Decisión nº PJ0112011000177 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de diciembre de 2012

202° y 153°

EXPEDIENTE: GP02-O-2012-000170

PRESUNTO AGRAVIADO:, R.D.C.S.C. y ROSSELINE ABRIELA MUJICA LORVE venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.036.255 y V-13.969.770

APODERADO JUDICIAL: Abg. E.R.L., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 30.464

PRESUNTA AGRAVIANTE: SALUD VALENCIA SAVAL, C.A., inscrita en el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el No. 42, Tomo 9-A de fecha 04 de febrero de 1998, hoy ERGOSALUD XXI, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. E.A.A., E.A.A.H. y J.R.A.L. inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 7.379, 91.627 y 97.816

MOTIVO: ACCION DE AMPARO

SENTENCIA: DEFINITIVA

La presente acción de amparo fue introducida en fecha 26 de septiembre de 2012, por el abogado E.R.L. inscrito en el IPSA BAJO EL No. 30.464 en su carácter de apoderado judicial de las presuntas agraviadas ROSSY DEL CARMEN SEQUERA CABANZO y ROSSELINE GABRIELA MUJICA LORVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.036.255 V-13.969.770. Por recibida la demanda, se admitió y se ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Publico para la celebración de la audiencia constitucional. Debidamente notificadas las partes, en fechas 07 y 12 de diciembre de 2012, se celebro la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL donde se declaro SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO, y estando dentro del lapso legal establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Magistrado-Ponente: J.E.C., C.J.A.M.B., de fecha 1 de febrero de 2000, sentencia Nº 7, la publico en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PRESUNTAS AGRAVIADAS

Que la empresa SALUD VALENCIA SAVAL, C.A. hoy ERGOSALUD XXI, C.A. fue notificada en fecha 11-10-2011 de las Providencias Administrativas No. 974 y 972, de fecha 01 de septiembre de 2011, expedientes Nos. 080-2009-01-00215 y expediente No. 080-2009-01-00211 respectivamente, que declaran CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por cada una de ellas, por haber sido despedidas injustificadamente.

Que en fecha 11-10-2011 fueron recibidas las Providencias Administrativas No. 974 y 972 de fechas 01 de septiembre de 2011, expediente No. 080-2009-01-0215 y expediente No. 080-2009-01-00211 respectivamente, fijándole como fecha el día 26-10-2011, para el cumplimiento voluntario del Reenganche y Pago de Salarios Caídos por parte de la accionada declarándose por auto de fecha 26-10-2011, la no comparecencia de la accionada por sí o por medio de apoderado alguno y que en esa misma fecha la sala de Fuero Sindical solicitó se procediera al procedimiento de multa.

Que por no haber cumplimiento voluntario, se dictó providencia administrativa de imposición de multa y que la empresa continúa en franca rebeldía para dar cumpliendo al reenganche y pago de salarios caídos dictado a su favor.

Peticionó el reenganche a sus puestos de trabajo, el pago de los salarios caídos desde el momento de su despido 28-12-208 y 31-12-2008 en su orden, hasta el momento efectivo de sus reenganches, que se ordene a las accionadas SALUD VALENCIA SAVAL, C.A. y ERGOSALUD XXI, C.A. representada por la ciudadana J.D. en su carácter de Presidente y Representante Legal de las mismas, para que cumpla con el Reenganche y el pago de los salarios caídos.

Invocó la violación flagrante al Derecho al Trabajo y Derecho al Salario Justo, previstos en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentó la acción de amparo, en los artículos 2, 7, 13, 14,15 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia, la parte presunta agraviante:

Dejó constancia que al folio ciento diez (110) del expediente se hace referencia que hubo cambio de nombre, que se notificó de la providencia administrativa a ERGOSALUD, C.A. y no a SAVAL, C.A. que es la empresa sobre la cual recae.

Que se trató la ejecución de la decisión sobre una empresa distinta y rechazó todos los alegatos de la parte presuntamente agraviada.

Ambas trabajadoras manifestaron a la jueza que trabajaron para SAVAL, C.A. y alegaron que debían ser reincorporadas a ERGOSALUD, C.A.

El Representante del Ministerio Público, consideró necesario aclarar las dudas respecto a la empresa presuntamente agraviante, por lo que solicitó el diferimiento de la audiencia.

Reanudada la audiencia el día 12 de diciembre de 2012, la parte presuntamente agraviada manifestó que hay unidad económica de trabajo entre SALUD VALENCIA SAVAL, C.A. y ERGOSALUD XXXI, C.A. de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del trabajo que cualquiera de estas empresas están en la obligación de reengancharlas.

Que la señora J.D. es accionista en una y otra empresa.

Que ERGOSALUD, C.A. asumió a SAVAL, C.A. y que por ello acudieron a los mecanismos administrativos.

Que ERGOSALUD, C.A. fue contumaz en el procedimiento administrativo y que por ello intentan el amparo.

La Representación de la parte presuntamente agraviante manifestó que lo alegado es nuevo de unidad de empresas, de sustitución de patrono.

Que no se cumplen con las formalidades, rechazó la existencia de transmisión de empresa.

Que ERGOSALUD, C.A. prestaba servicios para la salud y a las empresas las asesora en medicina ocupacional.

Que no se cumplen los requisitos del artículo 46 de la Ley orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras y que el amparo es contra SAVAL y no contra ERGOSALUD.

OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

El Representante del Ministerio Público, declaró en la oportunidad de la audiencia:

Constató que a la solicitud de amparo constitucional no se opone ninguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que cumple con todas las exigencias previstas en el artículo 18 eiusdem.

Verificó que el recurso de amparo no está dentro del lapso de caducidad, establecido en el artículo 6, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos garantías Constitucionales.

Señaló que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del 2001, que a partir de esa fecha hasta el 2005, mantuvo una posición ecuánime en lo relativo a que los Tribunales Contenciosos Administrativos eran los indicados para hacer ejecutar las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Que empero, el 06/12/2005 la referida Sala Constitucional cambia de criterio, sosteniendo que es la administración la que debe hacer ejecutar sus propios actos bajo los principios de ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo.

Que posteriormente, el criterio fue nuevamente cambiado, vale decir, en el año 2006 y en el 2008 por la misma Sala Constitucional, siempre y cuando los trabajadores hayan solicitado la aplicación de multas correspondiente.

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencias Nos. 2008-143 del 01/02/2008 y 2008-2072 del 12/11/2008, en reconocimiento y aplicación de lo establecido en la Sala Constitucional y atendiendo a las razones especiales de cada caso particular, consideró que si es posible la ejecución de Providencias Administrativas por órgano judicial en vía de amparo constitucional.

Que asimismo, y en atención a jurisprudencia del 23 de septiembre de 2010 la Sala Constitucional se pronuncia en que son los Tribunales de Juicio del Trabajo quienes conocerán de Amparo Constitucional y Recursos de Nulidad en materia de Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Acotó que la materia de amparo constitucional tiene carácter personalísimo, que las partes deben ser identificadas y señaladas de manera inequívoca.

Que en el presente amparo, la parte presuntamente agraviada esgrime una sustitución de patrono, por lo que, de ser el caso, el Tribunal deberá determinar si efectivamente se produjo la figura de sustitución de patronos.

Analizó que no está clara la identificación del presunto agraviante, se acogió a lo sentado en Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha tratado y resuelto, que en cuanto a las causales de inadmisibilidad de una acción de amparo, pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, por ser de eminente orden público.

Hizo referencia a las posiciones jurisprudenciales que le den la oportunidad al Juez Constitucional de declarar al Juez Constitucional de declarar la inadmisibilidad de la acción en cualquier momento, así la hubiere admitido previamente.

Solicitó que la acción de amparo constitucional incoada por las accionantes sea declarada INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando que lo alegado en relación a la figura de sustitución de patrono y unidad económica, es materia que debe plantearse en vía ordinaria ante los Tribunales competentes por tratarse de violación de normas legales, cuyos derechos deben alegarse y demostrarse en juicio ordinario.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:

…Articulo: 7. Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…

y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: E.M.M., con ponencia del Magistrado J.E.C. que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”

Igualmente el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo señala cito”… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” Ratificada por el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito “….Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Fin de la cita Subrayado y negrilla del Tribunal.

El presente amparo constitucional es por DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, providencia No. 974 y 972 emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, Catedral y R.U. del Municipio Valencia del Estado Carabobo, este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado F.C.L., caso B.J.S. TORRES y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A

Cito“….(omisis)… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …” Fin de la cita. Subrayado y negrilla del Tribunal

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional y Contencioso Administrativo DECLARA: su Competencia para conocer del A. interpuesto. ASI SE DECIDE

DE LA INADAMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

-Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

-Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

-Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

-Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

-Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

-Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

-En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

-Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

DE LA INADMISIBILIDAD

A los fines de decidir al respecto, se hacen las siguientes consideraciones: procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, como ya se ha señalado se diesen las situaciones fácticas y por ende de Derecho, cuando se encuentra lesionado un Derecho de Rango Constitucional. No obstante, la agraviada aduce como defensa en su libelo de Acción de Amparo, la violación flagrante a los derechos y garantías constitucionales cual es la violación al Derecho al Trabajo y Derecho al Salario Justo, al considerar que la empresa continúa en franca rebeldía para dar cumpliendo al reenganche y pago de salarios caídos dictado a su favor, y que hasta la presente fecha no ha permitido su reincorporación a su puesto de trabajo, ni ha cancelado lo correspondiente a sus salarios caídos.

Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional establecidas en el artículo 02, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así las cosas la acción de amparo procede contra cualquier acto o omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier garantía constitucional, entendiéndose como amenaza valida aquella que sea eminente.

En virtud de los anterior, se debe señalar que el caso de marras, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, ha establecido cuales son los criterios a seguir para determinar su procedencia; así podemos observar que en sentencia N.. 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia

.

Como consecuencia de lo anterior, tenemos que en el presente caso, la acción de amparo propuesta fue admitida;

Establecido lo anterior pasa este Tribunal a citar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, sentencia N°.7, caso J.A.M.B. la Sala a puntualizar lo siguiente:

( “) Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarl.

El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un J. que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada (“).

Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiera podido causarla (…) “.

En cuanto al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

En el presente caso, la parte presuntamente agraviada pretende que por vía de amparo se ejecuten las decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo, en las cuales se ordenó el reenganche de las trabajadoras por parte de la sociedad mercantil SALUD VALENCIA, C.A. en la empresa ERGOSALUD XXI, C.A.

De los razonamientos anteriores, se observa que la misma ha devenido en inadmisible, dado que lo pretendido por el accionante en amparo, en ejecutar las providencias administrativas en una empresa distinta no es procedente dado el carácter personalísimo de la persona agraviante, quien es identificada y señalada de manera inequívoca en las providencias administrativas.

Es importante señalar que aún cuando la parte agraviada esgrime una sustitución de patrono, no se determinó si efectivamente se produjo la figura de sustitución de patronos.

Se acoge este Tribunal a los criterios jurisprudenciales establecidos en la sentencia No. 46 de fecha 26/01/2001, expediente No. 00-1377 y sentencia No. 1266 de fecha 19/07/2002, expediente No. 002551 que le dan oportunidad al Juez Constitucional de declarar la inadmisibilidad de la acción en cualquier momento así la hubiere admitido previamente.

Así quien decide observa que la figura de sustitución de patrono y unidad económica, es materia que debe plantearse en vía ordinaria; tal pretensión en aplicación del numeral 5°, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de acuerdo a las citadas jurisprudencias, asevera la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que integran la presente causa, así como oídas las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional, solicita la ejecución de las providencias administrativas que ordenan el reenganche y el pago de los salarios caídos de las trabajadoras, que las providencias recaen sobre la empresa SAVAL VALENCIA, C.A. y no sobre ERGOSALUD XXI, C.A.

Que la parte agraviada solicita las ejecuciones providenciales sobre ERGOSALUD XXI, C.A. y no sobre SAVAL VALENCIA, C.A. alegando la sustitución de patrono y de unidad económica que no fue demostrada, aunado a que la Jueza Constitucional mal puede ejecutar las providencias en persona jurídica distinta a la señalada e identificada por el ente administrativo en sus decisiones.

Por lo que este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado E.R.L. actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ROSSY DEL CARMEN SEQUERA CABANZO y ROSSELINE GABRIELA MUJICA LORVE.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado E.R.L. contra los ACTOS ADMINISTRATIVOS DE FECHAS 01/09/2011, Nos. 974 y 972 dictadas por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias San José, San Blas, Catedral, R.U. del Municipio Valencia del Estado Carabobo,

El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a las ciudadanas ROSSY DEL CARMEN SEQUERA CABANZO y R.G.M.L., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

P., regístrese y déjese copia. Certificada de la presente decisión,

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, y Contencioso Administrativo a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2012.

A.. E.D.C. GIL

LA JUEZA

Abg.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:35 pm.

A..

LA SECRETARIA

GP02-O-2012-000170

20/12/2012

eg/dc.

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