Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

San Felipe, veintidós de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: UP11-V-2009-000428

Parte Demandante: R.G.E.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.519.491 y domiciliada vía El Jobito, Urb. Villa Rosa, Casa Nro 45, Municipio San Felipe de este estado Yaracuy.

Parte Demandada: Ciudadano L.E.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.816.811 quien puede ser localizado en la Urb. Prados del Norte, Av. 2, y calle 4, Casa B, Nro 2-96, Municipio Independencia estado Yaracuy.

Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad.

Motivo: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se inicia procedimiento de REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante demanda presentada por la ciudadana R.G.E.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.519.491 y domiciliada vía El Jobito, Urb. Villa Rosa, Casa Nro 45, Municipio San Felipe de este estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.303.449 quien fue asistida por la Defensora Pública Primera, abg. Yasnela Martínez adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra el ciudadano L.E.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.816.811 quien puede ser localizado en la Urb. Prados del Norte, Av. 2, y calle 4, Casa B, Nro 2-96, Municipio Independencia estado Yaracuy, señala la solicitante que el padre aporta la cantidad de Bs. 200,00 mensuales, por sus hijas, por sentencia de fecha 4 de mazo de 2.004. Agrega que el padre de su hija, se desempeña como ingeniero pide sea incrementada la obligación de manutención en la cantidad de Bs. 1000,00 y se fijen las cuotas extras de Bs. 800,00 para compra de útiles escolares y uniformes y la cantidad de Bs. 1500,00 para gastos decembrinos, por considerar que las cantidades fijadas resultan insuficiente para cubrir los gastos de la hija. Es por lo que solicitó sea revisada la obligación de manutención, ya que el padre de su hija se desempeña como Ingeniero Civil, en la Constructora “MIKEL” ubicado en la vereda M, etapa I, de la Urbanización La Pradera Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, desempeñándose como Ingeniero Inspector de dicha empresa. Anexo partida de nacimiento de la adolescente, copia de sentencia de divorcio de expediente Nº 3249/2004, y copia simple de la cédula de identidad de la madre, la adolescente y del padre, y pidió fuera notificado el padre.

Presentada la demanda, fue admitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2.009 se ordenó la comparecencia de la demandante y del demandado, oír a la hija, solicitar su constancia de sueldo del demandado.

Se cumplió con la notificación a la parte demandada. Se libró boleta y Oficio.

En fecha 21 de febrero de 2.010, se recibe la constancia de sueldo del demandado, emanada del Instituto Autónomo de Salud del estado Yaracuy de fecha 18 de febrero de 2.010.

Se cumplió con la notificación a la parte demandada y con oír a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Para la Audiencia de mediación solo compareció parte demandante, por lo que no pudo ser posible la mediación.

En la oportunidad de promover pruebas solo lo hizo la parte demandante asistida de la Defensora Pública Primera Abg. YASNELA M.L..

Vendo el plazo para la comparecencia, mediante auto de fecha 5 de abril de 2.010, se dejó constancia que vencido el lapso para contestar la demanda la parte demandada no ejerció ese derecho ni promovió pruebas.

En la fase de sustanciación, se realizó la audiencia preliminar que fue prorrogada, fueron materializadas las pruebas documentales promovidas por la parte demandante. Finalizada la audiencia preliminar, se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal de Juicio y se declaró concluida la fase de sustanciación. Mediante Auto de fecha 08 de julio de 2.010, se acuerda librar Oficio con el que se remiten las actuaciones a este Tribunal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio, le corresponde el conocimiento de la causa a este juzgador, quien por auto de fecha de fecha 19 de julio de 2.010, declaró recibida las actuaciones, se aboca al conocimiento de la causa, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fijó para el día martes 13 de agosto de 2.010 a las 9:30 a.m. como oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio. Así mismo que por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece oportunidad para la admisión de las pruebas materializadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en el expediente, ha sido criterio reiterado de este juzgador que se ratifica en la presente causa que a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes y el Debido Proceso conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 450 literal i), y 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del artículo 75 de la Ley Procesal del Trabajo, como Director del Proceso se estableció que este Tribunal providenciaría sobre la admisión de las pruebas, materializadas en la audiencia preliminar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al del Auto como efectivamente se hizo, mediante auto de fecha 23 de julio de 2.010.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció la parte demandante, en representación de la adolescente, asistida por la Defensora Pública Primera, la parte actora expuso sus alegatos, posteriormente fueron incorporadas las pruebas documentales, interrogada la parte solicitante, la parte actora presenta sus conclusiones pidiendo fuera declarada con lugar la demanda, y concluido el debate se dictó el dispositivo de la sentencia declarado con lugar la demanda.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La madre, como custodio de su hija con asistencia del a Defensa Pública, presentó demanda de revisión de obligación de manutención para su hija. Admitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, quien ordenó notificar a la parte demandada. Actuación que fue cumplida, con las que se le puso en conocimiento de la pretensión. Actuaciones que fueron debidamente cumplidas en autos.

La Obligación de Manutención, es un derecho de todo, niño, niña y/o adolescente, que resulta impretermitiblemente indispensable como una vía para cubrirles sus necesidades materiales, teniendo presente que los padres, en primer lugar, son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en el artículo 23 y 76 aparte único de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; articulo 10 Ordinal 3°, el articulo 11 Ordinal 1ro. del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República. Se aprecia que de manera especial, el Legislador estableció la importante de la obligación de manutención como derecho tutelado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta última como ley especializada con la jerarquía de orgánica que regula la materia, estableció la posibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Sin embargo las partes no lo hicieron. No aprovechando la oportunidad que establece la Constitución de la aplicación de los métodos alternos a la resolución de conflictos, oportunidad que otorga la ley, que tiene su inspiración en ejecución del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es una forma que resulta más expedita, menos onerosa y complicada.

Las partes no promovieron pruebas. En la audiencia preliminar y sus prórrogas, solo fueron materializadas la prueba documental. Pruebas, que este Tribunal procede a su valoración de la manera siguiente:

UNICO: PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: con la copia Cerificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad, signada con el Nro. 669, del año 1993, expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio San Felipe de este estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente expediente, se evidencia la filiación tanto paterna como materna siendo ambos padres, la parte demandante y demandada respectivamente en este juicio, documento administrativo no impugnado en juicio que se equipara como documento público y se valora de conformidad con los artículos 1.359 y siguientes del Código Civil; SEGUNDO: con la copia simple mecanografiada de la sentencia de fecha 09 de Marzo de 2004, expediente signado con el Nro. 3249, del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del estado Yaracuy Sala No. 2, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del estado Yaracuy Anotada bajo el No. 1 folios 1 al 7 Protocolo 2° Tomo Único del Segundo Trimestre de 2.004, cursante a los folios 9 al 12 del presente expediente. No impugnada en juicio, con el que se evidencia la existencia de una obligación de manutención previamente fijada al padre y que la custodio de la adolescente es la madre, y así se da por establecido; TERCERO: con el Original de la C.d.S. demandada de la Unidad Educativa F.L.A., cursante al folio 34 del expediente, se evidencia que la adolescente está cursando estudios en un colegio privado y que para el Apia 12 de enero de 2.010 estaba solvente y quien cancela los gastos por ese concepto es la madre; CUARTO: con el original de la Constancia de estudio emanada del Colegio F.L.A., cursante al folio 35 del expediente, se evidencia que la adolescente se encuentra estudiando segundo año de ciclo diversificado; QUINTO: con la copia simple de la tarjeta de control de Pago del Colegio donde cursa los estudios la adolescente, cursante al folio 37 del expedientese evidencia dos aportes que hace la madre por concepto de pago de colegio, documento presentado en copia simple que si bien no fue ratificado en juicio tampoco fue desconocido por el demandado y que vinculado con las constancia antes señaladas y valoradas orientan a este juzgador sobre los pagos al Colegio San Luís. Montos de mensualidades que conoce este sentenciador por sus máximas de experiencia y así se deja establecido. SEXTO: Original de Constancia emanada de la Escuela Regional de Danza del estado Yaracuy, cursante al folio 38 del presente expediente, se evidencia que la adolescente participa como actividad complementaria danza en la Escuela de Danzas del estado Yaracuy documento; OCTAVO: con la constancia emanada de la Asociación Coop. Mary 2086 RL. 2086 de fecha 29 de junio de 2.010 cursante el folio 87 del expediente, se evidencia que el demandado trabaja como ingeniero inspector contratado para la referida empresa. Con el que se establece que sus ingresos mensuales corresponden a su condición de ingeniero contratado.

De las pruebas valoradas de las partidas de nacimiento, se observa que la madre como custodio de sus hijos, está legitimada, para requerir el establecimiento, determinación de la obligación de manutención, así como para solicitar su revisión. Considera este sentenciador que la cantidad establecida en la sentencia revisada, es irrisoria en consideración con la capacidad económica del padre, quien si bien no recibe un monto fijo en su condición de ingeniero contratado para la elaboración de una obra. No es menos cierto que esté n puede recibir una cantidad menor al del TABULADOR DE SUELDOS Y SALARIOS MINIMOS PREFESIONALES establecido por el Colegio de Ingenieros para el año 2.010, que fue consignado a efectos videndi y que conoce este sentenciador por sus máximas de experiencia, en el cual para un ingeniero con 0 a 1 año de graduado el monto mínimo es la cantidad de Bs. 4.510,00. Monto que se va incrementando según los años de experiencia profesional. Si bien no quedó demostrado el tiempo de graduado del demandado, se está demostrada su condición de ingeniero, es por lo que este sentenciador toma como base de salario el salario que debe tener un ingeniero de 0 a un año de experiencia y con base a esto determina su capacidad económica y así se deja establecido.

Es evidente que existe del demandado, la responsabilidad social, familiar y legal que deriva de las obligaciones con su hija. En el caso de marras se fijó en la sentencia de divorcio revisada como obligación de manutención mensual la cantidad de Bs. 200,00. La cantidad fijada en la Sentencia revisada resulta, con las pruebas valoradas y por las máximas de experiencias insuficiente, por lo que en interés superior de la hija debe ser modificada la sentencia, fijados nuevos montos, por considerarse cumplidos los supuestos para el establecimiento de una nueva obligación de manutención; en consecuencia de lo anterior corresponde declarar con lugar la demanda y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial, a petición de la ciudadana R.G.E.M.S., contra el ciudadano L.E.P.A., en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 17 años de edad y titular de la cédula de identidad No. 21.303.449, en consecuencia se fija al padre como obligación de manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales, que deberán ser cancelados por adelantado los primeros 5 días de cada mes. Asimismo para la cantidad de útiles escolares y uniformes la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de septiembre de cada año, y para aguinaldos de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) los cuales deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. La Sentencia con los nuevos montos fijados se cumplirá a partir de día 13 de agosto de 2.010, fecha en que se dictó el dispositivo de la sentencia en la audiencia de juicio en la presente causa. Exclusivamente para ese mes de agosto 2.010, el obligado en manutención cancelará la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA y SEIS céntimos (Bs. 566,66), que es la resultante del prorrateando entre la obligación antes establecida y la nueva obligación de manutención fijada mensualmente. Se ordena el incremento automático de la obligación de manutención, por lo que cada vez que le sea incrementado su salario, sea aumentado automáticamente se incrementará y en la misma proporción la obligación de manutención y las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los montos de la obligación de manutención y las cuota extra fijada deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro por ante BANFOANDES, en consecuencia se ordena la apertura de una cuenta de ahorros por ante BANFOANDES. Líbrese oficio - Todo de conformidad con la normas antes citadas y los artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abog. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abog. R.I.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:20 p.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abog. R.I.V.

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