Sentencia nº 00632 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Abril de 2002

Fecha de Resolución23 de Abril de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2002-0190

El Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, adjunto a Oficio Nº 2669-02 de fecha 27 de febrero de 2002, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el abogado D.R.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.925, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.Y.S.P., titular de la cédula de identidad N° 14.679.418, contra la DISTRIBUIDORA NADREALY, firma personal del ciudadano A.C.Z.V., titular de la cédula de identidad N° 8.765.468, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto en fecha 18 de septiembre de 1997, bajo el N° 13, Tomo 4-B Cto.; dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado dicho tribunal su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

El 11 de octubre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la consulta.

I ANTECEDENTES El abogado D.R.B.R., antes identificado, mediante escrito de fecha 26 de julio de 2001, presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.Y.S.P., demandó a la firma personal Distribuidora Nadrealy, señalando en el libelo lo siguiente:

“(...) Mi mandante R.Y.S.P., fue despedida injustificadamente por el patrono A.C.Z.V., sin que esta incurriera en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y a pesar de gozar de la inamovilidad prevista en el artículo 384 eiusdem (...) estando dentro del lapso legal correspondiente mi mandante, suficientemente identificada, en fecha 3 de abril del 2000, comparece por ante la sala de fuero de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy solicitando por vía administrativa la calificación de despido, reenganche y pago de salario caído, declarada con lugar conforme a providencia administrativa N° 0054 de fecha 24 de agosto de 2000 y debidamente notificada al representante legal de la empresa Distribuidora Nadrealy, en fecha 17 de octubre de 2000. (...)”

“(...) Y por cuanto ha sido infructuosamente (SIC) las gestiones tendientes para (SIC)el patrono cumpla voluntariamente con el contenido de la parte dispositiva de la providencia administrativa, supra mencionada e insistir en el despido injustificado de mi representada es por lo que solicito de usted ciudadano Juez se sirva calificar injustificado el despido sufrido por mi poderdante R.Y.S.P. y consecuencialmente orden el pago de todos los salarios que dejo de devengar por el hecho ílicto patronal. (...)”

El tribunal remitente por auto de fecha 30 de julio de 2001, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud interpuesta y ordenó emplazar a la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2002, la abogada A.E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.428, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, opuso como punto previo la falta de jurisdicción del juez para conocer la causa, señalando:

“(...) Así, pues que según las propias manifestaciones de la actora ésta se encontraba amparada por inamovilidad y, en consecuencia, el conocimiento del despido del cual dice fue objeto correspondía y corresponde al Inspector del Trabajo y no al Juez de Estabilidad Laboral. (...)”

“(...) Si el Juez virtualmente declarare su propia jurisdicción para conocer del asunto planteado, y siendo esta la única oportunidad para plantear todas las defensas del demandado, opongo la cosa juzgada administrativa, en los siguientes términos: del mismo libelo se desprende que la accionante en fecha 3 de abril de 2000 solicitó por vía administrativa una calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y que la misma fue declarada con lugar conforme a la providencia administrativa N° 0054 de fecha 24 de agosto del 2000, debidamente notificada al patrono el día 17 de octubre del mismo año, que anexó en copias certificadas. Con las mismas exposiciones de la actora queda claro que el despido a que ella misma alude YA FUE CALIFICADO POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE, adquiriendo la cualidad de cosa juzgada administrativa debiendo la trabajadora solicitar ante el mismo ente que declaró con lugar la solicitud su ejecución, es decir debió agotar la vía administrativa pidiendo la iniciación del procedimiento de multa y finalmente, en caso de incumplimiento del mandato de reenganche, un amparo constitucional por ante los Tribunales Contencioso Administrativos. (...)”

Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2002, la parte actora solicitó que fuesen desechados los planteamientos de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.

El a quo por decisión de fecha 27 de febrero de 2002, declaró su falta de jurisdicción para conocer la causa en los términos siguientes:

“(...) Ahora bien, por cuanto se desprende de todo lo antes expuesto que nos encontramos frente a una solicitud de ejecución de un acto administrativo dictado por la administración pública, que concluyó con una decisión donde ordena dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos a la trabajadora, deja claro este tribunal, que debe ser este mismo organismo quien debe ejecutar su propia decisión, y no puede utilizar la vía de la Estabilidad Laboral, para ello en virtud de que el órgano competente para la ejecución del acto administrativo de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo en (SIC) la propia Inspectoría. (...)”

“(...)Debemos forzosamente establecer que corresponde conocer de la situación planteada en este procedimiento en a la (SIC) Inspectoría del Trabajo de la zona de los Valles del Tuy, quien dictó dicho acto administrativo, antes (SIC) cuyas autoridades debió concurrir el accionante. (...)”

Para decidir, la Sala observa:

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer lugar se debe atender a lo expuesto por el apoderado judicial del solicitante en el libelo, en el cual señaló que al momento de que su representada fue despedida gozaba de inamovilidad de conformidad con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en su oportunidad solicitó ante al Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, la calificación de su despido, el reenganche y pago de salarios caídos, resultando con lugar su petición conforme se desprende “de providencia administrativa N° 0054 de fecha 24 de agosto de 2000”; aunado a lo anterior expone la parte accionante que en vista de que el patrono no ha cumplido voluntariamente con la providencia antes descrita, es por lo que solicita al tribunal que “se sirva calificar injustificado el despido” y “consecuencialmente ordene el pago de todos los salarios que dejó de devengar”.

De lo anterior se desprende que la pretensión inicial del apoderado judicial de la parte accionante estuvo circunscrita a solicitar la calificación del despido de su representada, así como que se ordenase su reenganche y el pago de sus salarios caídos, evidenciándose de los autos que ya por una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, se declaró con lugar la solicitud interpuesta por la trabajadora, indicando lo siguiente: “cabe señalar que la parte accionante logró probar la relación laboral, la inamovilidad y el despido, traslado o desmejora invocada en su solicitud. Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en uso de sus atribuciones legales que le confiere la ley declara “CON LUGAR”, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana R.Y.S.P., ampliamente identificada en autos, incoado contra la empresa: “DISTIBUIDORA NADREALY”.

Ahora bien, se evidencia que la parte actora lo que persigue con la interposición de la presente demanda es que el patrono cumpla forzosamente con la providencia de la Inspectoría dictada el 24 de agosto de 2000, por la cual se acordaron sus pedimentos.

En tal sentido, la Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos, por lo que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el caso de autos en el que la parte actora solicita la calificación de su despido, su reenganche y en consecuencia el pago de los salarios caídos. En tal sentido, la propia Ley Orgánica del Trabajo prevé, en su artículo 642, que toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo.

De igual modo, el artículo 647 eiusdem establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar una sanción. Así, la mencionada norma señala que el mismo se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de otros ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate, e impondrá la correspondiente sanción. Contra esta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la referida ley; por tanto, en casos como el de autos, resulta procedente declarar la falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración publica ya que corresponde a la propia Inspectoría ejecutar su acto. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que el Poder Judicial carece de jurisdicción para conocer del asunto planteado, ya que corresponde a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, proveer sobre lo solicitado.

En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 27 de febrero de 2002, mediante la cual el tribunal remitente, declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen y copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2002-0190

LIZ/vwb.-

En veintitres (23) de abril del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00632.

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