Sentencia nº 823 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 13-0206

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 13-0206

El 04 de marzo de 2013, el ciudadano Giussepe R.F.V., titular de la cédula de identidad n.° V-16.827.805, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil ROSTICERÍA LA ITALIANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 08 de agosto de 1983, bajo el n.° 176, Tomo I, Adicional 2, asistido por el abogado L.G.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 123.371, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 07 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

El 18 de marzo de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 25 de abril de 2013, la Sala dio por recibido oficio n.° 077-13, emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 08 de abril de 2013, mediante el cual solicitó a esta Sala que informara si fue presentada la presente acción de amparo constitucional.

En la misma fecha, el ciudadano G.R.V., en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil ROSTICERÍA LA ITALIANA , C.A., parte accionante, confirió poder apud- acta al abogado L.G.R.G., antes identificado. Asimismo, mediante diligencia solicitó pronunciamiento en relación a la admisión de la presente acción de amparo constitucional.

Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2013, los abogados J.A.E.I. y R.B.L., inscritos en el inpreabogado bajo los nos 33.593 y 33.333, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.G.V.P., parte actora en el juicio primigenio, tercero interesado en la presente acción de amparo constitucional, solicitaron que se declare inadmisible la misma.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Francisco Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

El 17 de mayo de 2013, el abogado R.B.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.V.P., tercero interesado, ratificó el escrito presentado, el 06 del mismo mes y año.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 10 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, interpuso el ciudadano J.G.V.P. contra la sociedad mercantil ROSTICERÍA LA ITALIANA, C.A.

Mediante escrito del 21 de noviembre de 2011, la parte demandada en el juicio primigenio, opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinales 7° y 11°, del Código de Procedimiento Civil, contestó al fondo la demanda y reconvino a la parte actora.

El 21 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la reconvención, y, el 23 del mismo mes y año, la parte actora presentó escrito de contestación a la misma.

En fecha 05 de diciembre de 2011, el Juzgado de Municipio admitió las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente; y, el 09 del mismo mes y año, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida.

Por sentencia del 10 de julio de 2012, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró: (i) sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el artículo 346, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente; (ii) sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; (iii) con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.V.P. contra ROSTICERÍA LA ITALIANA, C.A.; (iv) sin lugar la reconvención intentada por ROSTICERÍA LA ITALIANA, C.A., contra el ciudadano J.G.V.P.; (v) se ordena a la demandada ROSTICERÍA LA ITALIANA, C.A. a hacer entrega inmediata del inmueble arrendado, constituido por un local comercial distinguido con el n.° 1, ubicado en la planta baja del edificio denominado DOÑA C.I., situado en la Avenida 4 de mayo, del Municipio M.d.E.N.E., a la parte actora, ciudadano J.G.V.P., libre de personas y bienes y en perfectas condiciones de mantenimiento y funcionamiento en que fue entregado; y, (vi) se condena en costas a la parte demandada.

Contra la referida sentencia, la parte demandada reconviniente ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 19 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Toubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Mediante sentencia dictada el 07 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al cual correspondió conocer del recurso de apelación declaró: (i) sin lugar el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente contra la decisión dictada, el 10 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; (ii) se confirmó la sentencia apelada; (iii) se condenó en costas del recurso a la parte demandada reconviniente; y, (iv) se ordenó la notificación de las partes.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El representante legal de la accionante fundamentó la demanda de amparo constitucional en los aspectos siguientes:

En primer lugar, señaló que interpone la acción de amparo, por cuanto, según su criterio, no existe otro medio procesal idóneo y expedito para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, toda vez que la cuantía de la causa primigenia no da acceso al recurso de casación, y que, el Juzgado Superior, supuesto agraviante, no aseguró la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al permitir la violación a los derechos de su representada a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, al no revocar la decisión del 10 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Seguidamente, el representante de la accionante alegó que, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, se dirimió una demanda intentada por el ciudadano J.G.V.P. contra ROSTICERÍA LA ITALIANA, C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal; y que, el 21 de noviembre de 2011, su representada procedió a promover cuestiones previas, contestar el fondo de la demanda y a ejercer la reconvención.

Que, el 23 de noviembre de 2011, la parte demandante reconvenida procedió a dar contestación a la reconvención y, el 01 de diciembre de 2012, su representada, parte demandada reconviniente, promovió pruebas.

Asimismo, el representante legal de la accionante refirió que el tribunal presuntamente agraviante incurrió en violación de derechos y garantías constitucionales, por cuanto su representada promovió unas documentales en tiempo hábil, las cuales fueron admitidas el 05 de diciembre de 2011, y que “mal puede el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contradecir su propio auto de admisión de pruebas”, con el propósito de no valorar las documentales que, según su criterio, daban por probado el perfeccionamiento de los requisitos para que se produjera la prórroga convencional acordada por las partes contratantes.

Que el Juzgado de Municipio tampoco valoró las testimoniales que fueron promovidas y evacuadas, por lo cual considera que se produjo el vicio de silencio de pruebas, “generándose un total estado de indefinición” (sic) al no haberse valorado las pruebas que eran fundamentales para la defensa de los alegatos esgrimidos por la hoy accionante en amparo, generándose, a su vez, el vicio de incongruencia negativa en la motivación del fallo.

Igualmente, la representación judicial de la accionante indicó que la sentencia dictada por el referido Juzgado de Municipio adolece “de ilogicidad manifiesta e incongruencia”, al establecer que la parte demandada reconviniente no logró demostrar la existencia de la prórroga convencional, cuya existencia estaba establecida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes litigantes; y, asimismo, expresó que de las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio quedó determinada la procedencia de la prórroga convencional, y que, al no haber sido valoradas, el Juzgado de Municipio llegó a una conclusión errónea y carente de toda lógica jurídica, creándose un verdadero estado de indefensión.

Por otra parte, el representante legal de la accionante señaló que ejerció recurso de apelación contra el fallo que dictó el Juzgado de Municipio, y que, el expediente fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual, el 07 de diciembre de 2012, declaró sin lugar el recurso ejercido.

Que, el Juzgado Superior, al entrar al examen de las pruebas promovidas por las partes, se limitó a copiar textualmente lo establecido en la sentencia recurrida en apelación, sin detenerse a a.s.e., las pruebas fueron producidas en tiempo hábil o no, si se evacuaron las testimoniales y si las documentales tenían pleno valor probatorio, por lo que consideró que dicho Juzgado realizó “una traslación textual de los errores grotescos cometidos por el Juzgado Tercero (sic) trayendo esto como consecuencia que la decisión de alzada (…) no permitiera la restitución de las situaciones jurídicas infringidas de carácter Constitucional” (Subrayado del escrito), motivo por el cual le resulta forzoso ejercer la acción de amparo constitucional.

En este sentido, el representante legal de la accionante denunció que la sentencia objeto de amparo violó el derecho de su representada a la tutela judicial efectiva, por no haber realizado una sana motivación; así como que incurrió en violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto “el proceso se vio manipulado o afectado en su esencia impidiendo a la parte accionante a través del mismo probar sus alegatos”, y, además, porque las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas fueron desechadas en la sentencia bajo premisas fundadas “en falsos supuestos”, violentando el derecho a la libertad probatoria, el principio de la comunidad de la prueba, ya que solo fueron valoradas las pruebas del ciudadano J.G.V.P..

Asimismo, el representante de la accionante solicitó, con carácter de urgencia, que se decrete medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia accionada en amparo dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 07 de diciembre de 2012; y, además, advirtió que la sentencia objeto de amparo se encuentra en estado de ejecución y pide a la Sala que se sirva suspender los efectos de dicha decisión a los fines de evitar su ejecución, “deviniendo en una entrega material que podría causar gravámenes considerables no solo a la parte hoy Accionante en Amparo sino a cualquier tercero que pudiese nuevamente arrendar el local comercial objeto del litigio principal”, en caso de ejecutarse la sentencia cuya suspensión de efectos se solicita.

Por último, el representante legal de la empresa accionante solicitó que se admita la acción de amparo constitucional interpuesta, se decrete la medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión objeto de amparo, se revoque la decisión dictada el 07 de diciembre de 2012, se ordene a otro Juzgado Superior que se pronuncie en relación al recurso de apelación ejercido, valorando todas las pruebas promovidas y admitidas, garantizando así, los derechos y garantías constitucionales de su representada; y , que se declare con lugar la acción de amparo interpuesta.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN

El 07 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

Primero

Sin lugar el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Rosticería la Italiana C.A, parte demanda (sic) reconviniente contra la decisión definitiva dictada en fecha 10-07-2012, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma la sentencia apelada dictada en fecha 10-07-2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se condena en costas del recurso a la parte demandada-reconviniente, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Notifíquese a las partes de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal (Negritas y subrayado del fallo).

En la parte motiva del fallo, el Juzgado “a quo”, en primer lugar, pasó a analizar las pruebas promovidas por las partes, y, en este sentido, expresó lo siguiente:

VI.-Análisis y valoración de las pruebas de las partes

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

Copia certificada (f. 18 y 19) documento de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., en fecha 16 de septiembre de 2004, bajo el Nº 59, tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, donde se evidencia que loas ciudadanos J.G.V.P. y la empresa Rosticería la Italiana celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la planta baja del edificio Doña Concha II”, distinguido con el N° 1, constante de un salón y una mezanine, con una superficie de doscientos nueve metros cuadrados (209mts2) en la avenida 4 de m.d.M.M.d. estado Nueva Esparta, con un canon de arrendamiento equivalente en moneda nacional a mil novecientos cincuenta mil doscientos bolívares (1.950.20 Bs) mensuales con un tiempo de duración de cinco años. Esta instrumento no fue impugnada por la parte demandada reconviniente por lo cual se tiene como fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio conformidad con el articulo 1363 de Código Civil. Así se establece.

Copia certificada (f 22 al 24) documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., en fecha 30 de diciembre de 2002, bajo el Nº 71, tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 24 de octubre de 2003, bajo el Nº 10, folios 52 al 57, tomo 5, protocolo primero, cuarto trimestre de año 2003, donde se evidencia que los ciudadanos R.F.M. y G.R.F.V.d. en venta al ciudadano J.G.V.P. un inmueble ubicado en la planta baja del edificio Doña Concha II”, distinguido con el N°1, constante de un salón y una mezanine, con una superficie de doscientos nueve metros cuadrados (209mts2) en la avenida 4 de m.d.M.M.d. estado Nueva Esparta. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.

Copia certificada (f. 18 y 19) documental consistente en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., en fecha 16 de septiembre de 2004, bajo el Nº 59, tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Este instrumento fue promovido por la parte actora y al haber sido valorado precedentemente por lo tanto resulta innecesario valorarlo nuevamente Así se declara.

Copia fotostática (f. 55 al 130) del expediente de consignaciones Nº 175-11, cursante por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, del cual hace valer el mérito que se desprende de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses comprendido entre enero y mayo de 2008 cursantes en el expediente. Este instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley por lo cual ase tiene como fidedigno a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Pruebas de informes dirigidas a las entidades financieras Ban Plus y Corp Banca. Del análisis de las resultas de estos medios de prueba, cursante a los autos, se desprende que nada arrojan al contradictorio del juicio, por lo que este tribunal las desecha. Así se declara.

Inspección judicial en los archivos del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, del análisis de las resultas de esta prueba se desprende que nada arroja al contradictorio del juicio, por lo que este Juzgador la desecha.

Documentales consistentes en cinco (05) recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a mayo de 2008. Del estudio de las actas que integran el presente expediente se desprende que estas documentales fueron producidas por la parte demandada reconviniente, una vez vencido el lapso de pruebas por lo tanto resulta extemporánea su promoción en consecuencia este tribunal desecha la misma. Así se establece (Negritas y subrayado del fallo citado).

Seguidamente, el Juzgado Superior pasó a pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia dictada, el 10 de julio de 2012, por el mencionado Juzgado de Municipio, y, al respecto, señaló lo siguiente:

VII.- Motivaciones para decidir

Entra en conocimiento este tribunal superior, a los fines de revisar la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2012 y al respecto observa lo siguiente, la reconvención es una demanda autónoma y con cuantía propia, la cual debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del texto adjetivo, a su vez este tipo de demanda se declararán inadmisibles por el juez cuando verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ser ventiladas por un procedimiento incompatible con el ordinario, o sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Por otra parte, La (sic) Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, en sentencia proferida en fecha 11-03-2008, expediente N° AA20-C-2007-000656, bajo la ponencia de La Magistrada Yris Armenia Peña Espinosa, señaló lo siguiente:

…Sin embargo, aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente, es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente…

Al respecto la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención señala que la parte actora del juicio principal han cumplido con sus obligaciones contractuales adquiridas mediante el otorgamiento de contrato cuyo cumplimiento extemporáneo demanda, en el sentido de que no permite el gocé pacifico de la cosa arrendada por el tiempo determinado del contrato que suscribió, causando perturbaciones a la oposición lo que se traduce en daños de índole contractual por cuanto se ha visto afectado el giro comercial de su representada, la cual ha tenido que sufragar gastos por ese concepto y al mismo tiempo se ha disminuido su rentabilidad, así mismo en el escrito de reconvención señala que demanda formalmente a la parte actora reconvenida por cumplimiento y/o ejecución de contrato de arrendamiento en donde entre otras cosas le solicita al tribunal que declare o decrete la vigencia del contrato de fecha 16-09-2004, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Estado Nueva Esparta, hasta el 01-12-2012 por haber operado la prorroga convencional establecida en la cláusula tercera del mismo y especifique que a partir de esa fecha comenzará a correr la prorroga legal establecida en el articulo 38 de la ley especial que la regula.

En ese sentido podemos señalar que entre las características de la reconvención para que esta tenga justificación y validez se debe dar lo siguiente: en primer lugar tenemos que es un ataque del demandado dirigido en contra del demandante, por lo tanto no es ni una defensa ni un recurso y requiere, como mínimo, la conexión subjetiva, es decir, que como mínimo los sujetos procesales de la misma sean las partes en el proceso principal y segundo la interposición de la reconvención comporta el ejercicio de una acción con unas pretensiones distintas a la de la demanda principal. Por tanto puede ocurrir que la reconvención versé sobre el mismo objeto de la demanda principal o sobre un objeto distinto al de aquella, pero lo realmente esencial es que las pretensiones del reconviniente sean distintas a las del demandante reconvenido sin que se pueda considerar como tales a la solicitud del simple rechazo de las pretensiones del demandante.

En atención a este tipo de características para la aplicación de la reconvención tenemos que la demanda principal que no tiene apelación proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García., Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, su motivo fue por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, mientras que la presente reconvención motivo de apelación se debe demandar formalmente a la parte actora reconvenida por cumplimiento y/o ejecución de contrato de arrendamiento en donde entre otras cosas le solicita al tribunal que declare o decrete la vigencia del contrato de fecha 16-09-2004, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Estado Nueva Esparta, hasta el 01-12-2012 por haber operado la prorroga convencional establecida en la cláusula tercera del mismo, es decir que el tribunal de la causa no debió admitir la presente reconvención por cuanto su pretensión versa sobre el mismo objeto de la demanda principal, es decir, de la prorroga legal de un contrato de arrendamiento que existía entre el ciudadano J.G.V.P. y la sociedad mercantil Rosticería La Italiana C.A., siendo estos poder sido atacado a lo a lo largo de la litis en el juicio principal, no siendo estas distintas a la del demandante ( pretensión de la acción ), en virtud que puede realizarse en la contestación de la demanda, en consecuencia, en vista de las apreciaciones hechas de acuerdo de las actas del proceso, este Tribunal declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Rosticería la Italiana C.A, parte demanda reconviniente contra la decisión definitiva dictada en fecha 10-07-2012, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, lo cual realiza de conformidad con lo siguiente:

Según el artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional, contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.

Por lo antes expuesto, en virtud de que la presente acción se ejerce contra una decisión que fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, esta Sala Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión en primera y única instancia de la misma. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 07 de diciembre de 2012, que declaró: (i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente contra la decisión dictada, el 10 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; (ii) se confirmó la sentencia apelada; (iii) se condenó en costas del recurso a la parte demandada reconviniente; y, (iv) se ordenó la notificación de las partes.

Ahora, la Sala evidencia que el presente caso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 “eiusdem” y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

De esta manera, corresponde entonces a esta Sala pronunciarse acerca de la procedencia de la presente acción, a cuyo fin observa que la presente acción de amparo se encuentra dirigida a denunciar una presunta violación de los derechos constitucionales de la accionante a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, al no revocar la decisión dictada, el 10 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por considerar que dicho juzgado no valoró cinco (05) recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a mayo de 2008, cuando, según su criterio, dichas documentales fueron promovidas en tiempo hábil y admitidas por dicho tribunal. Asimismo, señaló que el indicado juzgado no valoró las testimoniales que fueron promovidas y evacuadas en el juicio, lo que, según señaló, constituye el vicio de silencio de prueba y de incongruencia omisiva.

Igualmente, la parte accionante alegó que la sentencia objeto de amparo no verificó que el Juzgado de Municipio incurrió en el vicio de incongruencia al señalar que la parte demandada reconviniente no logró demostrar la existencia de la prórroga convencional, cuando la misma estaba prevista en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

Del mismo modo, la accionante esgrimió que el Juzgado Superior, supuesto agraviante, al momento de valorar las pruebas promovidas por las partes, se limitó a copiar textualmente lo decidido en la sentencia objeto de apelación sin analizar si las mismas habían sido promovidas en tiempo hábil.

En este sentido, de las copias certificadas que cursan en autos, esta Sala entra a analizar los alegatos de las apoderadas judiciales del accionante, a los fines de determinar si, tal como fue alegado, el Juez Superior, supuesto agraviante, incurrió en alguna violación constitucional al dictar la sentencia y declarar sin lugar el recurso de apelación que ejerció la parte demandada reconviniente del juicio principal, a saber: ROSTICERÍA LA ITALIANA, C.A., contra la decisión que dictó, el 10 de julio de 2012, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Al respecto, se hace necesario señalar que, es criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); (ii) que tal poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, (iii) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionado/a o amenazado/a de violación.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

También, la Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas acciones, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso “in limine litis”, en atención a principios de celeridad y economía procesal.

A este respecto esta Sala ha sostenido, en sentencia n.° 2339, del 21 de noviembre de 2001, caso: J.P.M., lo siguiente:

(...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos (...) [Subrayado añadido].

De esta manera, de los alegatos que fueron expuestos, se desprende que la pretensión de tutela constitucional se ejerció contra la decisión dictada, el 07 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en un procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de prórroga legal.

Ahora, se observa que, en el referido fallo, el Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación que fue interpuesta por la representación judicial de ROSTICERÍA LA ITALIANA C.A., parte demandada reconveniente, y en su parte motiva, determinó que contra la demanda no era admisible el recurso de casación por cuanto la cuantía de la demanda es de cincuentra y tres unidades tributarias (53 U.T.), y que, en cuanto a la reconvención, la misma constituyó un rechazo de las pretensiones del demandante, lo que en realidad constituye el objeto de la contestación al fondo de la demanda.

De igual forma, esta Sala, de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que el Juez Superior analizó las pruebas promovidas por las partes y, a pesar de que consideró, al igual que lo hizo el Juzgado de Municipio, extemporánea las documentales consistentes en cinco (05) recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a mayo de 2008, cuando esta Sala verificó que si fueron promovidas tempestivamente por la parte demandada reconviniente en la oportunidad legal, lo que constituyó una omisión por parte de dicho Juzgado en relación a ese medio probatorio, dichas documentales no constituyen un medio de prueba determinante para la resolución de la controversia, cuando lo que se cuestionaba no era la insolvencia del arrendatario; aunado a que, también, fue promovido y valorado el expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento, por cuanto, el Juzgado de Municipio analizó los alegatos de las partes a la luz de lo contemplado en el contrato de arrendamiento y a través de un análisis de las cláusulas del mismo, llegó a la conclusión de que, en el presente caso, no se había solicitado la prórroga del contrato.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia formulada por la accionante, relativa a que el Juzgado Superior, supuesto agraviante, no valoró las testimoniales promovidas en el juicio primigenio, esta Sala, de las actas del expediente, comprobó que, si bien la parte demandada reconveniente promovió la prueba de testigos mediante diligencia del 09 de diciembre de 2011, su apoderado judicial: abogado L.G.R.G., desistió de la evacuación de la misma, por lo que no existían testimoniales que analizar por parte de los juzgados de instancia.

En este sentido, esta Sala se pronunció en sentencia n.° 440, del 18 de mayo de 2010, caso: C.J.O.C., en donde se señaló lo siguiente:

Así, se advierte como regla general que las razones para admitir o rechazar una prueba o la valoración que dé el juez de la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia y que no pueden ser objeto de la acción de amparo, pues se le convertiría en una tercera instancia. Sin embargo, esta regla general tiene como excepción, como antes se señaló, los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa (Vid. sentencia Nº 1571 del 11 de junio de 2003, caso: V.E.L.H.).

Tales premisas condicionan el examen de las pretendidas irregularidades en materia probatoria al análisis del medio de prueba que el accionante denuncia como omitido o erróneamente valorado y su incidencia directa en una lesión de orden constitucional pues, se insiste, el ámbito de protección del amparo constitucional no abarca infracciones legales que no den lugar a una verdadera indefensión o a una subversión notoria de las reglas que deben aplicarse para que un proceso jurisdiccional sea debido en los precisos términos del artículo 49 constitucional.

En contrapartida, se requiere que quien demande la tutela exprese, aunque sea sucintamente, de qué forma la errónea valoración o la omisión en el análisis de la prueba se traduce en una indefensión o resulta determinante para decidir la controversia en sentido distinto al declarado. Tal requerimiento responde, en criterio de la Sala, a la naturaleza del agravio denunciado, pues si bien es innegable que en virtud del principio de autosuficiencia de la sentencia -que determina que la sentencia se basta a sí misma, sin que se requiera del examen de las demás actas que componen el expediente para la comprensión de los hechos debatidos y probados, así como del derecho aplicado por el juez- y del deber de motivación que impone el cardinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la omisión o la errónea valoración de un medio probatorio y su incidencia en la decisión de la controversia trasciende el ámbito de los motivos plasmados en la sentencia hacia el examen de otros elementos incorporados al proceso, lo que obliga al Juez Constitucional, además de revisar la motivación empleada en la decisión impugnada, a estudiar otros elementos cursantes a los autos que fueron silenciados o indebidamente valorados por el operador de justicia en el proceso primigenio que dio lugar al juicio de amparo constitucional (Vid. Sentencia Nº 2409 del 18 de diciembre de 2006, caso: J.A.L.) [Subrayado del fallo citado].

De lo anterior, esta Sala evidencia que el accionante pretende el cuestionamiento de la actividad de juzgamiento que realizó el juez en su decisión. Al respecto, es oportuna la mención del criterio que se sostuvo en sentencia de esta Sala, n.° 29, del 15 de febrero de 2000, caso: E.M.L., en la cual se dispuso:

(…) la tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen.

Igualmente, esta Sala, en el fallo n.° 1550, del 08 de diciembre de 2000, caso: H.M.F.P., estableció lo siguiente:

(…) la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos.

En relación con el asunto que se analiza, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Superior estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que dictó la decisión que se cuestionó en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento, por lo cual considera que el fallo en cuestión no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados. Por el contrario, en el presente caso, queda en evidencia el interés de la parte accionante en el replanteamiento, ante este Supremo Tribunal, de la causa que se conoció y se juzgó por el tribunal competente -cuya decisión definitivamente firme le resultó adversa- razón por la cual la presente demanda de amparo constitucional resulta improcedente “in limine litis”. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, para esta Sala resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Giussepe R.F.V., en su carácter de Vicepresidente de la empresa ROSTICERÍA LA ITALIANA, C.A., asistido por el abogado L.G.R.G., contra la sentencia dictada, el 07 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. N.º 13-0206

JJMJ/

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