Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoNegativa Solicitud Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004695

ASUNTO : LP01-P-2007-004695

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN O NO EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la audiencia celebrada en fecha O5-12-2007. día fijado por el Tribunal para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión o no en Situación de Flagrancia, en la causa signada bajo el N° LP01-P-2007-004695, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado M.F.P.

Este Tribunal de Control N° 04, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚLICO ABG. M.F.P.. Narró los hechos en los cuales se encuentra involucrado el imputado ciudadano W.M.M.A.. Narró las circunstancias de modo lugar y tiempo de su aprehensión y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique su aprehensión en situación de flagrancia. Le imputó el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y HURTO AGRAVADO, conforme al artículo 3 de la respectiva Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 452.8 en perjuicio del ciudadano C.B.H. y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme al artículo 3 de la respectiva Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO S.E.A.. Solicitó la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez cumplido el lapso legal. Solicitó conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Manifestó no consignar en este acto lo relacionado con el vehículo incurso en la presenta causa, por cuanto no tiene todavía actuaciones que realizar. Consigno en 39 folios útiles, actuaciones relacionadas con la causa

IDENTIFICACION DE EL APREHENDIDO

W.M.M.A.. Ser titular de la Cédula de Identidad N° 16.199.634, venezolano, mayor de edad, de 24 años, nacido en fecha 16/07/83, soltero, de profesión estudiante, con domicilio en la avenida Centenario, Urbanización Sulbaran, casa número 13, que trabaja en la Chivera y Grúas Wilmalpear, ubicada en la autopista Mérida el Vigía, sector San Onofre, Ejido Mérida, teléfono: 2213675, hijo de los ciudadanos W.M.P., y M.A.; que trabaja en El Valle, en un pueblito llamado Los Antaños de Wilmalpear, como encargado del mantenimiento de automóviles clásicos de alquiler para eventos.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

DEFENSA PRIVADA. Difiere de lo planteado por el Ministerio Público. Hizo una breve narración de los hechos y explanó brevemente en relación a las actuaciones que conforma el expediente. Se refirió a la declaración del ciudadano Hugigins, quien no lo reconoce. Se refirió a la orden de allanamiento practicada, considerando que la misma es nulo y que se violo el debido proceso. Solicito no se decrete la aprehensión de su defendido en flagrancia, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que en caso, de decretarse la aprehensión de su patrocinado en flagrancia, se le otorgue una medida cautelar. Igualmente, informo al tribunal, lo manifestado por mi representado en el sentido de celebrar un acuerdo reparatorio con las víctimas, el cual se presentará por ante la sede del Ministerio Público. Solicitando desde ya, se fije oportunidad para que este Tribunal, verifique el cumplimiento de éste.

DE LOS HECHOS

Costa en acta policial de fecha dos de Diciembre del presente año, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Nº 274 D.Q., Cabo Segundo (PM) Nº 398 A.A., Agente (PM) Nº 131 Peña Miguel, Agente (PM) Nº 212 R.M. y Agente (PM) Nº 421 T.C., adscritos al Grupo de Reacción inmediata Mérida, Estado Mérida, que siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, recibieron reporte de la Central de Comunicaciones de la Dirección General de policía, en el que informaban que en las adyacencias de LA Unidad Educativa conocida como Grupo Godoy, ubicada al final de la Avenida 16 de Septiembre de la Parroquia El Llano del Municipio Libertado del estado Mérida, se había ocurrido un hurto a un vehículo Renault, de color blanco, placas CI548T, signado a una línea de taxis, propiedad de un ciudadano de nombre BRICEÑO S.E.A., del mismo modo fueron informados que el presunto autor del hecho correspondía a las siguientes características estatura baja, contextura gruesa, color de piel blanca, quién vestía un suéter de color azul, pantalón jeans, gorra azul oscura, que el mismo se había dado a la fuga conduciendo un vehículo toyota Starlet , de color gris plomo, placas YBD 594, así mismo se encontraba otro vehículo color b.F.F., posteriormente se observó transitando por la Avenida los Próceres a un (1) vehículo con características similares a las aportadas, dándole la voz de alto, a lo que obedeció, informándosele la causa por la que se le estaba haciendo el llamado, observando estos funcionarios que el ciudadano presentaba características similares a las aportadas por el ciudadano denunciante, se le solicitó su documentación quedando identificado como W.M.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.634, de estado civil soltero, residenciado en Ejido, Municipio Campo Elías, específicamente en la Avenida el Centenario, Urbanización Sulbarán, casa Nº 13, de dos plantas de color verde, rojo y blanco , para ese momento se recibe un llamado radiofónico, informando de otro hurto y que la víctima correspondía al nombre de C.B.H., en su denuncia informaba que el presunto autor había huido a alta velocidad a bordo de un toyota starlet, color blanco , placas YBD 594, aportando características muy similares a las aportadas por la primera de las víctimas y que coincidían con el sujeto que para ese momento tenían aprehendido, coincidía también la circunstancia de que éste vehículo se encontraba junto a otro vehículo de color blanco, marca fiesta, siendo esto así se le solicitó al ciudadano que los acompañara hasta el despacho donde funciona el GRIM, a los fines de practicarle inspección personal e indagar más datos acerca del sujeto, y una vez en el despacho se presentó a éste un sujeto que se identificó como C.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.102.575, de 39 años de edad, de estado civil casado ,de profesión u oficio comerciante, quién le manifestó al funcionario ser el propietario de un vehículo Terios, año 2004, color gris, placas MDR 51U, así mismo informó que el vehículo toyota Starlet, color plomo placas YBD 594, que se encontraba estacionado en la parte externa del despacho, era el vehículo que había sido abordado por el sujeto que había hurtado de su vehículo un (1) equipo de sonido, marca pionner, dos (2) cornetas triaxiales, una (1) planta boss de 800 vatios, un bajo de doce (12) pulgadas Kikers, una (1) calculadora y una (1) grapadora, manifestando que para el momento de ingresar al despacho había observado en el tablero una (1) grapadora y una (1) calculadora que eran de su propiedad, luego se acercó hasta la puerta del GRIM un ciudadano que se identificó como BRICEÑO S.E.A., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.956.555, de 34 años de edad, profesión u oficio taxista, quién manifestó haber sido víctima del hurto de un (1) radio reproductor marca PIONNER, con su frontal, describiendo al presunto autor coincidiendo plenamente con las características fisonómicas y con la vestimenta del sujeto aprehendido es decir del ciudadano W.M.M.A., señaló igualmente que el sujeto una vez perpretado el hecho se había dado a la fuga en un vehículo toyota starlet, color plomo placas YBD 594 , momentos más tarde se presentó al despacho un tercer ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalias y manifestó que el sujeto o el autor de los hechos hoy investigados habían sido cometidos por un sujeto conocido como Wuilmer, que éste estaba implicado en varios hurtos acontecidos en el Municipio Campo Elías, y que en el sitio donde éste moraba al parecer guardaba una serie de elementos u objetos provenientes del delito, de inmediato la comisión procedió a trasladarse hasta el sitio de habitación del aprehendido de autos en efecto al llegar hasta el sitio fueron atendidos por dos ciudadanos que se identificaron como los propietarios del inmueble, a saber RONDON MATHEUS AUDENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.497.516, soltero, de ocupación albañil, y RONDON PEÑA Y.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.524.565, de 31 años de edad, de ocupación estudiante, preguntándoles si en dicha residencia vía un ciudadano de nombre W.M.M.A., respondiendo que si, se les explicó de inmediato que dicho ciudadano se encontraba preventivamente detenido, así como la causa, se les solicitó en su condición de propietarios del inmueble la autorización para ingresar a la vivienda, y muy específicamente a la habitación ocupada por este ciudadano, accedieron y permitieron el ingreso prestándose como testigos en el procedimiento, procedieron a abrir una puerta de color marrón, sin necesidad de violentarla, por cuanto la llave la facilitó el mismo aprehendido de autos, encontrándose en el interior de la habitación un cajón con dos bajos marca Kickers 12” cuatro triaxiales 6X9 marca Pionner, una planta marca Boss de 2500 W con dos fusileras transparentes, un cajón con dos triaxiales 6X9 marca Pionner, y un bajo marca Kickers, con una planta marca Boss cuatro canales 1600 W, un cajón con dos bajos JBL 12”, dos cornetas triaxiales marca Pionner 6X9 ensambladas en una tabla de color gris, en el interior de un escaparate de madera color marrón se encontró un reproductor sin frontal marca Pionner de color gris sin frontal Nº 1256254504, un reproductor marca Clarion con su respectivo frontal de la misma marca, serial Nº 06022102, un reproductor de CD sin marca modelo 4600, serial M281687, un reproductor marca Pionner con su respectivo frontal, serial Nº FJTMO78684UC, seguidamente dentro de una maleta de color negro con gris se encontró un reproductor marca Pionner con su respectivo frontal serial Nº DEH-P7950UB, un reproductor marca KENWOOD, con sui respectivo frontal, serial Nº 60802883, un reproductor marca Piooner, sin frontal serial Nº 1256284587, un reproductor marca Clarion con su frontal, serial Nº 0700901, un frontal marca Pionner PT600MP un frontal marca Pionner 2950MP, una planta 7” marca PYLE, cuatro controles marca Pionner, cinco Tweters de titanio, un capacitador Audio Pipe, CAP-150, nueve estuches portafrontal de color negro, un tacómetro marca TIPE R, debajo de una cama matrimonial se encontró una tabla de madera color gris, portacornetas con cuatro agujeros, cinco cajas metálicas portareproductor, una tabla portacornetas de color negro, con dos agujeros, una planta marca Power One, una planta marca Lancer Vibe, de 1000 W, cuatro canales, color plateado, por ultimo un multimueble de madera, se encontró una cámara fotográfica marca CHINON, con su respectivo estuche de cuero color negro, siete cargadores de teléfono celular de color negro para vehículo, un teléfono celular marca Motorola, serial DEC 06106395143 sin pila, seis estuches porta cd, incautando todos estos objetos y algunos de ellos fueron reconocidos por los antes identificados ciudadano denunciantes como de su propiedad, hurtados a sus respectivos vehículos en horas de la mañana, se procedió a su detención. Es todo.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION.

  1. -Acta policial que corre inserta a los folio trece (13) al quince (15) en la que se explanan circunstancias de modo, tiempo, y lugar, en que ocurrió la aprehensión del ciudadano W.M.M.A..

  2. -Acta de entrevista del ciudadano C.B.H., folio diecisiete (17).

  3. -Acta de entrevista del ciudadano BRICEÑO S.E.A., folio dieciocho (18).

  4. -Acta de entrevista del ciudadano RONDON MATHEUS AUDENCIO, folio diecinueve (19).

  5. -Acta de entrevista de la ciudadana RONDON PEÑA Y.C., folio veinte (20).

  6. -Acta de revisión del vehículo Toyota Starlet, folio veintiuno (21).

  7. -Planilla del Formato Registro de Cadena de Custodia, folios veintidós y veintitrés (22 y 23).

  8. -Planilla Formato de Registro de Cadena de Custodia folio veinticuatro (24).

  9. -Acta de inspección ocular practicada por funcionarios adscritos al CICPC Nº 4771 folio veintinueve (29).

  10. -Actas de Inspección practicadas a los vehículos señalados como desvalijados, por el presunto aprehendido de autos folios del veintinueve al treinta y cinco (29 al 35).

  11. -Inspección Nº 4774 practicada en el sitio en que aprehenden al precitado ciudadano, es decir en la Av. Los Próceres, entrada Urb. San José, calle 2, vía pública, Mérida, Estado Mérida. Folio treinta y seis (36).

  12. -Inspección Nº 4775 practicada en el sitio donde ocurre uno de los hechos, folio treinta y siete (37).

  13. -Inspección Nº 4776 practicada en el sitio donde es presuntamente desvalijado el segundo de los vehículos, folio treinta y ocho (38).

  14. -Avalúo Comercial practicado a las piezas incautadas como evidencias, folios cuarenta y cuatro al cuarenta y siete (44 al 47).

  15. - Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-395 , folio cuarenta y ocho (48).

  16. -Inspección Nº 4791 practicada al sitio en el que fueron incautados casi la totalidad de evidencias. Folio cuarenta y nueve (49).

  17. -Acta de investigación Policial, folio cincuenta (50)

EL TRIBUNAL

De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano W.M.M.A., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía del Estado Mérida (GRIM), a pocos momentos de que presuntamente éste se apoderara de algunas pertenencias de los ciudadanos C.B.H. y E.A.B.S., sustraídas de sus vehículos propiedad de los ya identificados. Sin embargo tomando en consideración que la aprehensión del supra identificado W.M.M.A. ocurre a las 9:30 a.m del día domingo dos de diciembre del presente año, y fue colocado a la orden de este Tribunal el día cuatro de Diciembre de 2007 a las seis de la tarde, se puede observar que no se cumplieron a cabalidad los lapsos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esto no significa que los presupuestos del artículo 248 ejusdem se hayan desvirtuado es decir, la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, y que evidentemente no se encuentra prescrito, pues no desaparecen los elementos que le son presentados al Juez de Control y que le permitirán, deducir si el aprehendido de autos es el presunto autor o participe en la comisión del hecho punible, considera esta Juzgadora, que mal podría ser utilizado esta circunstancia para solicitar libertad plena pretender que el hecho punible no existe o en el peor de los casos ser utilizado como alegato de defensa pues esto sería utilizar un muy viciado y deteriorado uso o dominio de la dogmática penal, serían entonces argumentos blindados de suspicacia, es por ello que quien aquí decide no declara en este caso que tenemos bajo exámen, en flagrante la aprehensión del precitado imputado de autos. Sin embargo considera que la conducta desplegada por este ciudadano es la presentada en forma oral por el ciudadano representante del Ministerio Público, y en este sentido comparte dicha precalificación provisoria. Por otro lado en cuanto a lo alegado por la defensa al referir que el allanamiento es nulo, de toda nulidad, por cuanto no fue previamente solicitado por el Ministerio Público ante un Juez de Control, existe allí una violación de domicilio, en este sentido observa la juzgadora que en primer lugar el ingreso a la morada del imputado de autos se hizo con la autorización de los propietarios del inmueble, quines a su vez sirvieron como testigos, en segundo lugar se practicó en presencia del mismo imputado, sin necesidad de violentar el ingreso a la habitación de este, por cuanto el mismo facilitó las llaves, son por estas razones que no pueden ser tomadas en consideración las razones esgrimidas por la defensa al afirmar QUE EL ALLANAMIENTO ES NULO, por cuanto son mas bien diligencias practicadas por funcionarios instructores, en el momento del procedimiento.

De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, este Tribunal precalifica el delito como DESVALIJAMEINTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 452. 8 del Código Penal, en armonía con el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano C.B.H., y el delito de DESVALIJAMIENTO E VEHÌCULO AUTOMOTOR con fundamento en el artículo 3 de la prenombrada Ley Especial en perjuicio de E.A.B.S.

De la medida de coerción personal: Este Tribunal atendiendo al principio de juzgamiento en libertad establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 8, 9 y 243 eiusdem, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de el ciudadano W.M.M.A., ya que es criterio del mismo una vez revisadas las actuaciones, la no concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 3° para que proceda como medida de coerción personal la privación judicial preventiva de libertad. En razón de ello, como medida cautelar se decreta en contra del supra mencionado imputado la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en el numerales 3 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud Fiscal, acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO.- DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del IMPUTADO W.M.M.A., por no haberse cumplido con el procedimiento para la presentación del aprehendido tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez cumplido el lapso legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. TERCERO.- El Tribunal, comparte la precalificación jurídica de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y HURTO AGRAVADO, conforme al artículo 3 de la respectiva Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 452.8 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano C.B.H. y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme al artículo 3 de la respectiva Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO S.E.A.. CUARTO.- En cuanto a la medida cautelar solicitada por las partes, este Tribunal considera procedente otorgarle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 256 ordinales 3 del COPP. QUINTO. En cuanto a lo expresado por la defensa, en el sentido de la celebración del acuerdo reparatorio, este Tribunal remite al Ministerio público la causa a los fines de que éste tramite lo conducente. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente Notificadas en Sala.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

ABG. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORY

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