Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoFlagrancia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 19 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P- 2010- 000349

ASUNTO : LP11-P-2010-000349

AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal VII del Ministerio Público, en la persona del Abogado ABG. M.M., y el Imputado WLI ROT RIVERA QUINTERO, y Defensores Privados J.D.C.R. y DANNELLY SUAREZ; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a.l.a., considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta de Policial de Investigación Policial S/N° de fecha 17 de Febrero del 2010, suscrita por los funcionarios: Cabo Primero R.R., Cabo Segundo A.G. y J.G. y Agente M.B., adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia, en la cual dejan constancia que: “ Siendo las 03:35 horas de la madrugada del día 17 de febrero del 2010, se encontraban en labores de patrullaje recibieron llamada vía radio informando que había recibido una llamada telefónica de una ciudadana quien no se identificó manifestando que en el sector La Florida, se estaba suscitando una riña colectiva resultando un ciudadano herido por arma blanca cuchillo, trasladándose la comisión al sitio donde al llegar observaron en el suelo de la esquina de la calle principal de la Florida, Las Rurales, frente a una bodega denominada San benito, a un ciudadano masculino herido, encontrándose una comisión de bomberos de Caja Seca, prestándole los primeros auxilios trasladándolo hasta el hospital I de Caja Seca Estado Zulia, entrevistándose con los familiares del ciudadano herido, manifestando que el presunto agresor respondía al nombre de Wli Rot y que el mismo se encontraba por las adyacencias del sector realizando varios recorridos por el sector no logrando la capturad el mismo. Posteriormente siendo las 04:00 horas de la madrugada del mismo día miércoles 17-02-2010, encontrándose de servicio el cabo Segundo J.G.G. en compañía de la Agente M.B., se presentó ante la comisaría un ciudadano que se identificó como L.A.R.C., titular de la cédula de identidad N°. 9.200.415, quien informó que iba a presentar a su sobrino WLI ROT, quien minutos antes había herido con un arma blanca (cuchillo) por el cuello a otro muchacho y que se encontraba en el Hospital de Caja Seca, en ese momento el ciudadano que se identificó como WLI ROT, quien vestía para el momento pantalón blue jeans de color negro marca L.S. y un par de cotizas de color gris con franjas de color naranja, marca Platini, quien manifestó que ciertamente había agredido a un muchacho con un cuchillo pero que fue en defensa propia y que el arma con la que le ocasionó la herida estaba en el jardín de la casa de su tío, siendo las 04:10 horas de la madrugada del mismo día 17-02-2010, el funcionario J.G.g. procedió a preguntarle si guardaba entre sus ropas otra arma u objeto proveniente del delito, manifestando que no, procediendo a realizarle revisión personal de conformidad con el artículo 205 del Código orgánico procesal penal, no encontrándole nada, identificándolo plenamente impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándose los funcionarios hasta la residencia del ciudadano L.A.R.C., ya que en la misma presuntamente se encontraba el arma blanca (cuchillo) implicada en el hecho, encontrando al píe de una de las matas del jardín del frente de la casa, un arma blanca (cuchillo) de hoja de metal con empuñadura de madera envuelta en cinta adhesiva de color blanco transparente sin marca Visible, trasladándose posteriormente los funcionarios al hospital de Caja Seca Estado Zulia, entrevistándose con la Doctora L.M.C.M.d.G. para el momento quien informó que el ciudadano ingresado con herida por arma blanca, había fallecido y según diagnostico medico presentó Fallecimiento por Herida de Arma Blanca en región Lateral Derecha del Cuello, quedando identificado como B.P.Y.J. y puesto a la orden del despacho fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada.

Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para acreditar los hechos los siguientes: 1) Investigación Policial Investigación Policial S/N° de fecha 17 de Febrero del 2010, suscrita por los funcionarios: Cabo Primero R.R., Cabo Segundo A.G. y J.G. y Agente M.B., adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia. . 2) Acta de Inicio de la correspondiente Averiguación Penal bajo el N° 14F70144-10. 3) Denuncia N°00023, de fecha 17-02-2010, por la a la Sub-Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, donde la ciudadana O.B.P.Q. (madre de la victima), donde denuncia al ciudadano WLI ROT RIVERA QUINTERO, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 16-04-1986, soltero, Mecánico, titular de la cedula de identidad N°. V-18.149.132, por haber matado a sangre fría a su hijo Y.B.. 4) Entrevista aportado por la ciudadana R.C.L.A., en fecha 17-02-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia, dando da que el ciudadano WLI ROT RIVERA QUINTERO, lo fue a buscar para que trasladara Y.B. al hospital porque lo había cortado. 5) Entrevista aportada por la ciudadano adolescente M.D.V.B.B., en presencia de su tía MIREGLI BLANCO, en fecha 17-02-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia, donde manifestó entre otras cosas, el relato como sucedieron los hechos ya que ella estaba hospedada en casa de la mamá del occiso, ya que ella es su abuela, señalando como el ciudadano WLI ROT RIVERA QUINTERO, fue a buscar Y.B., a casa de su abuela después que sucedió la sacada de los machetes por parte del hoy occiso. 6) Acta de fecha 17-02-2010, de donde se le impuso al ciudadano WLI ROT RIVERA QUINTERO, de todos los Derechos y Garantías Constitucionales. 7) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 17-02-2010, emanada la Sub-Comisaría Policial N° 06 de Nueva B.E.M., donde se describe las evidencias incautadas, como son: 1) Un (01) Arma Blanca (Cuchillo). 2) Un (01) pantalón, blue jeans, color negro, marca L.S. &. 3) Una (01) par de cotizas de color gris con franjas de color naranja marca platini. 8) Acta de Inspección Corporal S/N° de fecha 17-02-2010, del cadáver de quien en vida respondía al nombre B.P.Y.J., Fallecimiento por Herida de Arma Blanca en región Derecha del Cuello, suscrita por el Agente C.V. Técnico, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Caja Seca Estado Zulia, donde deja constancia de la forma y evidencias como se encontraba el cuerpo del occiso. 9) Acta de Inspección Técnica N°42-02 de fecha 17-02-2010, del sitio donde se encontraba el cadáver de quien en vida respondía al nombre B.P.Y.J., suscrita por el Agente Técnico V.H., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Caja Seca Estado Zulia, donde deja constancia del sitio donde sucedieron los hechos. 10) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-063 de fecha 17-02-2010, suscrito por el Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de El Vigía Estado Mérida, practicado a las evidencias incautadas.

La Representación Fiscal, del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al ciudadano WLI ROT RIVERA QUINTERO; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ciudadano: Y.J.B.P. y EL ORDEN PÚBLICO; De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso, igualmente se desprende de los hechos narrados la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del imputado encaminada a la consecución de un resultado ilícito, Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere a.e.t.e.c. a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tales acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal. En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa como lo es los delitos ya supra enunciados.

En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado: WLI ROT RIVERA QUINTERO, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 16-04-1986, soltero, Mecánico, titular de la cedula de identidad N°. V-18.149.132, residenciado en: Sector La Florida, Calle Principal, Casa S/N, Municipio T.F.C.d.E.M.; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ciudadano: Y.J.B.P. y EL ORDEN PÚBLICO.

SEGUNDO; A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción como fueron narrados en el primero, para estimar que el imputado WLI ROT RIVERA QUINTERO, es el autor o participe del mismo así como, la presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena prevista por los delitos imputados, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 determinada por la pena prevista para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, es de de quince (15) a veinte (20) años y el segundo delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, es decir la pena que podría llegar a imponerle en este caso es mayor diez (10) años, y atendiendo a las circunstancia de la magnitud del daño causado, es un delito que atentan contra la vida, derecho este ampliamente protegido por el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, menoscabando las bases morales, y sociales de la convivencia, y considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan grave, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la vida, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando la regla del P.P. sea que el investigado sea juzgado en Liberta, pues son en estas las circunstancias que hacen que esta juzgadora aplique la excepción de la regla, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tratados convenios internacionales que protegen la vida, es por todo lo expuesto que se Priva de Libertad. Por lo que se acuerda librar el respectivo oficio y boleta privativa de libertad al Centro Penitenciario de la Región Andina. En consecuencia líbrese oficio junto con boleta de traslado a la Sub/Comisaría Policial Nº 12 de esta localidad para que realicen el traslado del imputado para el centro penitenciario Región A.C.S. en San Juan de lagunillas. CUARTO: Se insta a la Fiscalía VII del Ministerio Publico para la realización de las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa el día de hoy, como es tomar entrevistas de los ciudadanos señalados por el imputado. QUINTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la defensa. SEXTO: Se acuerda notificar a la victima (madre del occiso) Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía VII del Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 244, 248, 250, 251, 252, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. Z.N.

SECRETARIA

ABG. EDIHT GARCÍA

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