Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000769

ASUNTO : LP01-P-2007-000769

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día 23 de mayo de 2007 -ordenada realizar nuevamente por decisión de la Corte de Apelaciones dictada en fecha 25 de abril de 2007-, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero

De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ROSXY F.B.P. y LEIDYMAR CARIELY R.M., por el delito de EXTORSIÓN y en calidad de autor respecto al primero de los nombrados, y por los delitos de EXTORSIÓN en calidad de cómplice y RESISTENCIA A LA AUTOIDAD en calidad de autora, en relación a la segunda mencionada; delitos previstos en los artículos 459 y 218 del Código Penal. Solicitando la imposición de medida de privación de libertad contra ROSXY F.B.P. y medidas cautelares menos gravosas para LEIDYMAR CARIELY R.M., además de la aplicación del procedimiento abreviado, conforme a los artículos 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Motivación

I

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados, son los siguientes: el día 6 de febrero de 2007, en horas de la tarde (2:00 aproximadamente), en la plaza Las Heroínas de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, fueron aprehendidos los ciudadanos ROSXY F.B.P. y LEIDYMAR CARIELY R.M. (identificados en autos), luego de que el ciudadano BAPTISTA F.C.E., informó a funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida que el ciudadano ROSXY F.B.P. mediante llamadas telefónicas le estaba exigiendo la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) para poder entregarle unas fotografías que lo comprometían familiarmente (con su esposa). Una vez en el lugar previamente pactado entre la víctima y el mencionado imputado, se produjo la detención de éste en el momento inmediatamente posterior en que se bajaba de la camioneta que era conducida por la víctima, llevando en su poder un sobre de color amarillo con una cantidad de dinero previamente colocada en su interior por la víctima; al momento de ser sometido el sujeto ya mencionado por los funcionarios policiales, la ciudadana LEIDYMAR CARIELY R.M. (acompañante del imputado) trató de tomar el sobre contentivo del dinero; siendo en ese momento sometidos y capturados los imputados en referencia.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de las declaraciones de la víctima ciudadano BAPTISTA F.C.E. (f. 3), se acredita que los imputados en mención exigieron una cantidad de dinero determinada: quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) a cambio de al entrega de unas fotografías en la que aparecía la víctima en mención en una celebración (despedida de soltero) que lo comprometían frente a su esposa. Hechos éstos que aparecen ratificados posteriormente cuando los funcionarios policiales Inspector Jefe L.R., Sub Inspector I.M., Sub Inspector J.C. y Agente N.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida los tres primeros y a la Policía del Estado Mérida, el último mencionado, interceptaron a los imputados de autos y en la revisión a ellos efectuada, encontraron en poder de ROSXY F.B.P. un sobre manila de color amarillo contentivo de dinero en efectivo, y a la ciudadana LEIDYMAR CARIELY R.M. cuando trató de tomar el referido sobre en su poder en momentos en que se producía la aprehensión del sujeto antes mencionado al cual acompañaba; evidencia esta experticiada por el funcionario YAKO JUGO VALERA (f. 24) acreditando de manera indubitable que se trató de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) en efectivo. Asimismo la víctima consignó a las autoridades policiales un dispositivo de almacenamiento de información, conocido como PEN DRIVE el que luego de ser experticiado se determinó contiene en su archivo No. 23. Una carpeta No. 20 de nombre “VACÍLATELO” donde se lee “FIESTA RAVE” la cual posee sesenta y un archivos de fotografías en las que se aprecian diversos momentos de una fiesta para adultos, observándose imágenes de cuerpo al desnudo de hombre y mujeres (f. 30) Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados luego de haber conminado a la víctima a la entrega de una determinada cantidad de dinero a cambio de unas fotografías donde aparecía la víctima en una fiesta particular, siéndoles entregada parcialmente aquella cantidad de dinero al imputado ROSXY F.B.P., quien se hallaba en compañía de LEIDYMAR CARIELY R.M., quien intentó hacerse del sobre al momento de ser sorprendido el primero por la comisión policial, pues la aprehensión de los imputados, tuvo lugar el día de los hechos (06-02-2007), en la plaza Las Heroínas de esta ciudad de Mérida, inmediatamente después del hecho y encontrándoles en su poder el objeto pasivo (Bs. 1.500.000,oo) del hecho, que para el caso concreto encuadra en el delito de EXTORSIÓN en calidad de autor para el ciudadano ROSXY F.B.P., y en calidad de cómplice no necesaria (artículo 84.3 Código Penal: ayudando a la comisión del delito) a la ciudadana LEIDYMAR CARIELY R.M., según las previsiones de los artículos 459 y 83 del vigente Código Penal.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fueron aprehendidos en posesión efectiva del objeto pasivo del delito, después de haber extorsionado a la víctima bajo amenaza de que tales fotografías serían publicadas en la internet; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursos como autoras del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

El tribunal considera que los hechos imputados no configuran adicionalmente la especie de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD respecto a la ciudadana LEIDYMAR CARIELY R.M., ya que no hay elementos serios que permitan derivar que efectivamente la imputada en mención, realizó actos materiales violentos de oposición, contra los integrantes de la referida comisión policial en funciones o bienes determinados, pasibles de ser encuadrados en las previsiones típicas del artículo 218 del Código Penal, aspecto este que no resulta acreditado en los hechos que originaron la aprehensión de los imputados de autos.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados ROSXY F.B.P. en calidad de autor, y como cómplice no necesaria (ayudando a la comisión del indicado delito) respecto a la ciudadana LEIDYMAR CARIELY R.M., según las previsiones de los artículos 459 y 83 del vigente Código Penal. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de privación de libertad solicitada por la representante fiscal en relación al imputado ROSXY F.B.P., estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de extorsión (4 a 8 años de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; no hay constancia de que las personas aprehendidas carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a los imputados de autos ROSXY F.B.P. y LEIDYMAR CARIELY R.M. (identificados en autos) y con preferencia legal, medidas menos gravosas, que para el caso particular consisten en: 1. Presentación personal de los imputados cada quince (15) días ante el Tribunal; 2.- Prohibición de comunicarse y hostigar a la víctima, ya de palabra o de acción; Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal, conforme a los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y así se declara.

IV

Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ROSXY F.B.P. (identificada en autos) y LEIDYMAR CARIELY R.M. (identificada en autos) respecto al delito de EXTORSIÓN; el primero en calidad de autor y la segunda en calidad de cómplice no necesaria, delito previsto en el artículo 459 del Código Penal, en armonía con el artículo 84.3 eiusdem, por considerar que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no así en relación al delito de resistencia a la autoridad; Segundo: Ordena la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa al Tribunal de juicio competente en su oportunidad legal; Tercero: Niega la solicitud de medida privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ROSXY F.B.P. (identificada en autos); en su lugar impone al mencionado imputado, las medidas de coerción personal siguientes: 1.- Presentación personal ante el Tribunal cada quince (15) días; 2.- La prohibición de comunicarse y hostigar a la víctima CLEIBY E.B.F. (identificado en autos) ya de palabra o acción, y 3.- La prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal, conforme a los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Cuarto: Impone a la imputada LEIDYMAR CARIELY R.M. (identificada en autos) las medidas de coerción personal siguientes: 1.- Presentación personal ante el Tribunal cada quince (15) días; 2.- La prohibición de comunicarse y hostigar a la víctima CLEIBY E.B.F. (identificado en autos) ya de palabra o acción, y 3.- La prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal, conforme a los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Quinto: Hace cesar la medida de privación de libertad dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos ROSXY F.B.P. (identificada en autos) y LEIDYMAR CARIELY R.M. (identificada en autos), para lo cual ordena su libertad. La presente decisión fue notificada a las partes oportunamente y no requiere nueva notificación. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

EL SECRETARIO

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

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