Decisión nº PJ0582013000071 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero (3º) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-002204

RECURSO: AP51-R-2013-012979

MOTIVO: Modificación de Responsabilidad de Crianza (Custodia)

PARTE RECURRENTE: ROSYMAR M.M., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidades N° V-16.369.132.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado D.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.269.

PARTE CONTRARECURRENTE: W.A.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.110.350.

SENTENCIA APELADA: Dictada en fecha 06/07/2013, por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero (3º) del recurso de apelación interpuesto en fecha 04/07/2013, por el abogado D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.269, quien actúa como Apoderado Judicial de la ciudadana ROSYMAR M.M., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.369.132, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En fecha quince (15) de junio de dos mil trece (2013), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), venció la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A eiusdem, la parte recurrente no consignó su escrito, según se evidencia del cómputo realizado en fecha veinticinco (25) de julio de 2013.

II

Este Tribunal de Alzada para decidir observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto (5to) día de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso. Del mismo modo, la referida norma establece como requisito, que el escrito de fundamentación no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos sin más formalidades.

A tal efecto, el citado artículo señala:

Artículo 488-A:

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

(Subrayado de esta Alzada).

La norma anterior, dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, así como también debe cumplir con los requisitos que exige la norma para su formalización, esto es, expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende; y, que el referido escrito no podrá exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos. Imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión o erróneo cumplimiento de la norma, debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.

Por consiguiente, se evidencia que la parte recurrente no formalizó en el lapso estipulado por la norma su escrito fundado, lo que acarrea la declaratoria de su perecimiento, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

No obstante, perecido como ha sido el recurso de apelación, este Tribunal de Alzada en acatamiento a la jurisprudencia y la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen se observa que no existe contravención de orden público alguno que haga necesario a quien aquí decide emitir algún pronunciamiento.

En consecuencia, visto que el recurrente no consignó su escrito fundado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), es decir, no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro m.T., necesariamente debe declararse perecido el mismo; y así se decide.

III

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho antes explanados, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO el presente recurso de apelación intentado por el abogado D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.269, quien actúa como Apoderado Judicial de la ciudadana ROSYMAR M.M., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.369.132, contra la decisión dictada en fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero (3º) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

EL SECRETARIO,

J.C.

En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

EL SECRETARIO,

J.C.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-002204

RECURSO: AP51-R-2013-012979

YYM/JCH/Jhonny.-

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