Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoObligacion De Manutencion (Extension)

Expediente Nº: UP11-V-2011-000134

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana R.G.E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.519.491, residenciada vía jobito, Urb. Villa Rosa, casa Nº 45, San Felipe estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la Abg. WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Publica Tercera de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.E.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.816.811, residenciado en la Urb. Prados del Norte, entre avenidas 2 y calle 04, casa Nº 02-96, Municipio Independencia estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (EXTENSION)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (EXTENSION), por demanda incoada por la ciudadana R.G.E.M.S., antes identificada, en su carácter de madre de la joven adulta (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano L.E.P.A., antes identificado, mediante el cual manifiesta la parte actora que es el caso que en fecha 10 de Mayo de 2011, su hija cumplirá 18 años, alcanzando así la mayoría de edad, situación que es excluyente para recibir la Obligación de Manutención, por parte de su padre, ya que la joven adulta cursa estudios en la Universidad F.T., 2do semestre de administración y esto le impide trabajar para costear sus estudios y ella sola se le hace difícil cubrir todos los gastos que ella genera, por ello solicita la ayuda económica de su padre y le sea extendida la obligación de manutención a este hasta que su hija culmine sus estudios universitarios, todo de conformidad con el artículo 383, literal “b” de la LOPNNA.

La demanda fue admitida por auto de fecha 03 de mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, a los fines de conocer la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y oír a la adolescente de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 23-05-2011, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 02 de junio de 2011 a las 09:00 a.m.

FASE DE MEDIACION

En fecha 02 de junio de 2011, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, asimismo, se hizo constar que no se logró la mediación. La parte demandante insistió en la continuación del proceso, se dio por concluida la fase de mediación en la causa, y se dio inicio la a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 22 de junio de 2011, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y del escrito de contestación junto al escrito de pruebas de la parte demandada, se dejó constancia que la parte demandante presento pruebas y la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 02 de junio de 2011, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 29 de junio de 2011 a las 09:00 a.m., oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En la oportunidad de la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada, estuve presente igualmente la Defensora Pública Primera de este estado, quien presentó pruebas documentales, las cuales fueron debidamente materializadas.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 07 de julio de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada P.V., asimismo, se fijó para el día 03 de agosto de 2011, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deberán comparecer con la adolescente de autos, a los fines de que emitiera su opinión.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2011, se abocó al conocimiento del presente asunto la juez titular abogada E.J. MORR N., de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, después de haber hecho uso de sus vacaciones legales.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2011, vencido el lapso de abocamiento, sin que las partes ejercieran recusación alguna, se procedió a fijar el 05 de octubre de 2011, a las 9:30 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, igualmente se hizo saber a las partes que deberán comparecer con la joven adulta (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la audiencia de juicio, a los fines de que emita su opinión y ser oída. Se libró boleta.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana R.G.E.M.S., de la asistencia de la Defensora Pública Segunda Abg. Y.M. actuando por la Unidad de la Defensa y en representación de la joven adulta, quien también estuvo presente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la parte demandada ciudadano L.E.P.A.. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante, y a la Defensora Pública Segunda de este estado, quien realizo una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Igualmente se oyó la opinión de la joven adulta. La parte demandante propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare Con lugar la presente demanda. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la demandante y la joven adulta de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO

PRIMERO

Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la joven adulta (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); signada con el Nro 669 del año 1993 expedida por el Director del Registrador Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy cursante al folio 05 del presente asunto, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial de la joven adulta con el demandado. SEGUNDO: Copia simple de la sentencia de Revisión de Obligación de Manutención según expediente Nº UP11-V-2009-428 de fecha 22 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de protección de niños, niñas y adolescentes de este estado cursante a los folios 6 al 13 del expediente, se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Original de la C.d.E. de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 18 de Noviembre de 2010, expedida por la Universidad F.T., cursante al folio 16 del presente asunto. Documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le concede pleno valor probatorio, con la cual se demuestra que la joven adulta de autos cursa estudios en la Universidad “F.T.” Barquisimeto estado Lara, en la carrera de Licenciatura en Administración, mención Gerencia, cursando el 1er semestre en el lapso académico sept.-2010-febr.-2011.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la joven adulta de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija, y cuya cobertura comprende lo relativo a la educación, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.

Por su parte, el artículo 383 eiusdem establece que esta obligación se extingue: “...a) por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece las causales de extinción de la obligación de Manutención siendo la segunda causal alcanzar el hijo la mayoría de edad. La presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación Moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.

En el presente caso la joven adulta (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el 10 de mayo de 1993, según se evidencia de partida de nacimiento que cursa al folio 5 de este expediente, con lo cual se prueba en forma inequívoca que la misma alcanzó la mayoridad.

Determinado que el demandado, ciudadano L.E.P.A., fue debidamente notificado de la demanda de Extensión de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para seguir cumpliendo con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de extender la obligación de manutención en beneficio de su hija, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de la joven adulta de autos.

De la declaración rendida por la joven adulta la misma manifestó que actualmente tiene 18 años de edad, estudia segundo semestre de Licenciatura en Administración, en la Universidad “F.T.”, Barquisimeto estado Lara, quien expresó su deseo de que su papá le siga pasando la Obligación de Manutención, ya que tiene gastos de comida, transporte y residencia que mi madre no puede cubrir sola.

Del análisis probatorio y las actas del proceso se puede evidenciar que la joven adulta (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alcanzó su mayoría de edad, pero igualmente quedó demostrado que se encuentra inscrita cursando estudios Universitarios, en la Universidad “F.T.”, en Barquisimeto estado Lara, en la carrera de Licenciatura en Administración, Mención Gerencia, por lo cual se le dificulta incorporarse en el área laboral, pues es un hecho notorio la dificultad que existe en conseguir trabajo de medio tiempo, requiriendo la joven de la asistencia moral y material de sus padres, para que la ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia debe proceder la excepción de la extensión de la obligación de manutención como se decidirá en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de EXTENSION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana R.G.E.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.519.491, residenciado vía jobito, Urb. Villa Rosa, casa Nº 45, San Felipe estado Yaracuy , en su carácter de madre de la joven adulta (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, estudiante de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.303.449, quien se encuentra debidamente asistida por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia queda extendida hasta tanto la derecho habiente complete su ciclo vital de profesionalización siempre y cuando esta no exceda de los 25 años de edad u obtenga su capacidad para el trabajo de conformidad con el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el ciudadano L.E.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.816.811, residenciada en la Urb. Prados del Norte, entre avenidas 2 y calle 04, casa Nº 02-96, Municipio Independencia estado Yaracuy, seguir cumpliendo con la obligación de manutención que le fue fijada por el tribunal de juicio en fecha 22 de septiembre de 2010, a favor de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de octubre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J. MORR N.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. R.V..

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