Decisión nº 129 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-S-2006-002822.

PARTE ACTORA: LEIVISON R.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.966.817.

APODERADOS DEL ACTOR: R.A.R.L. y GHISLENE Z.S.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.826 y 77.032, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CUSTOMER INTERACTION CONSULTANTS, C.A., sociedad mercantil inscrita, en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2001, anotado bajo el N° 21, Tomo 540-A-Qto.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: G.M.A. y H.M.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.729 y 21.271, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I

Por auto de fecha 01 de agosto de 2007, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 08 de agosto de 2007, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose por auto separado de esa misma fecha, oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día once (11) de enero de 2008, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha, de donde se desprende que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; no obstante ello, el juez informó a la parte compareciente que en virtud de que existen pruebas promovidas por las partes, las mismas debían evacuarse a los fines de que se hicieren las respectivas observaciones. Concluida la evacuación de las pruebas promovidas en el presente juicio, el juez se retiró de la sala de audiencia por un tiempo no menor de sesenta (60) minutos, y a su regreso previo el análisis del material probatorio cursante en autos, así como de los demás elementos que rigen el nuevo proceso laboral, se pudo observar que además de no comparecer la empresa reclamada a la audiencia de juicio, ésta no dio contestación a la demanda, por lo que se procedió en forma oral de conformidad a lo previsto en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a declarar el dispositivo del fallo de la manera siguiente: este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Injustificado el despido del cual fue objeto el trabajador LEIVISON R.R.G., por parte de la empresa CUSTOMER INTERACTION CONSULTANTS, C.A.; y como consecuencia de ello, CON LUGAR la solicitud de calificación de despido presentada por el referido ciudadano, todo ello en virtud del ilegal despido del cual fue objeto el reclamante. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena la reincorporación del referido trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, con el correspondiente pago de los salario dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, o en su defecto hasta el momento de la persistencia por parte de la empresa, en caso de haberla; a razón de un salario diario de Bs. 69.000,00, es decir un salario mensual de Bs. 2.070.000,00, con exclusión de los períodos en los cuales la causa estuvo paralizada por causas extrañas no imputables a las partes, tal como ha sido el criterio de nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social. TERCERO: Se condena en costas a la empresa reclamada.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Alega el reclamante que comenzó a prestar servicios personales para la empresa CUSTOMER INTERACTION CONSULTANTS, C.A, bajo la supervisión de la ciudadana M.L.C., desempeñando el cargo de Consultor dentro de una jornada de trabajo comprendida de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 1.800.000,00; manifestando que en fecha 25 de septiembre de 2006, fue despedido por el ciudadano F.A., en su carácter de Presidente, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió al órgano jurisdiccional, a los fines de que se calificara el despido del cual fue objeto y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir.

Ahora bien, tal como se dejara constancia en el acta levantada al efecto, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 810, del 18 de abril de 2006, señaló:

(Omissis)

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse(…) (Omissis)”.

En cuanto a la no comparecencia del demandado a la audiencia oral de juicio señaló la sentencia antes mencionada lo siguiente:

(Omissis)

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos(…).(Omissis)

.

De lo transcrito con anterioridad, se puede inferir que el legislador estableció como consecuencia para el demandado que no compareció a la audiencia de juicio la presunción de confesión, tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante. A este respecto es preciso señalar, que tal presunción de confesión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual forzoso es para este juzgador, examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador, tal y como lo han señalado las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte se observa, que el accionante señaló en su escrito libelar que su último salario mensual fue de Bs. 1.800.000,00; sin embargo, de las pruebas aportadas a los autos, observa este juzgador específicamente al folio 42, documental marcada con la letra “A”, consistente en original de recibo de pago, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende que por lo menos para el día 30 de abril de 2005, el reclamante devengaba un salario mensual de Bs. 2.070.000,00. En ese sentido siendo que el reclamante señaló como último salario un monto inferior al indicado anteriormente, y en aplicación del principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, deja establecido este sentenciador que el salario a considerarse para la determinación del monto de los salarios caídos es el de Bs. 2.070.000,00, y no el señalado por el reclamante en su escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, la consecuencia recaída sobre la parte demandada en virtud de no haber aportado pruebas, no dar contestación a la demanda y no comparecer a la audiencia de juicio, consiste en la confesión o admisión de los hechos invocados por el actor en su libelo, razón por la cual debe forzosamente este tribunal condenar a la empresa demandada por aplicación de las disposiciones adjetivas de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, toda vez que la petición del demandante no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, forzosamente debe este juzgador dar por admitido, en primer lugar, la existencia de la relación de trabajo alegada por el ciudadano LEIVISON R.R.G., desempeñando para la empresa demandada el cargo de Consultor; en segundo lugar, que el reclamante fue despedido sin justa causa en fecha 25 de septiembre de 2006; en tercer lugar, la remuneración mensual percibida por el reclamante (Bs. 2.070.000,00). ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Injustificado el despido del cual fue objeto el reclamante en fecha 25 de septiembre de 2006, motivo por el cual se ordena su reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el correspondiente pago de los salarios caídos a razón de un salario mensual de Bs. 2.070.000,00 o su equivalente en bolívares fuertes, tal como se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Injustificado el despido del cual fue objeto el trabajador LEIVISON R.R.G., por parte de la empresa CUSTOMER INTERACTION CONSULTANTS, C.A.; y como consecuencia de ello, CON LUGAR la solicitud de calificación de despido presentada por el referido ciudadano, todo ello en virtud del ilegal despido del cual fue objeto el reclamante.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena la reincorporación del referido trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, con el correspondiente pago de los salario dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, o en su defecto hasta el momento de la persistencia por parte de la empresa, en caso de haberla; a razón de un salario diario de Bs. 69.000,00, es decir, un salario mensual de Bs. 2.070.000,00, o su equivalente en Bolívares Fuertes, con exclusión de los períodos en los cuales la causa estuvo paralizada por causas extrañas no imputables a las partes, tal como ha sido el criterio de nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social.

TERCERO

Se condena en costas a la empresa reclamada.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2008. Años: 197° y 148°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI LA SECRETARIA,

ABG. K.S..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/KS/DJF.

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