Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 10 de Junio de 2004

Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

194º y 145º

EXPEDIENTE N° 0068-03

PARTE ACTORA: ROSYBERTH COROMOTO C.H., BIANNY J.G.M. y L.E.P.M., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.415.309, V.-15.519.498 y V.-15.315.681, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.G.R. y C.L.A.M., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 90.848 y 19.279, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PLANO CARONI 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Miranda en fecha 08 de mayo de 2000, bajo el N° 80, Tomo 8-A Tro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.D.E., L.C.P. y S.C.P., abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.762, 70.565 y 70.564; respectivamente, según consta de documento poder inserto al folio 18.

I

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanos ROSYBERTH COROMOTO C.H., BIANNY J.G.M. y L.E.P.M. contra CONSTRUCTORA PLANO CARONI 2000 C.A., por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, siendo admitida la misma por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según auto de fecha 17 de diciembre del 2003. En fecha 02 de febrero de 2004, la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas, mientras que la parte accionada efectuó tal consignación en fecha14 de abril de 2004. Según Acta de fecha 14 de abril de 2004, se dio por concluida la Audiencia Preliminar. En fecha 26 de abril de 2004, la parte demanda consignó escrito de Contestación a la Demanda. Mediante auto dictado en fecha 06 de mayo de 2004, éste Tribunal dio por recibido el expediente y ordenó su entrada en los libros respectivos. Estando dentro del lapso legal éste Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, tal y como se evidencia de los autos dictados en fecha 11 de mayo de 2004. Mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2004, el Tribunal procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el 03 de Junio de 2004 a las 8:30 a.m, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones.

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegados por la parte actora:

Señalan los apoderados judiciales de los ciudadanos ROSYBERTH COROMOTO C.H., BIANNY J.G.M. y L.E.P.M., que los mismos desempeñaban funciones de ANALISTAS DE PROYECTOS a tiempo indeterminado desde el 30 de abril de 2001 el primero de ellos y desde el 15 de julio de 2001 los otros dos. Que el horario de trabajo del ciudadano BIANNY J.G.M. y L.E.P.M. para la empresa CONSTRUCTORA PLANO CARONI 2000 C.A, estaba comprendido entre las 8:00 a.m. y las 12:00 a.m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes y devengando como salario la cantidad de DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 200.898,00), lo que equivale a un salario diario de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 6.696,60). Por su parte el horario de Trabajo de la ciudadana ROSYBERTH COROMOTO C.H., era de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando un salario de CIEN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 100.449,00), lo que equivale a un salario diario de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 3.348,30). Que en fecha 15 de septiembre de 2003, el ciudadano N.N. en su condición de Presidencte de la Empresa CONSTRUCTORA PLANO CARONI 2000 C.A., procedió a despedir injustificadamente a sus representados. Que la empresa omitió pagarles la Indemnización por Despido Injustificado a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgpánica del Trabajo, lo cual demanda para cada uno según las siguientes especificaciones:

En cuanto al accionante ROSYBERTH COROMOTO C.H., reclaman:

  1. ANTIGÜEDAD artículo 108 L.O.T 125 días a razón de un salario de Bs. 3.348,30, lo que da un total de Bs. 418.537,50.

  2. VACACIONES 16 días a razón de un salario de Bs. 3.348,30 lo que da un total de (Bs. 23.572,80).

  3. VACACIONES FRACCIONADAS 2 días a razón de un salario de Bs. 3.348,30 lo que da un total de Bs. 100.449.00.

  4. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTICULO 125 L.O.T: ANTIGÜEDAD: 2 años, 4 meses y 15 días, 60 días a razón de Bs. 3.348,30 lo que da un total de Bs. 200.898,00 e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 días a razón de Bs. 3.348,30. La cantidad total reclamada es de BOLIVARES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CINCUENTA Y UNO CON NOVENMTA CENTIMOS (Bs. 981.051,90.).

    En cuanto al accionante BIANNY J.G.M., reclaman:

  5. ANTIGÜEDAD artículo 108 L.O.T 115 días a razón de un salario de Bs. 6.696,60, lo que da un total de Bs. 770.109.00.

  6. VACACIONES 16 días a razón de un salario de Bs. 6.696,60 lo que da un total de Bs. 107.145,60.

  7. VACACIONES FRACCIONADAS 2 días a razón de un salario de Bs. 6.696,60 lo que da un total de Bs. 13.393,20

  8. UTILIDADES CONTRACTUALES: 30 días a razón de Bs. 6.696,60 la que da un total de Bs. 200.898.00.

  9. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTICULO 125 L.O.T: ANTIGÜEDAD: 2 años, 2 meses, 60 días a razón de Bs. 6.696,60 lo que da un total de Bs. 401.796.00 e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 días a razón de Bs. 6.696,60 lo que da un total de Bs. 401.79600. La cantidad total reclamada es de BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE EXACTOS (Bs. 1.895.137,00.).

    En relación al acciónate L.E.P.M., reclaman:

  10. ANTIGÜEDAD artículo 108 L.O.T 115 días a razón de un salario de Bs. 6.696,60, lo que da un total de Bs. 770.109.00.

  11. VACACIONES 16 días a razón de un salario de Bs. 6.696,60 lo que da un total de Bs. 107.145,60.

  12. VACACIONES FRACCIONADAS 2 días a razón de un salario de Bs. 6.696,60 lo que da un total de Bs. 13.393,20

  13. UTILIDADES CONTRACTUALES: 30 días a razón de Bs. 6.696,60 la que da un total de Bs. 200.898.00.

  14. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTICULO 125 L.O.T: ANTIGÜEDAD: 2 años, 2 meses, 60 días a razón de Bs. 6.696,60 lo que da un total de Bs. 401.796.00 e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 días a razón de Bs. 6.696,60 lo que da un total de Bs. 401.796.00. La cantidad total reclamada es de BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE EXACTOS (Bs. 1.895.137,00.).

    Hechos alegados por la parte demandada:

    Por su parte los apoderados judiciales de la demandada Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PLANO CARONI 2000”, dieron Contestación a la Demanda señalando en la misma que: Niega, rechaza y contradice que el ciudadano N.N. en su condición de Presidente de la Empresa CONSTRUCTORA PLANO CARONI 2000 C.A., en fecha 15 de septiembre del año 2003 haya despedido a los ciudadanos ROSYBERTH COROMOTO C.H., BIANNY J.G.M. y L.E.P.M., ya que a su decir los demandante no volvieron más a la empresa desde el día viernes 13 de diciembre del año 2002. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana ROSYBERTH COROMOTO C.H. haya laborado para la Empresa desde el 30 de abril del 2001 al 15 de Septiembre del 2003, ya que el tiempo de servicio fue desde el 30 de abril del año 2001 hasta el 13 de diciembre del año 2002; es decir 1 año, 7 meses y 13 días. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano BIANNY J.G.M., haya laborado para la Empresa desde el 15 de julio del 2001 al 15 de Septiembre del 2003, ya que el tiempo de servicio fue desde el 15 de julio del año 2001 hasta el 13 de diciembre del año 2002; es decir 1 año, 4 meses y 28 días. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana L.E.P.M., haya laborado para la Empresa desde el 15 de julio del 2001 al 15 de Septiembre del 2003, ya que el tiempo de servicio fue desde el 15de julio del año 2001 hasta el 13 de diciembre del año 2002; es decir 1 año, 4 meses y 28 días. Por otra parte opusieron la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, alegando que el lapso para que los accionantes interpusieran su acción era de un (1) año computado a partir del día siguiente a la fecha en la cual culminó la relación laboral es decir desde el día 14 de diciembre del año 2002 y hasta el día 13 de diciembre del año 2003, y que en el presente caso los actores presentaron su demanda el día 16 de diciembre del año 2003 y que la misma fue admitida el día 17 de diciembre del año 2003, por lo tanto a su decir cuando fue introducida la demanda ya la ACCION HABIA PRESCRITO.

    Con vista de lo alegado por la demandada, acerca de la PRESCRIPCION DE LA ACCION, ésta Juzgadora, antes de entrar a conocer el fondo del asunto sometido a su consideración, resolverá como punto previo, la misma. - Así establece.

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

    Del análisis de la Contestación de la Demanda, se observa que la accionada alegó la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION señalando que la relación laboral finalizó el día 13 de diciembre del año 2000, por lo que a su decir la demanda debió interponerse a partir del día siguiente; es decir, el 14 de diciembre del año 2002 y hasta el día 13 de diciembre del año 2003, y que en el presente caso los actores presentaron la demanda el día 16 de diciembre del año 2003 siendo admitida el día 17 de diciembre del año 2003, por lo tanto consideran que al momento de ser introducida la demanda ya la ACCION HABIA PRESCRITO.

    Con respecto a esta defensa de fondo ésta Juzgadora considera que a los fines de poder determinar si la acción proveniente de la relación laboral se encontraba o no prescrita, debe en principio tenerse claro cual es la fecha cierta de culminación de la relación de trabajo, esto a objeto de poder efectuarse el cómputo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte los accionantes en su escrito libelar señalaron que la terminación de la relación de trabajo se efectuó en fecha 15 de septiembre del 2003, en tal sentido resulta evidente que la fecha de terminación de la relación laboral constituye un hecho controvertido en el presente caso, por lo que en consecuencia debe quien decide entrar forzosamente a determinar la misma a objeto de poder considerar si la defensa alegada por el accionado relativa a LA PRESCRIPCION DE LA ACCION debe ser declarada con o sin lugar. Así se establece.

    III

    DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

    Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    A tales efectos observa que los demandantes produjeron en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios:

    1) PRUEBAS DOCUMENTALES: Consisten en Recibos de Pago insertas a los folios del 34 al 39 en las cuales se señalan la cancelación por parte de la Empresa Demandada CONSTRUCTORA PLANO CARONI 2000, a la ciudadana ROSYBERTH CALDERON de sueldo así como la deducción de algunos descuentos como (RESCARVEN, INCE, SSO, LPH, ADELANTOS). Recibos de Pago insertas a los folios del 40 al 43 en las cuales se señalan la cancelación por parte de la Demandada al ciudadano BIANNY J.G.d. sueldo así como la deducción de algunos descuentos como (RESCARVEN, INCE, SSO, LPH, ADELANTOS) y finalmente recibos de Pago insertos a los folios del 44 al 54 en las cuales se señalan la cancelación de la Demandada al ciudadano L.P. de sueldo así como la deducción de algunos descuentos como (INCE, SSO, LPH, ADELANTOS). Las documentales insertas del folio 35 al 54 fueron reconocidas por el contrario; en todo caso ésta Juzgadora considera las mismas impertinentes en virtud de que con ellas se pretendió probar hechos no controvertidos en el proceso tales como: la relación laboral existente entre las partes durante las fechas allí indicadas y lo referente al sueldo devengado por los accionantes. Tales hechos no fueron negados, rechazados ni contradichos por la accionada en su Escrito de Contestación a la Demanda, por lo que en consecuencia queda claro el acuerdo de las partes en este sentido. Por otra parte la documental cursante al folio 34 fue desconocida en juicio por la parte accionada, ahora bien, al no estar la misma suscrita ni sellada por la contraparte no puede considerase dicho instrumento como documento oponible al adversario careciendo en consecuencia de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    2) PRUEBAS TESTIMONIALES: Se promovió la testimonial de la ciudadana LOXELYYN MOUJALLI YACOUB, la cual señaló en su declaración que prestó sus servicios hasta el mes de febrero del año 2003 y que le consta que los demandantes continuaron prestando sus servicios hasta el 15 de septiembre del año 2003, que no era durante ese tiempo obligatoria la asistencia por parte de los trabajadores y que estos recibían como contraprestación a sus servicios un bono. Por otra parte, a la pregunta que le formulare el abogado de la parte accionada relativa a sí la Empresa demandada le había cancelado sus Prestaciones Sociales señaló que no. Llama la atención de esta Juzgadora que la testigo por una parte declara conocer las condiciones de trabajo en las cuales continuaron los codemandantes prestando sus servicios para la demandada hasta el mes de septiembre del 2003, así como lo referente a la fecha de terminación de la relación laboral de éstos, cuando a partir del mes de febrero del 2003 la misma no prestaba ya sus servicios para la demandada.

    Por otra parte, el Juez debe en la valoración de la prueba testimonial además de examinar que las deposiciones concuerden entre sí entrar a estimar los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos, en éste sentido a juicio de quien decide la declaración de la ciudadana LOXELYYN MOUJALLI YACOUB, no merece confianza ya que además de que tales hechos no pudieron constarle con exactitud, existe la probabilidad de que la misma pudiese tener algún tipo de interés aunque fuese indirecto en la resulta del juicio, toda vez que a su decir no recibió de la demandada en su oportunidad legal la cancelación correspondiente a sus prestaciones sociales. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno a dicha testimonial. ASÍ SE ESTABLECE.

    3) PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS: La parte actora solicitó la exhibición de los originales de las Documentales consignadas del folio 34 al 54, al respecto la demandada en la oportunidad de la exhibición señaló su reconocimiento expreso a las documentales que cursan del folio 35 al 54 del expediente, no así la cursante al folio 34. Con respecto a la documental no reconocida, ésta Juez de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la prueba acerca de la existencia de tal documento en poder del adversario resulta contradictoria toda vez que dicha documental al igual que las otras aparecen sólo suscritas por el promovente más no por la contraparte. En consecuencia a juicio de quien decide no puede tenerse el texto de la documental inserta al folio 34 como exacto, no teniendo esta Juez materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Demandada tenemos:

    1) PRUEBAS DE INFORMES: En la cual se solicitó se requiriera a la Sociedad Mercantil CENTRAL BANCO UNIVERSAL informe sobre los particulares señalados en el escrito de Promoción de Pruebas. Esta Prueba fue reconocida por los actores en el sentido de que la accionada canceló hasta el mes de diciembre del 2002 a los trabajadores sus salarios mediante depósitos efectuados en cuentas de dicha Entidad Bancaria, en éste sentido esta prueba tiene pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No pudiendo desprenderse de este medio Probatorio la fecha de culminación de la relación laboral tal y como lo pretendiere la accionada. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, ésta Juzgadora considera menester señalar el criterio de la Sala de Casación Social, establecido en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, caso E.J.Z. contra Banco de Venezuela:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

    .

    Esta jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social en materia de carga probatoria laboral tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia a criterio de quien decide debe seguirse tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales establecidos ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada en el artículo en comento así como la establecida en el artículo72 ejusdem, que a la letra establecen:

    …Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

    .

    Con respecto a esta inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar además la Sentencia de la Sala de Casación Social N° 35, de fecha 5 de febrero de 2002 caso F. Rodríguez y otros contra C.A Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) en la cual la Sala concluye en forma expresa que salvo en los casos de negativa de la relación de trabajo, la carga probatoria en los procesos laborales, debe ser íntegra de los patronos, pues son éstos los que conocen en su totalidad de las circunstancias que rodean la prestación de servicios de sus trabajadores. Señala además la sentencia que se presume que los patronos deben tener un expediente personal de los trabajadores desde su ingreso, donde se reflejen todas y cada una de las circunstancias que rodearon esas relaciones de trabajo, de modo que el patrono no podrá limitarse a negar en forma simple los dichos de los trabajadores demandantes, sino que debe demostrar la improcedencia de lo que se reclama con pruebas suficientes que lleven al ánimo del Juzgador que las cosas sucedieron en modo diferente a como lo haya manifestado el trabajador, salvo que las peticiones de éste sean contrarias a derecho.

    Señala además la Sala de Casación Social en Sentencia reciente del 11 de mayo de 2004 caso J.R.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C. Ha, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral señaló además lo siguiente:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    En estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda al haber la demandada admitido la existencia de la relación laboral, asumió ésta en consecuencia la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte de las accionantes así como de los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación. Observa esta Juzgadora que como hechos nuevos la accionada en su escrito de contestación señala una fecha de culminación de la relación laboral distinta a la alegada por el accionante en su escrito libelar ya que a su decir la misma culminó el 13 de diciembre del año 2002 mientras que de acuerdo a los alegatos esgrimidos por los accionantes, la fecha de terminación de la vinculación laboral fue el 15 de septiembre del año 2003, señala además el demandado como hecho nuevo que la causa de terminación de la relación laboral obedeció al retiro de los codemandantes a sus puestos de trabajo mientras que los actores alegan por su parte que dejaron de prestar sus servicios a la Empresa demandada en virtud de haber sido despedidos en forma injustificada por el ciudadano N.N. en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil . Ahora bien con respecto a los medios probatorios aportados por la parte demandada tendientes a demostrar tales hechos nuevos, se observa que fue promovida la Prueba de Informes de la Sociedad Mercantil CENTRAL BANCO UNIVERSAL, con lo cual dicha parte pretendía demostrar que tomando en cuenta la última fecha en que la demandada efectuó abonos o depósitos a las cuentas de los titulares ello constituiría evidencia cierta de que la terminación de la relación de trabajo se llevó a cabo el 13 de diciembre de 2002. A criterio de quien decide no puede pretender el accionado que solo con éste Informe la Sentenciadora determine que efectivamente la relación laboral culminó en la fecha por el alegada en su escrito de contestación a la demanda y que en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haya operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION. De dicho informe sólo se desprende la consignación de ciertos depósitos efectuados por la demandada a los codemandantes, no pudiendo desprenderse de aquí que la fecha del último deposito guarde o no relación con la culminación de la relación laboral. Por otra parte, en la audiencia de juicio los accionantes fueron contestes en señalar que efectivamente hasta el mes de diciembre del 2002, recibieron el pago de su salario mediante depósitos bancarios y que posteriormente recibieron tales cancelaciones en efectivo no quedándole ningún tipo de evidencia de las mismas; aducieron además, que en el mes de Diciembre todos los trabajadores de la empresa salieron de vacaciones y que al reincorporarse en el mes de enero del 2003 la empresa demandada les manifestó que motivado al paro petrolero no sabía si continuaría marchando con normalidad, pero que en todo caso quienes quisieran seguir asistiendo podían hacerlo, razón por la cual algunos de los trabajadores se retiraron a partir de ese mes de enero mientras que otros al igual que ellos se quedaron prestando sus servicios para la Empresa recibiendo a cambio “bonos” los cuales les eran cancelados en forma esporádica, situación esta que se mantuvo hasta el mes de septiembre cuando la demandada les manifestó que no asistieren más a la empresa ya que no podían continuar cancelándoles por sus servicios. En relación a tales declaraciones esta Juzgadora observa que la parte accionada no logró desvirtuar la continuidad de la relación laboral alegada por los accionantes desde el mes de enero hasta el mes de Septiembre del 2003, en todo caso la existencia de la relación laboral no constituyó punto de controversia en el presente caso toda vez que la misma fue admitida por la demandada en su Escrito de Contestación a la Demandada, no así lo referente a la fecha de terminación de esa relación.

    En consecuencia y tomando en cuenta la disposición consagrada al efecto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativa a que los Jueces del Trabajo deberán apreciar las pruebas según la regla de la sana crítica y en caso de dudas deberán preferir la valoración más favorable al trabajador, es forzoso para quien decide dejar establecido que la demandada no cumplió con la carga probatoria que le impuso a litis toda vez que no logro probar los hechos nuevos alegados por esta en su escrito de Contestación a la Demanda; es decir, la fecha de culminación de la relación laboral, así como tampoco que la causa de terminación de la misma se debió al retiro de los codemandantes de sus puestos de trabajo. En consecuencia debe esta Juzgadora tomar por cierto la fecha alegada por los demandantes como terminación de la relación laboral es decir el 15 de septiembre del 2003, así mismo quien decide debe tomar como causa de terminación de dicha relación el despido alegado por las accionantes; y no el retiro alegado y no probado por la accionada en su oportunidad legal. Por otra parte al no constar en autos la participación de dicho despido ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como lo consagra el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe quien decide, reputar en consecuencia dicho despido como injustificado, procediendo por tanto en beneficio de los accionantes las indemnizaciones consagradas al efecto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para los casos de despidos injustificados. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

    Por otra parte, en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra se entiende que el demandado admitió el salario alegado por los demandantes en su escrito libelar toda vez que los mismos no fueron negados o rechazados en forma expresa por este en su escrito de Contestación a la demanda, ni aportó tampoco en su oportunidad legal prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos esgrimidos en este sentido por los actores. En consecuencia, se tiene además por cierto los salarios alegados por la parte accionante en su escrito libelar a los fines de proceder esta Sentenciadora a la determinación de los conceptos objetos de reclamación. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a la defensa alegada por la accionada relativa a la PRESCRIPCION DE LA ACCION, este Juzgado observa que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un año para que dicha prescripción quede consumada, término éste contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios. Por su parte el artículo 64 eiusdem consagra las causales que pudieran interrumpir la Prescripción de las acciones laborales; ahora bien, la norma contenida específicamente en el literal a) del artículo 64 en comento exige para que opere tal PRESCRIPCION, el que no se introduzca la demanda laboral dentro del año siguiente a la finalización de la realización laboral y adicionalmente, que el demandado no haya sido notificado dentro de ese año, ni dentro de los dos meses siguientes a la consumación del lapso de Prescripción. En consecuencia esta Sentenciadora puede concluir que habiendo terminado la relación laboral que existió entre los codemandantes y la empresa demandada en fecha 15 de septiembre de 2003, y siendo que la demanda se admitió en fecha 17 de diciembre de 2003 y la parte accionada se dio por notificada en fecha 08 de enero de 2004, no había en tal sentido operado la PRESCRIPCION en el presente caso, toda vez que la demanda se introdujo antes del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la notificación de demandado se produjo antes de los dos meses adicionales que contempla para dicho acto el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Dicho lo anterior, éste Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes a las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales correspondientes a cada uno de los codemandantes.

    Con respecto a la ciudadana ROSYBERTH COROMOTO CALDERON debe entenderse que su antigüedad comenzó en fecha 30 de abril de 2001 y duró hasta el 15 de septiembre de 2003, es decir por un tiempo de 2 años, 4 meses y 15 días, siendo su salario la cantidad de Bs. 100.449,00 mensual es decir 3.348,30 diario. Ahora bien, observa ésta Juzgadora que no fue calculado en el libelo de demanda el salario integral devengado por la trabajadora el cual debe incluir tanto la alícuota correspondiente al bono vacacional como la correspondiente a las utilidades, determinación esta que pasara a efectuar quien Sentencia en el cuadro que se presentará en lo adelante. En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes señaladas queda la empresa demandada CONSTRUCTORA PLANO CARONI 2000, obligada a cancelar a la referida ciudadana por el periodo trabajado los siguientes conceptos: Por concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 127 días, esto es 45 días en razón del primer año, 60 días en razón del segundo año más los 2 días adicionales que contempla el mismo artículo 108 y el equivalente a 20 días en razón de los últimos 4 meses de servicios completos prestados. Estos días han de calcularse en base al salario integral de la trabajadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la forma siguiente:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Período Salario Base

    o Normal Alícuota Bono

    Vacacional Alícuota

    Utilidades Salario

    Integral Días por

    Mes Monto por

    Mes Días Acumulados Monto Acumulado por Antigüedad

    30/05/01 ---- ---- ---- ---- ---- ---- ---- ----

    30/06/01 ---- ---- ---- ---- ---- ---- ---- ----

    30/07/01 ---- ---- ---- ---- ---- ---- ---- ----

    30/08/01 3.348,30 65,32 279,02 3.692,64 5 18.463,2 5 18.463,2

    30/09/01 3.348,30 65,32 279,02 3.692,64 5 18.463,2 10 36.926,4

    30/10/01 3.348,30 65,32 279,02 3.692,64 5 18.463,2 15 55.389,6

    30/11/01 3.348,30 65,32 279,02 3.692,64 5 18.463,2 20 73.852,8

    30/12/01 3.348,30 65,32 279,02 3.692,64 5 18.463,2 25 92.316

    30/01/02 3.348,30 65,32 279,02 3.692,64 5 18.463,2 30 110.779,2

    30/02/02 3.348,30 65,32 279,02 3.692,64 5 18.463,2 35 129.242,4

    30/03/02 3.348,30 65,32 279,02 3.692,64 5 18.463,2 40 147.705,6

    30/04/02 3.348,30 65,32 279,02 3.692,64 5 18.463,2 45 166.168,8

    30/05/02 3.348,30 74,40 279,02 3.701,72 5 18.508,6 5 18.508,6

    30/06/02 3.348,30 74,40 279,02 3.701,72 5 18.508,6 10 37.017,2

    30/07/02 3.348,30 74,40 279,02 3.701,72 5 18.508,6 15 55.525,8

    30/08/02 3.348,30 74,40 279,02 3.701,72 5 18.508,6 20 74.034,4

    30/09/02 3.348,30 74,40 279,02 3.701,72 5 18.508,6 25 92.543

    30/10/02 3.348,30 74,40 279,02 3.701,72 5 18.508,6 30 111.051,6

    30/11/02 3.348,30 74,40 279,02 3.701,72 5 18.508,6 35 129.560,2

    30/12/02 3.348,30 74,40 279,02 3.701,72 5 18.508,6 40 148.068,8

    30/01/03 3.348,30 74,40 279,02 3.701,72 5 18.508,6 45 166.577,4

    30/02/03 3.348,30 74,40 279,02 3.701,72 5 18.508,6 50 185.086

    30/03/03 3.348,30 74,40 279,02 3.701,72 5 18.508,6 55 203.594,6

    30/04/03 3.348,30 74,40 279,02 3.701,72 7 18.508,6 60 + 2 229.506,64

    30/05/03 3.348,30 83,70 279,02 3.711,02 5 18.555,1 5 18.555,1

    30/06/03 3.348,30 83,70 279,02 3.711,02 5 18.555,1 10 37.110,2

    30/07/03 3.348,30 83,70 279,02 3.711,02 5 18.555,1 15 55.665,3

    30/08/03 3.348,30 83,70 279,02 3.711,02 5 18.555,1 20 74.220,4

    15/09/03 Total de días acumulados: 127

    Total a Cancelar: 469.895,84

    En consecuencia por concepto de Antigüedad le corresponde a la actora antes identificada la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 84/100 (Bs 469.895,84). ASÍ SE DECLARA.

    En relación a las VACACIONES FRACCIONADAS correspondientes al periodo (30-04-2003 al 15-09-2003) tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por 4 meses de servicios de manera prorrateada 5,6 días que multiplicados por el salario normal de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 3.348,30), da un monto a favor de la accionante de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 18.750,48). ASI SE DECIDE.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO (30-04-2003 al 15-09-2003) de manera prorrateada por 4 meses de servicio le corresponde a la actora 3 días de salario que multiplicados por TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 3.348,30), le da un total a su favor de DIEZ MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 10.044.90).ASI SE DECIDE.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: correspondientes al año 2003 (Fracción de 8 meses). A decir de los accionantes la Empresa demandada cancelaba en el mes de diciembre a sus trabajadores 30 días de salario por concepto de utilidades, lo cual no fue negado, rechazado ni contradicho por la accionada en su Escrito de Contestación a la Demanda ni en la oportunidad de la realización de la Audiencia de Juicio. En consecuencia, de un simple cálculo aritmético tenemos que si en un año le correspondía 30 días de utilidades en ocho (8) meses completo de servicio le hubiese correspondido la cantidad de 20 días los cuales multiplicados por el salario integral de TRES MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 3.711.01), arroja un monto total por éste concepto de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 74.220,20) a favor de la actora. ASI SE ESTABLECE.

    Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPÍDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondería a la actora el equivalente a 60 días que multiplicados por el salario diario integral devengado en el mes anterior (artículo 146 ejusdem) de TRES MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 3.711. 01), arroja un total por este concepto de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON 20/100 (Bs. 222.661,20); como INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO de conformidad con lo dispuesto en el Literal “b” del mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días de salarios multiplicados por el mismo salario diario integral de TRES MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 3.711. 01), arroja igualmente a favor de la accionante la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON 20/100 (Bs. 222.661,20). ASI SE ESTABLECE.

    Hecha la sumatoria de todos los conceptos anteriores tenemos una cantidad total a favor de la ciudadana ROSYBERTH COROMOTO C.H.d. UN MILLON DIEZ Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.018.233,82) quedando obligada la Empresa demandada CONSTRUCTORA PLANO CARONI 2000 C.A a su cancelación, incluyendo además las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria las cuales se detallan a continuación:

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES:

    MES/AÑO CAPITAL TASA AN TASA MEN GAC. OFIC. INTERESES ABONO TOTAL

    30/05/2001 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00

    30/06/2001 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00

    30/07/2001 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00

    30/08/2001 0,00 0,00 0,00 0 0,00 18.463,20 18.463,20

    30/09/2001 18463,20 27,62 2,30 37,307 424,96132 18.463,20 37.351,36

    30/10/2001 37351,36 25,59 2,13 37.330 796,51778 18.463,20 56.611,08

    30/11/2001 56611,08 21,51 1,79 37,347 1014,75359 18.463,20 76.089,03

    30/12/2001 76089,03 23,57 1,96 37,369 1494,51542 18.463,20 96.046,75

    30/01/2002 96046,75 28,91 2,41 37,388 2313,92624 18.463,20 116.823,87

    30/02/02 116823,87 39,10 3,26 37,405 3806,51124 18.463,20 139.093,59

    30/03/2002 139093,59 50,10 4,18 37.420 5807,1572 18.463,20 163.363,94

    30/04/2002 163363,94 43,59 3,63 37.440 5934,19522 18.463,20 187.761,34

    30/05/2002 187761,34 36,20 3,02 37.463 5664,1337 18.508,60 211.934,07

    30/06/2002 211934,07 31,64 2,64 37.481 5587,99502 18.508,60 236.030,67

    30/07/2002 236030,67 29,90 2,49 37.504 5881,09745 18.508,60 260.420,36

    30/08/2002 260420,36 26,92 2,24 37.527 5842,09684 18.508,60 284.771,06

    30/09/2002 284771,06 26,92 2,24 37.547 6388,36414 18.508,60 309.668,03

    30/10/2002 309668,03 29,44 2,45 37.569 7597,18888 18.508,60 335.773,81

    30/11/2002 335773,81 30,47 2,54 37.589 8525,85676 18.508,60 362.808,27

    30/12/2002 362808,27 29,99 2,50 37.607 9067,18337 18.508,60 390.384,05

    30/01/2003 390384,05 31,63 2,64 37.630 10289,873 18.508,60 419.182,53

    30/02/03 419182,53 29,12 2,43 37.647 10172,1627 18.508,60 447.863,29

    30/03/2003 447863,29 25,05 2,09 37.667 9349,14618 18.508,60 475.721,04

    30/04/2003 475721,04 24,52 2,04 37.685 9720,5665 18.508,60 503.950,20

    30/05/2003 503950,20 20,12 1,68 37.709 8449,56506 18.555,10 530.954,87

    30/06/2003 530954,87 18,33 1,53 37.728 8110,3356 18.555,10 557.620,30

    30/07/2003 557620,30 18,49 1,54 37.748 8591,9995 18.555,10 584.767,40

    30/08/2003 584767,40 18,74 1,56 37.771 9132,11761 18.555,10 612.454,62

    15/09/2003 612454,62 19,99 1,67 37.793 10202,4732 18.555,10 641.212,19

    160.164,69

    En consecuencia por INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES tenemos la cantidad de CIENTO SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 160.164,69). ASI SE ESTABLECE.

    INTERESES MORATORIOS: causados desde la fecha de terminación de la Relación Laboral.

    DESDE HASTA CAPITAL TASA

    ANUAL TASA

    MENS GACETA

    OFICIAL INTERESES TOTAL

    15/09/2003 30/09/2003 1.018.233,82 19,99% 1,67% 37.265 16.962,08 1.035.195,90

    01/10/2003 30/10/2003 1.035.195,90 16,87% 1,41% 37.287 14.553,13 1.049.749,03

    01/11/2003 30/11/2003 1.049.749,03 17,67% 1,47% 37.307 15.457,55 1.065.206,58

    01/12/2003 30/12/2003 1.065.206,58 16,83% 1,40% 37.330 14.939,52 1.080.146,10

    01/01/2004 30/01/2004 1.080.146,10 15,09% 1,26% 37.347 13.582,84 1.093.728,94

    01/02/2004 30/02/04 1.093.728,94 14,46% 1,21% 37.369 13.179,43 1.106.908,38

    01/03/2004 30/03/2004 1.106.908,38 15,20% 1,27% 37.388 14.020,84 1.120.929,21

    01/04/2004 30/04/2004 1.120.929,21 15,22% 1,27% 37.405 14.217,12 1.135.146,33

    01/05/2004 30/05/2004 116.912,51

    01/06/2004 04/06/2004

    Por INTERESES MORATORIO tenemos la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 51/100 (Bs. 116.912,51). ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    CORRECCIÓN MONETARIA: causada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo.

    Tomando como base el año 1.997 (=100), y tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, actualización del monto por tasa de inflación, para la fecha de la Admisión de la Demanda (17/12/2003), hasta el momento en el que se condena a la cancelación total de los conceptos correspondientes al trabajador (04/06/2004), refleja una inflación acumulada durante ese período equivalente a un 9.02%, y en aplicación del método de cálculo implementado por el Banco Central de Venezuela, tenemos:

    (Base: 1997 = 100)

    PERÍODO IPC-AMC INFLACIÓN %

    IPC al 04/06/04 420,45489

    (17/12/03) al (04/06/04) R= = = 1,09022 1,09022 x100-100= 9,02 %

    IPC al 17/12/03 385,66175

    Actualización de Monto Mc x R Mc= 1.018.233,82 x 1,09022 = 1.110.098,87

    Mi= Monto de inicio de período = 1.018.233,82 Bs.

    Mc= Monto al final del período = 1.110.098,87 Bs.

    Variación del monto según el índice inflacionario: 91.865,05 Bs.

    Fuente: B.C.V. – D.E.P.

    En consecuencia, el índice inflacionario correspondiente, equivale a la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 91.865,05). ASI SE ESTABLECE.

    Por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria le corresponde a la ciudadana ROSYBERTH COROMOTO C.H. la cantidad total de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 07/100 (Bs. 1.387.176,07) lo cual se condena a la Empresa demandada CONSTRUCTORA PLANO CARONI 2000 C.A a pagar. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    Con respecto al ciudadano BIANNY J.G.M., debe entenderse que su antigüedad comenzó en fecha 15 de julio de 2001 y duró hasta el 15 de septiembre de 2003, es decir un tiempo de 2 años y 2 meses, siendo su salario la cantidad de Bs. 200.898,00 mensual es decir 6.696,60 diario. Observa esta Juzgadora al igual que en el caso anterior que en el escrito libelar no fue calculado el salario integral devengado por el trabajador el cual debe incluir tanto la alícuota correspondiente al bono vacacional como la correspondiente a las utilidades, determinación esta que pasara a efectuar quien Sentencia en el cuadro que se presentará en lo adelante. En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes señaladas queda la empresa demandada CONSTRUCTORA PLANO CARONI 2000, obligada a cancelar al referido ciudadano por el periodo trabajado los siguientes conceptos: Por concepto de: ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 117 días, esto es 45 días en razón del primer año, 60 días en razón del segundo año además de 2 días adicionales a tenor de lo establecido en el artículo en comento, y finalmente 10 días en razón de los últimos 2 meses de servicios prestados. Estos días se han de calcular en base al salario integral del trabajador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 ejusdem, en la forma siguiente:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Período Salario Base

    o Normal Alícuota Bono

    Vacacional Alícuota

    Utilidades Salario

    Integral Días por

    Mes Monto por

    Mes Días Acumulados Monto Acumulado por Antigüedad

    15/08/01 ---- ---- ---- ---- ---- ---- ---- ----

    15/09/01 ---- ---- ---- ---- ---- ---- ---- ----

    15/10/01 ---- ---- ---- ---- ---- ---- ---- ----

    15/11/01 6.696,60 130,21 558,05 7.384,86 5 36.924,3 5 36.924,3

    15/12/01 6.696,60 130,21 558,05 7.384,86 5 36.924,3 10 73.848,6

    15/01/02 6.696,60 130,21 558,05 7.384,86 5 36.924,3 15 110.772,9

    15/02/02 6.696,60 130,21 558,05 7.384,86 5 36.924,3 20 147.697,2

    15/03/02 6.696,60 130,21 558,05 7.384,86 5 36.924,3 25 184.621,5

    15/04/02 6.696,60 130,21 558,05 7.384,86 5 36.924,3 30 221.545,8

    15/05/02 6.696,60 130,21 558,05 7.384,86 5 36.924,3 35 258.470,1

    15/06/02 6.696,60 130,21 558,05 7.384,86 5 36.924,3 40 295.394,4

    15/07/02 6.696,60 130,21 558,05 7.384,86 5 36.924,3 45 332.318,7

    15/08/02 6.696,60 148,81 558,05 7.403,46 5 37.017,3 5 37.017,3

    15/09/02 6.696,60 148,81 558,05 7.403,46 5 37.017,3 10 74.034,6

    15/10/02 6.696,60 148,81 558,05 7.403,46 5 37.017,3 15 111.051,9

    15/11/02 6.696,60 148,81 558,05 7.403,46 5 37.017,3 20 148.069,2

    15/12/02 6.696,60 148,81 558,05 7.403,46 5 37.017,3 25 185.086,5

    15/01/03 6.696,60 148,81 558,05 7.403,46 5 37.017,3 30 222.103,8

    15/02/03 6.696,60 148,81 558,05 7.403,46 5 37.017,3 35 259.121,1

    15/03/03 6.696,60 148,81 558,05 7.403,46 5 37.017,3 40 296.138,4

    15/04/03 6.696,60 148,81 558,05 7.403,46 5 37.017,3 45 333.155,7

    15/05/03 6.696,60 148,81 558,05 7.403,46 5 37.017,3 50 370.173

    15/06/03 6.696,60 148,81 558,05 7.403,46 5 37.017,3 55 407.190,3

    15/07/03 6.696,60 148,81 558,05 7.403,46 7 37.017,3 60+2 459.014,52

    15/08/03 6.696,60 167,415 558,05 7.422,06 5 37.110,3 5 37.110,3

    15/09/03 6.696,60 167,415 558,05 7.422,06 5 37.110,3 10 74.220,6

    Total de días a Cancelar: 117

    Total a Pagar: 865.553,82

    En consecuencia por concepto de Antigüedad le corresponde al accionante antes identificado la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 82/100 (Bs. 865.553,82). ASÍ SE DECLARA.

    En relación a las VACACIONES FRACCIONADAS correspondientes al periodo (15-07-2003 al 15-09-2003) tenemos que tal y como lo establece el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por 2 meses de servicios de manera prorrateada 2,8 días que multiplicados por SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 6.696,60), arroja un monto a favor del accionante de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 18.750,48). ASI SE ESTABLECE.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO (15-07-2003 al 15-09-2003) de manera prorrateada por dos (02) meses de servicio le corresponde al actor 1,5 días de salario que multiplicados por SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 6.696,60), hace un total a su favor de DIEZ MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 10.044.90). ASI SE DECIDE.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: correspondientes al año 2003 (Fracción de 8 meses) de un simple cálculo aritmético tenemos que si en un año le correspondía 30 días de utilidades, por ocho (08) meses completo de servicio le hubiese correspondido el equivalente a 20 días los cuales multiplicados por el salario integral de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 7422,06), arroja una cantidad total por este concepto a su favor de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON 20/100 (Bs. 148.441,20). ASI SE ESTABLECE.

    Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPÍDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente a 60 días que multiplicados por el salario diario integral devengado en el mes anterior (artículo 146 ejusdem) de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 7422,06), arroja un total por éste concepto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 445.323,60); como INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de conformidad con lo dispuesto en el Literal “b” del mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente a 60 días de salarios multiplicados por el mismo salario diario integral de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 7422,06), arroja igualmente la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 445.323,60), a favor del accionante. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    Hecha la sumatoria de todos los conceptos anteriores tenemos una cantidad total a favor del ciudadano BIANNY J.G.M., de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 1.933.437,60) quedando obligada la Empresa demandada CONSTRUCTORA PLANO CARONI 2000 C.A a su cancelación, incluyendo además las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria las cuales se detallan a continuación:

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES:

    MES/AÑO CAPITAL TASA AN TASA MEN GAC. OFIC. INTERESES ABONO TOTAL

    15/07/2001 0,00 0,00 0 0 0,00 0,00 0,00

    15/08/2001 0,00 0,00 0 0 0,00 0,00 0,00

    15/09/2001 0,00 0,00 0 0 0,00 0,00 0,00

    15/10/2001 0,00 0,00 0 0 0,00 36.924,30 36.924,30

    15/11/2001 36.924,30 21,51 1,7925 37,347 661,868078 36.924,30 74.510,47

    15/12/2001 74.510,47 23,57 1,96416667 37,369 1463,50978 36.924,30 112.898,28

    15/01/2002 112.898,28 28,91 2,40916667 37,388 2719,90768 36.924,30 152.542,49

    15/02/2002 152.542,49 39,10 3,25833333 37,405 4970,34265 36.924,30 194.437,13

    15/03/2002 194.437,13 50,10 4,175 37.420 8117,7501 36.924,30 239.479,18

    15/04/2002 239.479,18 43,59 3,6325 37.440 8699,08115 36.924,30 285.102,56

    15/05/2002 285.102,56 36,20 3,01666667 37.463 8600,59388 36.924,30 330.627,45

    15/06/2002 330.627,45 31,64 2,63666667 37.481 8717,54385 36.924,30 376.269,30

    15/07/2002 376.269,30 29,90 2,49166667 37.504 9375,37665 36.924,30 422.568,97

    15/08/2002 422.568,97 26,92 2,24333333 37.527 9479,63065 37.017,46 469.066,06

    15/09/2002 469.066,06 29,92 2,49333333 37.547 11695,3805 37.017,46 517.778,91

    15/10/2002 517.778,91 29,44 2,45333333 37.569 12702,8425 37.017,46 567.499,21

    15/11/2002 567.499,21 30,47 2,53916667 37.589 14409,7507 37.017,46 618.926,42

    15/12/2002 618.926,42 29,99 2,49916667 37.607 15468,0027 37.017,46 671.411,88

    15/01/2003 671.411,88 31,63 2,63583333 37.630 17697,2982 37.017,46 726.126,64

    15/02/2003 726.126,64 29,12 2,42666667 37.647 17620,6731 37.017,46 780.764,77

    15/03/2003 780.764,77 25,05 2,0875 37.667 16298,4646 37.017,46 834.080,70

    15/04/2003 834.080,70 24,52 2,04333333 37.685 17043,0489 37.017,46 888.141,21

    15/05/2003 888.141,21 20,12 1,67666667 37.709 14891,1675 37.017,46 940.049,83

    15/06/2003 940.049,83 18,33 1,5275 37.728 14359,2612 37.017,46 991.426,55

    15/07/2003 991.426,55 18,49 1,54083333 37.748 15276,2308 37.017,46 1.043.720,25

    15/08/2003 1.043.720,25 18,74 1,56166667 37.771 16299,4312 37.110,05 1.097.129,73

    15/09/2003 1.097.129,73 19,99 1,66583333 37.793 18276,3527 37.110,05 1.152.516,13

    264.843,509

    En consecuencia por INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES tenemos la cantidad de DOSCIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 50/100 (Bs. 264.843,509). ASI SE ESTABLECE.

    INTERESES MORATORIOS: causados a partir de la fecha de terminación de la Relación Laboral.

    DESDE HASTA CAPITAL TASA

    ANUAL TASA

    MENS GACETA

    OFICIAL INTERESES TOTAL

    15/09/2003 30/09/2003 1.933.437,60 19,99% 1,67% 37.265 32.207,85 1.965.645,45

    01/10/2003 30/10/2003 1.965.645,45 16,87% 1,41% 37.287 27.633,70 1.993.279,15

    01/11/2003 30/11/2003 1.993.279,15 17,67% 1,47% 37.307 29.351,04 2.022.630,18

    01/12/2003 30/12/2003 2.022.630,18 16,83% 1,40% 37.330 28.367,39 2.050.997,57

    01/01/2004 30/01/2004 2.050.997,57 15,09% 1,26% 37.347 25.791,29 2.076.788,87

    01/02/2004 30/02/04 2.076.788,87 14,46% 1,21% 37.369 25.025,31 2.101.814,17

    01/03/2004 30/03/2004 2.101.814,17 15,20% 1,27% 37.388 26.622,98 2.128.437,15

    01/04/2004 30/04/2004 2.128.437,15 15,22% 1,27% 37.405 26.995,68 2.155.432,83

    01/05/2004 30/05/2004 221.995,23

    01/06/2004 04/06/2004

    Por INTERESES MORATORIO tenemos la cantidad de DOSCIENTOS VEINTI UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 221.995,23). ASI SE ESTABLECE.

    CORRECCIÓN MONETARIA: causada desde la admisión de la demanda y hasta la fecha de publicación del presente fallo.

    Tomando como base el año 1.997 (=100), y tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, actualización del monto por tasa de inflación, para la fecha de la Admisión de la Demanda (17/12/2003), hasta el momento en el que se condena a la cancelación total de los conceptos correspondientes al trabajador (04/06/2004), refleja una inflación acumulada durante ese período equivalente a un 9.02%, y en aplicación del método de cálculo implementado por el Banco Central de Venezuela, tenemos:

    PERÍODO IPC-AMC INFLACIÓN %

    IPC al 04/06/04 420,45489

    (17/12/03) al (04/06/04) R= = = 1,09022 1,09022 x100-100= 9,02 %

    IPC al 17/12/03 385,66175

    Actualización de Monto Mc x R Mc= 1.933.437,60 x 1,09022 = 2.173.285,54

    Mi= Monto de inicio de período = 1.933.437,60 Bs.

    Mc= Monto al final del período = 2.173.285,54 Bs.

    Variación del monto según el índice inflacionario: 239.847,94 Bs.

    Fuente: B.C.V. – D.E.P.

    En consecuencia, el índice inflacionario correspondiente, equivale a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 94/100 (Bs. 239.847,94). ASI SE DECIDE.

    Por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria le corresponde a la ciudadana BIANNY J.G.M. la cantidad total de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON 27/100 (BS. 2.660.124,27) lo cual se condena a la Empresa demandada CONSTRUCTORA PLANO CARONI 2000 C.A a pagar. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    Finalmente en relación al ciudadano L.E.P.M. debe entenderse que su antigüedad comenzó en fecha 15 de julio de 2001 y duró hasta el 15 de septiembre de 2003, es decir un tiempo de 2 años y 2 meses, siendo su salario la cantidad de DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.898,00) mensual es decir SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.696,60) diario. Observa esta Juzgadora al igual que en el caso anterior que en el escrito libelar no fue calculado el salario integral devengado por el trabajador en el cual debe incluirse tanto la alícuota correspondiente al bono vacacional como la correspondiente a las utilidades, determinación esta que pasara a efectuar quien Sentencia en el cuadro que se presentará en lo adelante. En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes señaladas queda la empresa demandada CONSTRUCTORA PLANO CARONI 2000, obligada a cancelar al referido ciudadano por el periodo trabajado los siguientes conceptos: Por concepto de: ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 117 días, esto es 45 días en razón del primer año, 60 días en razón del segundo año además de 2 días adicionales a tenor de lo establecido en el artículo en comento, y finalmente 10 días en razón de los últimos 2 meses de servicios prestados. Estos días se han de calcular en base al salario integral del trabajador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 ejusdem, en la forma siguiente:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Período Salario Base

    o Normal Alícuota Bono

    Vacacional Alícuota

    Utilidades Salario

    Integral Días por

    Mes Monto por

    Mes Días Acumulados Monto Acumulado por Antigüedad

    15/08/01 ---- ---- ---- ---- ---- ---- ---- ----

    15/09/01 ---- ---- ---- ---- ---- ---- ---- ----

    15/10/01 ---- ---- ---- ---- ---- ---- ---- ----

    15/11/01 6.696,60 130,21 558,05 7.384,86 5 36.924,3 5 36.924,3

    15/12/01 6.696,60 130,21 558,05 7.384,86 5 36.924,3 10 73.848,6

    15/01/02 6.696,60 130,21 558,05 7.384,86 5 36.924,3 15 110.772,9

    15/02/02 6.696,60 130,21 558,05 7.384,86 5 36.924,3 20 147.697,2

    15/03/02 6.696,60 130,21 558,05 7.384,86 5 36.924,3 25 184.621,5

    15/04/02 6.696,60 130,21 558,05 7.384,86 5 36.924,3 30 221.545,8

    15/05/02 6.696,60 130,21 558,05 7.384,86 5 36.924,3 35 258.470,1

    15/06/02 6.696,60 130,21 558,05 7.384,86 5 36.924,3 40 295.394,4

    15/07/02 6.696,60 130,21 558,05 7.384,86 5 36.924,3 45 332.318,7

    15/08/02 6.696,60 148,81 558,05 7.403,46 5 37.017,3 5 37.017,3

    15/09/02 6.696,60 148,81 558,05 7.403,46 5 37.017,3 10 74.034,6

    15/10/02 6.696,60 148,81 558,05 7.403,46 5 37.017,3 15 111.051,9

    15/11/02 6.696,60 148,81 558,05 7.403,46 5 37.017,3 20 148.069,2

    15/12/02 6.696,60 148,81 558,05 7.403,46 5 37.017,3 25 185.086,5

    15/01/03 6.696,60 148,81 558,05 7.403,46 5 37.017,3 30 222.103,8

    15/02/03 6.696,60 148,81 558,05 7.403,46 5 37.017,3 35 259.121,1

    15/03/03 6.696,60 148,81 558,05 7.403,46 5 37.017,3 40 296.138,4

    15/04/03 6.696,60 148,81 558,05 7.403,46 5 37.017,3 45 333.155,7

    15/05/03 6.696,60 148,81 558,05 7.403,46 5 37.017,3 50 370.173

    15/06/03 6.696,60 148,81 558,05 7.403,46 5 37.017,3 55 407.190,3

    15/07/03 6.696,60 148,81 558,05 7.403,46 7 37.017,3 60+2 459.014,52

    15/08/03 6.696,60 167,415 558,05 7.422,06 5 37.110,3 5 37.110,3

    15/09/03 6.696,60 167,415 558,05 7.422,06 5 37.110,3 10 74.220,6

    Total de días a Cancelar: 117

    Total a Pagar: 865.553,82

    En consecuencia por concepto de Antigüedad le corresponde al accionante antes identificado la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 82/100 (Bs 865.553,82). ASÍ SE DECLARA.

    En relación a las VACACIONES FRACCIONADAS correspondientes al periodo (15-07-2003 al 15-09-2003) tenemos que tal y como lo establece el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por 2 meses de servicios de manera prorrateada 2,8 días que multiplicados por SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 6.696,60), arroja un monto a favor del accionante de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 18.750,48). ASI SE ESTABLECE.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO (15-07-2003 al 15-09-2003) de manera prorrateada por dos (02) meses de servicio le corresponde al actor 1,5 días de salario que multiplicados por SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 6.696,60), hace un total a su favor de DIEZ MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 10.044.90). ASI SE DECIDE.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: correspondientes al año 2003 (Fracción de 8 meses) de un simple cálculo aritmético tenemos que si en un año le correspondía 30 días de utilidades, por ocho (08) meses completo de servicio le hubiese correspondido el equivalente a 20 días los cuales multiplicados por el salario integral de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 7422,06), arroja una cantidad total por este concepto a su favor de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON 20/100 (Bs. 148.441,20). ASI SE ESTABLECE.

    Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPÍDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente a 60 días que multiplicados por el salario diario integral devengado en el mes anterior (artículo 146 ejusdem) de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 7422,06), arroja un total por éste concepto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 445.323,60); como INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de conformidad con lo dispuesto en el Literal “b” del mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente a 60 días de salarios multiplicados por el mismo salario diario integral de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 7422,06), arroja igualmente la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 445.323,60), a favor del accionante. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    Hecha la sumatoria de todos los conceptos anteriores tenemos una cantidad total a favor del ciudadano L.E.P.M.d. UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 1.933.437,60) quedando obligada la Empresa demandada CONSTRUCTORA PLANO CARONI 2000 C.A a su cancelación, incluyendo además las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria las cuales se detallan a continuación:

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES:

    MES/AÑO CAPITAL TASA AN TASA MEN GAC. OFIC. INTERESES ABONO TOTAL

    15/07/2001 0,00 0,00 0 0 0,00 0,00 0,00

    15/08/2001 0,00 0,00 0 0 0,00 0,00 0,00

    15/09/2001 0,00 0,00 0 0 0,00 0,00 0,00

    15/10/2001 0,00 0,00 0 0 0,00 36.924,30 36.924,30

    15/11/2001 36.924,30 21,51 1,7925 37,347 661,868078 36.924,30 74.510,47

    15/12/2001 74.510,47 23,57 1,96416667 37,369 1463,50978 36.924,30 112.898,28

    15/01/2002 112.898,28 28,91 2,40916667 37,388 2719,90768 36.924,30 152.542,49

    15/02/2002 152.542,49 39,10 3,25833333 37,405 4970,34265 36.924,30 194.437,13

    15/03/2002 194.437,13 50,10 4,175 37.420 8117,7501 36.924,30 239.479,18

    15/04/2002 239.479,18 43,59 3,6325 37.440 8699,08115 36.924,30 285.102,56

    15/05/2002 285.102,56 36,20 3,01666667 37.463 8600,59388 36.924,30 330.627,45

    15/06/2002 330.627,45 31,64 2,63666667 37.481 8717,54385 36.924,30 376.269,30

    15/07/2002 376.269,30 29,90 2,49166667 37.504 9375,37665 36.924,30 422.568,97

    15/08/2002 422.568,97 26,92 2,24333333 37.527 9479,63065 37.017,46 469.066,06

    15/09/2002 469.066,06 29,92 2,49333333 37.547 11695,3805 37.017,46 517.778,91

    15/10/2002 517.778,91 29,44 2,45333333 37.569 12702,8425 37.017,46 567.499,21

    15/11/2002 567.499,21 30,47 2,53916667 37.589 14409,7507 37.017,46 618.926,42

    15/12/2002 618.926,42 29,99 2,49916667 37.607 15468,0027 37.017,46 671.411,88

    15/01/2003 671.411,88 31,63 2,63583333 37.630 17697,2982 37.017,46 726.126,64

    15/02/2003 726.126,64 29,12 2,42666667 37.647 17620,6731 37.017,46 780.764,77

    15/03/2003 780.764,77 25,05 2,0875 37.667 16298,4646 37.017,46 834.080,70

    15/04/2003 834.080,70 24,52 2,04333333 37.685 17043,0489 37.017,46 888.141,21

    15/05/2003 888.141,21 20,12 1,67666667 37.709 14891,1675 37.017,46 940.049,83

    15/06/2003 940.049,83 18,33 1,5275 37.728 14359,2612 37.017,46 991.426,55

    15/07/2003 991.426,55 18,49 1,54083333 37.748 15276,2308 37.017,46 1.043.720,25

    15/08/2003 1.043.720,25 18,74 1,56166667 37.771 16299,4312 37.110,05 1.097.129,73

    15/09/2003 1.097.129,73 19,99 1,66583333 37.793 18276,3527 37.110,05 1.152.516,13

    264.843,509

    En consecuencia por INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES tenemos la cantidad de DOSCIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 50/100 (Bs. 264.843,50). ASI SE ESTABLECE.

    INTERESES MORATORIOS: causados a partir de la fecha de terminación de la Relación Laboral.

    DESDE HASTA CAPITAL TASA

    ANUAL TASA

    MENS GACETA

    OFICIAL INTERESES TOTAL

    15/09/2003 30/09/2003 1.933.437,60 19,99% 1,67% 37.265 32.207,85 1.965.645,45

    01/10/2003 30/10/2003 1.965.645,45 16,87% 1,41% 37.287 27.633,70 1.993.279,15

    01/11/2003 30/11/2003 1.993.279,15 17,67% 1,47% 37.307 29.351,04 2.022.630,18

    01/12/2003 30/12/2003 2.022.630,18 16,83% 1,40% 37.330 28.367,39 2.050.997,57

    01/01/2004 30/01/2004 2.050.997,57 15,09% 1,26% 37.347 25.791,29 2.076.788,87

    01/02/2004 30/02/04 2.076.788,87 14,46% 1,21% 37.369 25.025,31 2.101.814,17

    01/03/2004 30/03/2004 2.101.814,17 15,20% 1,27% 37.388 26.622,98 2.128.437,15

    01/04/2004 30/04/2004 2.128.437,15 15,22% 1,27% 37.405 26.995,68 2.155.432,83

    01/05/2004 30/05/2004 221.995,23

    01/06/2004 04/06/2004

    Por INTERESES MORATORIO tenemos la cantidad de DOSCIENTOS VEINTI UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 221.995,23). ASI SE ESTABLECE.

    CORRECCIÓN MONETARIA: causada desde la admisión de la demanda y hasta la fecha de publicación del presente fallo.

    Tomando como base el año 1.997 (=100), y tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, actualización del monto por tasa de inflación, para la fecha de la Admisión de la Demanda (17/12/2003), hasta el momento en el que se condena a la cancelación total de los conceptos correspondientes al trabajador (04/06/2004), refleja una inflación acumulada durante ese período equivalente a un 9.02%, y en aplicación del método de cálculo implementado por el Banco Central de Venezuela, tenemos:

    PERÍODO IPC-AMC INFLACIÓN %

    IPC al 04/06/04 420,45489

    (17/12/03) al (04/06/04) R= = = 1,09022 1,09022 x100-100= 9,02 %

    IPC al 17/12/03 385,66175

    Actualización de Monto Mc x R Mc= 1.933.437,60 x 1,09022 = 2.173.285,54

    Mi= Monto de inicio de período = 1.933.437,60 Bs.

    Mc= Monto al final del período = 2.173.285,54 Bs.

    Variación del monto según el índice inflacionario: 239.847,94 Bs.

    Fuente: B.C.V. – D.E.P.

    En consecuencia, el índice inflacionario correspondiente, equivale a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 94/100 (Bs. 239.847,94). ASI SE DECIDE.

    Por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria le corresponde a la ciudadana L.E.P.M. la cantidad total de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON 27/100 (BS. 2.660.124,27) lo cual se condena a la Empresa demandada CONSTRUCTORA PLANO CARONI 2000 C.A a pagar. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos ROSYBERTH COROMOTO C.H., BIANNY J.G.M. y L.E.P.M. contra CONSTRUCTORA PLANO CARONI 2000 C.A ambas partes identificadas en éste fallo. En consecuencia se condena a la empresa CONSTRUCTORA PLANO CARONI 2000 C.A a cancelar la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTI CUATRO BOLIVARES CON 61/100 (Bs. 6.707.424,61), discriminado de la siguiente manera: a la ciudadana ROSYBERTH COROMOTO C.H. la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 07/100 (BS. 1.387.176,07), al ciudadano BIANNY J.G.M. la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON 27/100 (BS. 2.660.124,27) y al ciudadano L.E.P.M. la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON 27/100 (BS. 2.660.124,27).

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda.

TERCERO

Por haber resultado la parte accionada totalmente vencida, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los Diez (10) del mes de Junio del dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ

MARIA GABRIELA THEIS

LA SECRETARIA

JENNY TAINET APONTE CASTRO

En la misma fecha, se publicó y registró el presente fallo, siendo las 10:30 de la Mañana.

LA SECRETARIA

JENNY TAINET APONTE CASTRO

EXP: 0068-03

MGT/JTAC/lp

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