Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000249

ASUNTO : LP01-R-2007-000160

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de haber realizado la audiencia oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto, por los representantes de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la sentencia publicada in extenso en fecha 25 de Abril de 2007, mediante la cual absolvió a la ciudadana Mayrelis Yamilteh Dàvila Peña, de los hechos atribuido en el escrito acusatorio por los Representantes de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA APELACIÓN

Cursa a los folios del 01 al 07 del presente asunto penal, escrito contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que señalan lo siguiente:

”(…) MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPPP), establece que el recurso de apelación contra sentencias definitivas "sólo podrá fundarse" en los motivos allí establecidos, pues según los principios de impugnabilidad objetiva y agravio establecidos en el artículo 432 y 436 del propio Código son éstos los único motivos por los que se puede apelar; en tal sentido y dando cumplimiento con lo exigido en el artículo 453, señalamos a continuación los motivos y fundamentos de la Apelación:

ARTÍCULO 452, ORDINAL 2°

FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE lA SENTENCIA:

La motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado.

En base a esto, se puede observar del texto de la sentencia recurrida, la falta de motivación de la sentencia absolutoria dictada a favor de la ciudadana MAYRELlS YAMILETH DÁVlLA PEÑA; así tenemos que de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados indica:

"(. . .) Está probado que la acusada G.P. fue aprehendida en situación de flagrancia, el día diecisiete de enero de dos mil siete (17.01.07), aproximadamente a las tres de la tarde (3:00 pm), debido a que funcionarios policiales dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del tribunal de control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, practicaron visita domiciliaria en el Barrio S.B., calle principal, casa N° 0-92, M. estadoM., en presencia de dos testigos y de una ciudadana que fungió como persona de confianza de la acusada, quien era la dueña de la casa o vivienda allanada, quienes ingresaron al segundo nivel de la residencia, y observaron a tres personas, dos del sexo femenino y uno de sexo masculino, a quienes se les impuso las formalidades de ley. Se inició el allanamiento, y en la tercera planta de la casa, en una habitación localizada al final de la escalera de cemento, se encontraron un arma de fuego tipo escopeta y tres pistolas, así como distintos envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por tal motivo los tres ciudadanos referidos fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Así mismo no quedó comprobada la participación de la ciudadana MAYRELlS Y.D.P., en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Al observar, los hechos que el Tribunal consideró acreditados y compararlos con cada una de las pruebas recepcionadas, y la valoración que el Tribunal hace de ellas, se nota la falta, la contradicción y la ilogicidad para motivar la sentencia absolutoria, en el sentido de que por una parte da como acreditado que la Acusada G.P., es responsable del ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y del ocultamiento de armas de fuego, por cuanto ésta acusada se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, referente a su participación como autora del delito imputado por el Ministerio Público, previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y el Tribunal la consideró además responsable del delito de ocultamiento de armas de fuego, al hallarse parte de la droga con las armas de fuego, existiendo una relación directa entre estos y la acusada.

No así respecto a la acusada MAYRELlS Y.D.P., quien en la sentencia recurrida resultó absuelta de los hechos imputados por el Ministerio Público, fundamentándose la Juez ad quo- en que, durante el Juicio la acusada sostuvo que ella no vivía en esa casa, ni fue desvirtuado en el proceso, agregando además lo siguiente: "( ... ) si bien es cierto la misma resultó positiva en la experticia para la presencia de la resina de marihuana en las manos, no debemos olvidar que ella resultó positiva en sangre para cocaína, y la resina de marihuana se mantiene dependiendo de la persona entre 8 y 15 días después de haber sido manipulada la misma, por lo que el hecho de que Mayrelis resultara positiva en el raspado de dedos y negativo en la sangre, no quiere decir que la haya manipulado en los últimos 8 días ... "

Visto esto, quienes suscriben se sorprenden, porque en cualquier juicio oral y público la decisión debe fundamentarse en los hechos debatidos en el mismo y consecuencialmente probados, no en mera presunciones o suposiciones. La juez no debe presumir que la acusada MAYRELlS Y.D.P., manipuló la sustancia estupefaciente conocida como Marihuana 8 o 15 días antes de la realización del procedimiento, por el contrarió debió darle pleno valor probatorio a la experticia toxicológica, la cual demuestra certeramente que la acusada MAYRELlS Y.D.P., manipuló éste tipo de sustancia estupefaciente ya que ella resultó positivo con la presencia de la resina de marihuana en el pulpejo de sus dedos, teniendo este tipo de experticia, según los propios expertos un cien por ciento de certeza, aunado al hecho de que a ella, para el momento de la realización de esta prueba no se le encontró metabolitos del tetrahidrocannabinol ni en la muestra de sangre ni en la muestra de orina tomadas. En todo caso por qué y para qué tenía que manipular la acusada este tipo de sustancia estupefaciente? También llama poderosamente la atención al Ministerio Público que la acusada MAYRELlS Y.D.P., si tuvo contacto con sustancias estupefacientes minutos antes de la realización del allanamiento, porque para que este tipo de pruebas (toxicológica) resulte positivos no debe haber transcurrido mucho tiempo, así lo han dichos los expertos en la materia.

Así mismo, se debe indicar que la Juez valoró la prueba toxicológica para la acusada G.P., obviamente, por cuanto ella admitió los hechos, y con ello se quiere pretender desvincular a la acusada MAYRELlS Y.D.P., de su participación como autora de los delitos imputados por el Ministerio Público en la acusación fiscal, específicamente en el relacionado con sustancias estupefacientes.

De otra parte, el Tribunal ad quo, obvió valorar también, lo manifestado por los funcionarios actuantes en sus declaraciones, quienes de manera conteste señalaron que las acusadas G.P. y MAYRELlS Y.D.P., se encontraban en el inmueble al momento de llegar la comisión para dar cumplimiento a la orden de allanamiento, específicamente en el área de la sala, en donde además se halló un koala contentivo de sustancias estupefacientes y dinero, acompañadas de una persona de sexo masculino que nunca se ha presentado a juicio. Igualmente cuando depuso el funcionario policial actuante, J.G., manifestó que él realizó la investigación previa al allanamiento y observó a la ciudadana MAYRELlS Y.D.P., en actos relacionados con sustancias estupefacientes.

Durante el debate del juicio oral y público el Ministerio Público, demostró que las acusadas son responsables del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y por ende del delito de ocultamiento de armas de luego, y se hizo con las declaraciones de los testigos y de los funcionarios actuantes, quienes fueron contestes en manifestar que las dos Acusadas se encontraban en el inmueble allanado. Consideró el Tribunal que esto no era suficiente y que la responsable era la ciudadana G.P. quien es la que vive en ese inmueble. Respecto a esto debe decirse que lo único que demuestra que la acusada MAYRELlS Y.D.P., vive en un lugar distinto al allanado, es su dicho; sin embargo aún cuando la representación fiscal manifestó al Tribunal que ésta ciudadana en la Audiencia de Flagrancia reconoció vivir en el inmueble allanado, lo obvió y dio valor probatorio a lo dicho por la acusada.

Así mismo señala el Tribunal en la decisión recurrida, en la parte de los hechos que estima acreditados "se inició el allanamiento y en la tercera planta de la casa, en una habitación localizada al final de la escalera de cemento, se encontraron un arma de fuego tipo escopeta y tres pistolas, así como distintos envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas... "

Ciudadanos Magistrados, durante el desarrollo del juicio se demostró plenamente el lugar donde fueron halladas cada una de las evidencias y éstos son: la sala en donde los funcionarios encontraron un koala contentivo de diferentes envoltorios que tenían a su vez varios tipos de sustancias estupefacientes (cocaína y marihuana); en el nivel de planta baja, primer nivelo se a o como lo llamaron los funcionarios actuantes durante el juicio, en donde se encontró más droga y las armas de fuego.

Por otra parte, debe señalarse que en la presente sentencia existe incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal, ya que en ella no se ha señalado cuáles fueron los hechos objetos del juicio, los cuales no son otros sino los señalados por el Ministerio Público en la acusación fiscal; además no se señaló tampoco los hechos considerados no probados por el Tribunal. Ni tampoco se indicó el razonamiento de por qué se consideraban probados los hechos acreditados por el Tribunal, ni los no probados, obviándose hacer el análisis individual y conjunto de los medios de prueba practicados en el juicio oral. (…)”

DECISION DEL TRIBUNAL

En fecha 25 de Abril de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó el texto integro de la decisión mediante la cual absolvió a la ciudadana MAYRELlS Y.D.P., de los atribuidos por los Representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los términos siguientes:

(…)1.-MAYRELIS Y.D.P., venezolana, soltera, domiciliada en Ejido , cédula de identidad número 19.995.228 por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.******************

…OMISSIS…

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Está probado que la acusada G.P. fue aprehendida en situación de flagrancia, el día diecisiete de enero de dos mil siete (17.01.2007), aproximadamente a las tres de la tarde (3:00 p.m), debido a que funcionarios policiales dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del tribunal de control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, practicaron visita domiciliaria en el Barrio S.B., calle principal, casa N° 0-92, M. estadoM., en presencia de dos testigos y de una ciudadana que fungió como persona de confianza de la acusada, quien era la dueña de la casa o vivienda allanada, quienes ingresaron al segundo nivel de la residencia, y observaron a tres personas, dos del sexo femenino y uno de sexo masculino, a quienes se les impuso las formalidades de ley. Se inició el allanamiento, y en la tercera planta de la casa, en una habitación localizada al final de la escalera de cemento, se encontraron un arma de fuego tipo escopeta y tres pistolas, así como distintos envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por tal motivo los tres ciudadanos referidos fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Así mismo no quedó comprobada la participación de la ciudadana MAYRELIS Y.D.P., en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Corresponde a este tribunal analizar las pruebas a fin de establecer la comisión de los delitos por los cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público y la responsabilidad penal de cada una de las acusadas

PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:

1.-Declaración del funcionario F.S.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.201.857, funcionario policial adscrito a la dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida, expuso : reconozco el contenido y firma del acta de visita domiciliaria que obra al renglón 7 del acta y entre otras cosas expuso: que practicaron una visita domiciliaria en el Barrio S.B., en compañía de varios funcionarios, ingresaron a la vivienda y encontraron tres ciudadanos dos damas y un caballero, le explicaron el motivo de la presencia y procedieron a dar lectura a la orden de visita domiciliaria, una vez allí encontraron en un mueble de la sala dentro de un koala encontraron cuatro envoltorios contentivos de 279 envoltorios contentivos de presunta droga, unos elaborados en papel aluminio y otros en plásticos de color negro, que encontraron la cantidad de ochenta y tres mil bolívares. No expuso más. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó que fueron varios funcionarios; que la actuación de él fue de custodia y seguridad; que encontraron evidencias que fueron vistas por su persona, el Jefe de la Comisión y que en el sótano encontraron varias armas y envoltorios con las mismas características ya descritas; que el inmueble tiene tres niveles y que ingresaron al mismo hasta la sala por la puerta principal cuyo pasador fue abierto por el Jefe de la Comisión; que escuchó que las armas fueron encontradas en el nivel sótano y también encontraron sustancias estupefacientes; que dentro del inmueble habían tres personas dos del sexo femenino y uno del sexo masculino; que durante la inspección los testigos presenciaron el allanamiento en todo momento; (…)

2.- Cabo Segundo J.G.G.P. quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.397.593, expuso:

reconozco el contendido y la firma de las actas que rielan en los folios 16 al 19 y su vuelto. El 17-01-2007 se realizó un allanamiento en el Barrio S.B., llegamos tomando las Américas, llegamos a un sitio que le dicen la gallera. Allí solicitamos la colaboración de dos funcionarios más. En una casa que está a mano izquierda en sentido Plaza de Toros y Barrio Pueblo Nuevo. Cuando entramos a la casa se encontraban varias personas en la sala. Se lee la orden de allanamiento. La señora Gladis manifestó que deseaba ser asistida por una vecina. Salimos a buscar a la señora para que la asistiera. Los ciudadanos firmaron el acta y se les dejó una copia. Yo fui designada para la inspección. Me encontré un koala negro sobre un sofá, en su interior habían cuatro envoltorios con presunta droga y 250.000 bolívares, se le mostró a los testigos lo encontrado. También se consiguieron 150.000 bolívares y 36.000 bolívares en el escaparate. Se encontraron tijeras, papel aluminio. En el último nivel no se encontró nada. En el nivel segundo hay una habitación a mano izquierda, no había luz, se buscó un bombillo y en un rincón tapado con la madera había un arma de fuego. Al lado de un tonel de metal se encontraba una bolsa negra y dentro tenía un koala contentito de tres armas de fuego tipo pistola, como 50 cartuchos 9 milímetros y creo que también calibre 38, habían dos envases de material plástico de forma cilíndrica uno blanco y el otro enrollado en un teipe negro, allí dentro habían como 730 envoltorios con características similares a los encontrados encima del sofá. El otro envase tenía tijera, hilo pabilo”. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó y el funcionario respondió: eran como las tres de la tarde. Actuamos diez funcionarios. El inmueble es multifamiliar, con tres niveles. El primer nivel tiene una entrada principal, el segundo nivel tiene una escalera metálica de caracol. Se deja constancia que el funcionario procedió a realizar un dibujo a los fines de explicarle claramente al tribunal y público presente, cómo es la casa en la cual practicó el allanamiento. Nosotros ingresamos por el segundo nivel. Estaba la señora Gladis su hija y un muchacho gordo. Yo les leí la orden de allanamiento. Se observó un koala estaba al lado de la ventana. Los testigos observaron todo el procedimiento. Se encontraron 279 envoltorios que estaban envueltos en papel aluminio. Otros eran tipo piedrita, otros con hierba y otros eran de material plástico color negro. Los detenidos no manifestaron nada. La señora Gladis lloraba. La bolsa negra contenía un koala con tres pistolas más de cincuenta cartuchos sin percutir, dos envoltorios grandes con una sustancia color beige, dentro la misma bolsa donde estaban las armas y en un pote negro estaban los 750 envoltorios de droga. Habían dos testigos en el procedimiento. La señora, la hija y un goldito estaban en la casa. Recibimos información que en esa casa se estaba vendiendo droga, y se monta la vigilancia. Nosotras vimos a las acusadas en la actitud como de vender droga. Ese día nos llevamos detenidos a tres personas. El procedimiento fue el 17-01-2007, terminó como a las seis o seis y treinta de la tarde. La única persona que ingresó a la casa fue la que fue a asistir. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó y el funcionario respondió: sólo trasladaron a tres personas a la estación de policías? Respondió: Si. Nosotros ingresamos por el segundo nivel a la vivienda. Metiendo la mano el funcionario M.V. abrió la reja. La puerta se encontraba abierta. (…). Yo en las actividades de inteligencia tenía libre vista hacia la casa. Vi a varias personas entrar y salir de la casa. No me di cuenta si habitaban más personas en la vivienda.

3.-Funcionario RONDÓN ALARCÓN S.A. quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.399.791, Sargento Segundo y expuso:

el día 17-01-2007 se realizó un allanamiento en el Barrio S.B., nos prestaron apoyo tres funcionarios del grupo GAO. El inspector Vega logró abrir la puerta, y luego ingresamos a la residencia. La señora solicitó que la asistiera una vecina. En presencia de testigos se encontraron en un mueble varios envoltorios de droga para un total de (279) y 183 mil bolívares. Yo me quedé en la sala mientras se hacía la inspección del resto de la residencia”. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó y el funcionario respondió: el procedimiento se hizo como a las tres de la tarde. Tres personas se encontraban dentro del inmueble, todos estaban en la sala. Eran las dos señoras y un joven. El koala era negro con azul, y dentro tenía varios envoltorios de droga, de diferentes tipos y 183 mil bolívares. El koala estaba en un mueble en la sala, al lado de la ventana. Me quedé con tres agentes en la sala, con SÁNCHEZ, con MOLINA Y con la agente femenina DARWIN. Se encontraron tres pistolas y una escopeta, calibre 12. El inspector Vega le ordenó al cabo Galeano que realizara la inspección de la residencia. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó y el funcionario respondió: el inspector M.V. fue el primero en entrar a la residencia. Yo iba como de cuarto en la escalera. El koala estaba en un mueble al lado de la ventana. Habían tres personas dentro de la residencia. Detuvimos a tres personas, que eran las que estaban dentro de la residencia. Se encontraron unas armas y droga. Yo observé todo cuando lo llevaron a la sala. La orden de allanamiento era a nombre de las dos ciudadanas detenidas. Ninguna de las personas dijeron nada. A mi me ordenaron que me quedara en la sala.

4.-Funcionario L.G.M.M., quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, soltero, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.664.805, Funcionario Policial que labora en la Dirección de Inteligencia del Estado Mérida, domiciliado en esta ciudad de Mérida, y expuso: “Todo sucedió el 17-01-2007, se constituyó una comisión policial a las tres de la tarde, nos trasladamos hacía el Barrio S.B. a dar cumplimiento a una orden de allanamiento, llegamos a la casa y subimos por una escaleras de caracol, ingresamos a la sala de la vivienda, habían tres personas sentadas en el sofá, se le explicó el motivo de nuestra presencia, ellos pidieron la presencia de una testigo de su confianza y se inició la revisión de la casa, se encontró 183 envoltorios y 200 mil bolívares, nos quedamos tres funcionarios en la sala en custodia de las dos mujeres y al terminar el procedimiento tuvimos conocimiento que se encontraron en el sótano unas armas de fuego”. Pasó la Fiscal a preguntar y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Éramos 7 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones y 3 funcionarios uniformados. Las tres personas que estaban en la sala eran dos de sexo femenino y uno de sexo masculino. El Koala que estaba en la sala era negro. Uno de los envoltorios fue destapado y tenía restos vegetales. Los funcionarios que se quedaron conmigo en la sala custodiando fueron el Sargento Segundo Rondón, los agentes Sánchez y Orozco. El acta de allanamiento se realizó en la sala de la vivienda. Las personas estaban muy nerviosas y empezaron a llorar. Resultaron detenidas las tres personas que estaban en la vivienda. Es todo. La defensa y el Tribunal no tienen preguntas que realizar.

5.-Funcionario R.I. MERCADO RAMÍREZ, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.559.292, Funcionario Policial, Licenciado en Ciencias Policiales, Inspector de la policía del Estado Mérida expuso: “Yo era Jefe de la Brigada de S.B. y como a las 3:00 pm, se presentó el Inspector Vega y me pidió colaboración en el procedimiento de allanamiento. Lo acompañe a la vivienda, al llegar al lugar se tocó la puerta de debajo de la casa y como nadie salió subimos por una escalera caracol a la segunda planta y entramos. Había tres personas y se les leyó la orden de allanamiento. Una de las señoras manifestó que quería llamar a una vecina, se espero que la misma llegara y procedimos a revisar el inmueble. Encontramos más de 200 envoltorios de presunta droga y dinero dentro de un Koala que estaba en la sala. Luego en un dormitorio dentro de un escaparate se encontró más dinero. En el tercer nivel no se encontró nada. Bajamos hasta el primer nivel, había como una habitación que fungía como deposito, encontramos una bolsa negra con un Koala y tres armas de fuego tipo pistolas. Habían dos potes de plástico contentivo de diferentes tipos de droga, como 700 envoltorios. Había también hilo tipo pabilo y dos panelas de presunta droga.” Pasó la Fiscal a preguntar y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Éramos 10 funcionarios en total. Los testigos presenciaron cuando se halló el Koala en la sala. Las personas se mostraron nerviosas. Yo presencié el hallazgo de todas las evidencias. Resultaron detenidas tres personas, las cuales fueron trasladas hasta la Unidad de S.J.. Las dos femeninas son las mismas que se encuentran en esta sala de audiencias como acusadas. Es todo”. La defensa no tiene preguntas que realizar. El Tribunal preguntó y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Una pistola era pequeña, no recuerdo la marca pero era una 765 y las otras dos no recuerdo. Yo estaba recién transferido desde Ejido para el Barrio S.B., por eso no tenía conocimiento de que en esa vivienda funcionara un Centro de Distribución de droga. Es todo”.

6.-Funcionario GARCÍA CONTRERAS J.A., quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.942.486, Funcionario Policial del Estado Mérida, con el cargo de Distinguido, y expuso: “Ese fue un procedimiento que se hizo en una vivienda del Barrio S.B., una comisión de inteligencia a mando del Inspector Vega. Llegamos a la residencia a las 3:00 pm, la planta de abajo estaba cerrada y entramos a la residencia por la segunda planta, habían dos mujeres y un hombre, se les explicó el motivo de nuestra presencia y se le preguntó a la dueña de la casa si deseaba ser asistida por alguien quien manifestó que si, llamó a una vecina suya, y comenzó la revisión. Encontramos un Koala en la sala contentivo de envoltorios de presunta droga y restos vegetales. En el primer cuarto encontramos una cantidad de dinero. En la cocina habían recortes, hilo pabilo, trozos de papel aluminio. Bajamos a la primera planta y encontramos una bolsa con un Koala, tres armas de fuego, 2 cacerinas y 58 municiones, 2 potes de avena Quaker, uno embalado con tepe negro con 736 envoltorios de plástico, en el otro pote había hilo pabilo y recortes de plástico. Luego llevamos a los detenidos a la sede policial de S.J.”. Pasó la Fiscal a preguntar y se deja constancia de las siguientes respuestas: “En la sala de la casa habían dos mujeres y un hombre. Yo presencié la revisión de todo el inmueble. Se quedaron 2 funcionarios de seguridad externa. En la sala se quedaron 4 funcionarios en custodia, y los otros 4 fuimos quienes realizamos la revisión del inmueble. El lugar donde se encontraron las armas de fuego era una habitación que funciona como deposito, sin puerta. La señora notificada empezó a llorar cuando encontramos las evidencias. El defensor y el Tribunal no tienen preguntas que realizar.

7.-Funcionario ALEXANDER CARRERO MENDOZA, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.014.860, Cabo Segundo de la Dirección de Investigaciones de la policía del Estado Mérida expuso: “El 17-01-2007 aproximadamente a las 3:00 pm, se constituyó una comisión al mando del Inspector M.V.. Por detrás de la Plaza de Toros se encuentra el grupo Gao y pedimos colaboración de tres funcionarios, nos trasladamos a la vivienda en el Barrio S.B.. No nos abrieron en la primera planta por lo que la comisión procedió a ingresar por una escalera que llevaba al segundo piso. Yo me quedé en la parte externa de la vivienda junto con otro funcionario como seguridad externa. Es todo”. Pasó la Fiscal a preguntar y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Resultaron detenidas tres personas, 2 femeninas y 1 masculino. Durante el procedimiento ingresó a la vivienda una señora que era la testigo de confianza que llamó la dueña de la vivienda. La defensa y el Tribunal no tienen preguntas que realizar. Seguidamente el alguacil de sala informa que no se encuentra presente ningún otro testigo por evacuar. En este estado la Defensa solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “En este acto desisto de la solicitud de careo realizado por esta defensa al inicio de la presente audiencia, por cuanto dicha solicitud la realicé con el fin de la búsqueda de la verdad y se que eso ya no se va a lograr por cuanto ha habido una manipulación en los testigos. Desisto también de la prueba del acta de defunción que fue admitida por el Tribunal. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal quien expuso: “solicito que la defensa consigne el acta de defunción por cuanto esa prueba ya fue admitida y por lo tanto no le pertenece a la defensa sino al proceso en si. Es todo”.

Como puede observarse todos estos funcionarios hicieron referencia al procedimiento de visita domiciliaría realizada el día diecisiete de enero de dos mil siete (17.01.2007), aproximadamente a las tres de la tarde (3:00 p.m), en cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del tribunal de control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, realizada en el barrio S.B., calle principal, casa N° 0-92, M. estadoM., en la cual parte de la droga por la que la acusada GALDYS PEÑA admitió los hechos, fueron halladas en la tercera planta de la casa, en una habitación localizada al final de la escalera de cemento, conjuntamente con un arma de fuego tipo escopeta y tres pistolas, lo cual motivó su detención.

Por tal motivo se aprecian y valoran probatoriamente estos testimonios de los funcionarios policiales como prueba de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, ya que en ellas los funcionarios expresaron las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjo la visita, la forma como se produjo la revisión del inmueble allanado y el hallazgo de las armas, de la droga, de las personas que actuaron en el procedimiento como testigos instrumentales, y de la persona vecina del lugar que asistió a la acusada, siendo ellas absolutamente coincidentes con las afirmaciones hechas por los testigos. Pruebas estas que son valoradas por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en ella indicaron la manera como se encontraba la droga encontrada en el inmueble allanado, eso fue en envoltorios de diversos tamaños y las armas ya señaladas.

Así mismo se aprecian estas declaraciones como prueba de la culpabilidad de la acusada G.P. en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, ya que en ella se dejó constancia que ella además de haber sido detenida en el lugar, era la persona que se comprobó vivía o tenía como morada esa casa de habitación, unido esto a la admisión de los hechos por ella realizada en relación con la droga encontrada en la vivienda, de la cual una parte encontrada en el sótano estaba con las armas, de allí entonces que debe descartarse a su favor su dicho en cuanto a que tales armas eran de su hijo, pues de haber sido así ella debió dar parte a las autoridades luego de su muerte a fin de poder deshacerse de ellas y así se declara.

TESTIGOS INSTRUMENTALES.

08.-ciudadano C.A. MOLINA QUINTERO, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, de oficio Carpintero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.047.339, expuso: “Eso fue como a las tres de la tarde, yo me encontraba en frente de la Plaza Bolívar, los policías me dijeron que los acompañara y fuimos al Barrio S.B., llegamos a una casa de dos pisos que tenía una escalera en forma de caracol, uno de los funcionarios abrió la puerta y nos metimos a la casa, habían tres personas, y los funcionarios le explicaron a las personas de que se trataba, se encontró en un koala que estaba encima del mueble una droga y un dinero. Les leyeron los derechos y les dijeron que podían llamar a un abogado o a un testigo de su confianza y llamaron a una vecina. Se encontraron armas, escopetas y pistolas. Una de las señoras cuando se consiguió eso empezó a llorar (la mayor de las acusadas). Es todo”. Pasó la Fiscal a preguntar y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Eso fue el 17-01-2007. las personas estaban sentados en un sofá grande en la sala, viendo televisión. Yo estuve presente cuando los funcionarios leyeron la orden de allanamiento. Yo vi cuando encontraron el Koala contentivo de muchos envoltorios, como 200, y había como trescientos mil bolívares. Yo vi la revisión de todo el inmueble. En el primer nivel que es como en un sótano al bajar unas escaleras, en una habitación fue que se encontraron las armas de fuego. La escopeta estaba sobre una madera, y las pistolas estaban dentro de una bolsa negra plástica en un pipote. También había dos panelitas de presunta droga, eran de color amarillento. Bajamos hasta ese nivel por la parte de atrás de la casa. Ese día resultaron detenidas tres personas que fueron trasladadas en una patrulla hasta la sede de inteligencia que queda en la sede de S.J.. El señor que se encontraba en la casa en ese momento no tenía franela puesta, es decir que estaba desnudo en la parte de arriba de su cuerpo. Es todo”. Pasó la Defensa a preguntar y se deja constancia de las siguientes respuestas: “En el allanamiento habían 7 funcionarios de civil y 3 uniformados entre los cuales estaba una mujer. Ninguna de las personas afirmó en ese momento que la droga fuera suya. Es todo”. El Tribunal realizó preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: la habitación en la que se encontraron las armas no tenía puerta. El Koala fue revisado allí mismo, y se encontró droga y dinero, envueltos en papel plástico y otros en papel aluminio. El señor manifestó que él estaba de visita y que él no vivía allí. Es todo. En este estado el defensor solicita al tribunal un careo entre el testigo que acaba de declarar con los testigos de la defensa. El Tribunal acuerda tal solicitud y en virtud de que se encuentra en la sala una de las testigos de la defensa, la ciudadana A.C.A., quien estuvo presente durante toda la declaración del testigo, se le solicitó el careo pero la misma manifestó que no tiene consigo la cédula de identidad y además debe retirarse ya porque tiene que trabajar a las 12:00 del mediodía, por lo que el Tribunal acuerda notificarla para la fecha en que se fije la próxima audiencia a los fines de efectuar el careo acordado. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el defensor y concedido como le fue expuso: “La ciudadana G.D. fue la testigo de confianza de mis defendidas que presenció el procedimiento y que ha sido mencionada en las declaraciones de los funcionarios, y la misma no ha sido promovida como testigo, solicito que sea llamada a declarar. Es todo”. ****************

09.-Declaración de la testigo D.Y. OROZCO AVENDAÑO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro 16.742.466, Funcionaria adscrita a Policía del Estado Mérida, y de seguida se Nro. “Ese día fueron a solicitar apoyo en la UPB para que les ayudáramos en el allanamiento que se iba a practicar, llegamos a la residencia en una casa de 3 pisos. La parte de abajo estaba cerrada y se subieron unas escaleras de caracol hacía el segundo piso, el funcionario abrió la puerta y habían dos mujeres y un hombre a quien se les encontraron un Koala con varios envoltorios. Mi función fue revisar a las femeninas a quienes no se les encontró nada encima. Yo permanecí en la sala con tres funcionarios más. Se encontraron armas de fuego también. Las señoras pidieron una testigo de su confianza y se le permitió la entrada a una vecina. Es todo”. (…)

Se aprecian y valoran probatoriamente los testimonios de los testigos instrumentales como prueba de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, y de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ya que en ellas expresaron las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjo la visita domiciliaria y como se produjo la revisión del inmueble allanado y el hallazgo de las armas, de las drogas y de las personas que actuaron en el procedimiento como testigos instrumentales, y de la persona vecina del lugar que asistió a la acusada, siendo ellas absolutamente coincidentes con las afirmaciones hechas por los funcionarios actuantes. Pruebas estas que son valoradas por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar el delito de ocultamiento de drogas y ocultamiento de armas, pues en ella indicaron la manera como se encontraba la droga encontrada en el inmueble allanado, eso fue en envoltorios de diversos tamaños y las armas ya señaladas.

Así mismo se aprecian estas declaraciones como prueba de la culpabilidad de la acusada G.P., ya que en ella expresaron que esta fue detenida en el lugar, unido esto a la admisión de los hechos por ella realizada en relación con la droga encontrada en la vivienda, de la cual una parte encontrada en el sótano, estaba con las armas, de allí entonces que debe descartarse a su favor su dicho en cuanto a que tales armas eran de su hijo, pues de haber sido así ella debió dar parte a las autoridades luego de su muerte a fin de poder deshacerse de ellas y así se declara.

Asi mismo se aprecian y valoran probatoriamente como prueba de la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ya que en ellas los mismos narraron la forma como se produjo la revisión dentro del inmueble allanado y el hallazgo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en varios envoltorios, así como también hicieron referencia al lugar donde se hizo el procedimiento por parte de los funcionarios de la policía, el día 17-1-07, así como las personas que actuaron en el procedimiento: Funcionarios de la policía, siendo ellas absolutamente coincidentes con las afirmaciones hechas por los funcionarios actuantes cuya acta ya fue analizada.

Y como prueba de que efectivamente el día del allanamiento los funcionarios policiales tal como lo refirieron en el acta contentiva de la visita domiciliaria, encontraron en la forma como lo indicaron en el acta policial en distintos lugares de la casa sustancias estupefacientes. Prueba que es valorada por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal siguiendo para ello las reglas de la lógica ya que si todos presenciaron la visita, ellos vieron el momento en que la droga fue encontrada y la manera como estaba distribuida, eso fue en envoltorios de diversos tamaños.

TESTIGOS DE LA DEFENSA:

10.-SULBARÁN Z.M., nacida en Mérida, casada, domiciliada en Barrio S.B. casa 0-88, cedula 10.105.986, con cuarto año de instrucción, labora como empleada domestica en la Iglesia el Llano. Quien debidamente juramentada manifestó: yo salí de mi trabajo a la una y cuarto, en ese momento yo llegue a mi casa me cambié y fui a la casa de la señora Gladis como el niño de la cumplía años el 28 de Enero, para hacerle como un homenaje y hacerle misas. Yo le dije a tres o cuatro muchachas más que me ayudaran económicamente. En el momento se aparece un funcionario por la parte de atrás de la casa. Por el monte se metieron. Los policías preguntaron que quien era Gladis y MAYRELIS. MAYRELIS no estaba en ese momento. Nosotros estábamos con ella y le dijimos a los policías que no éramos familia ni nada. Ella les dijo a los Policía que ella era Gladis. La señora Gladis dijo que nosotras no teníamos nada que ver con esa droga ni con esas armas. Los policías encontraron supuestamente droga pero yo no vi nada. Lo que si yo escuché es que la señora Gladis dijo que la droga era de ella. Ellos se fueron como al sótano de la casa que tiene entrada independiente donde dormía el finado. La señora Gladis le decía que por favor no le abrieran el cuarto de su hijo pero los policías entraron y supuestamente consiguieron armar que yo tampoco vi. A ella le preguntaron que si las armas eran de ella y ella dijo que no, que podría ser de su hijo muerto. Se llevaron preso a un hijo mío, que tuve que ir a buscarlo a S.J., yo reclamé pero ellos me dijeron que me tenía que quedar callada, porque eso era un procedimiento que ellos estaban haciendo. Se le concedió el derecho de palabra al Defensa promovente de la testigo y la misma respondió: Yo la conozco de toda mi vida. Yo estaba en la sala de la vivienda al momento del allanamiento. En la vivienda habían varias personas como seis mujeres, la señora Audra que vende ropa en el centro, el señor Rolando, la señora Yirssi hermana de la señora Gladis, mi hijo menor de edad de nombre Isaac, y varias niñas llorando porque los policías estaban muy groseros. Los funcionarios eran como seis, vestidos con bermudas con blue jeans. Uno de los funcionarios era muy atorrante. Uno medía como uno sesenta y cinco. Yo escuché cuando la señora dijo que la droga era de ella. La señora MAYRELIS no estaba viviendo en la casa. Ella estaba viniendo por la muerte del muchacho, venía y se iba en las noches. La señora Gladis, manifestó que no sabía que había armas en la casa. Se llevaron detenidos a mi hijo a la señora MAYRELIS a la señora Gladis y a otro muchacho de nombre Luís. Yo trabajo en la Iglesia el Llano y le hago la comida al Monseñor y a tres personas más. Yo estaba en la casa de la señora Gladis para preparar la misa y los ramos del hijo de la señora Gladis porque el 28 cumplía un mes de muerto, el se llamaba J.Y., él tenía 20 años. Los hechos sucedieron como a las dos o dos y cuarto de la tarde. Eso fue el 17 de Enero de este año 2007. Los funcionarios estaban armados. Yo le tengo miedo a las armas, y allá habían niños. Ese día quedaron presas en la comisaría la señora Gladis y Mayrelis y a los otros muchachos los soltaron. La señora Gladis dijo que nosotros no éramos de la familia. Yo le iba a pagar la misa y la señora Audra, Odra y el Señor Rolando. Se le concedió la palabra a la Fiscalía y la testigo manifestó: Tengo un año trabajando en la iglesia. Trabajo con el padre Monseñor A.T.. Yo entro a trabajar a las 7:30 AM, y salgo a más tardar a las 2 PM. La sala queda en la entrada de la calle. La casa de la señora Gladis tiene tres niveles. No conozco la casa por dentro. En ese momento nosotros bajamos al sótano de la casa que era donde dormía el muchacho que murió. Yo no bajé al sótano porque llegué hasta las escaleritas. Yo escuché que los policías dijeron que habían encontrado unas armas. Ellos tenían a mi hijo. La policía me dejaron dentro de la casa, junto con las otras personas. Las otras personas que estaban en la sala no se acercaron. Ellos no me dejaron acercarme al sitio donde supuestamente se encontraron las armas. Los funcionarios cuando llegaron no leyeron ningún papel. Yo no conozco al ciudadano Pernel, no se quien es. Luís es un muchacho que vive en la casa de la señora Gladis, él estaba con Mayrelis en el tercer piso. No tengo conocimiento de donde se encontraba la droga. La casa es encerrada y se escucha todo. Yo escuché cuando la señora Gladis dijo que la droga era suya. El muchacho Luís tiene como 16 años. Yo no subí al tercer nivel. A MAYRELIS la bajaron los funcionarios. Yo me quedé en la sala con un funcionario. Eran como seis funcionarios. Afuera llegaron después bastantes funcionarios. La señora permanecía en la sala de la casa. Yirssi se encontraba en la sala de la casa. Yo bajé a S.J. como a las siete o siete y cuarto. El allanamiento duró rato, empezó como a las dos de la tarde.

…OMISSIS…

Las partes estipularon de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con las actas de experticia de autenticidad o falsedad obrante a los folios 37 y su vuelto, la experticia de mecánica y diseño de las ARMAS obrante a los folios 38 al 39 y su vuelto, inspección ocular obrante al folio 43 y su vuelto practicada en la vivienda allanada, las cuales fueron incorporadas con su lectura.

…OMISSIS…

  1. - Acta de inspección ocular inserta al folio 43 de las actuaciones, practicada en el barrio S.B., calle principal, casa N° 092, por los funcionarios PARRA QILMER Y PARRA MARIA, en la cual se dejó constancia que se trata de un inmueble cerrado, elaborada en bloques de cemento, de varios niveles que a la primera planta se accede por unas escaleras y al fondo una puerta que da al sótano y un segundo nivel. Inspección esta que demuestra la ubicación del inmueble en el cual fueron incautados los diversos envoltorios contentivos de droga, motivo por el cual se aprecia como prueba de que efectivamente el hecho punible se produjo en el barrio S.B., calle principal, casa N° 092, M.E.M.

  2. -Acta de experticia química, barrido y botánica inserta al folio 40 de las actuaciones realizada a las sustancias incautadas en la residencia ubicada en el barrio S.B., calle principal, casa N° 092, las cuales resultaron ser 1 kilogramo con 354 gramos de cocaína base Basoco, 67 gramos con 60 miligramos de cannabis sativa (marihuana) y 12 gramos con 300 miligramos de crack.

  3. - Acta de experticia toxicológica in vivo inserta al folio 42 de las actuaciones, en la cual se dejó constcnai por el experto MARIO ABCHI Y M.C. de que fueron tomadas muestra de….y resultaron se para positivo en sangre para cocaína, positivo en orina para cocaína, y positivo el raspado de dedos para resina de marihuana en el raspado de dedos.

    Las anteriores pruebas señaladas con los números 5 y 6 demuestran que los expertos MARIO ABCHI Y M.C. hicieron dos experticias: la primera a las sustancias decomisadas, explicando el método científico utilizado en su realización, motivo por el cual se aprecia y valora esta experticia como prueba de la existencia material de las sustancias estupefacientes de distribución prohibida. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto la misma fue realizada por funcionarios al servicio del C.I.C.P.C de la Delegación de Mérida, con experiencia en la materia, con conocimientos científicos en la materia objeto del examen, con la cual quedó comprobada plenamente que fueron examinados varias muestras habiendo resultado ser las muestras examinadas COCAINA y MARIHUANA en las cantidades arriba indicadas.

    Así mismo dejó constancia de la prueba toxicológica a la que fue sometida la acusada, la cual resultó POSITIVA en sangre y raspado de dedos, motivo por el cual se valora como prueba de que la acusada fue sometida a tales pruebas toxicológicas, las cuales dieron tal resultado. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo para ello las reglas de la ciencia, ya que fue realizada por especialistas en la materia, con conocimientos científicos en la materia objeto del examen, ya que se trata de farmacéuticos-toxicólogos, quienes explicaron el método científico empleado para llegar a esta conclusión como fueron: cromatografía en capa fina, cromatografía en papel, pruebas de orientación, reacciones químicas y microdifusión de conway, lo que hace que tenga que dársele validez a la misma y así se declara.

  4. -Acta de experticia de autenticidad y falsedad inserta al folio 37 de las actuaciones, en la cual consta que fueron examinados 68 billetes emitidos por el banco ventral de Venezuela de la denominación de veinte mil bolívares, cinco mil, dos mil y mil bolívares, siendo piezas autenticas de origen legal en el País, y suman la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL (Bs. 219.000,00), que demuestra la existencia real del dinero incautado, el cual por cierto fue decomisado en la sentencia por admisión de los hechos.

    Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo para ello las reglas de la ciencia, ya que fue realizada por una especialista en la materia, con conocimientos en la materia objeto del examen, funcionario del CICPC de la subdelegación de Mérida, quien explicó el método científico empleado para llegar a esta conclusión, es decir que los objetos examinados eran 68 billetes emitidos por el banco ventral de Venezuela de la denominación de veinte mil bolívares, cinco mil, dos mil y mil bolívares, siendo piezas autenticas de origen legal en el País, y suman la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL (Bs. 219.000,00), además no existe una experticia que demuestre lo contrario, lo que hace que tenga que dársele validez a la misma y así se declara, cuyo decomiso fue ordenado al considerar el tribunal en la sentencia dictada por admisión de los hechos contra G.P. que este es producto del narcotráfico, pues una parte incluso se encontró dentro del Koala donde estaba una parte de la droga incautada, sobre un mueble en la sala de la casa allanada.

    ...OMISSIS…

    Conclusiones: La Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Durante todo este proceso penal, considera el Ministerio Público que quedó demostrado la comisión de los delitos imputados a las acusadas, de los cuales la ciudadana G.P. ya admitió los hechos por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y quedó demostrado que las armas fueron encontradas en la misma bolsa en la cual se encontró la sustancia estupefaciente, este hecho vincula las armas también a dicha ciudadana, por lo que la hace también culpable del delito de Ocultamiento de Armas de Fuego. La ciudadana Mayrelis manifestó por su parte que ella no vivía en esa vivienda, pero en la audiencia de calificación de flagrancia ella manifestó ante el Juez de Control que ella si vivía en esa vivienda, cambiando luego su versión en este debate. El Ministerio Público solicita que se dicte sentencia condenatoria contra la ciudadana G.P. por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y a la Ciudadana Mayrelis D.P. por la comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Armas de Fuego. En relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, que había sido imputado desde el principio por este Ministerio Público, como parte de buena fe, solicito la absolución de ambas acusadas por cuanto no se logró demostrar durante el debate la comisión de tal delito ni la responsabilidad de las acusadas en el mismo. Es todo”.

    El Defensor privado Abg. Armando de la Rotta, expuso: “En este juicio no se está debatiendo lo ocurrido en la audiencia en la audiencia de flagrancia por lo que la Fiscalía no debe traer a colación la declaración de mi defendida Mayrelis D.P. en dicha audiencia. No se ha demostrado que mi defendida viva en la casa allanada, pero si se han escuchado la versión de 3 testigos en este debate que manifestaron a viva voz que ella vive es en Ejido. Por otra parte la orden de allanamiento iva dirigida también al ciudadano apodado “Cara de gato”, que había fallecido en diciembre del año pasado, lo cual evidencia que la investigación llevada con anterioridad no recolectó datos tan fidedignos. Mi defendida Mayrellis es consumidora de droga pero eso no la hace culpable del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no quedó demostrado que ella tuviese armas ocultas ni que ella habitara en el sótano donde se encontraron las evidencias, no tenía adherido en su cuerpo ni la droga ni las armas, además mi otra defendida G.P. manifestó que la droga era de ella. No hay certeza ni claridad en que Mayrelis D.P. tenga que ver en la comisión de los delitos que se le imputan, y por lo tanto solicitó sentencia absolutoria en su favor y sentencia absolutoria a favor de mi representada G.P. por la comisión del delito de ocultamiento de Armas de Fuego. Es todo”. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal a los fines de que ejerza su derecho a réplica, quien expuso: “El ciudadano apodado “cara de gato” no era el ciudadano que falleció en diciembre y de lo cual presentó la defensa acta de defunción, sino que era el mismo ciudadano que estaba en la casa el día del allanamiento y que fue aprehendido en ese mismo procedimiento y que no se ha presentado a dar la cara por el proceso que se le sigue, lo cual hace pensar que algo debe temer. En la experticia toxicológica la ciudadana Mayrelis Dávila resultó negativo en el consumo de marihuana pero resultó positivo en el raspado de dedos de dicha sustancia lo cual demuestra que no había consumido pero si la había manipulado. Finalmente ratificó la solicitud de que se dicte la sentencia condenatoria en contra de ambas acusadas. Es todo”.

    La defensa en la contrarréplica, expuso: “Mi defendida G.P. manifestó desde la audiencia de calificación de flagrancia que la droga incautada era suya y que nadie más tenia que ver en eso. Por otra parte la presencia de la resina de marihuana en las manos se mantiene por 15 día o más después de haber sido manipulada la misma, por lo que el hecho de que Mayrelis resultara positivo en el raspado de dedos y negativo en la sangre, no quiere decir que la haya manipulado en los últimos ocho días. Tampoco ha quedado demostrado que la persona que era apodada cara de gato era el ciudadano que estaba en la casa en el allanamiento y no el hijo de mi defendida G.P. que había ya fallecido anteriormente. Es todo”.

    Se le otorgó el derecho de palabra a las acusadas, quienes fueron previamente impuestas del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, la acusada G.P. expuso: “Mi hija no tiene nada que ver en esto, ni el las drogas ni en las armas, ella ya vivía en Ejido. Y las armas son de mi hijo. Es todo”. El Tribunal realizó preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: Mi hijo se llamaba J.Y.P.G. alias el cara de gato. El allanamiento fue el 17 de enero de este año. Las armas estaban en el cuarto de mi hijo, desde que él murió no habíamos entrado a ese cuarto. Es todo”. En segundo lugar se hace pasar a la sala a la acusada MAYRELIS D.P., quien manifestó: “soy inocente de todos los cargos que se me imputan. Yo soy consumidora desde hace un año y medio porque tuve problemas, de marihuana y cocaína. Es todo”. Pasó el Fiscal a preguntar a las cuales respondió: “La experto V.R. no me realizó examen psiquiátrico. Es todo”. El Tribunal realizó preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Yo consumo marihuana y cocaína. En la casa de mamá vivía mi hermana cara de gato, y mi tía Gipsy, mi abuela, mi tío J.C.P.. Es todo.

    Como puede apreciarse la Fiscal del Ministerio Público consideró en todo momento que la acusada Mayrelis era autora-responsable de los tres delitos por los cuales acusó debido a que ella ese día estaba en esa vivienda, mas sin embargo durante el Juicio Mayrelis sostuvo que ella no vivía en esa casa, lo cual en modo alguno quedó desvirtuado en el proceso, y si bien es cierto la misma resultó positiva en la experticia para la presencia de la resina de marihuana en las manos, no debemos olvidar que ella resultó positiva en sangre para cocaína, y la resina de marihuana se mantiene dependiendo de la persona entre 8 a 15 días después de haber sido manipulada la misma, por lo que el hecho de que Mayrelis resultara positiva en el raspado de dedos y negativo en la sangre, no quiere decir que la haya manipulado en los últimos ocho días, y quedó demostrado que la persona apodada cara de gato era él el hijo de G.P. ya fallecido anteriormente, de tal manera que surge la duda favorable a su favor y así se declara, motivo por el cual no existiendo plena prueba en su contra sino solo el indicio que surge en su contra por estar ese día en esa casa de habitación, hace que la sentencia deba ser en cuanto a ella se refiere ABSOLUTORIA y así se declara, pues no hubo ninguna prueba durante el debate oral y público que comprometiera su autoría y subsiguiente responsabilidad penal, máxime cuando en todo momento la ciudadana G.P. sostuvo que esa droga era suya, Y ASI SE DECLARA.

    …OMISSIS…

    …ESTE TRIBUNAL DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Absuelve a la ciudadana MAYRELIS D.P., de la acusación fiscal por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ordena su libertad inmediata desde esta misma sala de audiencias y el Cese de la medida Privativa de Libertad decretada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia líbrese boleta de excarcelación a su nombre. (…)

    MOTIVACIÓN

    Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, revisado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación y la sentencia objeto de impugnación pasa a emitir la decisión en los términos siguientes:

    Señala como única denuncia el Ministerio Público, la contenida en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la falta de motivación de la sentencia, sobre este punto vale la pena traer a colación lo señalado por el máximo Tribunal de nuestra República, con relación a la motivación de la sentencia.

    Fundamenta la ocurrencia de la ilogicidad alegando que el Tribunal no valoro adecuadamente el dicho de los funcionarios actuantes, ni del testigo instrumental.

    Ahora bien revisado como fue el texto integro de la sentencia se evidencia que luego de una labor de investigación, se solicitó y fue acordada orden de allanamiento para ser practicada en la casa de habitación de las encausadas G.P. y MAYRELIS YAMILTEH D.P., orden esta que fue practicada conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado a lo largo del Juicio según se evidencia del contenido de la sentencia recurrida, que cuando la comisión judicial llega a la viviendo objeto del allanamiento se encontraban las dos ciudadanas contra quienes iba dirigida la orden de allanamiento, siendo contestes tanto los funcionarios actuantes como el testigo instrumental del procedimiento de que como se realizó la inspección y de las sustancias y armas incautadas dentro de la residencia.

    En tal sentido, a los efectos de resolver acerca del vicio denunciado por el recurrente, debe esta Corte de Apelaciones señalar en que consiste la falta de motivación de una sentencia.

    Sobre este requisito indispensable de toda sentencia ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460, de fecha 19-07-2005, lo siguiente:

    (…) Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley (…)

    .

    Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23/07/2009, expediente 09-0437, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan señaló lo siguiente

    (…) En aras de ahondar en este aspecto, la decisión recurrida en amparo adolece de adecuada apreciación y contrastación de los hechos con el acervo probatorio cursante en el proceso, toda vez que el sentenciador de la primera instancia remplazó su análisis crítico por una remisión genérica a las circunstancias del proceso, sin expresar razonadamente los motivos en los que fundamentó sus conclusiones fácticas, y sin apreciar tampoco los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, ni expresar las razones que condujeron al sentenciador penal a declarar no culpables a los imputados por los delitos de tráfico y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas [hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas]; el delito de porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y sobrevuelo clandestino y aterrizaje en aeródromo no autorizado, previsto en los artículos 204 en relación con el 34 de la Ley de Aviación Civil.

    …OMISSIS…

    Asimismo, en la oportunidad de pronunciarse sobre la responsabilidad penal de los imputados se limitó a concluir que “[…] el Tribunal observa en primer término que a pesar de que los funcionarios aprehensores narran con suficiente especificidad los hechos por ellos observados estos testimonios por si solo (sic) no constituyen elementos de convicción por cuanto los mismo (sic) son insuficiente (sic) por si solo (sic) para demostrar la culpabilidad y por consiguiente responsabilidad Penal en el hecho de los acusados ciudadanos S.A. PEÑA PADILLA, ALONSO PRIETO HILL, M.S.P.; en apoyo a todo ello es Jurisprudencia pacifica (sic) y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que ‘… la declaración de los agentes aprehensores deberán siempre estar debidamente respaldadas por el dicho de otros testigos presénciales (sic) corroborando lo manifestado por ellos para poder ser valoradas…’: y observas (sic), verificadas y valoradas de acuerdo al sistema de la sana crítica conforme al articulo (sic) 33 (sic) del código (sic) Orgánico Procesal Penal, como se dijo al inicio, de que no se determino (sic) del examen de los testigos que la sustancia incautada haya pertenecido a los acusados (…) no puede el Tribunal acreditarle valor probatorio al cúmulo de testimonios expuestos, siendo la consecuencia jurídica necesaria la ABSOLUCIÓN de los acusados […]”.

    Del mismo modo, el sentenciador penal de primera instancia se limitó a afirmar desde un principio la falta de responsabilidad penal de los acusados de autos con frases genéricas como “no existe plena prueba”; “no se demostró la relación de causa y efecto entre la sustancia incautada y la individualización de las conductas de cada uno de los acusados”; “que el Ministerio Público no fue contundente en determinar cuál fue el sitio del hallazgo”; “que hubo presunciones, imaginaciones, relación-presunta”; sin analizar ni señalar las razones que lo condujeron a emitir tales apreciaciones por demás infundadas, pues no fueron tomadas en cuenta todas las pruebas cursantes en autos. Además luce incongruente la afirmación del juzgador en el sentido de que “no se entra a analizar el elemento subjetivo, y la acción que da lugar a la conducta típica, antijurídica y culpable”; toda vez que es justamente la acción típica la que debió ser objeto de análisis exhaustivo tratándose de un delito de tan grave impacto social como el tráfico -en la modalidad de ocultamiento- de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    …OMISSIS…

    La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

    Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

    El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.

    De igual modo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, y aquí lo reitera, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: J.G.D.M.U. y otros). (…)”

    Por su parte la doctrina ha considerado la falta de motivación o la inmotivación como un vicio de forma de la sentencia, entendiendo ésta como incumplimiento de uno de los requisitos de la sentencia.

    Con relación a este aspecto, considera este Tribunal de Alzada que no redunda aclarar que como vicio de forma la inmotivación ocurre ante la ausencia total de motivación. Así entonces, de existir motivación insuficiente o errónea, no podría denunciase la falta de motivación como vicio de forma, sino como vicio de fondo por falta de base legal, que equivale a un error in indicando por infracción de ley. A este respecto expresó M.A. (1994. 88) que:

    (…) Hemos visto que conforme a la doctrina de la Sala, el caso de la motivación exigua o precaria, así como el de la motivación errónea, no configura vicio de inmotivación propiamente dicho, pues como ha sido señalado por esa doctrina, en tales casos si hay una motivación, y el juez ha cumplido con el deber formal de motivar su fallo (…) No se materializa entonces un error in procedendo que de lugar al recurso de forma (…)

    Este problema tradicional que diferencia la ubicación de los vicios de inmotivación y de motivación precaria o exigua, afortunadamente no encuentra cabida en el sistema previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, pues el legislador del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el vicio de inmotivación como un error in indicando y no como una formalidad de ley, cuya violación constituiría un vicio de forma.

    Ahora bien, para entender en que consiste este vicio, hay que comprender que ha de entenderse por motivación. Para Cuenca (1980. 132) “La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia”

    También puede definirse la motivación, a decir del Maestro Duque Corredor (1991. 50) como:

    (…) la expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En esta parte de su fallo, el Juez afirma la existencia de la norma jurídica, su vigencia y sus límites temporales, espaciales y personales. Además, afirma el sentido de la norma y subsume en ella los hechos ciertos (…) Es decir, en la motivación se contienen todo el proceso lógico jurídico seguido por el Juez para llegar a la conclusión de su fallo. Es decir, el silogismo judicial que significa la sentencia (Premisa mayor: la ley. Premisa menor: subsunción del hecho en el supuesto legal. Y conclusión: determinación del efecto jurídico(…).

    La falta de motivación en nuestro sistema procesal penal, puede materializarse de variadas formas, entre la que se cuenta que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo.

    Hechas las aclaraciones anteriores, observamos que del contenido de la sentencia recurrida, se evidencia que para llegar a la absolución la Juez sólo señala que no quedo desvirtuado el lugar de residencia de la encausada y lo relacionado con el resultado de las pruebas toxicológicas y de raspado de dedos realizadas por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub delegación del Estado Mérida, no expresando nada con relación al conjunto de pruebas que fueran evacuadas durante la celebración de la audiencia de juicio oral y público, y de cuales sirvieron para exculpar a la ciudadana MAYRELIS Y.D., de los hechos atribuidos por la representación Fiscal, siendo que todos los funcionarios actuantes y el testigo instrumental, fueron contestes en las declaraciones rendidas ante el Tribunal de Juicio Nº 01 de esta sede judicial, y que la orden de allanamiento devenía de la actividad de investigación realizada por los organismos de seguridad del Estado.

    En tal sentido vale la pena citar parte del texto de la sentencia en la que se señala lo siguiente

    1.-Declaración del funcionario F.S.G., (…), funcionario policial adscrito a la dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida, expuso : reconozco el contenido y firma del acta de visita domiciliaria que obra al renglón 7 del acta y entre otras cosas expuso: que practicaron una visita domiciliaria en el Barrio S.B., en compañía de varios funcionarios, ingresaron a la vivienda y encontraron tres ciudadanos dos damas y un caballero, le explicaron el motivo de la presencia y procedieron a dar lectura a la orden de visita domiciliaria, una vez allí encontraron en un mueble de la sala dentro de un koala encontraron cuatro envoltorios contentivos de 279 envoltorios contentivos de presunta droga, unos elaborados en papel aluminio y otros en plásticos de color negro, que encontraron la cantidad de ochenta y tres mil bolívares. No expuso más. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó que fueron varios funcionarios; que la actuación de él fue de custodia y seguridad; que encontraron evidencias que fueron vistas por su persona, el Jefe de la Comisión y que en el sótano encontraron varias armas y envoltorios con las mismas características ya descritas; que el inmueble tiene tres niveles y que ingresaron al mismo hasta la sala por la puerta principal cuyo pasador fue abierto por el Jefe de la Comisión; que escuchó que las armas fueron encontradas en el nivel sótano y también encontraron sustancias estupefacientes; que dentro del inmueble habían tres personas dos del sexo femenino y uno del sexo masculino; que durante la inspección los testigos presenciaron el allanamiento en todo momento; (…)

    2.- Cabo Segundo J.G.G.P. quien debidamente juramentado (…), expuso:

    reconozco el contendido y la firma de las actas que rielan en los folios 16 al 19 y su vuelto. El 17-01-2007 se realizó un allanamiento en el Barrio S.B., llegamos tomando las Américas, llegamos a un sitio que le dicen la gallera. Allí solicitamos la colaboración de dos funcionarios más. En una casa que está a mano izquierda en sentido Plaza de Toros y Barrio Pueblo Nuevo. Cuando entramos a la casa se encontraban varias personas en la sala. Se lee la orden de allanamiento. La señora Gladis manifestó que deseaba ser asistida por una vecina. Salimos a buscar a la señora para que la asistiera. Los ciudadanos firmaron el acta y se les dejó una copia. Yo fui designada para la inspección. Me encontré un koala negro sobre un sofá, en su interior habían cuatro envoltorios con presunta droga y 250.000 bolívares, se le mostró a los testigos lo encontrado. También se consiguieron 150.000 bolívares y 36.000 bolívares en el escaparate. Se encontraron tijeras, papel aluminio. En el último nivel no se encontró nada. En el nivel segundo hay una habitación a mano izquierda, no había luz, se buscó un bombillo y en un rincón tapado con la madera había un arma de fuego. Al lado de un tonel de metal se encontraba una bolsa negra y dentro tenía un koala contentito de tres armas de fuego tipo pistola, como 50 cartuchos 9 milímetros y creo que también calibre 38, habían dos envases de material plástico de forma cilíndrica uno blanco y el otro enrollado en un teipe negro, allí dentro habían como 730 envoltorios con características similares a los encontrados encima del sofá. El otro envase tenía tijera, hilo pabilo”. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó y el funcionario respondió: eran como las tres de la tarde. Actuamos diez funcionarios. El inmueble es multifamiliar, con tres niveles. El primer nivel tiene una entrada principal, el segundo nivel tiene una escalera metálica de caracol. Se deja constancia que el funcionario procedió a realizar un dibujo a los fines de explicarle claramente al tribunal y público presente, cómo es la casa en la cual practicó el allanamiento. Nosotros ingresamos por el segundo nivel. Estaba la señora Gladis su hija y un muchacho gordo. Yo les leí la orden de allanamiento. Se observó un koala estaba al lado de la ventana. (…). Yo en las actividades de inteligencia tenía libre vista hacia la casa. Vi a varias personas entrar y salir de la casa. No me di cuenta si habitaban más personas en la vivienda.

    planta de abajo estaba cerrada y entramos a la residencia por la segunda

    …OMISSIS..

    Como puede observarse todos estos funcionarios hicieron referencia al procedimiento de visita domiciliaría realizada el día diecisiete de enero de dos mil siete (17.01.2007), aproximadamente a las tres de la tarde (3:00 p.m), en cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del tribunal de control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, realizada en el barrio S.B., calle principal, casa N° 0-92, M. estadoM., en la cual parte de la droga por la que la acusada GALDYS PEÑA admitió los hechos, fueron halladas en la tercera planta de la casa, en una habitación localizada al final de la escalera de cemento, conjuntamente con un arma de fuego tipo escopeta y tres pistolas, lo cual motivó su detención.

    Por tal motivo se aprecian y valoran probatoriamente estos testimonios de los funcionarios policiales como prueba de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, ya que en ellas los funcionarios expresaron las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjo la visita, la forma como se produjo la revisión del inmueble allanado y el hallazgo de las armas, de la droga, de las personas que actuaron en el procedimiento como testigos instrumentales, y de la persona vecina del lugar que asistió a la acusada, siendo ellas absolutamente coincidentes con las afirmaciones hechas por los testigos. Pruebas estas que son valoradas por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en ella indicaron la manera como se encontraba la droga encontrada en el inmueble allanado, eso fue en envoltorios de diversos tamaños y las armas ya señaladas.

    Así mismo se aprecian estas declaraciones como prueba de la culpabilidad de la acusada G.P. en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, ya que en ella se dejó constancia que ella además de haber sido detenida en el lugar, era la persona que se comprobó vivía o tenía como morada esa casa de habitación, unido esto a la admisión de los hechos por ella realizada en relación con la droga encontrada en la vivienda, de la cual una parte encontrada en el sótano estaba con las armas, de allí entonces que debe descartarse a su favor su dicho en cuanto a que tales armas eran de su hijo, pues de haber sido así ella debió dar parte a las autoridades luego de su muerte a fin de poder deshacerse de ellas y así se declara.

    TESTIGOS INSTRUMENTALES.

  5. -ciudadano C.A. MOLINA QUINTERO, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, de oficio Carpintero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.047.339, expuso: “Eso fue como a las tres de la tarde, yo me encontraba en frente de la Plaza Bolívar, los policías me dijeron que los acompañara y fuimos al Barrio S.B., llegamos a una casa de dos pisos que tenía una escalera en forma de caracol, uno de los funcionarios abrió la puerta y nos metimos a la casa, habían tres personas, y los funcionarios le explicaron a las personas de que se trataba, se encontró en un koala que estaba encima del mueble una droga y un dinero. Les leyeron los derechos y les dijeron que podían llamar a un abogado o a un testigo de su confianza y llamaron a una vecina. Se encontraron armas, escopetas y pistolas. Una de las señoras cuando se consiguió eso empezó a llorar (la mayor de las acusadas). Es todo (…)

    Del citado texto resulta evidente que la denuncia interpuesta por el recurrente acerca de la falta de motivación al respecto es acertada, pues en al recurrida no se razono una serie de elementos necesarios que no dejaran duda sobre la sentencia absolutoria, incurriéndose con ello en una falta de total de motivación.

    Así las cosas, siendo que a esta alzada, conforme lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado reformar o modificar el fallo apelado cuando se trate de la ocurrencia del vicio de falta de motivación, y evidenciada –como referimos- la falta total de motivación en cuanto a todas las circunstancias necesarias para desvirtuar la acusación, debe en consecuencia decretarse la nulidad de la recurrida y ordenarse la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que dictó al decisión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinal 2°, 456, 457 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

  6. - Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los representantes de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 25 de Abril de 2007, en la que se absolvió a la ciudadana MAYRELIS Y.D.P., por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

  7. - Decreta la nulidad del fallo, por incurrir en el vicio de falta de motivación.

  8. - Ordena la repetición del Juicio ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede judicial distinto al que dictó la decisión.

  9. - Se ordena remitir de manera inmediata el presente Recurso de Apelación así como el asunto principal, a los fines de que el Tribunal a quien le corresponda por distribución, proceda a fijar y celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Publico.

    Cópiese, publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes, trasládese al encausado. Cúmplase

    .

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DR. E.J.C. SOTO

    PRESIDENTE-PONENTE

    DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

    DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

    LA SECRETARIA

    ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

    En fecha ______________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron las boletas________________________________________________

    Sria

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