Decisión nº WP01-R-2014-000185 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 5 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO : WP01-R-2014-000185

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.B.V., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en fase de P.d.E.V. de los ciudadanos ROSWIN J.I.B., titular de las cédula de identidad N° V- 17.959.397 y V.D.C.S., titular de las cédula de identidad N° V- 24.180.393, en contra de la decisión emitida en fecha 20/03/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. A tal efecto se OBSERVA.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo de la Defensora Pública, alegó entre otras cosas que:

…Se observa que el procedimiento en el cual resultaron detenidos mis patrocinados se practicó en el interior de una vivienda sin la existencia de la correspondiente orden que debe emitir el tribunal (sic) control (sic), donde se identifique con nombre y apellido a las personas que se buscan y la dirección del lugar objeto del allanamiento, tanto (sic) como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal lo que requiere decir que no existió una averiguación previa. Circunstancia esta que constituye una violación al domicilio al ejecutarse al margen de la constitucionalidad y legalidad, y ello conlleva a concluir que las pruebas obtenida que sirvieron tanto al Ministerio Público para solicitar la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad que a su vez fue decretada por el tribunal (sic) de la causa son ilícitas, por lo que se les puede dar valor alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 182 del Texto Adjetivo Penal, los cuales expresan: que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídica, y que los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito e incorporados al proceso, conforme las disposiciones del mencionado código. Ciudadano juez (sic), la Sala Constitucional de nuestro M.T. señala en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, contenidas éstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial en los siguientes casos: 1.- Para impedir la perpetración de un delito y 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión…Aclarando además que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrea vicios de ilegalidad, ni mucho menos contraría lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente caso no se dan ninguna de las circunstancias antes mencionadas, y es por ello que estima esta defensa que avalar el procedimiento practicado en las circunstancias anotadas, equivaldría a permitir la actuación discrecional de los funcionarios policiales, pues bastaría que el acta policial dejaran (sic) plasmado, como en el caso de autos, que las personas salieron corriendo, sin existir la comisión de delito flagrante o la investigación previa que permita precisar quién o quiénes son los que se dedican a la actividad ilícita, lo que representaría a todo evento subvertir el orden procesal, convirtiendo en letra muerta el mandato constitucional que consagra la inviolabilidad del ara el decreto de una medida de coerción personal la acordada, así inclusive lo señala como criterio la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…Ahora bien a pesar de que lo que existe es una nulidad del procedimiento por la violación antes mencionada no puedo dejar de mencionar que el tribunal de la causa acordó la imposición de la Medida de Privación de Libertad, basado en que supuestamente según su criterio se encuentran llenos extremos del artículo 250 (sic)…De la norma antes descrita se desprende que para que pueda decretarse una medida como la decretada por el tribunal (sic) de la causa, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentra comprobado, así como fundados elementos de convicción los cuales no son otra cosa sino principios de pruebas que permitan suponer que dicho imputado ha participado de alguna manera en el delito, fundamentos estos de los cuales carece el presente procedimiento, toda vez ni siquiera (sic) se evidencia en las actas la identificación del supuesto testigo del procedimiento, es decir, solo se indica como testigo 1, lo que no puede considerarse como un fundado elemento de convicción, asimismo en dicha acta no se hace mención al hecho de haber observado la persecución a la que hace referencia el acta policial, lo cual debió en todo caso ser apreciado por el mismo toda vez que según su dicho este (sic) se encontraba frente a (sic) inmueble allanado, por otra parte no se determina la propiedad de la vivienda, es decir, sin que se considere como la defensa esta afirmando hechos, cómo puede saberse a quién le pertenece lo incautado, si a través de la C.d.R. que anexo al presente recurso se puede acreditar que uno de mis patrocinados no reside en la vivienda en cuestión, asimismo se evidencian incongruencias entre lo narrado por el acta de entrevista al testigo y el acta policial, ello por cuanto el primero indica que la misma localizó en el interior de la vivienda, tal como se puede apreciar de la fijación fotográfica que se anexa a la causa, considera esta defensa que bajo ninguna circunstancias hay lugar al decreto de una medida…La Decisión por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos de los imputados sino por el contrario, la medida adoptadas quebrantan el contenido del principio de Presunción de la inocencia y los supuesto que deben concurrir para el decreto de la Medida Judicial Privativa de Liberta…En razón de los argumentos antes expuestos solicito que el presente recurso sea admitido, se decrete con lugar y en consecuencia se decrete la nulidad del procedimiento y por consiguiente libertad, o en su defecto se otorgue la l.s.r. a los ciudadanos: IZAGUIRRE BLANCO ROSWIN JJOSÉ Y V.D.C.S., por estar llenos (sic) los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 60 al 66 de la incidencia).

En el escrito de Contestación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

…Analizados como ha (sic) sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del Recurso de Apelación en favor de sus defendidos ROSWIN J.I.B. Y V.D.C.S., esta Representación Fiscal considera, como ya lo señalo y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado así las cosas, sostiene la pretendiente que en el caso de marras, no existe suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles, que esta representación fiscal les imputo y que los mismos fueron aprehendidos dentro de una vivienda sin mediar la orden respectiva, resultando tal procedimiento ilegal. En este orden de ideas difiere el Ministerio Público, en virtud que de las actas procesales, no sólo se denotan los dichos de los funcionarios policiales o aprehensores, quienes (sic) estaban efectuando labores de patrullaje en cumplimiento de la Gran Misión a Toda V.V., y avistaron a las 06:00 horas de la mañana, a estos dos (02) ciudadanos quienes al notar la presencia policial, mostraron una conducta nerviosa y evasiva procediendo en consecuencia a darle la voz de alto, como parte de un procedimiento de rutina policial, optando los mismos sin motivo aparente a aprehender (sic) la huida, situación que es indicativo, de presunción que los mismos ocultan algún elemento de interés criminalístico u objeto correspondiente a la comisión de un hecho punible, de acuerdo a las máximas de experiencias, por ello fueron perseguidos hasta el lugar en el cual se detuvieron los mismos, ya que venían en un vehículo tipo moto color rojo, e ingresaron con la presencia de un (01) testigo aun sin haber sido detenidos, a dicha vivienda, cumpliendo con el mandato establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite este tipo de actuaciones sin menoscabar los preceptos Constitucionales, específicamente el dispuesto en el artículo 47 Constitucional, cuando estamos en presencia de la persecución de una persona que por sospechoso al no detenerse al llamado policial es perseguido, cumpliendo con lo establecido para las reglas de la flagrancia como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que es avalada más aun con el contenido de las excepciones dispuestas en el artículo 196 eiusdem, considerando que no se ha violado norma alguna con la aprehensión de estos dos ciudadanos en estas circunstancias antes descritas por los fundamentos de hecho y derecho que indicamos, pues también consta en actas policiales el testimonio del ciudadano DIAZ L.E., V- 12.689.865, no como dice la defensa TESTIGO 1, ya que la ciudadana fiscal identifico en la audiencia para oír al imputado al referido ciudadano, quién fungió como testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales. Afirma la defensa que existen discrepancia en relación al lugar de la casa en la cual se encontraba el vehículo tipo moto en el cual (sic) se encontraban en circulación los hoy imputados indicando la misma que el testigo manifiesta que la moto estaba en el porche de la casa y que las actas policiales indican que la misma estaba en el interior de la casa, lo cual al leer las actuaciones no es así, siendo que las actas policiales indican que la referida moto roja, estaba en la parte exterior de la vivienda y el testigo indica que estaba en el porche, ubicaciones ambas que corresponden a la parte exterior de una casa, no considerándose con todo respecto que haya discrepancias en las actuaciones llevadas a cabo en la presente investigación…Es por ello que este despacho fiscal considera que hasta la presente fecha en la presente causa se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren Sin Lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y con todo el respeto que se merecen se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos ROSWIN J.I.B. Y V.D.C.S., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos (sic) 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas…

(Folios 71 al 76 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 20/03/2014 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Considerando que en el presente caso los funcionarios aprehensores ingresaron a la vivienda donde se realizó la aprehensión de los imputados, en ejercicio de la excepción prevista en el artículo 196.1 del texto adjetivo penal, es decir, para impedir la continuidad de un delito, como lo fue en el presente caso, de los tipificados en la Ley Orgánica de Drogas y en Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, permaneciendo incólume el principio contenido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la nulidad del procedimiento solicitada por la defensa; PRIMERO: (SIC) Por cuanto se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se acredita la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de perpetración, precalificados como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el PRIMER APARTE artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos IZAGUIRRE B.R.J. Y V.D.C.S., en la perpetración del mismo, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y registros de cadena de c.d.e.f., experticias y montaje fotográfico que cursan al expediente, asimismo considerando la pena que pudiera llegar a imponerse, de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos IZAGUIRRE B.R.J. y V.D.C.S., y designa como centro de reclusión, el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, (TOCORÓN). En consecuencia, se declara sin lugar la l.s.r. e imposición de medidas menos gravosas solicitadas por la defensa; TERCERO: Se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario en el presente asunto, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folio 36 al 44 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la recurrente que para que pueda decretar una medida como la impuesta por el Tribunal de la causa, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, fundamentos estos de los cuales carece el presente procedimiento, por cuanto sus patrocinados resultaron detenidos en el interior de una vivienda sin la existencia de la correspondiente orden que debe emitir el Tribunal de Control aunado que ni siquiera se evidencia en las actas la identificación del supuesto testigo del procedimiento, es decir, solo se indica como testigo 1, lo que no puede considerarse como un fundado elemento de convicción, asimismo en dicha acta no se hace mención al hecho de haber observado la persecución a la que hace referencia el acta policial, indicando que la norma requiere de una pluralidad de elementos que hagan presumir razonadamente que sus patrocinados son autores o participes de los hechos imputados, por lo cual solicitó la nulidad del procedimiento y por consiguiente la L.s.r. a los ciudadanos IZAGUIRRE B.R.J. y V.D.C.S..

En tanto que el Ministerio Público, estima que analizado como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de sus defendidos IZAGUIRRE B.R.J. y V.D.C.S., considera que el mismo es infundado e inmotivado, siendo a consideración del juez y de la Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados son autores de los hechos, por tanto solicitó declaren sin lugar el Recurso de Apelación y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos IZAGUIRRE B.R.J. y V.D.C.S., por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19/03/2014, en la cual funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

    "… En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, comparece ante este Despacho el Funcionario: Detective L.H., adscrito al eje de Investigaciones de Homicidios Vargas…deja constancia de la diligencia efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con labores de Investigaciones de campo en fiel cumplimiento a lo enmarcado en la gran Misión a Toda V.V., ordenado por el Ejecutivo Nacional, me trasladé en compañía de los funcionarios: Comisario CASTELLANOS Alirio, Jefe del eje de Investigaciones de Homicidios Vargas; Inspector Jefe M.D., Supervisor del eje Homicidio Vargas, Detective Jefe MARVAL RONNYE, Detectives MERENTES Corman, SALINAS Glennys, TORRES Dorianis, GARZARO Thomas, PARRA Gustavo y PADILLA Anderson; a bordo de las unidades identificadas marca Toyota, modelos Land Cruiser, hacia la población de La Sabana, Parroquia Caruao, Estado Vargas, una vez estando en dicha dirección, específicamente en la calle El Tanque, estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y siendo las seis horas de la mañana (06:00 am), logramos observar a dos (02) ciudadanos abordos de un vehículo tipo moto color rojo, cuyo conductor vestía pantalón jeans color azul y sweater de color blanco, mientras que el pasajero vestía short color azul y chemise color rojo, quienes al notar la presencia de la comisión adoptaron una actitud evasiva y nerviosa, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendieron la veloz huida, motivo por el cual procedimos a seguir a los referidos ciudadanos, pudiendo visualizar que los mismos estacionaron el vehículo tipo moto a un lado de la calle y de inmediato ingresaron a un vivienda de color verde, seguidamente y motivado a la situación antes descrita procedimos a ubicar en el lugar y sus adyacencias a persona alguna que fungiera como testigos del procedimiento a realizar, logrando ubicar a un ciudadano quedando identificado como “TESTIGO 01”...quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestando no tener impedimento alguno en ser testigo del procedimiento…procedimos a ingresar a la citada morada, donde una vez en su interior y en presencia del testigo 01 y con las medidas de seguridad pertinentes logramos ubicar a los dos (02) ciudadanos quienes quedaron identificados como: 01).- ROSWIL J.I.B.…acto seguido los funcionarios PADILLA Anderson y MERENTES Corman…procedieron a realizar la inspección corporal a cada uno de los detenidos respectivamente, no logrando ubicarle ningún elemento de interés criminalístico, así mismo en una de las habitaciones del inmueble se ubicó a una ciudadana quien quedó identificada como GARCÍAS YOSIBEL...manifestando ser pareja del ciudadano ROSWIL J.I.B., consecutivamente el funcionario Detective PARRA Gustavo en presencia del TESTIGO 001, realizó una minuciosa búsqueda en la referida morada a fin de ubicar algún elemento de interés criminalístico, logrando ubicar y fijar en el área de la cocina específicamente dentro del horno una bolsa elaborada en papel multicolor, contentiva de CATORCE (14) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, CINCO (05) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, TREINTA Y UNO (31) ENVOTORIOS ELABORADOS EN MATEIAL SINTENTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLORES VERDE Y AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA CRACK, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA TAURUS, SERIAL KSI 19532, CALIBRE 380, UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-S6010, SERIAL IMEI 354268/05/233786/7, COLOR AZUL, por lo que se procedió a realizar la aprehensión de dichos ciudadanos…se deja constancia por medio de la presente que el funcionario Detective GARZARO Thomas (técnico de guardia), procedió a realizar la Inspección Técnica de Ley, Fijación Fotográficas y Colección de Evidencias, asimismo en el interior de la vivienda se ubicó un vehículo clase moto, marca MD, modelo HJ 150, color Azul, placa AD0N08V, de igual forma frente de la residencia se ubicó un vehículo clase moto, marca BERA, modelo BR, 150, color ROJO, placa AG4Y66A, la cual era conducida por los sujetos para el momento de evadir a la comisión policial, culminada dichas diligencias nos trasladamos a la sede de este despacho para proseguir con las investigaciones, conjuntamente con el ciudadano mencionado como TESTIGO 001, los ciudadanos detenidos, las evidencias incautadas y los dos vehículos tipo motos incriminados; Una vez en la sede de este Despacho nos trasladamos a la Sala de Análisis y Seguimiento estratégico de la Información con la finalidad de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S..I.I.P.OL), los posibles registro (sic) policiales o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos detenidos, donde una vez introducidos y verificados los datos de cada uno, se pudo constatar que los mismos no posee registros policiales ni solicitud alguna. Obtenida esta información procedimos a notificarle a los Jefes de este Despacho Policial de lo antes expuesto, dándose por notificados de igual manera se procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de este Estado, a fin de notificarle los pormenores del procedimiento, indicándome que los mismos debían ser trasladados hacia los Tribunales Penales de este Estado, el día de mañana 20/03/2014, en horas de la mañana, en vista de lo antes expuesto se le dio inicio a las actas procesales K-14-0372-00063, por uno de los Delitos Contemplado en la Ley Orgánica de Droga…” Cursante a los folios 02 al 03 de la incidencia.

  2. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0070 de fecha 19 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios COMISARIO CASTELLANOS ALIRIO, JEFE DEL EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS VARGAS; INSPECTOR JEFE M.D. SUPERVISOR DEL EJE HOMICIDIO VARGAS, INSPECTOR AGREGADO FIGUEROA GERARDO, DETECTIVE JEFE MARVAL RONNYE, DETECTIVE AGREGADO L.D., DETECTIVES MERENTES CORMAN, SALINAS GLENNYS, TORRES DORIANIS, PARRA GUSTAVO, L.H., PADILLA ANDERSON Y GARZARO THOMAS, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estado Vargas, en la se deja constancia de lo siguiente:

    "… En esta misma fecha, siendo las Seis y Treinta (06:30) horas de la mañana, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: COMISARIO CASTELLANOS ALIRIO, JEFE DEL EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS VARGAS; INSPECTOR JEFE M.D. SUPERVISOR DEL EJE HOMICIDIO VARGAS, INSPECTOR AGREGADO FIGUEROA GERARDO, DETECTIVE JEFE MARVAL RONNYE, DETECTIVE AGREGADO L.D., DETECTIVES MERENTES CORMAN, SALINAS GLENNYS, TORRES DORIANIS, PARRA GUSTAVO, L.H., PADILLA ANDERSON Y GARZARO THOMAS, adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección: “SECTOR LA SABANA, CALLE EL TANQUE, CASA SIN NÚMERO, CON FACHADA DE COLOR VERDE, PARROQUIA CARUAO, ESTADO VARGAS”. Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso Cerrado, correspondiente al interior de una vivienda, tipo familiar, ubicado en la dirección arriba mencionada, el cual presenta su fachada principal orientada en sentido Oeste, con paredes de frisadas color verde, el cual posee como vía de acceso una puerta elaborada en metal, color negro, del tipo batiente, con su sistema de seguridad cerradura y llave en regular estado de uso y conservación, en la entrada de dicha residencia se observa un vehículo automotor con las siguientes características: tipo MOTO, marca: BERA, modelo: 150, color: ROJO, placa: AG4Y66A, luego de ser traspuesta el umbral se constata lo siguiente: temperatura ambiental cálida, luz natural e (sic) artificial de regular intensidad, pisos de concreto pulido color gris, paredes de frisadas color verde, techo de platabanda, todos estos aspectos presente al momento de practicar la presente inspección técnica, un espacio de regular dimensión, el cual funge como sala, en la que se observan enseres y línea marrón de concreto pulido corlo gris, paredes de frisadas color verde, techo de platabanda, yodos estos aspectos presente al momento de practicar la presente inspección técnica, un espacio de regular dimensión, el cual funge como sala, en la que se observan enseres y línea marrón acorde al lugar, en regular estado de uso y conservación, en el centro de la misma se observa un vehículo automotor con las siguientes características: Tipo Moto, marca: MD, modelo: Gavilán, color: Gris y Azul, placa: AD0N08V, dos espacio de regular (sic) dimensiones, los cuales fungen como cuartos o dormitorios, en la que se observan enseres y línea marrón acorde al lugar, en regular estado de uso y conservación, un espacio de regular dimensión, el cual funge como baño, en la que se observan enseres de baño y un juego de baño acorde al lugar, en regular estado de uso y conservación, un espacio de regular dimensión, el cual funge como cocina, en la que se observan diversos enseres de cocina y línea blanca acorde al lugar, en regular estado de uso y conservación, continuando con la presente inspección técnica se procede a examinar el interior de una cocina de color blanco, tipo cuatro hornillas, un horno, logrando ubicar en la parte interior del horno, una bolsa elaborada en papel, multicolor, contentivo en su interior de Un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, serial KS119532, calibre 380, color gris y negro, con su respectivo cargador, contentivo de dos balas calibre 380, Treintaiuno (31) envoltorio elaborado en material sintético, de color amarillo, atados en su único extremo con un hilo de color azul, contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, Cinco (05) envoltorio elaborado en material sintético, de color marrón, atados en su único extremo, tres con un hilo de color negro y dos con hilo de color blanco, contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, Catorce (14) envoltorio elaborado en papel de aluminio, contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, Un (01) envoltorio elaborados en material sintético de color azul, atado en único extremo con un nudo, contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína, Un (01) envoltorio elaborados en material sintético de color verde, atado en su único extremo con un hilo de color negro, contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína, (01) envoltorio elaborados en material sintético de color verde, atado en su único extremo con un nudo, contentivo de una sustancia de color beige de presunta droga de la denominada crack, Un (01) teléfono celular, marca Samsung, color azul y plateado. Los mismos serán colectados y enviados a sus respectivos laboratorios, a fin de que le sean practicadas sus respectivas experticias de Ley. Se tomaron fotografías de carácter general y de detalle en formato digital, copias de las cuales se general y de detalle en formato digital, copias de las cuales se anexaran al original del presente informe con sus respectivas leyendas, seguidamente se colecto como Evidencias De Interés Criminalístico, lo siguiente; 1) Un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, serial KSI19532, calibre 380, color gris y negro, con su respectivo cargador, contentivo de dos balas calibre 380. 2) Treintaiuno (31) envoltorio elaborado en material sintético, de color amarillo, atados en su único extremo con un hilo de color azul, contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana. 3) Cinco (05) envoltorio elaborado en material sintético, de color marrón, atados en su único extremo, tres con un hilo de color negro y dos con hilo de color blanco, contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana. 4) Catorce (14) envoltorio elaborado en papel de aluminio, contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana. 5) Un (01) envoltorio elaborados en material sintético de color azul, atado en su único extremo con un nudo, contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína. 6) Un (01) envoltorio elaborados en material sintético de color verde, atado en su único extremo con un hilo de color negro, contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína. 7) Un (01) envoltorio elaborados en material sintético de color verde, atado en su único extremo con un nudo, contentivo de una sustancia de color beige de presunta droga de la denominada crack. 8) Un (01) teléfono celular, marca Samsung, color azul y plateado. Es todo, cuanto tenemos que informar y de esta manera concluimos…” Cursante a los folios 08 al 09 de la incidencia.

  3. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 19/03/2014, mediante la cual se deja constancia de las Evidencias Físicas Colectadas:

    ….A) Treintaiuno (31) envoltorio elaborado en material sintético, de color amarillo, atados en su único extremo con un hilo de color azul, contentivo de semillas y restos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana, cinco (05) envoltorio elaborado en material sintético, de color marrón, atados en su único extremo, tres con un hilo de color negro y dos con hilo de color blanco, contentivo de semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, Catorce (14) envoltorio elaborado en papel de aluminio, contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, B) Un envoltorio elaborados en material sintético de color azul, atado en su único extremo con un nudo, contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína, Un (01) envoltorio elaborados en material sintético de color verde, atado en su único extremo con un hilo de color negro, contentivo de una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, Un (01) envoltorio elaborados en material sintético de color verde, atado en su único extremo con un nudo, contentivo de una sustancia de color beige de presunta droga de la denominada crack… Es todo…

    Cursante al folio 11 de la incidencia.

  4. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 19/03/2014, mediante la cual se deja constancia de las Evidencias Físicas Colectadas:

    ….Un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, serial KS119532, calibre 380, color gris y negro, con su respectivo cargador, contentivo de dos balas calibre 380… Es todo…

    Cursante al folio 13 de la incidencia.

  5. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0372, de fecha 19/03/2014, suscrita por el Experto Detective Garzaro Thomas, mediante el cual se deja constancia:

    ….Quien suscribe: Detective GARZARO Thomas, experto designado de conformidad con lo establecido en los artículos 239° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para practicar experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a un teléfono celular, el cual guarda relación con la averiguación signada con la nomenclatura: K-14-0372-00063, instruida por ante este Despacho por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Droga… MOTIVO: Realizar experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a un Teléfono celular, colectado en el SECTOR LA SABANA, CALLE EL TANQUE, CASA SIN NÚMERO, CON FACHADA DE COLOR VERDE, PARROQUIA CARUAO, ESTADO VARGAS, el cual fue ubicado en el interior de una bolsa de papel, multicolor, quedara en calidad de depósito en el área de resguardo y c.d.e.f. de este Despacho, una vez realizada la Experticia de Ley… EXPOSICIÓN: El teléfono celular consiste en: 01. Un (01) Teléfono CELULAR, elaborada en material sintético de color: AZUL y PALADEADO, Marca: SAMSUNG, modelo: GT-S6010, serial IMEI: 354268052337867, constituido por una (01) pantalla de forma rectangular, de igual forma posee una cámara fotográfica integrada, presenta su respectiva batería de la misma marca, Modelo EB464358VU, con una tarjeta SIM perteneciente a la compañía de Telefonía Móvil DIGITEL GSM signada con la nomenclatura 8958020906040245859F y una tarjeta: MICRO SD, marca: SANDISK, de 4GB, en carácter general se observa en regular estado de uso y conservación… PERITACIÓN: A los fines de efectuar el estudio solicitado, al material colectado, fue sometido a una minuciosa observación, dejando constancia que el teléfono celular luego de realizar dicha experticia, fue ubicado en su sistema operativo, específicamente en menú, archivo, mis imágenes, fotos de interés criminalistico, las cuales fueron descargadas e impresas y se anexan a la presente experticia…CONCLUSION: Con base al Reconocimiento y transcripción realizada se puede concluir… El teléfono CELULAR, descrito en la parte expositiva del presente, es un medio comunicación (terminal) empleado para transmitir conversaciones y mensajes escritos, por medio de redes de comunicaciones (red telefónica móvil), asimismo tomar fotos…

    Cursante al folio 14 de la incidencia.

  6. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 19/03/2014, mediante la cual se deja constancia de las Evidencias Físicas Colectadas:

    ….Un (01) teléfono CELULAR, elaborada en material sintético de color: AZUL y PLATEADO, Marca: SAMSUNG, modelo GT-S6010, serial IMEI: 35426805237867, constituido por una (01) pantalla de forma rectangular, de igual forma posee una cámara fotográfica integrada, presenta su respectiva batería de la misma marca, Modelo EB464358VU, con una tarjeta SIM perteneciente a la compañía de Telefonía Móvil DIGITEL GSM signada con nomenclatura 8958020906040245859F y una tarjeta MICRO SD, marca: SANDISK, de 4GB, en su carácter general se observa en regular estado de uso y conservación…

    Cursante al folio 15 de la incidencia.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/03/2014, rendida por el ciudadano DÍAZ L.E., en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación La Guaira, en la que manifestó lo siguiente:

    …Me encuentro este despacho debido a que el día de hoy a eso de las 06: 30 de la mañana yo me encontraba en la Calle El Tanque, del p.d.L.S., Parroquia Caruao, estado Vargas ya que ese día de San José y hay festividades en ese pueblo, entonces unos funcionarios de la PTJ (sic) me pidieron le que (sic) sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar en una casa de color verde en esa misma calle, entré a la casa en compañía de los funcionarios y ahí estaban dos muchachos y luego comenzaron revisar la casa en la cocina dentro del horno encontraron una bolsa de regalo y dentro de ella había una pistola de color negra, como oxidada y también habían varios bolsitas plásticas amarradas con hilo y habían unos cuadritos de papel aluminio y en su interior tenían droga

    . SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL EXPONENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos antes narrados? Contestó: “Eso ocurrió en una casa sin número de color verde de una sola planta, ubicada en la Calle el (sic) Tanque, parroquia Caruao, Estado (sic) Vargas, como a las 06:30 horas del día de hoy 19/03/2014.”PREGUNTA: Diga usted, alguna otra persona se percató de los hechos que narra? Contesto: “Solo estaba yo”. PREGUNTA: Diga usted, los funcionarios que realizaron el procedimiento se encontraban plenamente identificados? Contesto: “Sí todos tenían sus carnet del cicpc (sic) y chalecos identificados.” PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona logró observar alguna irregularidad mientras los funcionarios realizaron el procedimiento? Contesto: “No, todo lo revisaron en mi presencia y no vi ninguna irregularidad”. PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se encontraban dentro de la casa al momento que su persona ingresó en compañía de los funcionarios? Contesto: “Estaban dos muchachos y una muchacha con dos bebes pequeños”. PREGUNTA: ¿Diga usted, que evidencias lograron ubicar los funcionarios dentro de la casa antes referida? Contesto: “Dentro del horno de la cocina encontrar una bolsa de regalo que tenía dentro una pistola negra y bastantes bolsitas de plástico amarradas con hilo también unos cuadritos de papel aluminio y todas ellas tenían droga en su interior, también hallaron unas motos en el porche de la casa”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a quién le pertenece lo incautado en la residencia antes mencionada? Contesto: “Me imagino que los dos hombres que estaban dentro de la casa”. PREGUNTA: Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? Contesto: “No, es todo”. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMEN FIRMAN…” Cursante al folio 16 de la incidencia.

  8. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19/03/2014, en la cual funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del estado Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la verificación y pesaje de la sustancia incautada, en el cual señalan lo siguiente:

    “…En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho Policial, el funcionario Detective Jefe MARVAL RONNYE, adscrito al Eje de Homicidios Vargas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos, 114°, 115° y 153° (sic), del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el artículo 48°, 49° 50°, ordinal 1° (sic) de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y 190° (sic) de la Ley Orgánica De Drogas, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial efectuada: “Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas bajo el número K-14-0372-00063, que se instruye por ante esta oficina por la presunta comisión por uno de los Delitos Contemplado (sic) en la Ley Orgánica de Drogas y estando presente la funcionaria Detective TORRES DORIANI, el suscrito y el testigo quien fue identificado como:”TESTIGO 001”, se procedió a efectuar la descripción y el pesaje de lo incautado: CATORCE (14) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUNA “para un peso de 52 gramos”, CINCO (05) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA “para un peso de 19 gramos”, TREINTA Y UNO (31) ENVOLTORIOS ELABOSRADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARRILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA “para un peso de 18 gramos”, DOS (025) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES VERDE Y AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA” para un peso de 52 gramos”, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADAS CRACK “para un peso de 22 gramos” PARA UN TOTAL DE 163 GRAMOS, de igual forma se deja constancia que a la presunta droga denominada cocaína, le fue realizada la prueba del Narcotex, en presencia del referido testigo, arrojando como resultado, que la misma se torno de un color azul intenso, lo que nos indica que nos encontramos en presencia de presunta droga denominada cocaína; la cual le fue incautada a los ciudadanos: 01).- IZAGUIRRE B.R.J., de 29 años de edad, cédula de identidad N° V.-17.959.397 y 02).- CARDONA S.V.D., de 18 años de edad, cédula de identidad V.-24.180.393; de igual manera se deja constancia que fue utilizado para el pesaje una balanza marca CUSINART, modelo KS-55, serial 01217, la cual se encontraba en esta oficina, es todo…” Cursante al folio 17 de la incidencia.

  9. -INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0071 de fecha 19/03/2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE GARZARO THOMAS, adscrito al Eje de Homicidios Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …En esta misma fecha, siendo las 13:00 horas, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por el funcionario: DETECTIVE GARZARO THOMAS. adscrito a este Despacho, en la siguiente dirección: El Área de Aparcados de este Despacho, Parroquia la Guaira, Estado Vargas; Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar se halla aparcado un vehículo con las siguientes características un vehículo tipo: MOTO, marca: BERA, modelo: 150, color: ROJO, placa: AG4Y66A, el mismo al ser inspeccionado en sus PARTES EXTERNAS: El vehículo presenta su faro en regular estado de uso y conservación, su volante con sus respectivos mandos, puños y manillas en regular estado de uso y conservación, se visualiza el tacómetro en regular estado de uso, se visualiza el tanque de gasolina, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, posee las tapas laterales del Carburador en regular estado de uso y conservación, posee dos retrovisor, los cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación, en cuestión general se observó el vehículo se encuentra en regular estado de uso y conservación, en cuestión general, de igual forma se procede a realizar un minucioso rastro en el área implementando el método de búsqueda cuadrante, en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, se tomaron fotografías de carácter general, de detalle e identificativas en formato digital, copias de las cuales se anexaran al original del presente informe con sus respectivas leyendas. Es todo cuanto tenemos que informar y de esta manera concluimos Es todo cuanto tenemos que informar y de esta manera concluimos…

    Cursante a los folio 20 de la incidencia.

  10. -INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0072 de fecha 19/03/2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE GARZARO THOMAS, adscrito al Eje de Homicidios Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …En esta misma fecha, siendo las 13:20 horas, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por el funcionario: DETECTIVE GARZARO THOMAS, adscrito el este Despacho, en la siguiente dirección: El Área de Aparcados de este Despacho, Parroquia la Guaira, Estado Vargas; Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar se halla aparcado un vehículo con las siguientes características un vehículo Tipo: MOTO, marca: MD, modelo: GAVILÁN, color: GRIS y AZUL, placa: AD0N08V, el mismo al ser inspeccionado en sus PARTES EXTERNAS: El vehículo presenta su faro en regular estado de uso y conservación, su volante con sus respectivos mandos, puños y manillas en regular estado de uso y conservación, se visualiza el tacómetro en regular estado de use, se visualiza el tanque de gasolina, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, posee las tapas laterales del Carburador en regular estado de uso y conservación, posee dos retrovisor, los cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación, en cuestión general se observó el vehículo se encuentra en regular estado de uso y conservación, en cuestión general, de igual forma se procede a realizar un minucioso rastreo en el área implementando el método de búsqueda cuadrante, en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, se tomaron fotografías de carácter general, de detalle e identificativas en formato digital, copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas. Es todo cuanto tenemos que informar y de esta manera concluimos Es todo cuanto tenemos que informar y de esta manera concluimos…

    Cursante a los folio 21 de la incidencia.

  11. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 19/03/2014, suscrita por la funcionaria TORRES DORIANIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación La Guaira, mediante la cual se deja constancia de las Evidencias Físicas Colectadas:

    ….VEHÍCULO TIPO MOTO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS MARCA: MD, MODELO: GAVILÁN, COLOR: GRIS Y AZUL, PLACA: AD0N08V…

    Cursante al folio 24 de la incidencia.

  12. - EXPERTICIA Y AVALÚO N° 139-14 de fecha 19/03/2014, suscrita por el funcionario LEÓN YONEL, Experto adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación La Guaira, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

    ….MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento legal en el serial de carrocería y motor, con el fin de dejar de dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones…EXPOSICIÓN: A los efector se procedió a la experticia de un vehículo que se encuentra en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: Clase: MOTO, Marca: BERA, Modelo: SOCIALISTA BR 150, Año: 2011, Color: ROJO, Placas: AG4Y66A, SERIAL DE CARROCERÍA: 821LMBCA1BD204384, SERIAL DEL MOTOR: 162FMJB5106175... El mismo tiene un valor aproximado de 12.000 Bs…PERITAJE: De conformidad con el pedimento formulado constatamos que el serial de carrocería donde se lee la cifra: 821LMBCA1BD204383, se encuentra en su estado ORIGINAL… El serial del motor presenta la cifra: 162fmjb5106175, se encuentra en su estado ORIGINAL…CONCLUSIONES: 01. El Serial de carrocería de lee: 821LMBCA1BD20384, se encuentra ORIGINAL…02. El Serial del motor se lee: 162FMJB5106175, se encuentra ORIGINAL…03. La unidad en estudio se encuentra en el estacionamiento interno de este despacho y será enviado al estacionamiento Judicial BOLPAR 2021, a la orden del Fiscal que conozca la causa…

    Cursante al folio 25 de la incidencia.

  13. - EXPERTICIA Y AVALÚO N° 140-14 de fecha 19/03/2014, suscrita por el funcionario LEÓN YONEL, Experto adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación La Guaira, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

    ….MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento legal en el serial de carrocería y motor, con el fin de dejar de dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones…EXPOSICIÓN: A los efector se procedió a la experticia de un vehículo que se encuentra en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: Clase: MOTO, Marca: MD, Modelo: GAVILAN-HJ 150, Año: 2012, Color: GRIS Y AZUL, Placas: AD0N08V, SERIAL DE CARROCERÍA: 813RECCA6CV001505, SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ111146763, Tipo: PASEO, Uso: PARTICULAR...El mismo tiene un valor aproximado de 16.000 Bs… PERITAJE: De conformidad con el pedimento formulado constatamos que el serial de carrocería donde se lee la cifra: 813RECCA6CV001505, se encuentra en su estado ORIGINAL…El serial del motor presenta la cifra: HJ162FMJ111146763, se encuentra en su estado ORIGINAL…CONCLUSIONES: 01. El Serial de carrocería de lee: 813RECCA6CV001505, se encuentra ORIGINAL…02. El Serial del motor se lee: HJ162FMJ111146763, se encuentra ORIGINAL…03. La unidad en estudio se encuentra en el estacionamiento interno de este despacho y será enviado al estacionamiento Judicial BOLPAR 2021, a la orden del Fiscal que conozca la causa…

    Cursante al folio 27 de la incidencia.

    Consta en los folios 36 al 44 de la presente incidencia acta de la Audiencia para Oír al Imputado, mediante el cual los ciudadanos imputados ROSWIN J.I.B. y V.D.C.S., fueron impuestos de sus derechos y asistidos de defensa, se acogieron al precepto constitucional.

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejaron constancia que mientras se encontraban en labores de Investigaciones en la población de La Sabana, Parroquia Caruao, estado Vargas, específicamente en la calle El Tanque, siendo las seis horas de la mañana (06:00 am), lograron avistar a dos (02) ciudadanos abordo de un vehículo tipo moto color rojo, cuyo conductor vestía pantalón jeans color azul y sweater de color blanco, mientras que el pasajero vestía short color azul y chemise color rojo, quienes al notar la presencia de la comisión adoptaron una actitud evasiva y nerviosa, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, haciendo éstos caso omiso emprendiendo la veloz huida, motivo por el cual procedieron a seguir a los referidos ciudadanos, pudiendo visualizar que los mismos estacionaron el vehículo tipo moto a un lado de la calle y de inmediato ingresaron a un vivienda de color verde, seguidamente los funcionarios motivado a tal situación procedieron a ubicar en el lugar a persona que fungiera como testigo del procedimiento a realizar, logrando ubicar a un ciudadano quien quedo identificado como DÍAZ L.E., seguidamente los funcionarios en compañía del testigo procedieron a entrar a la vivienda donde presuntamente habían ingresado los dos ciudadanos que se habían evadido de la comisión, una vez en su interior lograron ubicar a los dos (02) ciudadanos quienes quedaron identificados como: 01).- ROSWIL J.I.B., C.I V.-17.959.397 y 2).- VICTOR CARDONA CARDONA, C.I. V.-24.180.393, así mismo en una de las habitaciones del inmueble se ubicó a una ciudadana quien quedó identificada como GARCÍAS YOSIBEL, manifestando ser pareja del ciudadano ROSWIL J.I.B., consecutivamente los funcionarios comenzaron a realizar una minuciosa búsqueda en la referida morada a fin de ubicar algún elemento de interés criminalístico, logrando ubicar y fijar en el área de la cocina específicamente dentro del horno una bolsa elaborada en papel multicolor, contentiva de sustancia ilícita estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana y Cocaína, resultando un peso bruto de 89 grs. y 74 grs., respectivamente, igualmente un (01) arma de fuego tipo pistola, marca TAURUS, serial KSI 19532, calibre 380, un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-S6010, serial IMEI 354268/05/233786/7, COLOR AZUL, por lo que se procedió a realizar la aprehensión de dichos ciudadanos, asimismo en el interior de la vivienda se ubicó un vehículo clase moto, marca MD, modelo HJ 150, color Azul, placa AD0N08V y frente a la residencia se ubicó un vehículo clase moto, marca BERA, color rojo.

    Asimismo a los autos riela acta de entrevista al “TESTIGO 001, quien quedo identificado como DÍAZ L.E.d. cuyo contenido se evidencia que la versión del mismo guarda total correspondencia con lo afirmado por los funcionarios policiales, ya que son contestes en aseverar que fue revisada la vivienda logrando incautar en la dependencia que funge como cocina específicamente en el horno objetos de interés criminalístico y de tenencia ilícita. Ahora bien es importante resaltar que el ciudadano que fuera testigo en el levantamiento de dicho procedimiento no presenció el momento que comienza la presunta persecución, aunado al hecho de que en su declaración se deja constancia en una de las preguntas formuladas por el receptor de la entrevista que él presume que lo incautado en esa vivienda podría pertenecer a los ciudadanos aprehendidos señalados por los funcionarios, más no puede asegurar que eso sea así.

    Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente y de un arma de fuego, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación de los imputados ROSWIN J.I.B. y V.D.C.S. en los hechos ilícitos atribuidos por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, ya que en el acta policía suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del estado Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, dejan constancia que la detención de los prenombrados ciudadanos se debe a la actitud evasiva que ellos presentaron al ver la comisión policial, por lo que se vieron en la necesidad de comenzar la persecución logrando avistar que los mismos se refugiaron dentro de una vivienda, por lo que solicitaron la colaboración de un ciudadano que se encontraba en las adyacencias de la referida morada para que fungiera como testigo presencial del procedimiento, ingresando éstos a la casa sin previa orden judicial y procediendo a realizar revisión del inmueble, trayendo como consecuencia la incautación de un arma de fuego y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Ahora bien, si es cierto que la incautación y la aprehensión se realizó con la presencia de un testigo que así lo ratifica en su entrevista rendida ante el Despacho del Órgano Policial actuante, no es menos cierto, que éste no presenció el momento en que se inicia la presunta persecución en contra de éstos dos sujetos, no pudiendo así determinarse que efectivamente sean estos los dos ciudadanos que evadieron la comisión policial, aunado al hecho de que al momento de ingresar a la vivienda se encontraba otra persona que se presume habita en dicho inmueble, motivo por el cual no se explica esta Alzada como los funcionarios solo aprehenden a estos dos sujetos y no así a la dama que se hallaba dentro de la vivienda, aunado al hecho que a ninguno de los imputados les fue incautado en su poder ningún objeto de interés criminalístico, por lo que no se puede acreditar que lo incautado durante el procedimiento sea propiedad de los referidos imputados y visto que la responsabilidad penal debe establecerse de manera individual, no constando en las actas de investigación cursantes en la presente incidencia hasta la presente fecha, elementos probatorios que vinculen la conducta de los imputados con el ocultamiento de sustancia ilícitas, así como de algún otro objeto de tenencia ilícita, en consecuencia no se encuentran acreditados los fundados y plurales elementos de convicción en su contra para el decreto y mantenimiento una medida de coerción personal en esta etapa procesal.

    En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

    …Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).

    En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ROSWIN J.I.B. y V.D.C.S. y en su lugar se DECRETA la L.S.R. de los prenombrados ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ROSWIN J.I.B., titular de las cédula de identidad N° V- 17.959.397 y V.D.C.S., titular de las cédula de identidad N° V- 24.180.393, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. de los mencionados ciudadanos, por no encontrase satisfechos los requisitos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    ABG. KISBEL SEGOVIA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. KISBEL SEGOVIA

    RMG/RCR/NSM/corina.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR