Decisión nº PJ0182010000154 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2010-000032

RESOLUCIÓN N° PJ0182010000154

Visto el escrito de fecha 05 de abril de 2010, presentado por el abogado: D.D.P.L., en su carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., mediante el cual, entre otras cosas, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la incompetencia del tribunal por el territorio para conocer de la demanda propuesta en contra de la accionada, solicitando: “(…) Auto ordenatorio del proceso… 3.1.- La ciudadana Juez se pronuncie efectivamente señalando que nuestra representada está quedando efectivamente citada en la fecha de hoy, que es cuando un representante legal de ella, debidamente acreditado acude al proceso. 3.2.- Que se deje claramente establecido que la misma goza del término de distancia, por estar domiciliada en la ciudad de Caracas (…).

(…) En base a todo los fundamentos de hecho y de derecho… solicitamos a este Tribunal declare, la nulidad de todo lo actuado en el proceso de citación de mi representada, reponiendo la causa al estado de ordenar la misma sea practicada en su domicilio social, la ciudad de Caracas, y en cabeza de su representante legal, o en todo caso, ante la presentación de este escrito, que ha sido en esta fecha cuando la demandada ha quedado citada, o, en su defecto, declare con lugar la cuestión previa de incompetencia territorial que mediante el presente escrito oponemos al libelo de demanda, y que en virtud de ello decline la competencia (…)”.

El tribunal, antes de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, considera necesario pronunciarse sobre los siguientes pedimentos:

Primero

De la citación practicada de la parte demandada

Previa admisión de la presente demanda en fecha 18-01-2010, el representante judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 26-01-2010, solicitó que la citación de la accionada se practicara en la dirección plenamente establecida en la misma y en fecha 12-02-2010, de igual manera solicitó que tal citación se efectuara en la persona de la ciudadana Norelys Pereira, en su carácter de gerente de la empresa demandada, lo cual le fue acordado por auto de fecha 17-02-2010, ordenándose librar la correspondiente compulsa. En ese mismo día, el alguacil adscrito de este despacho, dejó expresa constancia de haber recibido de manos del apoderado actor los emolumentos necesarios para gestionar dicha citación, consignando en fecha 26-02-2010 compulsa debidamente firmada por la prenombrada ciudadana.

Así las cosas, en fecha 05-04-2010 comparece el abogado D.D.P.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentando escrito supra mencionado anexando al mismo instrumento poder, denunciando “ausencia absoluta de citación”, argumentado que “(…) en el presente caso ante un fondo de comercio propiedad de FARMATODO, C.A. denominado Farmacia Jade, en la cual no existe representante legal alguno de la hoy demandada, razón por la cual la citación practicada de esa forma no tiene validez alguna y resulta totalmente nula.

La forma en que se practicó la citación solo procede en materia procesal laboral, jurisdicción en la cual se admite que cualquier sucursal, o cualquier persona que la dirija, sea representante del patrono a estos efectos, y se considera válida la citación practicada de éste modo (…).

En materia civil, no pueden aplicarse los mismos principios, ya que atenta contra la propia naturaleza del debido proceso (…)”.

Así las cosas tenemos que, considera quien aquí decide que por tratarse la demandada de autos una persona jurídica, a saber, el Fondo de Comercio denominado Farmacia (Jade), el cual es propiedad de Farmatodo, C.A., le es aplicable el artículo 138 del Código de Adjetivo Civil, el cual establece; la representación plural de las personas jurídicas cuando son parte en un juicio, procurando de esta manera la simplicidad de los procesos, como un valioso aporte a los principios de celeridad y economía procesal, ya que existiendo varias personas investidas de representación, autoriza la citación de uno cualquiera de ellos, sin que la falta de citación de los otros sea ilegítimo.

En tal sentido, cabe destacar que la “Citación es la base y el soporte esencial del derecho de defensa y del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta (la citación) desde el punto de vista procesal un llamamiento a juicio, a través del cual se le comunica a la persona demandada que existe una demanda propuesta en su contra, siendo ello así, se hace necesario traer a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil No. 55, de fecha 05/04/2001, que estableció lo siguiente :

“Desde antaño, el Tribunal Supremo ha hecho recepción de la Teoría de la Representación Orgánica de E.R., acerca de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas (Sent. de 04-05-60, GF. No. 28. 2E. p. 131). “De este supuesto trata el denunciado artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: si fueren varias las personas investidas de “representación” de la empresa, la citación podrá hacerse en la persona de cualquiera de ellas. Esta disposición es acertada porque la función pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14 ibidem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (2) o más personas para ponerlas a derecho en juicio. Basta, a esos efectos, citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación. La misma idea subyace en el contenido del artículo 1.098 del Código de Comercio, también denunciado, según el cual la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación”.

(Resaltado del Tribunal)

De esta forma al producirse la citación en la persona de la ciudadana Norelys Pereira, en su carácter de gerente de la empresa accionada, Farmatodo, (Jade) la cual es sucursal de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., a quien la empresa demandada admite en su escrito de cuestiones previas que la citación se ha efectuado en la persona de la gerente de la empresa accionada, en virtud de lo cual, este tribunal considera que se cumplió con la garantía de conocimiento de la litis para dicha empresa que es la función última de la citación, tal como lo señala la jurisprudencia mencionada. En consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar como en efecto declara válidamente citada a la parte accionada, la cual fue practicada en fecha 26-02-2010 en la persona de la prenombrada ciudadana y por ende IMPROCEDENTE las solicitudes “de nulidad de todo lo actuado en el proceso de citación” así como de la reposición de la causa. Así se decide.-

Segundo

Del término de la distancia

Decido el anterior particular, habiéndose declarada válidamente efectuada la citación de la accionada de autos, la cual se encuentra domiciliada en el Paseo Meneses, sector Negro Primero, de ciudad Bolívar, municipio Heres del estado Bolívar, es por lo que se hace necesario hacer los siguientes delineamientos:

El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado (…)

.

Al respecto cabe destacar, que el término de distancia, no es más que “(...) un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal” (Ricardo Henríquez la Roche: Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones LIBER, Caracas, 2004, p. 96).

De tal definición, se infiere que el fin último para el cual fue previsto el mencionado lapso complementario, cual es, evitar que la distancia territorial existente entre el lugar donde se halla la persona que deba llevar a cabo una actuación y el lugar del tribunal donde ésta deba ejecutarse, se traduzca en una ineficacia del lapso legal al cual está destinado a complementar. Así lo ha asentado nuestro m.T., como doctrina pacífica y reiterada, y siendo que en el caso que nos ocupa, como se dejó sentado precedentemente, la demandada está domiciliada en el mismo lugar donde se encuentra la sede este despacho, en razón de lo cual, se declara IMPROCEDENTE concederle el término de la distancia a la demandada consagrado en la norma arriba transcrita, artículo 205 de nuestro ordenamiento adjetivo civil. Así se declara.-

Tercero

De la cuestión previa contenida en el ord. 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Ahora sí, resueltos los puntos anteriormente decididos, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la misma en los siguientes términos: “(…) En el presente caso nos encontramos ante una demanda relativa a derechos personales, ya que la actora en su libelo de demanda solicita una indemnización por daño moral, por lo cual ha debido interponer la presente acción, conforme lo establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, en un tribunal ubicado en donde nuestra representada, (parte demandada), tiene su domicilio el cual fue cambiado a la ciudad de Caracas (…)”.

Dicho esto, esta jurisdicente procede a decir la referida cuestión previa, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal lo hace en los siguientes términos:

  1. En primer lugar, es oportuno hacer un análisis de la norma en referencia, la cual establece:

    Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    (...) 1º La falta de jurisdicción o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso (…)

    .

    (Negritas nuestras)

  2. La norma transcrita parcialmente, establece la posibilidad de que el demandado, en vez de contestar la demanda, promueva alguna de las cuestiones previas establecidas en ella, en el caso que nos ocupa la parte accionada opuso la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litis pendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

    Como se observa, la norma plantea varios supuestos en los cuales el juez puede por razones legales expresamente establecidas, desprenderse del conocimiento de un asunto; siendo esta como ya se dijo, la falta de jurisdicción, la incompetencia, la litispendencia y la acumulación de un proceso a otro por razones de accesoriedad, de conexión o de contingencia.

    Doctrinalmente han sido clara y suficientemente diferenciados cada uno de estos conceptos. En efecto, se ha establecido que, la Jurisdicción es el poder de juzgar, conferido por la Ley solo a los jueces; la competencia es el límite de esa potestad o autoridad conferida al Juez para administrar justicia, y la misma se manifiesta en tres sentidos a saber, el territorio, la materia y la cuantía; de modo que si la demanda se interpone ante un juez que no sea competente por estas tres razones, se hace procedente la cuestión previa. Igualmente es conducente declinar el conocimiento del asunto aun cuando se tenga competencia por razón de la cuantía, el territorio y la materia si existe litis pendencia, y esta tiene lugar cuando otro tribunal está conociendo del mismo asunto puesto que no está permitido que una persona sea judicialmente perseguida más de una vez por una misma causa, por lo que ninguna autoridad judicial puede tener potestad para entrar a conocer un asunto que ya está siendo conocido por otra; de manera que si se da tal circunstancia, será procedente declarar la pendencia para lo cual se requiere que ambas causas tengan identidad del objeto, de sujetos y de causa, lo que producirá como consecuencia la extinción de la causa en la cual se haya citado con posterioridad, ello de conformidad con lo contemplado en el artículo 61 del Código Adjetivo. Otro de los supuestos contenidos en el ordinal 1° del artículo 346 del Código citado es la acumulación por razones de accesoriedad, de conexión o continencia. En este caso no se extingue una de las causas sino que ambas causas pendientes se acumulan y se tramitan en un solo proceso que las abrace a ambas, para que sean decididas por un mismo fallo, lo cual obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de que se dicten fallos contradictorios en casos que están estrechamente relacionados. El primero de estos supuestos de acumulación es la conexión de causas, esta se produce entre asuntos que si bien no tienen una triple identidad (causa, sujetos y objeto) se encuentran íntimamente relacionados. En cuanto a la accesoriedad se da cuando dos causas se relacionan tan estrechamente que una puede considerarse la principal y otra la accesoria, de tal suerte que una de ellas (accesoria) no podría existir sin la otra (principal). La continencia, como lo señala la doctrina patria, se produce cuando existiendo identidad de los elementos (objeto, causa y sujetos) en dos o más causas, una de estas envuelve a la otra en virtud del thema decidendum, de modo que se crea una relación de dependencia procesal. Todos estos supuestos pretenden evitar que se dicten fallos contradictorios.

    Corolario a lo anterior, es importante señalar que, en el caso que nos ocupa la parte demandada, opone como defensa perentoria la incompetencia por el territorio de este tribunal, según su decir, que debido a que su representada Farmatodo, C.A. propietaria de la sucursal, Farmacia (Jade) hoy demandada, se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas.

    En relación con este argumento, es necesario apuntar que como se dijo antes, la incompetencia es ostensible en tres sentidos a saber, el territorio, la materia y la cuantía; por lo que es este tribunal pasa a.t.a., de la siguiente manera:

    La norma rectora de la competencia por el territorio se halla en el artículo 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

    "Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio, (…)".

    De acuerdo al dispositivo técnico antes trascrito, la competencia territorial de un órgano jurisdiccional para conocer de una pretensión deriva en principio del lugar del domicilio del demandado, salvo las excepciones de ley.

  3. En atención a lo antes expuesto y planteada en los términos ya indicados la cuestión previa opuesta, se debe establecer cuál es el tribunal competente por razón del territorio, para conocer del procedimiento a que se contrae la presente causa, por lo que, de inmediato esta jurisdicente pasa a resolverla de la forma que de seguida se expone:

    El artículo 28 del Código Civil, la cual es del tenor siguiente:

    El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección y administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.

    Con relación a esta norma sustantiva, el reconocido tratadista CALVO BACA, Emilio, en sus comentarios al Código Civil, Edición 2004, P.58, citando a GRANADILLO con quien concuerda, refiere lo siguiente:

    La dirección o administración de estas personas jurídicas constituye, en realidad, el centro principal de sus actividades, y es lógico que la ley fije allí su domicilio; respetando, no obstante, cualquier determinación en los estatutos o por leyes especiales, ya vistas cuando se trató de las personas jurídicas en el capítulo anterior, porque el contrato es ley de las partes (Art. 1.159); y si la ley lo establece es por razones de orden público, y lo especial priva sobre lo general (Art. 14). Pero el mismo texto legal admite que estas personas jurídicas pueden tener dos domicilios al decir: “cuando tengan agentes o sucursales…”. El establecimiento de este domicilio en los lugares mencionados es con el objeto de favorecer a los que negocien con estas personas jurídicas, facilitándoles la introducción de las demandas a que hubiere lugar en este domicilio local. De lo contrario, tendrían que demandar en el establecimiento principal, tal vez bastante lejos del domicilio del demandante, con detrimento de sus intereses y con demora en la justicia, que debe administrase lo más brevemente posible”.

    (Destacado nuestro)

    Tal criterio doctrinal lo comparte quien suscribe, toda vez que, ciertamente la ley permite el establecimiento de otros domicilios cuando la persona jurídica de que se trate, mantenga agencias o sucursales en otros lugares distintos a la sede principal, ello sin perjuicio de lo que estatutariamente se encuentre contemplado para dichas personas jurídicas. Este mismo criterio lo ha compartido nuestro M.T., y así en sentencia de la sala Constitucional, N° 558 de fecha 18-04-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se estableció:

    (…) El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal (artículo 28 del Código Civil).

    Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones.

    En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida.

    Sin embargo, por motivos de seguridad, si una demanda contra la persona jurídica se ha incoado en el lugar donde funciona la agencia o sucursal, y la citación inicial se ha practicado en el lugar donde está situada su dirección o administración principal, ante tales órganos societarios deberán continuar practicándose las citaciones y notificaciones de la persona jurídica, a fin de evitar sorpresas. Es la contraparte de la persona jurídica quien escogió tal forma de obrar y la fijó objetivamente.

    Por otra parte, el desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.

    (…) A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la “casa matriz”, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.

    (…) Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben ordenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.

    Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite.

    Se trata de figuras diversas a las contempladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, ya que realmente no son sociedades irregulares, sino personas jurídicas distintas formalmente, perfectamente constituidas que obran como una unidad, con una sola dirección y con un solo fin, por lo que ni siquiera pueden considerarse asociaciones, ya que contratos entre ellos no existen, y menos puedan ser comités sin personalidad jurídica, previstos en el citado artículo 139 (…)

    .

    Así las cosas tenemos, que en el caso que nos ocupa, es un hecho notorio que FARMATODO, C.A, creó una serie de filiales en varias zonas del país, y que las denominó por regiones, siendo denominada en el asunto de marras Farmacia Jade, por lo que, es filial de Farmatodo, C.A. -lo que no se ha discutido o negado en el presente caso por ninguna de las partes- siendo ésta última la controladora y principal responsable de aquella como se demuestra de los estatutos presentados a los autos, específicamente al vuelto del folio 42, y debido a que dicha sucursal, como ya se dijo en el cuerpo de este fallo, tiene su domicilio en esta ciudad capital, en aplicación de los criterios jurisprudenciales arriba transcritos parcialmente, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

Primero

COMPETENTE para conocer la presente causa.

Segundo

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada en su escrito de fecha 05-04-2010, dejando expresa constancia, de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones que se haga de la presente decisión, comenzará a computarse el lapso para que ejerzan el recurso que ha bien consideren correspondiente.

De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G..- La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade.

HFG/IA/maye.-

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