Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 12 de Abril de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000724.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. YETZY GUTIERREZ, contra el ciudadano:

F.J.R.O., venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.319.138, natural de Carora Estado Lara, nacido en fecha25-12-1956, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de F.R. y M.O.d.R.; residenciado en quebrada arriba, calle coromoto, casa sin numero, casa de color blanca, al lado de la escuela T.S.. Teléfono:0252-4446947; 0426-653185100 Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.

Delito: INVASION de conformidad al articulo 471 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO para el momento de los hechos.

En virtud de que en fecha 19-05-2011, se recibe Denuncia en el despacho Fiscal, en la cual la misma indica que el ciudadano C.R.F., denuncia al ciudadano F.J.R.O., venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.319.138 por haber invadido un inmueble de su propiedad, , lo que motivo que se llevara a cabo una investigación penal, la cual dio como resultado que en fecha 02-02-2012, la fiscalia octava del ministerio publico del Estado Lara, presento el acto conclusivo que da lugar a la convocatoria de la audiencia del 327 del COPP.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de abril de 2012, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al citado ciudadano F.J.R.O., por el delito de INVASION de conformidad al articulo 471 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO para el momento de los hechos.

Seguidamente se le impone al imputado del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y expone: F.J.R.O.: “No deseo declarar. Es todo”.

Por su parte la defensa expone que: El delito de invasión comporta un hecho, una actuación, debe estar demostrado en auto ese hecho o actuación como se trata de un hecho posesorio el documento de propiedad no prueba nada la corte del TSJ siempre ha sostenido que en materia posesoria el titulo de propiedad como máximo colorea la posesión pero aunado a pruebas verdaderamente efectiva sobre dicha posesión una inspección ocular que haga cualquier funcionario policial no comprueba el delito de invasión. En autos existen testigos que d.f.d. que por mas de 15 años han conocido a mi defendido en el mismo sitio, como el cual dicen que invadió. No existiendo elementos suficientes de convicción para tipificar el delito de invasión debe declararse el SBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a mi defendido. Es Todo”.

La victima presente en sal expone: “Me adhiero a lo solicitado por la fiscalia. Es todo. Es todo “.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:

DISPOSITIVA

El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

Como punto previo, dada la formulación de la defensa privada de requerir SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, observa quien juzga que, primeramente los argumentos vertidos por el requirente, ciertamente deben ser debatidos en la fase juicio oral y publico, y resultaria una clara violación del proceso penal que este sentenciador en esta fase entrare a conocer o valorar elementos de probanzas que solo pueden ser tratados en la etapa de contradicción, y verifica quien juzga, igualmente que los actos conclusivos se corresponden con funciones exclusivas de la tolda publica, por lo que requerir la defensa, de manera directa, se dicte el sobreseimiento de la causa, implica necesariamente declarar tal petitum de la defensa privada como IMPROCEDENTE.

PRIMERO

Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que dicha admisión de la acusación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de INVASION de conformidad al articulo 471 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO para el momento de los hechos.

SEGUNDO

Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa. Se le impuso al acusado F.J.R.O., de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestó,:” Me voy a juicio, es todo”.

TERCERO

Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CUARTA

Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifíquese a las Partes.

El Secretario

Juan Carlos Torrealba Escalona

Secretario

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