Decisión nº PJ01420140000062 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteDiosa Carenis Bravo Alvarado
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, primero (1) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: IP31-V-2012-000232

DEMANDANTE Rotsannys C.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. V- 20.253.300, domiciliada en el Sector Adaure Sur, frente a la casa antigua el potrero, casa color beige, Adaure, municipio Falcón, del estado Falcón.

DEMANDADO Pacdin E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V- 9.688.479, domiciliado en manzana 1, casa número 1, sector San N.d.B., de la urbanización las Adjuntas, municipio Carirubana del estado Falcón.

NIÑO SE OMITE EL NOMBRE

MOTIVO Inquisición de Paternidad.

NARRATIVA

Se inicia la presente causa, en fecha 17 de octubre de 2012, mediante escrito que contiene demanda de inquisición de paternidad, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por los abogados Helme J.A.C. y M.G.R.C., actuando en su carácter de Fiscal Noveno e interina Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en representación de la ciudadana Rotsannys C.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. V- 20.253.300, domiciliada en el Sector Adaure Sur, frente a la casa antigua el potrero, casa color beige, Adaure, municipio Falcón, del estado Falcón, en contra del ciudadano Pacdin E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V- 9.688.479, domiciliado en manzana 1, casa número 1, sector San N.d.B., de la urbanización las Adjuntas, municipio Carirubana del estado Falcón.

En fecha 17 de octubre de 2012, es admitida la demanda, ordenándose la notificación del ciudadano Pacdin E.R., asimismo se ordenó librar un edicto a los fines de ser publicado en el diario “Nuevo Día”. Dejándose constancia de la notificación del ciudadano Pacdin E.R. en fecha 31 de octubre de 2012, y de la publicación del edicto en fecha 14 de enero de 2013.

En fecha 13 de febrero de 2013, fue realizada la audiencia preliminar correspondiente a la fase de mediación, donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana Rotsannys C.F.A., así como de la Fiscal Noveno auxiliar del Ministerio Público Abg. M.G.R.C., dejándose constancia además, de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Pacdin E.R., dándose por finalizada la audiencia de mediación, se dio paso a la audiencia de sustanciación.

En fecha 11 de marzo de 2013, se realizó la audiencia de sustanciación, donde se admitieron los medios de prueba promovidos y se prolongó la audiencia de sustanciación en espera de las resultas de la prueba heredo-biológica.

En fecha 10 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, ordeno la remisión del expediente al Tribunal de juicio, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 476 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16 de julio de 2013, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento del asunto, y fijó audiencia oral y pública de juicio para el día 06 de agosto de 2013 a las 10:32 a.m.

En fecha 06 de agosto de 2013, este Tribunal de Juicio fijó audiencia oral y pública de juicio para el día 15 de agosto de 2013 a las 11:00 a.m., por no tener el resultado de la prueba heredo-biológica.

En fecha 04 de noviembre de 2013 este Tribunal de Juicio fijó audiencia oral y pública de juicio para el día 05 de diciembre de 2013 a las 11:00 a.m., por no tener el resultado de la prueba heredo-biológica.

En fecha 05 de diciembre de 2013, este Tribunal de Juicio fijó audiencia oral y pública de juicio para el día 21 de enero de 2014 a las 10:32 a.m., por no tener el resultado de la prueba heredo-biológica.

En fecha 09 de enero de 2014, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, comunicación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), confirmación de cita para la realización de la prueba, fijada para el día 23 de mayo de 2014, a las 09:30 a.m.

En fecha 09 de enero de 2014, este Tribunal de Juicio fijó audiencia oral y pública de juicio para el día 26 de junio de 2014 a las 09:32 a.m., en la espera del resultado de la prueba heredo-biológica.

En fecha 25 de junio 2014, se aboco al conocimiento de la causa la abogada Diosa Carenis Bravo Alvarado, en su condición de Jueza Suplente, por estar el Juez titular de la causa en disfrute de las vacaciones concedidas.

En fecha 25 de junio de 2014, el ciudadano Pacdin E.R., asistido por la abogada C.L.S.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 197.253, introduce diligencia donde consignan Registro de Nacimiento de fecha 23 de agosto de 2011, donde consta el reconocimiento de su hijo SE OMITE EL NOMBRE, por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil Hospitalario Dr. C.D.d.C., certificación de fecha 20 de junio de 2014.

En fecha 01 de julio de 2014, la Fiscal Noveno auxiliar del Ministerio Público Abg. M.G.R.C., mediante diligencia solicita se de por terminado el presente procedimiento de conformidad con el artículo 232 del Código Civil, por no existir materia sobre la cual decidir.

Ahora bien, siendo que en la presente causa, no existió recusación en contra de la Jueza que se aboco al conocimiento de la causa y a.a.p. se procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:

MOTIVA

Observa este Tribunal que en el libelo los abogados Helme J.A.C. y M.G.R.C., actuando en su carácter de Fiscal Noveno e interina Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en representación de la ciudadana Rotsannys C.F.A. solicitan “… en el sentido que se haga efectivo su derecho al apellido de su padre, conocer la identidad del mismo e investigar la paternidad…”. Fundamenta la demanda de Inquisición de Paternidad en los artículos 210, 226 y 227 del Código Civil y en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con el objeto de la acción de Inquisición de Paternidad, la autora p.I.G.A. de Luigi refiere:

El objeto de la acción de inquisición de paternidad es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente

(subrayado cursivas del tribunal).

Sin embargo existen situaciones en las que puede que exista un reconocimiento voluntario por parte del demandado antes que se celebre el juicio, es por ello que el reconocimiento espontáneo o voluntario hecho por el padre en un procedimiento de filiación, ergo: de inquisición de paternidad, trae como consecuencia que se termine el juicio, tal como lo prevé el artículo 232 del Código Civil que reza:

El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código

.

Sobre el reconocimiento voluntario del hijo concebido en relaciones no matrimoniales el referido Código Sustantivo prevé:

Artículo 209: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230”.

Artículo 217: “El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar: 1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de nacimientos (…)”. (Subrayado y negrillas del tribunal).

En el caso de marras, consta en actas que el demandado reconoció voluntariamente a su hijo, por lo que corresponde a este Tribunal verificar si se cumple el requisito establecido en el citado artículo 232, vale decir, si ese reconocimiento es admisible de conformidad con el Código Civil.

Al respecto, observa este Tribunal que el niño antes identificado y presentado ante el funcionario competente del Registro Civil de la Parroquia Judibana, municipio los Taques del estado Falcón, según consta en la partida de nacimiento, del niño SE OMITE EL NOMBRE, se evidencia que el demandado, ciudadano Pacdin E.R., antes identificado, reconoció voluntariamente a su hijo y que lo ha hecho según la forma admisible por el Código Civil en los artículos 209 y 217 antes citados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 ejusdem el reconocimiento voluntario pone término al presente juicio, al haberse cumplido con el objetivo de la demanda intentada, la cual era lograr el establecimiento del vinculo filial que une al demandado con su hijo el niño de autos, es decir, el demandado satisfizo la pretensión de la demandante.

De esta forma, al ser reconocido el niño SE OMITE EL NOMBRE, por su padre el ciudadano Pacdin E.R., ya identificado, tal como consta en la partida de nacimiento que riela al folio 69 del presente expediente, tiene garantizado su derecho a tener un nombre propio, el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos, consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el presente juicio debe ser declarado terminado como consecuencia del referido reconocimiento voluntario, tal como fue solicitado por la Fiscalia Novena del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Terminado el presente juicio de inquisición de paternidad intentado por los abogados Helme J.A.C. y M.G.R.C., actuando en su carácter de Fiscal Noveno e interina Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en representación de la ciudadana Rotsannys C.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. V- 20.253.300, en contra del ciudadano Pacdin E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V- 9.688.479, favor del niño SE OMITE EL NOMBRE, por no existir materia sobre cual decidir.

No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.

Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Suplente Primera de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, primero (1) del mes de julio de dos mil catorce (2014).

ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO

Jueza (S) Primera de Primera Instancia del Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

La Secretaria,

Abg. A.M..

La presente decisión, se dictó e hizo pública, siendo las 2:04 p.m. del día de hoy, 01 de julio de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M..

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