Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ALIZIA AGNELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.765, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano G.A.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.643.581, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 30 de mayo de 2012, contante de una (01) pieza principal de ciento setenta y un (171) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio ciento setenta y dos (172). Posteriormente, mediante auto de fecha 05 de junio de 2012, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20º) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos, conforme a lo establecido en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 173).

En fecha 13 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada de autos, presentó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles (folios 175 al 179) y un (01) anexo de once (11) folios útiles (folios 180 al 190).

En fecha 24 de octubre de 2012, la Juez Superior Temporal, F.R., designada por la Comisión Judicial en fecha 06 de agosto de 2012, y juramentada por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 191).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Cursa a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento sesenta y cuatro (164) del presente expediente, sentencia definitiva de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas señala:

    …Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil (…) esta Sentenciadora observa.

    En el caso de autos, por haberse configurado los hechos y omisiones irrefutables, imputable a la parte demandada como es los excesos de sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, lo cual no fue enervado en la etapa probatoria por el demandado deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la parte actora, así se declara y decide.

    Asimismo, se observa que en el presente caso, que no consta en autos que el ciudadano G.A.N.C. (…), haya efectuado contestación alguna a la demanda, ni probado algo que le favorezca, y a pesar que el legislador previó aún si contestar la demanda se entiende por contradicha, le era ineludible enervar la eficacia probatoria de las pruebas cursantes en los autos, con especial referencia a las documentales de carácter público que demuestran que la demandante interpuso dos acciones por maltrato físico y sicológico.

    Este Tribunal observa, que en dicha alegada por la parte actora se debe determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modios de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causales triviales, por creer el cónyuge demandante, es por ello que el deber de esta Juzgadora es determinar si lo alegado por la parte actora es procedente.

    En ese orden de ideas, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del vinculo matrimonial, mas sin embargo, el Estado también es el garante de mantener la unidad del grupo familiar cuando se comprueba que no existe conflicto entre estos. Ahora bien, podemos determinar que los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte actora en el caso de autos, guardan relación (…) debido a que se evidencia el nivel de excesos de sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común y aunado a ello la parte demandada llegó al extremo de no asistir a los actos conciliatorios, a pesar de estar notificado de los mismos, aunado que existe constancia en autos de la conducta desplegada por la parte demandada que se configuran en la causal (…), pues al no asistir para alegar lo contrario esto debe tenerse como cierto (…).

    (…) Es por todo lo antes expuesto que la presente demanda tiene plena veracidad y congruencia con lo pretendido obtener, y por no existir en autos oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que esta Sentenciadora debe declarar forzosamente con lugar la presente acción. Así se decide (…).

    (…) Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado (…), DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana: R.E.R.D.N. (…) contra el ciudadano: G.A.N. COLLETI…

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio ciento sesenta y cinco (165) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 25 de noviembre de 2011, en la cual la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

    …APELO de la sentencia de fecha 21/11/2011 que dictó este Tribunal. Es todo…

    (Sic).

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

    Consta a los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y nueve (179) del presente expediente, escrito de informes de fecha 13 de julio de 2012, presentado por la representación judicial de la parte demandada, quien señaló lo siguiente:

    …cumpliendo con las formalidades de las etapas del proceso ordinario de divorcio una vez citado mi representado se realiza el primer acto conciliatorio el 07 de febrero de 2011 a las 10:00 am, en el mismo NO COMPARECE LA CIUDADANA R.E.R.H., sino comparece su apoderado judicial (…), ante esa situación consigno una diligencia el día 23 de Febrero de 2011 donde se solicitó al juez declare la extinción del proceso según lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil (…) En fecha 28 de Marzo de 2011 mediante diligencia apelo de la decisión de fecha 24 de Marzo de 2011 (…). Sin embargo la Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua continúa el juicio sin esperar la decisión del Juzgado Superior, en virtud que los efectos positivos de esa decisión, son la extinción del proceso, como efectivamente ocurrió en la DECISIÓN DE FECHA 06 DE FEBRERO DE 2012, EXPEDIENTE C-17.014-11 (…).

    (…) Esta decisión como lo expresa el propio Código Civil EXTINGUE EL PROCESO, Y POR LO TANTO TODA ACTUACIÓN O ACTO POSTERIOR A LA FECHA 24 DE MARZO DE 2011 ES NULO, sin embargo (…), la Juez (…), continúo el juicio hasta decidir con lugar el Divorcio en fecha 21 de Noviembre de 2011, situación ésta que se encuentra configurada en el ERROR INEXCUSABLE POR PARTE DE LA CIUDADANA JUEZ (…).

    (…) En este sentido, solicito a este Juzgado (…) haga valer la Sentencia que de ella emanó en fecha 06 DE FEBRERO DE 2012, EXPEDIENTE C-17.014-11…

    (Sic).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal Superior lo hace, con fundamento las siguientes consideraciones:

    El presente juicio se inició por demanda de Divorcio interpuesta por ante el Tribunal a quo, por la abogada A.M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.383, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.E.R.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.356.793, contra el ciudadano G.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.643.581. Asimismo, de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden las siguientes actuaciones:

    En fecha 05 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa mediante auto admitió la demanda y ordeno citar a la parte demanda para que compareciera personalmente el primer día de despacho, pasados 45 días siguientes a la constancia en autos de la citación, con la finalidad de realizar el primer acto conciliatorio (folios 88 y 89).

    En fecha 07 de febrero de 2011, se llevo a cabo el Primer Acto conciliatorio del procedimiento, con la sola presencia del apoderado judicial de la parte actora (folio 127).

    Posteriormente en fecha 23 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia (folio 130), en la cual expuso lo siguiente:

    “…consta en el presente expediente que el día 07 de febrero de 2011, se realizo en el presente juicio el primer acto conciliatorio lo cual quien compareció NO FUE LA CIUDADANA R.E.R. HERNÀNDEZ, quien es la parte demandante, sino el apoderado de la actora, lo cual a todas luces ha producido a los efectos que el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil señala de forma expresa “A DICHO ACTO COMPARECERAN LAS PARTES PERSONALMENTE…… LA FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDANTE A ESTE ACTO SERA CAUSA DE EXTINCIÒN DEL PROCESO”. En este sentido solicito que en el presente juicio se declare LA EXTINCIÒN DEL PROCESO…” (Sic).

    En este sentido, en fecha 24 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa mediante auto señaló que, la presencia del apoderado judicial de la parte actora era suficiente para llevar a cabo el acto conciliatorio y que su sola presencia no infringía ninguna norma, más aún porque en el poder otorgado posee facultad especial para incoar la demanda de divorcio (folios 131 al 135).

    En fecha 25 de marzo de 2011, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio contando nuevamente con la sola presencia de la representación judicial de la parte accionante (folio 136).

    Ahora bien, en fecha 28 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia en la cual apeló del auto de fecha 24 de marzo del 2011 (folio 137).

    En fecha 01 de abril de 2011, consta auto del Tribunal A Quo, donde tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado y de la presencia de la representación judicial de la parte actora (folio 138); y en esa misma fecha el tribunal de la causa mediante auto escuchó la apelación formulada por la parte demandada en un solo efecto (devolutivo), y acordó remitir las copias conducentes a esta superioridad (folio 139).

    No obstante lo anterior, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en fecha 21 de noviembre de 2011, declarando “…CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana: R.E.R.D.N. (…) contra el ciudadano: G.A.N. COLLETI…” (Sic). (Folios 154 al 164).

    En este sentido, revisada como ha sido la presente causa signada con el Nº C-17.271-12, se observa que la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 25 de noviembre de 2011 (folio 165), en los términos siguientes: “…APELO de la sentencia de fecha 21/11/2011 que dictó este Tribunal. Es todo…” (Sic).

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    En el caso de autos, considera esta Juzgadora hacer mención del denominado hecho notorio judicial, en razón que se evidencia de las actuaciones, registros y copiadores de sentencias interlocutorias, llevados por esta Superioridad correspondientes al mes de febrero de 2012, que en fecha 06 de febrero de 2012, se dictó decisión, en razón del recurso de apelación escuchado en un solo efecto (devolutivo) interpuesto por la abogada ALIZIA AGNELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.765, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano G.A.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.643.581, en el juicio que por Divorcio Ordinario intentó la ciudadana R.E.R.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.356.793, fundado en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, contra el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente signado bajo el Nº 17.014-11 (nomenclatura interna de esta Alzada), declarando esta Alzada lo siguiente:

    …Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior (…), DECLARA:

    PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ALIZIA AGNELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.765, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.A.N. (…), en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 24 de marzo de 2011.

    SEGUNDO: SE REVOCA en los términos expuestos por esta Alzada el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 24 de marzo de 2011, en consecuencia:

    TERCERO: SE EXTINGUE el proceso de divorcio interpuesto por el Abogado L.L.D. (…) en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.E.R.D.N. (…) contra el ciudadano G.A. NOTARFRANCESCO…

    (Sic).

    Asimismo, de la exhaustiva revisión realizada por esta Alza.d.L.d.E. y Salida del Archivo de este Despacho, específicamente al folio doscientos cuarenta y siete (247), se observa: 1) Que en fecha 01 de noviembre de 2011, se le asignó el Nº 17.014-11, al expediente contentivo de juicio de divorcio intentado por R.E.R. contra G.A.N.. 2) Que en fecha 04 de noviembre de 2011, se le dio entrada al expediente signado bajo el Nº 17.014-11, se fijó el décimo (10º) día de despacho para los informes y treinta (30) días consecutivos para decidir. 3) Que en fecha 06 de febrero de 2012, se dictó sentencia donde se declaró con lugar el recurso de apelación. Y 4) Que en fecha 28 de febrero de 2012, se le dio salida y ordenó la remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el Exp. Nº 17.014-11, mediante oficio Nº 0430-110.

    Igualmente, de la exhaustiva revisión realizada por esta Alza.d.L.d.R.d.E.d.A. de este Tribunal, específicamente al folio doscientos dieciséis (216), se observa: 1) Que el Exp. Nº C-17.014, se le dio salida bajo el oficio Nº 0430-110. 2) Que fue remitido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de marzo de 2012. Y 3) Que el referido expediente fue recibido en fecha 01 de marzo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Ahora bien, en razón de lo expuesto anteriormente, es importante destacar lo que señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, en relación al hecho notorio judicial:

    …El denominado hecho notorio judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior (…) los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados (…) más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo la oportunidad de controlarlas en el juicio anterior (…) entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula y por lo tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos…

    (Sic).

    En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el hecho notorio judicial, en sentencia dictada en fecha 5 de Octubre de 2000, caso J. Díaz y otros en amparo, al expresar lo siguiente:

    …Esta sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial, al establecer que, consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan (…) las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella que atiende a una realidad no puede quedar circunscrita expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado y cuál es su contenido…

    (Sic).

    De conformidad con las sentencias parcialmente transcritas, sobre la doctrina de la notoriedad judicial, que han mantenido las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y reiterada por la Sala Constitucional las cuales son de carácter vinculante, se refiere, a que se puede a través de ella como facultad, indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia planteada.

    Considera esta Superioridad, que se trata de un conocimiento que puede adquirir el Juez, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el mismo, pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada.

    En este sentido, esta Juzgadora estimó oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez por su cargo puede conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde funge sus funciones, permitiéndole conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular sino como un Juez en el ejercicio de sus funciones.

    Expuesto lo anterior, y haciendo uso de la llamada notoriedad judicial, se pudo constatar que, mediante la sentencia recaída en el expediente signado bajo el Nº 17.014-11 (nomenclatura interna de este Tribunal), esta Alzada tuvo potestad cognoscitiva de los hechos controvertidos sobre los cuales versa el presente recurso de apelación, es decir, que por vía de consecuencia el caso de marras estuvo ventilado a la luz del expediente ut supra tramitado en apelación y decidido con efecto devolutivo por esta Superioridad en fecha 06 de febrero de 2012, al declarar en el particular tercero de la dispositiva“…SE EXTINGUE el proceso de divorcio…” (Sic), lo cual se pudo constatar de los registros de sentencias llevados por este Despacho y de la copia certificada de dicha decisión acompañada por la parte recurrente junto a los informes (folios 180 al 190), la cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, tomando en consideración lo decidido por esta Superioridad en la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2012, en la cual se declaró la extinción del proceso en la presente causa, se deduce que la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de noviembre de 2011 (folios 154 al 164), como la presente apelación (folio 165), no tienen eficacia jurídica alguna, puesto que el presente juicio se encuentra “extinguido” desde el 06 de febrero de 2012, bajo los términos establecidos por esta Alzada en aquella oportunidad, por lo tanto, para garantizar la integridad y seguridad jurídica de las partes y evitar la existencia de decisiones contradictorias, esta Superioridad considera que lo más ajustado a derecho en el sub examine es que, se extiendan los efectos jurídicos de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2012, en el expediente signado bajo el Nº C-17.014-11, quedando la presente causa decidida en los mismos términos, en los cuales habían sido ya decididos por esta Alzada, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

    En tal sentido, esta Juzgadora considera INOFICIOSO pronunciarse sobre el mérito de la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2011, por la abogada ALIZIA AGNELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.765, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.A.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.643.581, parte demandada en el juicio por Divorcio Ordinario fundado en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, signado bajo el Nº 41151, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2011, en el expediente signado bajo el Nº 41151. Así se decide.

    Por otra parte, esta superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención a la Abg. D.L.C., en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta a cumplir con las normas que regulan el proceso, específicamente las consagradas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que son de estricto cumplimiento por los Jueces, en procura de una correcta administración de justicia en igualdad de condiciones para las partes, y garantizar una tutela judicial efectiva a los fines de obtener con apego a las normas procesales el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello a los fines que gestione de manera correcta los Juicios sometidos a su conocimiento, sin menoscabo de los valores superiores que propugna nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos la justicia y la igualdad, puesto que, las partes al invocar la tutela legal del Estado y cumplir con las cargas procesales inherentes a su actuación en el proceso, corresponde al organismo administrador de la justicia impartirla a quien corresponda, ajustándose a la normativa dispuesta para la obtención de un fallo revestido de un proceso plenamente ajustado a derecho, y no como ocurrió en el caso de marras, donde la Juez a quo, dictó sentencia definitiva sin esperar las resultas provenientes de esta Alzada en razón del recurso de apelación oído en el solo efecto devolutivo interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 24 de marzo de 2011, por lo que, se insta al Tribunal a quo para que en lo sucesivo procure observar con mayor acuciosidad las consecuencias procesales y jurídicas que se derivan del trámite correspondiente a los recursos procesales previstos en el Libro Primero, Titulo VII, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, ya que desvían la atención de este Tribunal, que conoce de múltiples competencias y causas, de los asuntos que requieren con urgencia de una tutela judicial efectiva por este Despacho. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INOFICIOSO PARA DECIDIR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALIZIA AGNELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.765, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.A.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.643.581, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente signado bajo el Nº 41151 (nomenclatura interna del Tribunal de la causa), y en razón de la notoriedad judicial, este Tribunal extiende los efectos de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 06 de febrero de 2012, en el expediente signado bajo el Nº 17.014-11 (nomenclatura interna de esta Alzada), y guarda relación con el expediente Nº 41151 ut supra, la cual quedó planteada en los términos siguientes: “PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ALIZIA AGNELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.765, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.643.581, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 24 de marzo de 2011. SEGUNDO: SE REVOCA en los términos expuestos por esta Alzada el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 24 de marzo de 2011, en consecuencia: TERCERO: SE EXTINGUE el proceso de divorcio interpuesto por el Abogado L.L.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.279, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.E.R.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.356.793 contra del ciudadano G.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.643.581…” (Sic).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

FR/LC/is.-

Exp. C-17.271-12.

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