Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 05 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000176

ASUNTO : LP01-R-2011-000023

PONENTE: DR. A.T.G.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente, en v.d.R.d.A.d.A. interpuesto por el Abg. A.D.L.R.A., en contra de la decisión dictada en fecha 25-01-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la que declaró improcedente la solicitud realizada por la defensa técnica en relación con la emisión de u n informe de parte de expertos profesionales de la Toxicología y la Medicina.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, el Abg. A.D.R.A., en su carácter de Defensor Técnico Privado de la ciudadana: L.M.A.M., en contra de la decisión dictada en fecha 25-01-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentando en los siguientes hechos:

… acudo para interponer de conformidad a lo establecido en el articulo 447, ordinal quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Apelación de Autos en contra de Decisión emitida por el Tribunal en Funciones de Control Cinco en fecha Diecinueve de (sic) Veinticinco de Enero de Dos Mil. Once, en la que declara improcedente la Solicitud realizada por esta Defensa Técnica de que se acordara que Expertos en Toxicología y en Psiquiatría Forense adscritos al CICPC, distintos a la Doctora V.R., uno adscrito al IHULA y Expertos Privados cuyos honorarios cubriría la familia de mi representada, emitieran un Informe en el que se pronuncien a cerca de los efectos que producen el Alcohol y las Sustancias Estupefacientes, específicamente la Marihuana en un individuo, determinando si la capacidad de recordar hechos, características físicas y detalles ocurridos durante la ingesta de los mismos, así mismo solicite que dicho Informe fuese realizado antes de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal Medida Privativa de Libertad en contra de mi representada, solicitud esta que fue negada por el Tribunal motivo por el cual interpongo la presente Apelación de Autos:

MOTIVACION LEGAL DE LA APELACION DE AUTOS.

Fundamento la presente Apelación de Autos en lo establecido en los Artículos 447 ordinal quinto, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Título III

De la Apelación

Capítulo l

De la apelación de autos

Artículo 447. Decisiones recurribles. ….

5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; …..

Artículo 448. Interposición. …...

Artículo 449. Emplazamiento. ….

Artículo 450. Procedimiento. …..

:

VICIO DENUNCIADO POR ESTE RECURRENTE

Este Defensor Técnico, con el debido respeto desea señalar que en fecha

Veinticinco de Enero de Dos Mil Once, el honorable Juez en Funciones de

Control Cinco, emitió decisión en la que declara improcedente la Solicitud

realizada por esta Defensa Técnica de que se acordara que Expertos en Toxicología y en Psiquiatría Forense adscritos al CICPC, distintos a la Doctora V.R., uno adscrito al IHULA y Expertos Privados cuyos honorarios cubriría la familia de mi representada, emitieran un Informe en el que se pronuncien a cerca de los efectos que producen el Alcohol y las Sustancias Estupefacientes, específicamente la Marihuana en un individuo, determinando si la capacidad de recordar hechos, características físicas y detalles ocurridos durante la ingesta de los mismos, así mismo solicite que dicho Informe fuese realizado., antes de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal Medida Privativa de Libertad en contra de mi representada, solicitud esta que fue negada por el Tribunal, causándole un gravamen irreparable a mi defendida por limitar su Derecho a la Defensa, no permitiendo aportar al P.P. de suma, Importancia para determinar si la misma tiene o no responsabilidad penal en el hecho investigado.

Señala el honorable Juez que la solicitud de la Defensa pretende subvertir el orden procesal existente, motivado a que el escrito acusatorio concluyo la etapa preparatoria no obstante este Defensor realizo oportunamente tal solicitud al Ministerio Publico y este cito a la Doctora V.R. al Despacho Fiscal y le realizo una entrevista, sin Notificarme y por lo tanto en dicha entrevista no se contó con la presencia de las partes, es decir que no existió Control de la Prueba y se violento el Derecho a la Defensa de mi representado, motivo por el cual se realizo la Solicitud al Tribunal de Control quien ejerce el Control Judicial en el Proceso, ejerciendo el Derecho a la Defensa de mi representada.

El honorable Juez en su decisión señala que se desprende cierto grado de animadversión hacia la Experto por solicitar que la Prueba la realice un Experto distinto a ella, queriendo dejar claro este recurrente que no existe tal animadversión hacia la Doctora V.R., por el contrario se le admira y respeta como Profesional y la razón de tal solicitud, es que la misma ya emitió opinión ante el Ministerio Publico, en este caso sin presencia de las partes y mal podría volver a hacerlo.

Quien aquí Recurre desea señalar a los honorables Magistrados que la Solicitud realizada ante el Tribunal de Control Cinco se hizo de conformidad a lo establecido en la Normativa y obedece a la necesidad de alcanzar el Fin del Proceso que es la Búsqueda de la Verdad, considerando esta Prueba de V.I. en el esclarecimiento del caso, por lo que ruego que se ordene la Practica de esta Diligencia de Investigación en aras de dar transparencia y fundamento legal al Proceso y salvaguardar el Derecho a la Defensa de mi representada.

PETITORIO.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, este Recurrente con el mayor de los respetos desea solicitar que el presente Recurso de Apelación de Autos sea Admitido por no estar incurso en ninguna de las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el Código Orgánico Procesal ,Peal, Sustanciado y declarado Con Lugar, se anule la decisión del Tribunal en Funciones de Control Cinco de fecha Veinticinco de Enero de Dos Mil Once y se ordene la Practica de esta Diligencia de Investigación en aras de dar transparencia y fundamento legal al Proceso y salvaguardar el Derecho a la Defensa de mi representada Recurso de Apelación de Autos que interpongo en la ciudad de M.E.M., a la fecha de su presentación con Deo Favente. …”.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN POR PARTE DEL

MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, las Abogadas D.B. e I.F.R.C., en su carácter de fiscal Principal y Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en escrito inserto a los folios del 14 al 18, en el cual señalan entre otras cosas lo siguiente:

“ …. de conformidad con lo previsto en los artículos 433 y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado O.M.A., en su condición de defensor privado de la imputada L.M.A.M., a quien se le sigue la causa penal acumulada bajo el N° OP01-2011000176, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2011, notificada a este Despacho Fiscal, según boleta de notificación de fecha 10 de Febrero de 2011 y recibida por ante este Despacho Fiscal en fecha 11 de febrero de este mismo año, en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

…Omissis …

CAPITULO II

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LOS

RECURRENTES EN SU PRIMERA DENUNCIA

Denuncia la defensa, basado en lo previsto en el artículo 447, Numeral 5° deI Código Orgánico Procesal Penal, que:

…Omissis …

CAPITULO II

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN QUE

FUNDAMENTA SU CONTESTACIÓN

La Defensa señala en su escrito de apelación que la decisión del Tribunal de primera instancia en Funciones de Control N° 5, le causa un gravamen irreparable a su defendida, por cuanto limita su Derecho a la Defensa, impidiendo que se aporten al p.p. de v.i. para determinar la responsabilidad penal de la imputada en el hecho investigado.

Consideran los suscritos que la dedición del Juez de Primer Instancia en Funciones de Control N° 5, se encuentra ajustada a derecho y bajo ningún concepto genera una violación al derecho a la Defensa, ya que el magistrado solo indica que la solicitud de la defensa pretende subvenir el orden procesal existente, por cuanto en la presente causa ya fue presentado el respectivo acto conclusivo con lo cual finalizó la etapa preparatoria del presente proceso, la cual es la propicia para la realización de las actuaciones de investigación.

Asimismo, el defensor ante el pronunciamiento del ciudadano Juez respecto a que su solicitud pretende subvertir el orden procesal existente, por cuanto el escrito acusatorio concluyo la etapa preparatoria, indica haber realizado oportunamente tal solicitud al Ministerio Publico y este cito a la Doctora V.R. al Despacho Fiscal y le realizo una entrevista, sin notificarlo y por lo tanto en dicha entrevista no se contó con la presencia de las partes, es decir que no existió Control de la Prueba y se violento el Derecho a la Defensa de su representada.

- En este sentido conviene acotar lo contenido en la Sentencia N° 104, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Febrero de 2008, en ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales:

Como, también y con razón, se afirmó en el auto que se impugnó mediante el presente ejercicio de la acción de amparo, el Ministerio Público no estaba obligado a notificarle al imputado la orden de evacuación de pruebas; en este caso particular, de las antes referidas experticias. En efecto, la pretensión del accionante, en el sentido de que se le reconozca una especie de derecho de inmediación en la actividad probatoria tendría fundamento legal sólo en lo que concierne a la prueba anticipada, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; tal no es el caso de las antes indicadas experticias.. . Por otra parte, el precitado texto legal impone la obligación de notificación sólo respecto de las decisiones judiciales, no de las actuaciones fiscales. De estas últimas el imputado siempre podrá tener conocimiento a través del acceso a las actas de la investigación que, como se afirmó supra, le garantiza el Código Orgánico Procesal Penal...

En atención a lo antes expuesto, se puede concluir que la declaración rendida ante el Despacho Fiscal por la Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas V.R., se encuentra totalmente ajustada a derecho, por cuanto siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal esta facultado para practicar las diligencias de investigación que considerar útiles, necesarias y pertinentes, tendientes no solo la comprobación de la responsabilidad penal de la imputada, sino que contribuyan a su exculpación, como lo es en el presente caso, por cuanto dicha entrevista fue solicitada por la defensa.

Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 733, de fecha 27 de abril de 2007, en ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, señaló:

“….En efecto, tales diligencias de investigación, también impropiamente conocidas como diligencias probatorias, se practican sin el control y contradicción de las partes, y sin la presencia del juez que dictará decisión sobre el mérito de la causa, de allí que, no son auténticas “pruebas’ y sólo sirven para fundamentar un acto conclusivo dictado por la representación fiscal, sea acusatorio, de sobreseimiento o de archivo fiscal, salvo que hayan sido practicadas por conducto del artículo 307 eiusdem, caso en el cual, las partes ejercerán el pleno control y contradicción tanto de la admisión como de la practica del medio de prueba, siendo así un legítimo acto de prueba...”

A juicio de estos Representantes Fiscales, el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, no causa un gravamen irreparable a la imputada; al respecto la sala de Casación Penal, en decisión N° 403, de fecha 17 de Julio de 2007, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, indica que se “se produce el gravamen irreparable, solo cuando existe una violación a las garantías procesales establecidas en la ley...”

En este sentido, la ya citada sentencia N° 733, de fecha 27 de abril de 2007, en ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, señaló:

. . . Por ello, debe desestimarse el alegato de la representación en juicio de los accionantes, cuando pretende afirmar que la supuesta falta de práctica de las “pruebas por él solicitadas’ impide demostrar la inocencia de sus defendidos en el -eventual- juicio oral, pues, si la intención subyacente de la defensa, es ofrecerlas como auténtico medio de prueba, deberá aportarlas explícitamente como tal, cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 328 deI Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose acotar, que aún en el caso de no haberse materializado la diligencia de investigación durante la fase de investigación, nada obsta para ofrecerla como medio de prueba, pues en todo caso, durante la fase intermedia se controvertirá su admisión...”

Nuestro cuerpo normativo, establece como decisiones apelables, las referidas a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, por tanto es imperativo determinar si el juzgador causó realmente tal gravamen, pues la situación jurídica presuntamente quebrantada debe causar un perjuicio grave a la imputada, es decir, la decisión judicial, no solo debe ocasionarle un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, entendiéndose como tal aquel que resulte imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, porque lleve implícito una decisión de carácter definitivo, que bien ponga fin al proceso o impida su continuación, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. En consecuencia, consideran los suscritos que la decisión del Tribunal N° 5 no causa algún daño irreparable al proceso, y mucho menos violación al derecho a la defensa, en virtud de los argumentos ya señalados.

CAPITULO V

PETITORIO

En mérito de lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer el presente recurso, que el mismo sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y consecuencialmente confirme íntegramente la decisión dictada por el tribunal ad quo.

.

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 25-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los términos siguientes:

…. Visto el escrito presentado por el abogado Armando de la Rotta, en su condición de defensor privado de la ciudadana L.M.A.M.; en el que solicita “…se acuerde que expertos en Toxicología y en Psiquiatría Forense adscritos al CICPC, distinto a la Doctora V.R., uno adscrito al IHULA y Expertos Privados cuyos honorarios cubriría la familia de mi representada, emitan un informe en el que se pronuncien acerca de los efectos que produce el Alcohol y las Sustancias Estupefacientes en in individuo…”; en ese sentido, este Tribunal observa lo siguiente:

Primero: La solicitud de la defensa pretende subvertir el orden procesal existente; toda vez que –como es conocido por las partes- la presentación del escrito acusatorio concluyó la etapa preparatoria del presente proceso, siendo dicha fase procesal la pertinente para proponer ante la Fiscalía del Ministerio Público la diligencia presentada por la defensa conforme a las previsiones del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, si efectivamente no lo hizo de esa manera, mal pudiera este Tribunal en fase intermedia subsanar tal omisión.

Segundo: La pretensión de la defensa se observa ambigua, toda vez que no le quedó claro a este Juzgador la utilidad, necesidad y pertinencia de la misma; asimismo, pareciera desprenderse cierto grado de animadversión en contra de la profesional de la medicina Dra. V.R., en su condición de Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien sin duda con la experiencia demostrada, puede perfectamente aclarar las dudas que tenga la defensa en los particulares aludidos en su solicitud; por supuesto, en caso de un eventual juicio oral y público.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud presentada por la defensa, en relación con la emisión de un informe de parte de expertos profesionales de la Toxicología y la Medicina, ello de conformidad con las previsiones de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 305 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.- Se ordena notificar a las partes.

.

MOTIVACIÒN

Esta Corte de Apelaciones analizado el contenido de los escritos recursivo y de contestación, así como la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, para decidir hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la primera denuncia, observa esta Alzada que la defensa tuvo acceso a la causa y a todos los documentos incorporados al mismo al iniciarse la investigación, lo cual le permitió ejercer su derecho a la defensa y el control de la prueba, presentando promoción de pruebas, en consecuencia, el alegato de violación al debido proceso y derecho a al defensa por lo tanto no le asiste la razón al recurrente al señalar que no tuvo control de la prueba incorporada a los autos.

En el mismo orden de ideas, señala el recurrente que no se le permitió realizar a su defendida informe Toxicológico y Psiquiátrico Forense por funcionarios distintos a los realizados por la Doctora V.R., es decir, uno por personal adscrito al IAHULA y otro por expertos privados; Asimismo señala que el Ministerio Público citó a la mencionada doctora al despacho fiscal y le realizo una entrevista, sin notificarle y por lo tanto en dicha entrevista no se contó con la presencia de las partes, es decir, que no existió Control de la Prueba.

Al respecto, es necesario señalar que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Público a realizar u ordenar la practica de experticia, para descubrir o valorar un elemento de convicción, pues la experticia no es propiamente un medio de prueba, sin un procedimiento especial para traer al proceso un conocimiento especial sobre un hecho, los cuales solo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y la aplicación de conocimientos especiales de expertos debidamente facultados, en tal sentido, debe señalarse que el medico forense siendo un auxiliar de justicia por mandato legal, observando esta alzada que en el caso en cuestión, la experta del CICPC doctora V.R. fue quien realizó los informes, norma esta que no indica que las partes deben estar presentes para la realización de la misma.

Asimismo, conforme a lo establecido en el 305 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sla Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, aprecia el efectivo cumplimiento por parte de la Representación Fiscal del deber de providenciar la solicitud de investigación interpuesta por la defensa, en el caso de marras, según se observa del escrito de contestación de la Representación Fiscal, la entrevista de la Dra. V.R. a la encausada de autos, fue solicitada por la defensa, siendo dicha actuación una diligencia de investigación, para la cual esta facultado el Ministerio Público.

Aunado a lo anterior, debe señalar esta Alzada, que en la fase del juicio oral y público, se tendrá la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de los derechos de la encausada de autos, así como controlar la incorporación de dichas pruebas, pues ésta constituye la fase más garantista del proceso penal, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración; asuntos que son propios del juicio oral y público.

Ahora bien, de la revisión del Asunto Principal LP01-P-2011-000176, se observa:

Al folio 107, escrito del Abg. L.J.S.R., en el cual solicita como diligencia de investigación que se oficie al CICPC a fin de que un experto en toxicología y otro en psiquiatría forense emitan informe en el que se pronuncien acerca de los efectos que producen el alcohol y las sustancias estupefacientes.

Al folio 112 al 113 se observa escrito de contestación a la diligencia suscrita por la defensa, en el cual la representación fiscal acuerda parcialmente con lugar lo solicitado y ordena oficiar al Jefe de la Dirección de Toxicología Forense del C.I. C.P.C, para que designe un experto toxicólogo, a los fines de tomarle entrevista en relación a los efectos que produce el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas e igualmente a la Medicatura Forense, para que designe un psiquiatra forense. Y en cuanto a la solicitud de expertos distintos que no pertenezcan al C.I.C.P.C, la Representación Fiscal le negó al solicitante dicha diligencia señalando:

… en razón de que los expertos o funcionarios calificados para indicar los efectos que producen el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quienes son personas profesionales serias y que se observa de la investigación que no existe ningún tipo de interés en particular que coloque en duda su profesionalismo; por lo que se considera que en ningún estado se puede ver comprometido la imparcialidad sobre los expertos…, por el contrario son éstos dado su preparación y los años de experiencia en dicho organismo quienes pueden indicar de manera clara y precisa lo requerido por la defensa, decisión que se emite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Adjetivo… y a criterio de esta Representación Fiscal se deja expresa constancia de la opinión en contraria de la última diligencia solicitada por el Abogado L.J.S.R., y sólo se acordó una de las solicitudes realizadas parcialmente; pudiendo el mismo acudir al órgano jurisdiccional ….

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De manera que, luego de solicitar diligencias de investigación al Ministerio Público, este debe dar respuesta a lo requerido, pues es obligación del Fiscal del Ministerio Público conforme a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que al considerar que las diligencias son impertinentes e inútiles, dejar constancia de su opinión en contrario, todo ello para que la defensa, si así lo considera, pueda solicitar el control judicial de conformidad con el artículo 282 eiusdem, lo cual ocurrió en el presente caso, ya que la Representación Fiscal dio contestación a la solicitud de diligencias de investigación realizada por la defensa. .

Por otra parte, de la revisión de las actuaciones a través del Sistema Juris 2000 se observa lo siguiente:

- Que en fecha 17/01/2011 el Tribunal A quo recibió escrito de acusación.

- En fecha 17/01/2011 se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar para el 09/02/2011.

- En fecha 25/01/2011 la defensa consignó escrito solicitando que expertos en toxicología y en psiquiatría forense adscritos al CICPC, distinto a la Dra. V.R., adscritos al IHULA y expertos privados, emitan un informe en relación a la encausada de autos.

De lo anteriormente señalado, se evidencia que ciertamente como lo señaló el Juez A quo en la recurrida la etapa preparatoria precluyo, con la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público en fecha 17/01/2011, de manera que dicha diligencia fue solicitada por la defensa fuera de su oportunidad procesal.

A propósito de esto, es necesario traer a colación sentencia N° 733 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/04/207 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, que señala:

“ .. En efecto, tales diligencias de investigación, también impropiamente conocidas como diligencias probatorias, se practican sin el control y contradicción de las partes, y sin la presencia del juez que dictará la decisión sobre el mérito de la causa, de allí que, no son autenticas “ pruebas”, y solo sirven para fundamentar el acto conclusivo dictado por la representación fiscal, sea acusatorio, de sobreseimiento o de archivo fiscal, salvo que hayan sido practicadas por conducto del artículo 307 ejusdem, caso en el cual las partes ejercerán el pleno control y contradicción tanto de la admisión como de la práctica del medio de prueba, siendo así un legítimo acto de prueba….”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, podemos concluir que las consideraciones sostenidas por el Tribunal A quo están ajustadas a derecho, razón por la cual se confirma la decisión recurrida, y en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. A.D.L.R.A., en contra de la decisión dictada en fecha 25-01-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la que declaró improcedente la solicitud realizada por la defensa técnica en relación con la emisión de u n informe de parte de expertos profesionales de la Toxicología y la Medicina.

SEGUNDO

Se ratifica la decisión dictada en fecha 25/01/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. A.T.G.

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DRA. ANA TERESA FERMIN

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos __________________________________________ y Traslado N° ___________________

La Secretaria

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