.P. al momento de su aprehensión y por lo tanto necesaria a los fines de comprobar la existencia de dichos objetos así como sus características.

  10. Acta de investigación penal de fecha 17.07.2007 suscrita por el Detective R.M., siendo PERTINENTE por estar relacionada con datos referidos al teléfono celular incautado al ciudadano C.O.C.P., a través del cual se comunicó la ciudadana R.A.C.P. con dicho ciudadano y con la comisión policial a los fines de ofrecer la entrega de una cantidad de dinero a cambio de la libertad de su madre y su hermano, y en consecuencia NECESARIA a los fines de dejar constancia de las características de dicho teléfono y de la línea móvil celular asignada.

  11. Oficio SN de fecha 30.07.2007 suscrito por N.M., adscrito a la Dirección de Seguridad de Movistar, siendo PERTINENTE porque en él se deja constancia de quien es el titular de la línea telefónica celular No. 0414-228-02-51, asignada al teléfono móvil celular incautado en el presente procedimiento, siendo entonces NECESARIO a los fines de probar que línea es propiedad de la ciudadana AMBAR PIGUBE, C.I. 15.377.499,3.2.4.

  12. Impresión de consulta de archivo de la ONIDEX, siendo PERTINENTE porque refleja a quien es la persona titular de la cédula de identidad No. 15.377.499, siendo entonces NECESARIA a los fines de probar que dicho número de cédula le corresponde a la ciudadana A.G.P.B., y que dicha ciudadana es la propietaria de la línea telefónica asignada al teléfono móvil celular a través de la cual la ciudadana R.C. hizo contacto con C.C. y con la comisión policial a fin de ofrecer la entrega de una cantidad de dinero a cambio de la l.d.C.C. y M.P., siendo que A.P. es nuera de M.P..

  13. Copia certificada del Acta de Nombramiento Juramentación y Aceptación No. P-122/2007, siendo PERTINENTE por corresponder al ingreso al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda del ciudadano R.J.M.F., titular de la cédula de identidad No. 13.805.549, NECESARIA a los fines de probar la condición de Funcionario Público de dicho ciudadano.

  14. Copia certificada del Acta de Nombramiento Juramentación y Aceptación No. P-113/2007, siendo PERTIENENTE por corresponder al ciudadano S.D.L.M., titular de la cédula de identidad No. 16.271.955, y NECESARIA a los fines de probar la condición de Funcionario Público de dicho ciudadano.

  15. Copia certificada del Acta de Nombramiento Juramentación y Aceptación No. P-093/2007, siendo PERTIENTE por corresponder al ciudadano Y.S.K.R., titular de la cédula de identidad No. 14.941.724, y NECESRIA a los fines de probar la condición de Funcionario Público de dicho ciudadano.

  16. Copia certificada del Acta de Nombramiento Juramentación y Aceptación No. P-0111, siendo PERTIENENTE por corresponder al ciudadano VIVAS TORRES C.A., titular de la cédula de identidad No. 15.118.173, y NECESARIA a los fines de probar la condición de Funcionario Público de dicho ciudadano.-

    CAPÍTULO IV

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    La Abogada ANANGELINA G.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público del Estado Miranda, a fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el enjuiciamiento de la ciudadana R.A.C.P., portadora de la cédula de identidad No. 15.715.995, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, hija de C.C. (V) y M.P. (V), de 26 años de edad, nacida en fecha 24.09.1981, estado civil soltera, profesión u oficio gerente de ventas en la empresa Comprair, residenciada en las Residencias El Vigía, Callejón el Parque, Casa No. 3, los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0414-218-74.64; ya que de la conducta desplegada por la misma el día 12 de junio del año 2007, se desprende claramente que estamos en presencia de la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 con relación al encabezamiento del artículo 62, y 64 todos de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto al enterarse que su madre M.J.P.G. y su hermano C.O.C.P. habían sido detenidos por funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, le ofreció a dichos funcionarios la entrega de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) con el objeto de que estos funcionarios efectuaran una conducta contraria a las obligaciones mismas que sus condición órgano de policía les impone, como el es hecho de dejar en libertad a los imputados que habían sido aprehendidos en ese momento por encontrarse incursos en la comisión de un delito flagrante, como lo es el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, toda vez que la conducta desplegada por la ciudadana R.A.C.P., ya identificada, tuvo por objeto tratar de obtener la libertad de dos sus familiares más directos, como lo son su madre y su hermano, el delito cometido por ella resulta atenuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción; en tal sentido, la norma ante indicada, establece una rebaja de pena de las 2/3 partes cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del procesado o reo y el sobornante sea algún ascendiente, descendiente o hermano.-

    CAPÍTULO V

    DE LA DEFENSA

    Respecto de la imputación Fiscal, la Abogada E.C., en su condición de Defensora Pública, expuso: “Yo, E.C., Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) de esta misma Circunscripción Judicial, en mi carácter de Defensora de las ciudadanas M.J.P.G. Y R.A.C.P., titulares de las Cédulas de Identidad, N° V-5.450.135 y 15.715.995, respectivamente, en la causa seguida por ese Tribunal a su digno cargo bajo el N° 4C-4666-07, y quienes se encuentran actualmente detenidas en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF); estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 para oponer excepciones previstas en el artículo 28 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ocurro ante usted a fin de exponer: Rechazo en todo y en cada una de sus partes la acusación interpuesta por el Fiscal (19º) Décimo Noveno del Ministerio Público, en contra de mis defendidas M.J.P.G. y R.A.C.P., y con base en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal paso a continuación a realizar los actos siguientes. CAPITULO I: De conformidad con el artículo 28 numeral 4° literal (i) que refiere: “a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal” en relación ordinal 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que el escrito de acusación señala el precepto jurídico, de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al articulo 83 del Código Penal seguida a la ciudadana M.J.P.G. e INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 63 en relación al encabezamiento del articulo 62, ambos de la Ley Contra la Corrupción, en contra de la ciudadana R.A.C.P., no es menos cierto que no hubo una adecuación típica en lo que debe ser y existir entre los supuestos de hechos y el tipo penal que pretende en este caso hacer el Fiscal del Ministerio Público acreditarle a mis representadas, ya que no se evidencia la debida correlación y adecuación de la conducta subsanada dentro del tipo penal. Como tampoco explicó, ni describió, ni razonó, porque consideró, que mis representadas se encontraban incurso en los tipos penales presentados en el escrito acusatorio, es decir, cual fue la conducta que estimó el Fiscal del Ministerio Público, al considerar y acreditar el Traficó en la Modalidad de Ocultamiento así como el delito de Inducción a la Corrupción. Es evidente y así se desprende del escrito acusatorio que el MINISTERIO PUBLICO, no explicó razonadamente porque consideró tal delito, es decir, no correlacionó los elementos y aspectos importantes, ya que no basta sólo señalarlos sino también adecuar la conducta al tipo penal; originando o trayendo como consecuencia la poca claridad de las supuestas circunstancias de tiempo modo y lugar que hace alusión el Ministerio Publico en su escrito. Por lo que tal ambigüedad y vacío en una indebida fundamentación conlleva a la indefensión de mis representadas, al no precisar el MINISTERIO PUBLICO, la supuesta conducta desplegada por mis defendidas y peor aun donde solicita el enjuiciamiento y el establecimiento de la pena que corresponda. En este sentido es por lo que solicito declare con lugar la presente Excepción y en consecuencia decrete el efecto Jurídico del SOBRESEIMIENTO conforme el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPÍTULO II .De conformidad con el artículo 28 numeral 4° literal (i) que refiere: “a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal” en relación ordinal 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que El Fiscal del Ministerio Público dentro de los medios probatorios promueve las pruebas testimoniales y periciales, no indicando en primer lugar la norma adjetiva penal a fin de ser incorporadas debidamente, vale decir declaración de Funcionarios , Testigos y Expertos, así como tampoco se observa un razonamiento serio en lo que se refiere a la NECESIDAD Y PERTINENCIA, ni que pretende demostrar con cada una de ellas, vale decir : Declaración del Detective: R.J.M.F. , adscrito a la División de Investigaciones contra Droga del Instituto Autónomo de la Policía de Miranda. (Funcionario aprehensor).Declaración del Detective: Y.S.R.K., adscrito a la División de Investigaciones contra Droga del Instituto Autónomo de la Policía de Miranda. (Funcionario aprehensor).Declaración del Agente: C.A.V.T., adscrito a la División de Investigaciones contra Droga del Instituto Autónomo de la Policía de Miranda. (Funcionario aprehensor Declaración del Agente: S.D.L.M., adscrito a la División de Investigaciones contra Droga del Instituto Autónomo de la Policía de Miranda. (Funcionario aprehensor). De dichas pruebas, se observa que no fueron promovidas ni incorporadas bajo ninguna norma adjetiva penal que señale expresamente la misma, como tampoco, se indica a que circunstancia de tiempo, modo, lugar se produjo la aprehensión de mis representadas, no siendo estas suficientes para fundamentar la NECESIDAD Y PERTINENCIA de la prueba aquí mencionadas. Del mismo modo tampoco suministra cuales son esos datos y cuales son los supuestos objetos incautados los cuales hace mención el MINISTERIO PÚBLICO, no quedando claro que pretende demostrar el MINISTERIO PUBLICO. De igual manera se desprende de la declaración de los testigos, vale decir: Ciudadano: J.R.P.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.691.598 donde fundamenta el Ministerio Publico para su PERTINENCIA el haber sido una de las personas que estuvo presente al momento en que se realizo la visita domiciliaria mis representadas, no señalando la supuesta construcción de Bloque aludida por el Ministerio Publico así como tampoco indicó la localización de la supuesta sustancia ilícita y en cuanto a su NECESIDAD, considero el MINISTERIO PUBLICO que era a los fines de probar que objetos les fueron incautados y la conducta desplegada por cada uno de ellas. Ciudadano: E.M.A.T., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.344.600, donde fundamenta el Ministerio Publico para su PERTINENCIA el haber sido una de las personas que estuvo presente al momento en que se realizo la visita domiciliaria a mis representadas, no señalando la supuesta construcción de Bloque aludida por el Ministerio Publico así como tampoco indicó la localización de la supuesta sustancia ilícita y en cuanto a su NECESIDAD, considero el MINISTERIO PUBLICO que era a los fines de probar que objetos les fueron incautados y la conducta desplegada por cada una de ellas. Declaración del Experto ATILIA GRATEROL, Farmacéutico, Experto Profesional, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Declaración de la ciudadana A.G. ESCUDERO, TSU, QUIMICO, EXPERTO, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas .Declaración del Experto J.Z.R., EXPERTO, adscrito al Área Técnica Policial de la Subdelegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De dicho escrito acusatorio Fiscal, es evidente y notorio de lo escueto y poco fundamentado, que no existen suficientes pruebas para formalizar una acusación en contra de mis defendidas y mucho menos aun por los tipos penales de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO E INDUCCION A LA CORRUPCION, no existiendo ningún elemento de prueba que pueda adminicular o concatenarse para acreditar de forma fehaciente la existencia de la presunta droga, por lo que se denota con vigor la falta de pruebas para fundamentar el escrito acusatorio y solicitar el enjuiciamiento de mis defendidas y menos aun considerar una acusación ajustada a los preceptos sobre garantías constitucionales que determinen y establezcan de que manera fue incautada la supuesta sustancia y si efectivamente se incauto no existiendo la conexidad de las pruebas mencionadas por el MINISTERIO PUBLICO con los tipos penales referidos. Igualmente se observa lo poco fundamentado cuando refiere a su NECESIDAD Y PERTINENCIA de cada una de ellas, es decir no explica cuales son esas circunstancias de tiempo modo y lugar, cuales fueron los objetos supuestamente incautados, ni a que conducta desplegada por cada una de ellas se refiere el Ministerio Publico. Y en relación al Capitulo de “Otras Pruebas” al cual refiere el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, a fin que sean exhibidas y /o leídas en el juicio Oral y Publico, vale decir: -EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-130-5180 de fecha 23-07-2007. Argumentando el Ministerio Publico que son PERTINENTES Y NECESARIAS, por ser la Experticia practicada a la Sustancia incautada así como para establecer las características y naturaleza de las mismas, observándose que no consta quien practico ambas experticias a que características y naturaleza se refiere, no razona seriamente la NECESIDAD Y PERTINENCIA, no indica explícitamente el resultado arrojado en cada una de ellas ni que pretende demostrar con la oferta de tales experticias. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-113-RT-269, de fecha 26-07-2006, argumentando el Ministerio Publico que son PERTINENTES Y NECESARIAS, por haber sido practicada entre otros objetos , al celular y el dinero incautados a la ciudadana R.A.C.P. al momento de su aprehensión y comprobar las características de los mismos. acta de investigación penal de fecha 17-07-2007, suscrita por el detective R.m..-oficio sin nº de fecha 30-07-2007, suscrito N.M., adscrito ala dirección de seguridad de movistar.-impresión de consulta de archivos de la onidex.-copia certificada del acta de nombramiento juramentación y aceptación del ciudadano R.J.m.F.. Copia certificada del acta de nombramiento juramentación y aceptación del ciudadano S.D.l.M..- copia certificada del acta de nombramiento juramentación y aceptación del ciudadano y.s.k.R.. -copia certificada del acta de nombramiento juramentación y aceptación del ciudadano c.A.v.t.. Observándose en este sentido que no consta, no explica ni siquiera transcribe el Ministerio Publico un razonamiento serio a la necesidad y pertinencia, no indica específicamente en las experticias el resultado arrojado de las mismas, ni que pretende demostrar al ofertar el resto de las pruebas antes referidas es decir no las relaciona con los hechos supuestamente subsumidos en los tipos penales considerados por el Ministerio Publico. En este sentido es por lo que solicito declare con lugar la presente Excepción y decrete el Sobreseimiento a favor de mis representadas, como efecto Jurídico contemplado en el articulo 33 de la Ley Adjetiva Penal. CAPITULOIII: Sin animo de contradecirme y por todo lo anteriormente expuesto en caso que dicha acusación sea admitida, de conformidad con lo establecido en el articulo 328, 2º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 264 ejusdem, solicito de este Tribunal, tenga a bien, considerar la posibilidad de M.J.P.G. Y R.A.C.P. La Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mis representados , por una Medida Cautelar menos Gravosa de las contempladas en el articulo 256 ibidem, y conforme a los principios del debido p.P. de Inocencia y Afirmación de Libertad. OPOSICION DE PRUEBAS: En este sentido la Defensa se opone a las siguientes pruebas: Ciudadano: J.R.P.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.691.598 donde fundamenta el Ministerio Publico para su PERTINENCIA el haber sido una de las personas que estuvo presente al momento en que se realizo la visita domiciliaria mis representadas, no señalando la supuesta construcción de Bloque aludida por el Ministerio Publico así como tampoco indicó la localización de la supuesta sustancia ilícita y en cuanto a su NECESIDAD, considero el MINISTERIO PUBLICO que era a los fines de probar que objetos les fueron incautados y la conducta desplegada por cada uno de ellas. Ciudadano E.M.A.T., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.344.600, donde fundamenta el Ministerio Publico para su PERTINENCIA el haber sido una de las personas que estuvo presente al momento en que se realizo la visita domiciliaria a mis representadas, no señalando la supuesta construcción de Bloque aludida por el Ministerio Publico así como tampoco indicó la localización de la supuesta sustancia ilícita y en cuanto a su NECESIDAD, considero el MINISTERIO PUBLICO que era a los fines de probar que objetos les fueron incautados y la conducta desplegada por cada una de ellas. Declaración del Experto ATILIA GRATEROL, Farmacéutico, Experto Profesional, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Declaración de la ciudadana A.G. ESCUDERO, TSU, QUIMICO, EXPERTO, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Declaración del Experto J.Z.R., EXPERTO, adscrito al Área Técnica Policial de la Subdelegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. -EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-130-5180 de fecha 23-07-2007. argumentando el Ministerio Publico que son PERTINENTES Y NECESARIAS, por ser la Experticia practicada a la Sustancia incautada así como para establecer las características y naturaleza de las mismas, observándose que no consta quien practico ambas experticias a que características y naturaleza se refiere, no razona seriamente la NECESIDAD Y PERTINENCIA, no indica explícitamente el resultado arrojado en cada una de ellas ni que pretende demostrar con la oferta de tales experticias.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-113-RT-269, de fecha 26-07-2006, argumentando el Ministerio Publico que son PERTINENTES Y NECESARIAS, por haber sido practicada entre otros objetos , al celular y el dinero incautados a la ciudadana R.A.C.P. al momento de su aprehensión y comprobar las características de los mismos.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17-07-2007, suscrita por el detective R.M..-oficio sin nº de fecha 30-07-2007, suscrito n.m., adscrito ala dirección de seguridad de movistar.-impresión de consulta de archivos de la onidex.-copia certificada del acta de nombramiento juramentación y aceptación del ciudadano R.J.m.F..- copia certificada del acta de nombramiento juramentación y aceptación del ciudadano S.D.l.M.. Copia certificada del acta de nombramiento juramentación y aceptación del ciudadano y.s.k.R.. -copia certificada del acta de nombramiento juramentación y aceptación del ciudadano c.A.v.T.. En virtud que no son suficientes dichas pruebas como para acreditar de forma fehaciente el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO E INDUCCION A LA CORRUPCION, ni mucho menos para determinar la cantidad que el juez debe tener en cuenta a los efectos de establecer el Trafico en la Modalidad de Ocultamiento, ni nada que le haga referencia al respecto, en razón de la ausencia del razonamiento serio lo cual se observa en dicho escrito acusatorio. En decisión reiterada por la Sala de Casación Penal de fecha 03-12-2004. Sentencia Nº 474 con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.D.L., estableció lo siguiente: “… la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas…” En este sentido solicito sean admitidas las pruebas solicitadas por la Defensa y las cuales fueron consignadas al expediente por ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control conforme a los artículos 208, 281, 305 y 125, numeral 5to. Todos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir :-Declaración de la ciudadana R.G.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 615.166 .-Y.Y.D.D., Cedula de Identidad Nº 15.119.319.C.D.R., Cedula de Identidad Nº 14.215.618.-A.R.M. ,Cedula de Identidad Nº 15.912.603.-R.B. Cedula de Identidad Nº 10.277.910.-C.E.A. Cedula de Identidad Nº 8.680.433.-PIÑERO GRIMAN J.C.d.I. Nº 6873458.-Y.D. Cedula de Identidad Nº 13726309.-CEDEÑO CHIRINOS E.R.C.d.I. Nº 3575245-M.H. Cedula de Identidad Nº 10355994--VICSAHT BRICEÑO Cedula de Identidad Nº 9.486.088, ASI MISMO INFORME MEDICO PSIQUIATRICO PRACTICADO A LA CIUDADANA R.C.P.. PETITORIO. Es por lo que solicito con los argumentos anteriormente expuestos y de conformidad con el artículo 28 numeral 4° literal (i) en relación con el artículo 326 ordinales 4° y 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, no admita la acusación fiscal y declare con lugar el presente escrito de excepciones u oposición a la persecución penal, así como acuerde los efectos de la declaratoria de haber lugar a las excepciones, de conformidad con el Art. 33 ejusdem es decir en razón de la no conexidad entre las pruebas y el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO E INDUCCION A LA CORRUPCION, así como el no establecer el MINISTERIO PUBLICO que pretende demostrar con cada una de sus supuestas pruebas vale decir bien la culpabilidad o bien un hecho punible? Decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, bien por que no se realizo o no pueda atribuírsele a mis representadas. Solicito se admitan la pruebas ofrecidas por la defensa y a los efectos de su exhibición y lectura el informe médico psiquiátrico practicado a la ciudadana R.A.P., por último a este tribunal le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy específicamente por lo aquí alegado ya que ciudadana R.A.P., por la pena le queda menos de tres años.-

    CAPÍTULO VI

    DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Finalmente, admitida la acusación formal presentada por la representante del Ministerio Público, el Tribunal procedió a explicarle a la ciudadana R.A.C.P., venezolana, cédula de identidad No. 15.715.995, natural de Caracas, Distrito Capital, hija de C.C. (V) y M.P. (V), de 26 años de edad, nacida en fecha 24.09.1981, soltera, profesión gerente de ventas en la empresa Comprair, residenciada en las Residencias El Vigía, Callejón el Parque, Casa No. 3, los Teques, Estado Miranda; del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los acuerdos reparatorios y a la suspensión condicional del proceso, manifestando esta su expresa voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, por lo cual éste Tribunal, en aplicación al principio de oportunidad y con arreglo a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió sentencia condenatoria, prescindiendo por tanto de los medios probatorios y de la solicitud de enjuiciamiento efectuada en la Audiencia preliminar por parte de la vindicta pública, en virtud de la libre manifestación por parte de la imputada de acogerse a la institución que comporta este procedimiento especial, y la imposición inmediata de la sanción correspondiente al hecho imputado.

    En relación a la manifestación libre y voluntaria de la acusada R.A.C.P., ya identificada, de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a imponer a la acusada de la pena que debe cumplir en el lugar que le señale el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que a distribución corresponda, siendo para el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 con relación al encabezamiento del artículo 62, y 64 todos de la Ley Contra la Corrupción, que establece una pena de tres (3) años a siete (7) años de prisión, procediendo a computar la pena de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, se aplica el termino medio, es decir cinco (05) años de prisión, ahora bien, tomando en cuenta lo previsto en el Artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano, que el Ministerio Público no demostró que la acusada R.A.C.P., tenga antecedentes penales, quien juzga rebaja la pena a su límite mínimo, vale decir, a tres (03) años de prisión; y aplicando la atenuante establecida en el artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, por cuanto la conducta desplegada por la acusada tuvo por objeto tratar de obtener la libertad de dos sus familiares más directos, como lo son su madre y su hermano, este Tribunal rebaja la pena en dos terceras partes (2/3), quedando la misma en un (01) año de prisión; ahora bien, dado que según el primer y segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos de delitos contra el patrimonio público cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, esta Juzgadora considera que, no obstante la admisión de hecho realizada por la imputada conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , no se puede rebajar la pena más allá del límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito de que se trata, vale decir, el de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 con relación al encabezamiento del artículo 62, y 64, todos de la Ley Contra la Corrupción imputado por el Ministerio Público, razón por la cual, a criterio de quien juzga, la pena a aplicar queda en definitiva en UN (01 AÑO DE PRISIÓN, por ser la acusada autora responsable de la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 con relación al encabezamiento del artículo 62, y 64 todos de la Ley Contra la Corrupción.

    Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso que hoy nos ocupa, que concurre la atenuante prevista en el artículo 64 de la ley Contra la Corrupción, a favor de la acusada R.A.C.P., por las siguientes consideraciones:

    Se evidencia de las actas procesales, que el hecho que se le atribuye a la hoy acusada R.A.C.P., es el hecho de ser la persona que efectuó varias llamadas telefónicas al móvil que para el momento llevaba el hoy acusado C.O.C.P., y se comunicara con el funcionario policial R.M., ofreciéndole la entrega de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES EN EFECTIVO (Bs. 700.00,00) a cambio de la libertad de su hermano, presentándose posteriormente al lugar, y solicitó hablar con el funcionario policial que se encontraba a cargo de la comisión, funcionario policial R.M., a quien le hizo entrega de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) en billetes de curso legal de la denominación de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) cada uno, todo ello realizado en presencia de los testigos J.P. y E.A..

    A consecuencia del anterior análisis quedó evidenciado, mediante acta policial suscrita por el funcionario Detective R.M., de fecha 03-07-07, donde deja constancia entre otros particulares: “Siendo las 9:50 horas de la mañana del día de hoy, me trasladé en compañía de los funcionarios DETECTIVE SABATH RAMIREZ… AGENTE CESAR VIVAS… AGENTE SAMUEL LUNA… hacia el barrio Trigo Dorado, Calle Principal, entrando al primer callejón, segunda entrada a mano derecha, a fin de dar cumplimento a la orden de allanamiento No. T6C-11-07… nos hicimos acompañar de los ciudadanos JOSE PEREZ… y EDUARDO AGUILERA… quienes fungen como testigos… de igual forma encontrándonos presentes en el lugar durante la revisión de la casa, el ciudadano C.O.C.P., recibió llamada telefónica a un teléfono celular que tenía en sus manos para el momento, donde me manifestó que alguien con quien hablaba en el momento quería conversar con uno de los funcionarios a cargo de la comisión, donde me entrevisté con una persona con tono de voz femenino quien dijo hacerse llamar LA NENA, manifestándome textualmente lo siguiente: “¿Cómo hago para que le den la libertad a mi hermano?, yo tengo una plata aquí para que lo dejen libre, pero solo llego a setecientos mil Bolívares, qué me dice?. A lo que respondí que estaba equivocada en su proposición y que no hacíamos ese tipo de negocios cortando la llamada de manera inmediata. Segundos después la ciudadana en mención llamó nuevamente al mismo teléfono celular, manifestando textualmente lo siguiente: “vamos a hablar claro, aquí todos los funcionarios les gusta la plata, desde los Fiscales para abajo y más, yo voy a llevarte la plata ahorita en efectivo, yo sé que no te vas a negar” cortando seguidamente la llamada… Minutos más tarde se presentó al sitio una persona de sexo femenino, quien pidió entrevistarse con el Jefe de la Comisión de parte de LA NENA, una vez que se le permitió la entrada al área donde se estaba realizando el allanamiento, ésta sacó del interior de uno de los bolsillos de Blue Jean que vestía para el momento, varios billetes de circulación Nacional de la denominación de veinte mil Bolívares intentando entregármelos, por lo que se procedió a la detención de la misma, todo esto en presencia de los testigos ..., siendo identificada de la manera siguiente: CEDEÑO PIÑERO R.A. …”; de la misma se deja constancia, que efectivamente la hoy acusada R.A.C.P., se presentó al lugar de allanamiento llevando consigo la cantidad de Setecientos Mil Bolívares en efectivo, los cuales intentó entregar al jefe de la comisión Detective R.M., a cambio de que dejase en libertad a su hermano, hoy acusado C.O.C.P..

    Asimismo, se suma a tal hecho, las entrevistas rendidas por los testigos J.P., en fecha 03-07-07, por ante la División Contra Drogas del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…seguidamente uno de los muchachos detenidos apodado EL CHIPY le dijo a uno de los funcionarios policiales para que cuadraran un Millón de Bolívares y lo dejaran ir, el funcionario policial efectuó una llamada a la Fiscal y le contó lo que acontecía, luego llegó una mujer que después me enteré que era la hermana del sujeto que se hace llamar CHIPY y esta subió y en presencia de nosotros le hizo entrega de la cantidad de setecientos (700.000,00) bolívares (sic) para que soltaran las personas detenidas. Le dijeron que estaba siendo detenida por soborno y en ese momento llegó una señora de pelo amarillo…”; Y de igual manera, con la entrevista rendida por el testigo E.A., en fecha 03-07-2007, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “… luego los funcionarios que estaban realizando el allanamiento me dijeron que estuviera pendiente porque el sujeto que había tratado de escaparse le había dicho que quería cuadrar con ellos para que los soltara a él y a la dueña de la casa, fue cuando llegó una ciudadana blanca de cabello amarillo quien le hizo entrega de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) a los funcionarios en billetes de veinte mil (20.000,00) bolívares creo que eran treinta y cinco (35) billetes en total para que soltaran a la dueña de la casa y a un sujeto que apodan EL CHIPY, fue cuando los funcionarios la detuvieron…”; de las presentes declaraciones se desprende que los testigos observaron el momento en que la ciudadana R.A.C.P., se presentó al lugar e intentó hacer entrega de una cantidad de dinero a los funcionarios policiales con el objeto de que dejaran en libertad a su hermano y a su madre.

    Ahora bien, a tales circunstancias se incorporan, reconocimiento legal No. 9700-113-RT-269 de fecha 26-07-2007, suscrita por la Agente J.R., adscrita a la Sala Técnica de la Sub Delegación los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada entre otros objetos a la cantidad de TREINTA Y CINCO (35) ejemplares de papel moneda, BILLETES, de la denominación de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 Bs.) que suman un total de SETENCIETOS MIL BOLIVARES (700.000,00 Bs.); y un teléfono celular marca MOTOROLA, modelo 262, la cual arrojó como resultado, con relación a los billetes, que “Las piezas peritadas en el numeral 01 corresponden a papel moneda de aparente curso legal en el país… 2. La pieza peritada y descrita en el numeral 02, corresponde a un aparato de telefonía móvil el cual es utilizado para establecer comunicación oral y escrita entre dos o más personas…”; de dicha experticia se evidencia, la existencia y características del dinero que la ciudadana R.A.C.P., intentó entregar a la comisión policial a cambio de la libertad de su hermano C.C. y su madre M.P., así como las características del teléfono celular a través del cual se estableció la comunicación. Aunado a ello el acta de investigación penal de fecha 17.07.2007, suscrita por el Detective R.M. donde entre otros particulares, deja constancia que al celular marca MOTOROLA, color azul y gris, modelo V262, signado con el serial número SJUG0641AB, incautado en el presente procedimiento, le corresponde la línea telefónica 0414-228-02-51. Evidenciándose, la línea telefónica que corresponde al teléfono celular a través del cual ciudadana R.C. se comunicó con C.C. y a su vez con el funcionario policial R.M., a fin de ofrecer la cantidad de dinero a cambio de la libertad de sus familiares.

    Igualmente, se suma a tales hechos, oficio S/N de fecha 30.07.2007 suscrito por N.M., adscrito a la Dirección de Seguridad de Movistar, donde deja constancia que la línea telefónica celular No. 0414-228-02-51 es propiedad de la ciudadana AMBAR PIGUBE, C.I. 15.377.499, ello relacionado con impresión de consulta de archivo de la ONIDEX, donde se deja constancia que la cédula de identidad No. 15.377.499 le corresponde a la ciudadana A.G.P.B.. Del presente oficio se evidencia, que la ciudadana A.P. es la titular de la línea telefónica a través de la cual la ciudadana R.C. hizo contacto con C.C. y con la comisión policial a fin de ofrecer la entrega de una cantidad de dinero a cambio de la l.d.C.C. y M.P., siendo que A.P. es nuera de M.P..

    Y por último, este Tribunal trae a colación, copias certificadas de las actas de Nombramientos Juramentación y Aceptación No. P-122/2007, correspondiente al ciudadano R.J.M.F., titular de la cédula de identidad No. 13.805.549, donde se deja constancia del ingreso de dicho ciudadano como funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en fecha 15.07.2007, con el cargo de DETECTIVE; asimismo copia certificada del acta de nombramiento y juramentación y aceptación No. P-113/2007, correspondiente al ciudadano S.D.L.M., titular de la cédula de identidad No. 16.271.955, donde se deja constancia del ingreso de dicho ciudadano como funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda en fecha 25.05.2007 con el cargo de AGENTE; de igual manera, copia certificada del acta de nombramiento juramentación y aceptación No. P-093/2007, correspondiente al ciudadano Y.S.K.R., titular de la cédula de identidad No. 14.941.724, donde se deja constancia del ingreso de dicho ciudadano como funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda en fecha 30.04.2007 con el cargo de DETECTIVE. Y por último, copia certificada del Acta de Nombramiento Juramentación y Aceptación No. P-0111, correspondiente al ciudadano VIVAS TORRES C.A., titular de la cédula de identidad No. 15.118.173, donde se deja constancia del ingreso de dicho ciudadano como funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda en fecha 03.03.2003 con el cargo de AGENTE POLICIAL. Considera este Tribunal, que de las mismas, se deja constancia las cualidades de FUNCIONARIOS PUBLICOS, quienes formaban parte de la comisión policial que realizara la aprehensión de los ciudadanos C.C.P. y M.P. y a quien la ciudadana R.C.P. intentó entregar una cantidad de dinero a cambio de obtener la libertad de su hermano C.C.P. y su madre M.P..

    Por otro lado, queda sujeta la acusada R.A.C.P., ya identificada, a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 367 ejusdem, y con lo dispuesto en el 376 de la N.A.P.V..

    No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem.

    De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha para el cumplimiento de la pena, el día tres (03) de julio del año 2008, toda vez que la aprehensión de dicha ciudadana tuvo lugar en fecha tres (3) de julio del año 2007. Dicha pena será cumplida en el establecimiento penal que determine el Ejecutivo Nacional.-

    CAPÍTULO VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, opuestas por la defensa, contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal I, en relación a los numerales 4°, 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este tribunal que el escrito acusatorio llena las exigencias y los extremos legales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto existen requisitos formales para intentar la acusación incoada por la representación fiscal, en relación a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y en cuanto al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación a su pertinencia y necesidad, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación al sobreseimiento de la causa por cuanto considera esta juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ADMITE la acusación presentada por la DRA. ANANGELINA G.A., en su carácter de Fiscal Décima Novena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra de los imputados Y.C.B.D.R., portadora de la cédula de identidad No. 6.873.466, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, hija de Morela de Rodríguez (V) y S.P. delgado (V), de 42 años de edad, nacida en fecha 01.07.1965, estado civil casada, profesión u oficio Taxista, residenciada en las Residencias Trigo Dorado, Torre A, Piso No. 8, Apartamento 84-A, Los Teques, estado Miranda; C.O.C.P., portador de la cédula de identidad No. 15.715.993, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de C.C. (V) y M.P. (V), de 28 años de edad, nacido en fecha 30.03.1979, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio el Vigía, Sector el Parque, Casa No. 5, los Teques. Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda; M.J.P.G., portadora de la cédula de identidad No. 5.450.135, de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, estado Miranda, hija de C.P. (V) y R.d.P. (V), de 49 años de edad, nacida en fecha 22.07.1958, estado civil soltera, profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Barrio Trigo Dorado, Calle Principal callejón primero de mayo, entrando al Primer Callejón, segunda entrada a mano derecha, casa de color amarillo, los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda; y R.A.C.P., portadora de la cédula de identidad No. 15.715.995, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, hija de C.C. (V) y M.P. (V), de 26 años de edad, nacida en fecha 24.09.1981, estado civil soltera, profesión u oficio gerente de ventas en la empresa Comprair, residenciada en las Residencias El Vigía, Callejón el Parque, Casa No. 3, los Teques, estado Miranda 0414-218-74.64; en contra de los ciudadanos C.O.C.P. y M.P.G., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en cuanto a la ciudadana R.A.C.P., por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 con relación al encabezamiento del artículo 62, ambos de la Ley Contra la Corrupción, y en cuanto a la ciudadana Y.C.B., por la presunta comisión del delito de el delito de VIOLENCIA O RESISTENCIA EN CONTRA DE LA AUTORIDAD, del encabezamiento del artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente. Así como todas y cada una de las pruebas, ofrecidas por el MINISTERIO PUBLICO, por cuanto las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para la realización del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, se le impone nuevamente a los acusados por separados C.O.C.P. y M.P.G., R.A.C.P., Y.C.B. del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40 y 42 ejusdem, referentes a Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a preguntar en primer lugar a la ciudadana M.P.G., a escucharla y manifiesto lo siguiente: “NO DESEO ADMITIR DE LOS HECHOS, es Todo…”. Se procede a preguntar al ciudadano C.O.C.P. a escucharlo y manifestó lo siguiente: “NO DESEO ADMITIR DE LOS HECHOS, es Todo…”. Se procede a preguntar a la ciudadana Y.C.B., a escucharla y manifiesto lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS, Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es todo”. Se procede a preguntar a la ciudadana R.A.C.P. a escucharla y manifiesto lo siguiente: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, y SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA PENA QUE ME CORRESPONDE, es todo.” Visto lo manifestado por los hoy acusados ciudadanos M.P.G., C.O.C.P., en el sentido que no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución el proceso, y en este caso que hoy nos ocupa que solo procede la Admisión de los hechos de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y lo manifestado por las ciudadanas Y.C.B. y R.A.C.P., la primera de estas de acogerse a la suspensión condicional del proceso, de conformidad a los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda su deseo de acogerse a la medida de admisión de hechos, de conformidad a los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Tribunal, pasa a emitir los restantes pronunciamientos.

TERCERO

En cuanto a la solicitud de la acusada Y.C.B., ya identificada, de acogerse a unas de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la de la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta juzgadora pasar a dictar las condiciones que deberá cumplir por el plazo de UN (1) AÑO, la ciudadana Y.C.B., anteriormente identificada, de conformidad con el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal : 1.- La del numeral 1, que consiste; residir en un lugar determinado, la cuál se procedió a preguntar a la ciudadana en mención que a viva voz suministrará al tribunal quien expuso: Residencia Trigo Dorado, Torre A, apartamento 84-A, Los Teques estado Miranda; teléfono de habitación 021299109894. 2.- La numeral 8, que consiste en que deberá permanecer en un trabajo o empleo, la cual deberá consignar constancia de trabajo al tribunal. 3.- La del numeral 6 consistente a prestar servicios o labores a favor del estado o institución de beneficio público, en este sentido se libra oficio a la Diócesis de Los Teques, Estado Miranda, para que la ciudadana en referencia, preste un servicio en dicha institución a favor de la comunidad, de la cual deberá cada dos meses consignar ante el tribunal constancia de ello. Librese oficio a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores, Zona 06, Edificio San Pedro, Boulevar Vargas, Los Teques, Estado Miranda, para que le sea nombrado un delegado de prueba. Asimismo, este tribunal ACUERDA extender el lapso de presentación una vez al mes ante este Tribunal, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En relación a la ciudadana R.A.C.P., venezolana, cédula de identidad No. 15.715.995, natural de Caracas, Distrito Capital, hija de C.C. (V) y M.P. (V), de 26 años de edad, nacida en fecha 24.09.1981, soltera, profesión gerente de ventas en la empresa Comprair, residenciada en las Residencias El Vigía, Callejón el Parque, Casa No. 3, los Teques, Estado Miranda; este tribunal la CONDENA, por la comisión de delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 con relación al encabezamiento del artículo 62, ambos de la Ley Contra la Corrupción, tomando en cuenta la atenuante que debiera imponerse, atendidas a las circunstancias, según lo establecido en el artículo 64 de la citada ley, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, quedando sujeta a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autora responsable del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 con relación al encabezamiento del artículo 62, y la atenuante del artículo 64 todos de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el 376 de la N.A.P.V.. No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem. De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha para el cumplimiento de la pena, el día tres (03) de julio del año 2008, toda vez que la aprehensión de dicha ciudadana tuvo lugar en fecha tres (03) de julio del año 2007. Dicha pena será cumplida en el establecimiento penal que determine el Ejecutivo Nacional.-

QUINTO

Visto lo manifestado por los acusados M.J.P.G. y C.O.C.P., ya identificados, en el sentido que no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución el proceso; en este sentido el Tribunal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO EN CUANTO A LOS ACUSADOS M.J.P.G. y C.O.C.P., para lo cual se girara las instrucciones a la secretaria para remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes en para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HABILES, concurran ante el Tribunal de juicio, correspondiente contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 y 6 ejusdem.

SEXTO

Se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las defensas públicas, por cuanto las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para la realización del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

En relación con la solicitud de la defensa de las ciudadanas R.A.C.P. Y M.J.P.G.; en cuanto a la oposición de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio público, este tribunal la declara SIN LUGAR, ya que considera este órgano jurisdiccional, que los mismos fueron obtenidos de una manera lícita y son necesarios para el Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal.

OCTAVO

En relación a la solicitud de la defensa DR. H.V., en su carácter de defensor del ciudadano C.O.C.P., de que le sustituya la medida Privativa de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa, este tribunal la declara sin lugar, por cuanto las circunstancias que originaron el dictamen de dicha medida se mantiene inalterables.

NOVENO

En cuanto a la solicitud realizada por la defensora de la ciudadana R.A.C.P. y M.J.P.G., ya identificados, de que le sustituya la medida Privativa de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa, este tribunal la declara sin lugar.

DECIMO

Se ordena formar dos cuadernos por separados (compulsas), las cuales una quedará bajo la disposición de este tribunal, en relación a la acusada Y.C.B., ya identificada, la otra compulsa para su remisión en la oportunidad legal para el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, en relación a la acusada R.A.C.P..

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, en la oportunidad correspondiente, a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución. Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes del presente auto fundado. Cúmplase con lo ordenado.-

La Juez

Abg. N.I.C.A.

La Secretaria

Abg. R.S.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. R.S.R.

Causa Nº 4C-4666-07

NCA/nélida.

26-10-2007.

ADM. DE HECHOS.-

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