Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJesús Aquiles Fajardo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE

JUICIO N°- 02.

El Vigía, 24 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003786

ASUNTO : LP11-P-2006-003786

Visto lo expuestos por las partes, corresponde a este Tribunal decidir, EN PRIMER LUGAR, en cuanto a la competencia del Tribunal, a lo cual hizo regencia el Abogado de los acusados, Observa quien aquí juzga que si revisamos el articulo 381 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP) del mismo se desprende que los concejales no están incluidos dentro de la lista de alto funcionarios que tienen inmunidad. Referente a la inmunidad el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala la inmunidad de los Diputados del C.L. de los Estados y así se interpretó este artículo, en sentencia de fecha 16-03-2003, con ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA, el cual señalo la inmunidad de los Diputados a los Concejo Regionales y no se hizo extensivo a los concejales de los municipios, asimismo los acusados presentan el Reglamento de debate interno del C.M., de donde se desprende que ellos se invisten de Inmunidad, pero si estudiamos la Ley de Régimen Municipal, de la misma se desprende que esta no contempla la Inmunidad de los Concejales, por consiguiente si el reglamento se crea para reglamentar una ley, mal podría establecerse en el una potestad que no consagra la misma, por ese motivo considera quien aquí juzga improcedente la solicitud hecha por la parte acusada sobre que se decrete la inmunidad de los Concejales, en consecuencia este Tribunal se declara competente para seguirá conociendo de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

EN SEGUNDO LUGAR. Con respecto a las excepciones establecido en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, literales C, I y E, que solicitó se decretaran con lugar la parte acusada, por cuanto la Acusación adolecía de formalidades y que el delito no reviste carácter penal. Este tribunal pasa a decidir las mismas en su orden.-----

En lo referente al literal “C”, consistente en que la “Acusación no reviste carácter penal”. Este tribunal para decidir sobre dicha solicitud, observa que revisada como ha sido la acusación presentada por los abogados de el querellante, se observa que los mismos encuadran su delito de Difamación en el artículo 444 del Código Penal, observando quien aquí juzga, que dicho articulo no contempla el delito de Difamación , sino el delito de Injuria, por tanto el tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 412, del COPP, solicitó a la parte Querellante, que subsanara el error cometido, lo cual hizo en el acto, encuadrando el delito de Difamación en el Artículo 422 del Código Pena, el cual, establece una pena y una multa en unidades tributarias, pero de la misma acusación se desprende que los acusadores se limitan a manifestar donde se había cometido el hecho y en que instrumento estaban los argumentos de su acusación, manifestando los medios impresos donde los concejales lo habían difamado, sin señalar los elementos de convicción, y de que forma fue difamado su representado, no señalando ni siquiera un extracto de los escritos difamatorio, con respecto a esta situación ha establecido en reiteradas Jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia que se debe indicar en que momento se cometió el delito, como se cometió el delito, cuales son los elementos de convicción que culpan a esa persona, por esa razones considera quien aquí juzga que la razón asiste al abogado defensor, por cuanto el querellante y sus abogados no señalan los elementos de convicción, para incoar la presente acusación, y de esta manera poder los acusados defenderse del delito que se le imputa, violando así su derecho a la defensa, en consecuencia se declara con lugar la excepción opuesta por la parte acusada, ya que la misma no reviste carácter penal, lo que trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 del COPP. Y ASI SE DECIDE. ----------------------------

En cuanto a la Excepción consagrada en la letra “E” numeral 4, articulo 28 del COPP, que señala: “El incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.” Observa quien aquí juzga que el Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener la acusación privada, en su artículo 401, de donde se desprende, como se dijo anteriormente revisada la acusación, la parte acusadora se limito únicamente a señalar el sitio en que se publicó el supuesto delito, pero no señalo con claridad, de que forma los acusados cometieron el delito, ni siquiera señala los extractos de las palabras que utilizaron para cometer delito de difamación, se limitan a presentar los diversos diarios donde aparece la información, pero no quien procede a realizar la denuncia, cual de los dos concejales la realizó, sobre esta situación igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes jurisprudencias que cuando, se impute a una o más personas, un delito, se debe detallar cuales son los elementos de convicción, que culpan a esa persona, se deben diferenciar uno del otro, en que momento cometió el delito, cual fue su dicho, como ocurre en el caso de marras y no señalar únicamente el periódico donde se cometió, como lo hizo la parte acusadora, que se limito única y exclusivamente a señalar los diarios de circulación en el Estado Mérida, donde supuestamente los acusados habían difamado al acusador, por tales motivos considera quien aquí juzga que se ha incumplido con el literal “E” del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara con lugar la excepción opuesta por la defensa. Y ASI SE DECIDE. ---------------------------------

Con respecto al numeral 4 literal “I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal penal, referente a “la falta de requisitos formales para intentar la demanda” con relación a la parte de los elementos de forma ,siempre y cuando no hayan sido corregidos considera quien aquí juzga que efectivamente el acusador privado corrigió los elementos de forma con respecto al artículo que se debía aplicar en cuanto al delito de difamación y no de injuria, pero igualmente de la acusación, observa quien aquí decide que en realidad no se cumplieron con las formalidades del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se obviaron los elementos esenciales para intentar la acusación, por cuanto como se señalo anteriormente, la parte acusadora se limitó a indicar los diarios donde supuestamente los concejales acusados habían difamado al acusador, sin señalar en que forma se produjo el delito imputado, no se narran los hechos, por lo tanto no puede seguirse con el presente procedimiento, en consecuencia este tribunal admite la excepción solicitada por la parte acusada, y ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia y declaradas con lugar como han sido las excepciones opuestas por la parte acusada, para quien aquí juzga y según lo establece el articulo 33, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, como lo establece expresamente dicho artículo. Y ASI SE DECIDE.-----------------

EN TERCER LUGAR, solicito la defensa de los acusados que de conformidad con el 416 del Código Orgánico Procesal Penal se decretara el desistimiento de la causa por cuanto la parte acusadora había presentado su escrito de promoción de pruebas extemporáneamente, ya que lo presentaron el día 09-12-06 y que debía ser presentado el día 08-12-2006, de la revisión de la causa, se observa que la juez de juicio N°01 había fijado la audiencia para el día 13 de diciembre de 2006 y que la audiencia había sido ratificada por este Tribunal, observa quien aquí juzga que efectivamente en la pieza N°02 inserta al folio 444 riela auto donde se fijó la audiencia de conciliación para el día 13 de diciembre de 2006, y que de los folios 2528 al 2538 riela escrito presentados por los abogados Armando de la Rota y H.M. donde promueven las pruebas, dejándose constancia que el mismo fue presentado en la oficina de alguacilazgo en fecha 09-12-06, verificando quien aquí juzga el almanaque se pudo constatar que si la audiencia estaba fijada para el día 13-12-06 y contamos desde esa fecha exclusive ese día, hacia tras, la parte acusadora debió presentar su escrito de promoción de pruebas el día 7 de diciembre del año 2006 y no el 09 como lo presentó, si nos vamos al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en la etapa de juicio los días deben contarse por días hábiles y no por días continuos, por tal motivo considera quien aquí juzga que el escrito de pruebas presentado por la parte acusada se debe declarar extemporáneo, por cuanto el lapso establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal es un lapso de orden público y no puede ser relajado entre las partes, de ser así las partes pudieran presentar escritos cuando quisieran, por tales motivos debe declararse que el escrito de promoción de pruebas es extemporáneo ya que ellos debieron y era su obligación de que tres días hábiles antes de llevarse a efecto la audiencia conciliatoria, deberían presentar su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa, igualmente por este motivo, de conformidad o establecido el articulo 48 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se condena en costas a la parte acusadora, Así mismo se declara extemporánea las pruebas presentadas por la parte acusadora, en el escrito de Acusación, ya que no era la oportunidad de presentarlas, por cuanto el Código, establece la oportunidad correspondiente, Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se declara competente para conocer y seguir conociendo de la causa, cono se señalo anteriormente. SEGUNDO. Se declara con lugar las excepciones interpuestas por la parte acusada establecidas en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4, letras C, E, I por considerarlas ajustadas a derecho y en consecuencia de conformidad al articulo 33 ejusdem se declara el sobreseimiento de la presente causa. TERCERO: Con relación a la solicitud de la parte acusada en cuanto a la inmunidad de los Concejales este tribunal la declara sin lugar por lo expuesto en el texto de la presente decisión. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la parte acusada en lo referente a la no admisión del escrito de pruebas presentadas por la parte acusadora por ser extemporánea, y por lo consiguiente se condena de acuerdo al artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal a pagar las costas que se hayan ocasionado en la misma., ASI SE DECIDE –-----

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 numeral 5 162, 257y 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 1, 3, 5, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 28, 48 ordinal 3, 381 y 401 al 417 , del Código Orgánico Procesal, así como en el artículo 442 del Código Penal. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión y de conformidad con el articulo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes podrá interponer los recursos pertinentes, en el lapso allí establecido. Una vez transcurrido el lapso legal de apelación se acuerda enviar la presente causa al archivo para su guarda y custodia. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el despacho del juez de Juicio N°- 02 de este Circuito Judicial Extensión el Vigía, Estado Mérida, a los 24 días del mes de Enero del año 2007.------------------------

JUEZ DE JUICIO Nº 02

ABG. J.A.F.

LA SECRETARIA

ABG, -------------------------------------

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