Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BH01-X-2008-000104

I

Por auto de fecha 31 de octubre del 2.008, este Tribunal admitió la Demanda que por Contrato de Compra-Venta y Daños y Perjuicios, hubiera incoada la ciudadana M.R.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.469.167 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los Abogados J.R.A.T., R.B.G. y LIL M.E., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.568, 116.145 y 122.573, respectivamente, contra la Empresa AMOROS & SOL S.A. ASSA ORIENTE S.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 25 de Febrero de 1.975, bajo el Nº 26, Tomo “A” de los Libros de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en cuyo Libelo la parte actora solicita se decrete a su favor Medida Cautelar Innominada.

En efecto solicita la accionante en el precitado escrito que:

“…De conformidad con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito que decrete la Medida Preventiva de Retención, sobre un vehículo modelo Aveo, cuatro (04) puertas, T/M. C/A. y se suspenda la venta de ese vehículo y que el mismo sea puesto a la orden de su d.T. ya que para que no quede ilusorio el presente fallo invoco los principios “PERICULUM IMN MORAN y FUMUS BONIS IURIS”(sic), debido a los daños que he venido sufriendo en el presente tiempo y procedimiento por parte de la empresa demandada…”

De igual forma, de la revisión de las actas que componen el presente Expediente, observa este Sentenciador que en fecha 04 de noviembre de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandante, diligenció y solicitó:

“…Solicito la apertura del cuaderno de medidas y a su vez le ratifico la solicitud de la medida cautelar innominada solicitada en el libelo de la demanda en donde le solicito muy respetuosamente que decrete la medida Preventiva de Retención, sobre un vehículo nuevo Modelo Aveo, cuatro (4) puertas, T/M. C/A asignado a la empresa demandada es decir propiedad de la misma y se suspenda la venta de ese vehículo y que el mismo este sea puesto a la orden de su d.T. ya que para que no quede ilusoria el presente fallo invoco los principios “PERICULUM IN MORAN y FOMUS BONIS IURIS” (sic), debido a los daños que he venido sufriendo en el presente tiempo y procedimiento por parte de la empresa demandada…”.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las Medidas preventivas solicitadas por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Por su parte en el artículo 588 ejusdem, nuestro legislador además de mencionar las medidas preventivas típicas o nominadas que puede decretar el Juez en cualquier estado y grado de la causa, le confiere la facultad de decretar otras providencias cautelares, a los que tanto la doctrina como la jurisprudencia han denominado medidas innominadas.

En efecto en el parágrafo Primero de la citada norma se estatuye, expresamente que:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

A tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, para el decreto de las medidas preventivas innominadas se exige además de un fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual comúnmente se le ha denominado periculum in danni, la estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, todo lo cual debe ser demostrado por el petente de la misma.

Ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión“. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al ser planteada la medida el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

Al respecto, observa este sentenciador que tratándose de una medida preventiva innominada, el legislador permite el decreto de la misma única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, tres requisitos, a saber:

1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama,

3) El peligro de daño

A más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad.

Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera:

“…De conformidad con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito que decrete la Medida Preventiva de Retención, sobre un vehículo modelo Aveo, cuatro (04) puertas, T/M. C/A. y se suspenda la venta de ese vehículo y que el mismo sea puesto a la orden de su d.T. ya que para que no quede ilusorio el presente fallo invoco los principios “PERICULUM IMN MORAN y FUMUS BONIS IURIS” (sic), debido a los daños que he venido sufriendo en el presente tiempo y procedimiento por parte de la empresa demandada…”

De las normas transcritas se desprende el carácter esencialmente instrumental de las medidas típicas asegurativas, las cuales ha dicho nuestra doctrina “están preordenadas exclusivamente a garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al fallo definitivamente firme”. De allí que las medidas preventivas deben ser limitadas por el Juez a lo que estrictamente sea necesario para garantizar al actor las resultas del juicio.

Aplicando el criterio jurisprudencial trascrito supra, el cual es acogido plenamente por este Tribunal, y habida cuenta de que en el presente juicio, a criterio de este sentenciador no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues no se acompaño prueba alguna que evidencia la concurrencia de los requisitos precitados, la medida innominada de retención del vehículo objeto del presente juicio no puede prosperar y debe ser negada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de Medida de Cautelar Innominada planteada por la parte demandante en el libelo de la demanda, en el juicio de Contrato de Compra-Venta y Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana M.R.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.469.167 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los Abogados J.R.A.T., R.B.G. y LIL M.E., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.568, 116.145 y 122.573, respectivamente, contra la Empresa AMOROS & SOL S.A. ASSA ORIENTE S.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 25 de Febrero de 1.975, bajo el Nº 26, Tomo “A” de los Libros de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Dr. H.J.A.V.

La Secretaria,

Abog. J.M.S.

En esta misma fecha, siendo las nueve y dieciocho minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abog. J.M.S.

HAV/ah.-

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