Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003735

ASUNTO : LP01-R-2009-000095

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la sentencia correspondiente, luego de haber celebrado la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Armando de la Rotta, actuando con el carácter e Defensor Técnico Privado de los encausados ciudadanos D.A. PEÑA, J.M. Y J.M.M.F., contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En escrito inserto a los folios del 01 al 05 del presente legajo de actuaciones señala el recurrente:

(…) El honorable juez en Funciones de Juicio Tres al condenar a mis representándoos D.A. PEÑA MARQUINA, JOREGE MAEZA y J.M.M.F., a cumplir la pena de Siete años de Prisión más las accesorias de Ley, incurrió de manera evidente en el vicio de violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, motivado a que condenó a mis representados a cumplir una peña superior a la establecido en la N.A.P., lo que se traduce en una incorrecta aplicación de la misma.

Es el caso honorables magistrados que quien aquí Recurre esta claro que el artículo 456 del Código Penal, tiene un supuesto que indica que se aplica la misma pena prevista en el artículo 455 ejusdem, siempre que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro o inmediatamente después, se haya hecho uso de violencia o de amenazas graves, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, con la finalidad de llevarse el objeto sustraído, sin embargo en el presente caso y según se desprende de la declaración citada por el honorable Juez en la Sentencia Condenatoria que riela inserta en el folio doscientos veinte (220) de la causa la Victima Y.C.U., señala “ … mi compañero pedía que no me hicieran nada, el (sic) les dijo que le daba el teléfono para que no nos hiciera nada, uno de los muchachos me agarra la cartera y con el forcejeo me caigo al suelo y me lesiono, mi compañero le decía que no me hiciera nada…” resulta evidente que la acción no se realizó en contra de las personas sino que fue dirigida a apoderarse del objeto, es decir no resulto probada la Violencia en contra de las personas, pues nunca fueron amenazadas con Arma de Fuego o Arma Blanca, o con algún Objeto Contundente y la acción siempre recayó sobre los objetos y la ciudadana Y.C.U., al tratar de impedir que la despojaran de su cartera se cae al piso, pero según ella misma lo declara nunca fue golpeada o empujada ni fue amenazada por algunos de mis representados.

(…) omissis.

De las declaraciones de los dos victimas (…) se puede determinar que los mismos no fueron objeto de amenazas o violencia en contra de su vida o de su integridad física (…)

Solicitando finalmente el recurrente sea admitido el Recurso de Apelación de Sentencia y declarado este con lugar

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de Abril de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó sentencia condenatoria en los términos siguientes:

(…) En fecha 16-01-2009, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia otorgándole el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogada S.Z.B.; quien hizo una breve exposición de los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que éstos ocurrieron, solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos J.M., D.A. PEÑA MARQUINA y J.M.M.F., por la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, en grado de perpetradores, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 eiusdem; así como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el último de los nombrados (J.M.M.F.); siendo que dicho escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público actuante; ya había sido admitido en su totalidad en la Audiencia inicial de juicio oral y público celebrada en fecha 16-01-2009.

La representación de la Vindicta Pública, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes: La Representación Fiscal les atribuye a los J.M., D.A. PEÑA MARQUINA y J.M.M.F., el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a las 04:00 a.m. del día 04-10-2.008, los dos primeros en la avenida 3 con calle 31 y el último de los nombrados en la avenida 2 con calle 33 de ésta Ciudad, luego de que cinco (05) funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular y al Grupo de Reacción Inmediata de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., que se encontraban en labores de patrullaje, observaran que dos (02) ciudadanos forcejeaban fuertemente con otro ciudadano, mientras que otro sujeto se encontraba agrediendo físicamente a una ciudadana que estaba en el piso, dichos ciudadanos que estaban siendo agredidos clamaban en voz alta por auxilio, en ese momento los tres ciudadanos agresores emprendieron la huida cuando se percataron que se acercaba la comisión policial, siendo interceptados los ciudadanos J.M. y D.A. PEÑA MARQUINA en la calle 30 con avenida 3 de ésta Ciudad, mientras que el ciudadano J.M.M.F., quien vestía una franela de color rosado con pantalón jean de color azul, fue alcanzado en la avenida 2 con calle 33 de ésta Ciudad, llevando consigo un bolso tipo cartera de dama de color blanco, marca POSH, contentiva de documentos de identidad a nombre de la ciudadana Y.C.U.C., un pinta labios, un monedero de color rojo y un cargador para teléfono celular marca Nokia, modelo ACP-120, así mismo, al ciudadano J.M., al practicársele la respectiva inspección personal, se le encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, un teléfono celular de color plateado, marca SAGEM 401L, modelo SIM 3V, con su respectiva batería, presuntamente perteneciente a la otra víctima; el ciudadano D.J.P.C., ya que ambas víctimas reconocieron las evidencias recuperadas como de su propiedad, lo que ameritó que éstos quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérseles de sus derechos como imputados.

La Defensa Privada representada por los Abogados F.Z. y D.C.; señalaron que diferían de la calificación jurídica que la parte acusadora le otorgó a los hechos; toda vez que –en criterio de la defensa- la actuación de sus representados se subsumía en el delito de ROBO LEVE bajo la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal vigente. Asimismo, manifestaron al Tribunal que sus representados eran infractores primarios, y que, al momento de la comisión del hecho se encontraban bajo los efectos del alcohol, por lo cual, se excusaban con las víctimas del presente caso.

Posteriormente, el Juez profesional, se dirigió a los acusados J.M., D.A. PEÑA MARQUINA y J.M.M.F., imponiéndolos de los hechos que le atribuye la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San J. deC.R., así como, indicándole las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos por tratarse de un procedimiento abreviado, preguntándole si deseaban declarar, manifestando éstos que “NO”.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

(DEFINITIVA)

El titular de la acción penal, al subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, atribuyendo a los ciudadanos J.M., D.A. PEÑA MARQUINA y J.M.M.F., la presunta comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, en grado de perpetradores, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 eiusdem; así como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el último de los nombrados (J.M.M.F.; solicitando -luego de finalizar la fase de recepción de pruebas del presente juicio oral y público- la imposición de una sentencia condenatoria.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Conforme a ello, este Tribunal admite la calificación por los delitos anteriormente mencionados.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003. Ponente Dra.B.R.M. deL.).

El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta trasmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal lo constituye la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Juzgado en la audiencia inicial de juicio, por tratarse de un procedimiento abreviado; las cuales, en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que tanto el Ministerio Público se propuso probar (ROBO IMPROPIO), considerando efectivamente que el acervo probatorio recepcionado constituyó mínima actividad probatoria que demostró la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de: ROBO IMPROPIO en grado de perpetradores, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 eiusdem; pruebas estas, apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se citan, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

  1. - Declaración del funcionario C.J.M.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado ratificó el contenido y la firma de la Inspección Ocular Nro. 4417 y 4428, de fechas 04-10-2008, agregados a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de las actuaciones, así como Reconocimiento Legal Nro. AT-780, de fecha 05-10-2008, inserto al folio vientres (23) de la causa, manifestando al Tribunal lo siguiente: “Estando de guardia se presentó una comisión policial del estado Mérida y nos informo que se había cometido un delito en la Av. 3, nos trasladamos al lugar y practicamos una inspección al lugar del cual se dejó constancia en acta de las características del mismo, así mismo a una cartera de la cual también se dejo constancia de las características y lo que se encontraba dentro (..)La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por tratarse de un experto que depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones, siendo que ratificó el contenido y firma de la Inspección Ocular Nros. 4417 y 4428, de fechas 04-10-2008, agregados a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de las actuaciones, así como del Reconocimiento Legal Nro. AT-780, de fecha 05-10-2008, inserto al folio vientres (23) de la causa; por lo cual a través de su deposición quedó demostrada la existencia del sitio exacto en el que se perpetró el hecho punible(…) Asimismo, quedó acreditada la existencia exacta del sitio en el que fueron aprehendidos dos (02) de los acusados luego que emprendieran veloz huida con ocasión de la intervención policial (AVENIDA 03 “INDEPENDENCIA, ESQUINA DE LA CALLE 30 “SAN MATEO”, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA adyacente al Establecimiento Comercial Tico Center).

    En otro orden de ideas, con la ratificación del contenido y la firma del Reconocimiento Legal Nro. AT-780, de fecha 05-10-2008, por el experto deponente, se probó con la certeza debida para su incorporación al debate oral y público, la existencia de los bienes muebles objeto del delito en cuestión (ROBO), despojados a la ciudadana Y.C.U.C. (víctima) en poder de uno de los acusados aprehendido por la intervención policial como consecuencia de su persecución, a poco de haberse cometido el hecho y con objetos –como ya se dijo- que mas allá de toda presunción, acreditó con certeza y fundamento su co-autoría en la comisión del hecho punible; en resumen, como corolario de lo anterior, se observa: el mismo bien mueble, es decir, una cartera de color blanco con sus partencias (un pinta labios, un cargador de celular, un monedero de color rojo de material sintético, una cédula de identidad, una tarjeta de debito de color rojo a nombre de la víctima, una tarjeta de crédito de la Institución Bancaria DEL SUR, un carnet estudiantil de la Universidad de Los Andes), que manifestara la ciudadana Y.C.U. le fuera despojado por uno de los acusados de autos, fue exactamente el mismo incautado en poder del acusado J.M.M.F. por el momento de su aprehensión.

    En razón de ello, quien aquí decide observa que, luego de la valoración de la presente testimonial, la misma se configuró en prueba de cargo que al ser adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos Y.C.U. y D.P.C., acreditó sin ninguna duda la culpabilidad de los acusados en la comisión del hecho punible Robo. Y así se decide.-

  2. - Declaración del funcionario MONTES M.R.O., adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó al Tribunal lo siguiente: “Subíamos de patrullaje por la Av. 3 y observamos a unos ciudadanos que estaba forcejeando y había una ciudadana tirada en el piso al ver la comisión salieron en huida y los interceptaron en la calle 31. (...)La presente testimonial, fue rendida por uno de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión de los acusados de autos; en ese sentido, el deponente adscrito al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida 03 de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, observó un forcejeo entre varios ciudadanos, así como una femenina (Y.C.U.) quien desde el suelo les pedía auxilio; siendo precisamente ello lo que originó la intervención policial y la posterior aprehensión de dos 802) de los acusados de autos quienes pretendieron darse a la fuga.

    Conforme a lo anterior, estima quien aquí decide, que con la deposición del funcionario policial se logró acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los acusados de autos; en ese mismo orden de ideas, el gendarme manifestó la fecha (04-10-2008) y la hora aproximada (04:00 am) de la detención, que –obviamente- coincide con la misma información suministrada por las víctimas. Asimismo, el deponente reflejó el forcejeo –igualmente aducido por las víctimas- que medió entre los acusados y los afectados al momento del apoderamiento de sus bienes muebles, con la respectiva caída de la ciudadana Y.U. como consecuencia de la acción criminal, situación fáctica –esta última- proferida perfectamente en la declaración de la referida ciudadana. Por último, manifestó el funcionario deponente, la huida emprendida por uno de los acusados –atacante de la ciudadana Y.U.- hacia una de las calles adyacentes al sitio del hecho –quien posteriormente fuera aprehendido por funcionarios policiales adscritos al grupo de patrullaje vehicular- vistiendo: “…El agresor que huyó vestía franela rosada y jean azul…”; lo que resulta conteste al ser revisada la declaración de la víctima Y.C.U., al proferir lo siguiente: “…y la persona que me atacó a mi tenía una chemise rosada, el me despojó de mis pertenencias y fue aprehendido por la calle dos, un poco más debajo de dónde estábamos en el Barrio la Vega, al parecer por el río…”.

    En razón de ello, quien aquí decide observa que, luego de la valoración de la presente testimonial, la misma se configura en prueba de cargo que al ser adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos Y.C.U. y D.P.C., acreditó sin ninguna duda la culpabilidad de los acusados en la comisión del hecho punible Robo. Y así se decide.-

  3. - Declaración del experto A.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado ratificó el contenido y la firma del Reconocimiento Médico Legal Nro. 2837, de fecha 04-10-2008, inserto al folio veinte (20) de la causa, manifestando lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del reconocimiento Médico Legal el cual corre inserto a la presente causa, el mismo se practicó a una joven que manifestó ser víctima de un asalto en la Av. 3, y que la habían arrastrado los agresores para quitarle su bolso encontrándose laceraciones en el brazo y codo, dándole un periodo de curación de siete días.(…)

    La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por tratarse de un experto que depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones, siendo que ratificó el contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal Nro. 2837, de fecha 04-10-2008, inserto al folio veinte (20) de la causa; por lo cual a través de su deposición quedó demostrada la existencia de las lesiones (contusiones escoriativas) sufridas por la ciudadana Y.C.U.C. (víctima), en el momento de la ejecución del hecho punible, cuyo lapso de curación fuera de siete (07) días, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales.

    En ese sentido, al realizar la valoración individual de la presente testimonial, se logró configurar la existencia del cuerpo del delito de LESIONES, más no la culpabilidad de alguno de los acusados de autos en la comisión de dicho tipo penal. Y así se decide.-

  4. - Declaración del funcionario R.R.F.J., adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó al Tribunal lo siguiente: “El cuatro de octubre del año pasado estábamos en labores de patrullaje en la altura de la calle 26 con avenida 2, cuando escuchamos un supuesto robo en la av. 3. Es cuando observamos a un ciudadano vestido de pantalón jeans y una camisa rosada y tenía en sus manos algo de color blanco. Al detenerlo observamos que tenía un bolso de dama que al revisar encontramos una cédula de identidad, una tarjeta visa del Banco del Sur, un cargador de teléfono celular y un monedero de color rojo todos los documentos a nombres de una ciudadana Y.C.U.C., nos entrevistamos con las víctimas y dimos parte a la Fiscalía.(…)

    La presente testimonial, fue rendida por uno de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado J.M.M.F.; en ese sentido, el deponente adscrito al Grupo de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida 02 con calle 26 de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, fue informado vía radio de un robo perpetrado a la altura de la Avenida 3, refiriéndole que uno de los autores se había fugado hacia la Avenida 02 y que vestía un jeans azul y franela rosada; siendo justamente observado por la comisión integrada por el funcionario deponente, quien finalmente procedió a su persecución logrando su aprehensión aproximadamente una cuadra más arriba de donde se ejecutó el hecho punible, específicamente en la escaleras que dan acceso al Barrio La Vega, avenida 2, Estado Mérida.

    Conforme a lo anterior, estima quien aquí decide que con la deposición del funcionario policial se logró acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del acusado J.M.M.F.; en ese mismo orden de ideas, el gendarme manifestó la fecha (04-10-2008) y la hora aproximada (04:00 am) de la detención, que –obviamente- coincide con la misma información suministrada por las víctimas. Asimismo, el deponente reflejó la vestimenta del referido acusado para el momento de su detención, lo cual concuerda perfectamente con lo proferido por la víctima Y.C.U. en su declaración. Por último, -de gran relevancia- se observa que el objeto mueble (cartera) despojado a la referida víctima en el momento de la ejecución del hecho punible, fue el mismo incautado al ut supra señalado acusado durante su aprehensión; lo que en definitiva permite afirmar que la detención del ciudadano J.M.M.F. (señalado en sala de audiencias) se produjo como consecuencia de la persecución policial, a poco de haberse ejecutado la acción criminal, cerca del lugar del hecho y en poder del objeto que permite con toda certeza acreditar su participación en el hecho punible. Y así se decide.-

    Recordemos por un instante lo manifestando por la ciudadana Y.C.U., en el sentido siguiente: “…y la persona que me atacó a mi y se llevó la cartera tenía una chemise rosada, el me despojó de mis pertenencias y se fue hacia la avenida dos…”

    En el mismo sentido, el funcionario declarante manifestó lo siguiente: “…estábamos en labores de patrullaje en la altura de la calle 26 con avenida 2, cuando escuchamos un supuesto robo en la av. 3. Es cuando observamos a un ciudadano vestido de pantalón jeans y una camisa rosada y tenía en sus manos algo de color blanco. Al detenerlo observamos que tenía un bolso de dama…”.

    En razón de ello, quien aquí decide observa que, luego de la valoración de la presente testimonial, la misma se configura en prueba de cargo que al ser adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos Y.C.U. y D.P.C., acreditó sin ninguna duda la participación del acusado J.M.M.F., en la comisión del hecho punible Robo. Y así se decide.-

  5. - Declaración del funcionario ANGULO RONDON WYLL GREGOR, adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó al Tribunal lo siguiente: “Estábamos en labores de patrullaje en moto como a las cuatro de la mañana y observamos que una ciudadana estaba pidiendo auxilio, los agresores se dieron a la fuga y más adelante son aprehendidos dos de ellos y uno se dio a la fuga y pedimos ayuda a los fines de que nos apoyaran en la detención, uno de mis compañeros realizó la inspección y encontró un teléfono celular que los agraviados reconocieron como de ellos. (…) La presente testimonial, fue rendida por uno de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión de los acusados de autos; en ese sentido, el deponente adscrito al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida 03 de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, observó a una ciudadana (Y.C.U.) que pedía auxilio frente a la acción de sus agresores, siendo precisamente ello lo que originó la intervención policial y la posterior aprehensión de dos (02) de los acusados.

    Conforme a lo anterior, estima quien aquí decide que con la deposición del funcionario policial se logró acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados de autos; en ese mismo orden de ideas, el gendarme manifestó la fecha (04-10-2008) y la hora aproximada (04:00 am) de la detención, que –obviamente- coincide con la misma información suministrada por las víctimas. Asimismo, el deponente reflejó la agresión –igualmente aducido por las víctimas- que medió entre los acusados y los afectados al momento del apoderamiento de sus bienes muebles. Por último, manifestó el funcionario deponente, la huida emprendida por uno de los acusados –atacante de la ciudadana Y.U.- hacia una de las calles adyacentes al sitio del hecho, quien posteriormente fuera aprehendido por funcionarios policiales adscritos al grupo de patrullaje vehicular (F.R. y A.C.).

    El funcionario declarante, -a los fines de la acreditación de la cadena de sucesos- fue quien informó vía radio el hecho robo sucedido en las inmediaciones de la Avenida 03, aportando las características de la vestimenta del sujeto que había emprendido la huida; en ese orden de ideas, se observa de su declaración lo siguiente: “…yo llame vía radio y les indiqué las características de la ropa que vestía el sospechoso…”; al adminicular lo anterior con lo expuesto por el funcionario F.R., se logra desprender lo conteste de ambas declaraciones, en el sentido siguiente: “…estábamos en labores de patrullaje en la altura de la calle 26 con avenida 2, cuando escuchamos vía radio un supuesto robo en la av. 3…”.

    En razón de ello, quien aquí decide observa que, luego de la valoración de la presente testimonial, la misma se configura en prueba de cargo que al ser adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos Y.C.U. y D.P.C., acreditó sin ninguna duda la culpabilidad de los acusados en la comisión del hecho punible Robo. Y así se decide.-

  6. - Declaración del funcionario CÁRDENAS G.A.F., adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó al Tribunal lo siguiente: “Estábamos de patrullaje en la Av. Dos Lora, vía radio nos pidieron apoyo, porque se había cometido un robo, y observamos a un ciudadano con las características reportadas que se introdujo por el Barrio La Vega, se le detuvo y se le incauto un bolso de color blanco de dama, se les informo a la otra comisión y al parecer era el agresor que se dio a la fuga. (…).

    La presente testimonial, fue rendida por uno de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión de uno de los acusados; en ese sentido, el deponente adscrito al Grupo de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida 02 con calle 26 de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, fue informado vía radio de un robo perpetrado a la altura de la Avenida 3, refiriéndole que uno de los autores se había fugado hacia la Avenida 02 y que vestía un jeans azul y franela rosada; siendo justamente observado por la comisión de patrullaje vehicular integrada por el funcionario deponente, quien finalmente procedió a su persecución logrando su aprehensión aproximadamente una cuadra más arriba de donde se ejecutó el hecho punible, específicamente en la escaleras que dan acceso al Barrio La Vega, avenida 2, Estado Mérida.

    Conforme a lo anterior, estima quien aquí decide que con la deposición del funcionario policial se logró acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado J.M.M.F.; en ese mismo orden de ideas, el gendarme manifestó la fecha (04-10-2008) y la hora aproximada (04:00 am) de la detención, que –obviamente- coincide con la misma información suministrada por las víctimas. Asimismo, el deponente reflejó la vestimenta del referido acusado para el momento de su detención, lo cual concuerda perfectamente con lo proferido por la víctima Y.C.U. en su declaración. Por último, -de gran relevancia- se observa que el objeto mueble (cartera) despojado a la referida víctima en el momento de la ejecución del hecho punible, fue el mismo incautado al ut supra señalado acusado durante su aprehensión; lo que en definitiva, permite afirmar que la detención del ciudadano J.M.M.F. se produjo como consecuencia de la persecución policial, a poco de haberse ejecutado la acción criminal, cerca del lugar del hecho y en poder del objeto robado, lo que permite con toda certeza acreditar su participación en el hecho punible. Y así se decide.-

    Conforme a ello, luego de la valoración de la presente testimonial, la misma se configura en prueba de cargo que al ser adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos Y.C.U. y D.P.C., acreditó sin ninguna duda la participación del acusado J.M.M.F., en la comisión del hecho punible Robo. Y así se decide.-

  7. - Declaración del funcionario A.L.M.S., adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó al Tribunal lo siguiente: “El día cuatro de octubre, a las cuatro de la mañana visualizamos a una señorita pidiendo auxilio y unos ciudadanos se dieron a la fuga, fueron aprehendidos dos de ellos y uno huyo. Las víctimas los reconocieron y se procedió a realizar el procedimiento respectivo. No expuso más. Seguidamente el juez, le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio, quien preguntó y entre otras cosas el funcionario contesto: El procedimiento ocurrió el cuatro de octubre del dos mil ocho. A las cuatro de la mañana. Éramos tres funcionarios actuantes del GRIM. Visualizamos en el lugar a unos ciudadanos que salieron corriendo y a una señorita que pedía auxilio. Nosotros aprehendimos a dos de los sospechosos y la brigada de patrullaje detuvo al que huyo. Yo encontré en el bolsillo derecho del señor Meza Jorge un teléfono celular, y les pregunte a los agraviados si era de ellos y dijeron que si, la comisión de patrullaje incautó una cartera de color blanco y desconozco lo que había dentro de la misma. Las personas presentes en sala son los tres sujetos detenidos. (…)

    La presente testimonial, fue rendida por uno de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión de los acusados de autos; en ese sentido, el deponente adscrito al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida 03 de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, observó a una ciudadana (Y.C.U.) que pedía auxilio frente a la acción de sus agresores, siendo precisamente ello lo que originó la intervención policial y la posterior aprehensión de dos (02) de los acusados.

    Conforme a lo anterior, estima quien aquí decide que con la deposición del funcionario policial se logró acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados de autos; en ese mismo orden de ideas, el gendarme manifestó la fecha (04-10-2008) y la hora aproximada (04:00 am) de la detención, que –obviamente- coincide con la misma información suministrada por las víctimas. Asimismo, profirió el funcionario deponente, la huida emprendida por uno de los acusados –atacante de la ciudadana Y.U.- hacia una de las calles adyacentes al sitio del hecho, quien posteriormente fuera aprehendido por funcionarios policiales adscritos al grupo de patrullaje vehicular.

    En razón de ello, quien aquí decide observa que, luego de la valoración de la presente testimonial, la misma se configura en prueba de cargo que al ser adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos Y.C.U. y D.P.C., acreditó sin ninguna duda la culpabilidad de los acusados en la comisión del hecho punible Robo. Y así se decide.-

  8. - Declaración de la ciudadana Y.C.U.C. (VÍCTIMA), quien luego de ser debidamente juramentada manifestó al Tribunal lo siguiente: “El día 04 de octubre de 2008, yo iba saliendo de un lugar cerca de la avenida 03, por la calle 31, iba con mi compañero D.P. cuando más o menos al frente del Banco Mercantil tres muchachos nos siguieron nosotros corrimos pero un poquito más arriba nos alcanzaron, mi compañero pedían que no me hiciera nada, el le dijo que les daba el teléfono para que no nos hiciera nada uno de los muchachos me agarra la cartera y con el forcejeo me caigo al piso y me lesiono, mi compañero le decía que no me hiciera nada, el que tenía la cartera hacía el intento de sacar algo pero no lo hizo, cuando me arrebataron la cartera salieron corriendo y los agarraron unos policías y los consiguieron a la altura de Tico Center a nosotros nos llevaron en una patrulla de la Policía hasta la avenida 16 de septiembre para tomar nuestras declaraciones. Es todo”. (…).

    La presente testimonial rendida por una de las víctima del hecho, no deja duda alguna sobre la participación de los acusados de autos en el hecho punible Robo; en un primer orden de ideas, se observa que la ciudadana Y.C.U. afirmó al momento de su declaración que los ciudadanos acusados son los mismos que la madrugada del día 04-10-2008, aproximadamente a las 04:00 am, encontrándose en compañía del ciudadano D.P. por las adyacencias de la Avenida 03, con calle 31 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, la despojaron de sus pertenencias específicamente de su bolso (cartera) con sus pertenencias.

    Ahora bien, la deposición de la presente víctima resulta conteste con las declaraciones de los funcionarios policiales, toda vez que éstos últimos adujeron un forcejeo entre las víctimas y los acusados al momento de la requisición forzosa de los objetos y posterior apoderamiento, lo cual fue igualmente señalado por la ciudadana Y.C.U., observándose lo siguiente: “…mi compañero pedían que no me hiciera nada, el les dijo que les daba el teléfono para que no nos hiciera nada, uno de los muchachos me agarra la cartera y con el forcejeo me caigo al piso y me lesiono, mi compañero le decía que no me hiciera nada…”.

    En otro orden de ideas, de gran relevancia destaca la siguiente circunstancia: Al adminicular la presente declaración con la rendida por el ciudadano D.P., se lora deducir que las víctimas fueron interceptadas por sus agresores (acusados) quienes bajo amenaza “…No vi nada, pero ese señor decía que iba a sacar algo de su bolsillo…”, le exigían la entrega de sus bienes muebles; observándose lo siguiente: “…cuando más o menos al frente del Banco Mercantil tres muchachos nos siguieron, nosotros corrimos pero un poquito más arriba nos alcanzaron, mi compañero les pedía que no me hiciera nada, el les dijo que les daba el teléfono para que no nos hiciera nada…” (Resaltado del Tribunal); lo que en definitiva permite afirmar que instantes previos al apoderamiento se produjo en efecto la requisición forzosa de los objetos, desvirtuando la tesis presentada por la defensa en relación con el delito de Robo Leve bajo la modalidad de Arrebatón, que constituirá un punto de análisis sucesivo.

    Asimismo, la deponente logró identificar la vestimenta de los acusados para el momento del hecho, coincidiendo plenamente con lo declarado por los funcionarios aprehensores; en ese sentido, profirió que el acusado que la despojó de su cartera vestía una franela rosada y pantalón jeans azul, siendo tales detalles lo que permitieran la detención de éste a la altura de la avenida 02, de esta ciudad de Mérida, en poder del bien mueble propiedad de la víctima, tan sólo a escasos instantes de haberse perpetrado el hecho punible. De igual manera, reflejó las circunstancias que rodearon la aprehensión de los acusados, profiriendo claramente que dos (02) de ellos fueron inmediatamente detenidos una cuadra más arriba del sitio del hecho (Tico-Center), y el otro –quien la despojó de su cartera- fue aprehendido por la avenida 02, como en efecto sucedió conforme a la declaración rendida por los funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Patrulla Vehicular F.R. y A.C..

    Luego de valoración de la presente testimonial, estima quien decide que la misma se convierte en prueba de cargo en relación con la culpabilidad de los acusados de autos en la comisión del hecho punible Robo. Y así se decide.- 9.- Declaración del funcionario O.A.R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado ratificó el contenido y la firma de la Inspección Ocular Nro. 4417 y 4428, de fechas 04-10-2008, agregados a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de las actuaciones; manifestando al Tribunal lo siguiente: “Ratifico el contenido de las experticias signadas con los números 4427, de fecha 04 de octubre de 2008, inserta al folio 20 de la causa y la inspección 4428 de la misma fecha inserta al folio 22. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien realizó las siguientes preguntas: 1) ¿Dónde realizó la primera inspección?, R= Entre calles 30 y 31, adyacentes al Comercial Tico Center, 2) ¿Dónde realizó la siguiente inspección? R= La segunda fue en la esquina de la calle 30, cerca de Unifarmacia y el R. delM., 3) ¿Cómo son las características de los lugares? R= Son lugares abiertos y de libre acceso al público.”.

    La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por tratarse de un experto que depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones, siendo que ratificó el contenido y firma de la Inspección Ocular Nros. 4417 y 4428, de fechas 04-10-2008, agregados a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de las actuaciones; por lo cual, a través de su deposición quedó demostrada la existencia del sitio en el que ejecutó el hecho punible (AVENIDA 03 INDEPENDENCIA, ENTRE CALLES 30 “SAN MATEO” Y 31 “JUNN”, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA – ADYACENTE A LA EDIFICACIÓN CORRESPONDIENTE AL BANCO MERCANTIL); es decir, en el que fueron interceptados los ciudadanos Y.C.U. y D.P.C. (víctimas) por los acusados de autos, procediendo a la requisición forzosa y violenta de sus pertenencias.

    Asimismo, quedó acreditada la existencia del sitio en el que fueron aprehendidos dos (02) de los acusados luego que emprendieran veloz huida con ocasión de la intervención policial (AVENIDA 03 “INDEPENDENCIA, ESQUINA DE LA CALLE 30 “SAN MATEO”, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA adyacente al establecimiento comercial Tico Center).

  9. - Declaración del ciudadano D.J.P.C. (VÍCTIMA), quien luego de ser debidamente juramentado manifestó al Tribunal lo siguiente: “ Entre la calle 31 y 30 por la venida 03 en la altura de un comercio de la Yamil fuimos interceptado por tres jóvenes, quienes nos solicitaron nuestra pertenencia, mi compañera se puso muy nerviosa dos jóvenes estaban al frente de nosotras y el otro alejado y me insistía que le entregara la cartera y el otro joven empujo a la compañera y le arrebata la cartera y fue cuando un policía detienen a los dos que capturan y el otro que se llevo la cartera salio corriendo, recuperan un celular y el dinero, nos dirigimos en la comisaría y el otro muchacho lo detienen por la avenida 02, se recupera la cartera, mi compañera va a la medicatura forense, es todo”.(…).

    La presente testimonial rendida por una de las víctima del hecho, no deja duda alguna sobre la participación de los acusados de autos en el hecho punible Robo; en un primer orden de ideas, se observa que el ciudadano D.P. afirmó al momento de su declaración que los acusados son los mismos que la madrugada del día 04-10-2008, aproximadamente entre las 03:00 y 04:00 am, encontrándose en compañía de la ciudadana Y.C.U. por las adyacencias de la Avenida 03, con calle 30 y 31 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, le solicitaron sus pertenencias, para luego despojarlo de un teléfono celular –que no recuperó- así como de la cantidad de diez (10) Bolívares, mientras a su compañera le arrebataban la cartera que llevaba para el momento.

    Asimismo, la deposición de la presente víctima resulta conteste con las declaraciones de los funcionarios policiales, toda vez que éstos últimos adujeron un forcejeo entre las víctimas y los acusados al momento de la requisición forzosa de los objetos y posterior apoderamiento, lo cual fue igualmente señalado por el declarante actual, observándose lo siguiente: “…me insistía que le entregara la cartera y el otro joven empujó a la compañera y le arrebata la cartera…”.

    En otro orden de ideas, de gran relevancia destaca la siguiente circunstancia: Al adminicular la presente declaración con la rendida por la ciudadana Y.C.U., se lora deducir que las víctimas fueron interceptados por sus agresores (acusados) quienes bajo amenaza: “…uno de ellos estaba como detrás de nosotros, simulando que tenia dentro de la franela un arma, la cual no vi…”, les exigían la entrega de sus bienes muebles; observándose lo siguiente: “…cuando los jóvenes se acercan a nosotros nos solicitaron la entrega de todas las pertenencias, yo les entregue mi celular y el dinero que tenia para ese momento, sin embargo hicieron mas hincapié en la cartera de mi compañera…”. (Resaltado del Tribunal); lo que en definitiva permite afirmar que instantes previos al apoderamiento se produjo en efecto la requisición forzosa de los objetos, desvirtuando la tesis presentada por la defensa en relación con el delito de Robo Leve bajo la modalidad de Arrebatón, que constituirá un punto de análisis sucesivo.

    Asimismo, el deponente reflejó las circunstancias que rodearon la aprehensión de los acusados, profiriendo claramente que dos (02) de ellos fueron inmediatamente detenidos una cuadra más arriba del sitio del hecho (Tico-Center), y el otro –quien despojó de su cartera a su compañera- fue aprehendido por la avenida 02, como en efecto sucedió conforme a la declaración rendida por los funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Patrulla Vehicular F.R. y A.C..

    Conforme a lo anterior, luego de valoración de la presente testimonial, estima quien decide que la misma se convierte en prueba de cargo en relación con la culpabilidad de los acusados de autos en la comisión del hecho punible Robo. Y así se decide.-

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    (MOTIVACIÓN EN CONJUNTO)

    Según doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “Un pronunciamiento de condena o absolución requiere la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…”. (sentencia Nro. 73, de fecha 04-02-2000)

    En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas recibidas en el juicio, las cuales fueron evacuadas con atención a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y concentración, así como su valoración por la sana crítica y concatenación entre sí, se logró la reconstrucción histórica de los hechos objeto del contradictorio; quedando demostrado lo siguiente:

    En fecha 04-10-2008, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, los funcionarios Will Angulo, A.M. y Montes Reyes, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Avenida 03, con calle 31 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, observaron que tres (03) ciudadanos, uno de ellos quien vestía franela de color negro y pantalón jeans de color azul y otro que vestía franela rosada con rayas de color marrón, forcejeaban con un ciudadano (D.P.); de la declaración del funcionario policial se observa: “…Subíamos de patrullaje por la Av. 3 y observamos a unos ciudadanos que estaba forcejeando y había una ciudadana tirada en el piso…”, mientras que el tercero, que vestía franela de color rosado agredía físicamente a una ciudadana que se encontraba en el piso pidiendo auxilio (Y.C.U.); en ese sentido, se observa de la declaración de ésta última lo siguiente: “…uno de los muchachos me agarra la cartera y con el forcejeo me caigo al piso y me lesiono…”.

    Acto seguido, luego que los tres (03) agresores notaron la presencia policial, emprendieron la huida subiendo por esa misma avenida, resaltando que el ciudadano que vestía la franela rosada (MUÑOZ FIGUEROA J.M.), llevaba en sus manos un bolso femenino de color blanco dándose a la fuga hacia la Avenida 02; al respecto, se desprende de la declaración de la ciudadana Y.C.U., lo siguiente: “...la persona que me atacó a mi, tenía una chemise rosada, el me despojó de mis pertenencias…”; de inmediato, los funcionarios policiales procedieron a la persecución de los otros dos (02) ciudadanos (J.M. y DIEGO PEÑA MARQUINA) quienes fueron aprehendidos metros más adelante. Seguidamente, el funcionario policial Wyll Angulo procede a comunicar el hecho vía radiofónica a las unidades radio patrulleras que se encontraban por el sector, indicando de igual manera las características de la vestimenta del ciudadano que se había dado a la fuga.

    Los funcionarios F.R. y A.C., adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular, en labores de patrullaje por las inmediaciones de la avenida 02, reciben la novedad vía radio, logrando observar que un ciudadano que vestía una franela de color rosada, con un objeto de color blanco en sus manos pretendía darse a la fuga por la vía de acceso que conduce al Barrio La Vega, Estado Mérida; lo que originó su persecución e inmediata aprehensión en las escaleras que comunican con la entrada de dicho Barrio, en la avenida 02, con calle 33 de la ciudad de Mérida; en tal sentido, se observa de la declaración del funcionario F.R., lo siguiente: “…“El cuatro de octubre del año pasado, estábamos en labores de patrullaje en la altura de la calle 26 con avenida 2, cuando escuchamos un supuesto robo en la av. 3. Es cuando observamos a un ciudadano vestido de pantalón jeans y una camisa rosada y tenía en sus manos algo de color blanco. Al detenerlo observamos que tenía un bolso de dama (…) Vía radio nos informaron cuantas personas cometieron el robo, que dos estaban detenidos y que uno se había dado a la fuga. La detención se realizó una cuadra más arriba de donde ocurrió el hecho (…) La persona detenida estaba muy asustada y no supo dar explicación con respecto al bolso que portaba. Señaló como la persona detenida al acusado J.M.M. Figueroa…”. (Resaltado del Tribunal).

    Ahora bien, en relación con las declaraciones de los expertos que acreditaron el cuerpo del delito de Robo, las cuales, al ser adminiculadas con el restante material probatorio permitió obtener más allá de toda duda razonable la plena convicción sobre la culpabilidad de los acusados de autos; se observa lo siguiente:

    Con la declaración de los funcionarios C.J.M.N. y O.A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, al ratificar el contenido y la firma de las Inspecciones Oculares Nros. 4417 y 4428, de fechas 04-10-2008, agregados a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de las actuaciones, así como el Reconocimiento Legal Nro. AT-780, de fecha 05-10-2008, inserto al folio vientres (23) de la causa; quedó demostrada la existencia del sitio exacto en el que perpetró el hecho punible (AVENIDA 03 INDEPENDENCIA, ENTRE CALLES 30 “SAN MATEO” Y 31 “JUNN”, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA – ADYACENTE A LA EDIFICACIÓN CORRESPONDIENTE AL BANCO MERCANTIL); es decir, en el que fueron interceptados los ciudadanos Y.C.U. y D.P.C. (víctimas) por los acusados de autos, procediendo a la requisición forzosa y violenta de sus pertenencias.

    Asimismo, quedó acreditada la existencia exacta del sitio en el que fueron aprehendidos dos (02) de los acusados (J.M. y D.M.) luego que emprendieran veloz huida con ocasión de la intervención policial (AVENIDA 03 “INDEPENDENCIA, ESQUINA DE LA CALLE 30 “SAN MATEO”, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA).

    En otro orden de ideas, con la ratificación del contenido y la firma del Reconocimiento Legal Nro. AT-780, de fecha 05-10-2008, por el experto deponente, se probó con la certeza debida para su incorporación al debate oral y público, la existencia de los bienes muebles objeto del delito en cuestión (ROBO), despojados a la ciudadana Y.C.U.C. (víctima) en poder de uno de los acusados aprehendido por la intervención policial como consecuencia de su persecución,.

    Conforme a todo lo anterior, al adminicular los ut supra citados resultados arrojados por las experticias practicadas, que acreditaron el cuerpo del delito de ROBO IMPROPIO, con las declaraciones de la víctimas Y.C.U.C. y D.P.C., se logró establecer –más allá de toda duda razonable-, la culpabilidad e los ciudadanos J.M., D.A. PEÑA MARQUINA y J.M.M.F., en la comisión del referido tipo penal. Y así se decide.-

    Se debe precisar, que el Ministerio Fiscal pudo probar la conducta típicamente antijurídica desplegada por los acusados J.M., D.A. PEÑA MARQUINA y J.M.M.F., quienes por medio de violencia –psíquica inicialmente- y amenazas, constriñeron a las ciudadanos Y.C.U. y D.C.P. en el acto de apoderarse de las pertenencias de las referidas víctimas, haciendo uso de la violencia para llevarse los objetos sustraídos y así procurar la impunidad; configurándose tal decisión en una conducta dolosa que los obliga a responder penalmente.

    El Ministerio Público con su actividad probatoria, fue capaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo penal previsto en el Código Penal vigente (ROBO IMPROPIO), siendo así, se hace evidente la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia, se logró determinar la existencia de una conducta voluntaria, por cuanto los sujetos activos de manera intencional coaccionaron a las víctimas utilizando como medio de comisión la amenaza y la violencia –psíquica inicial- con la intención de apoderarse de sus pertenencias –lo que efecto sucedió-, y haciendo uso de la violencia posterior al apoderamiento para llevarse los objetos robados y procurar la impunidad ante la inminente intervención policial.

    Habiéndose determinado la existencia de la acción, se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tal acción o conducta necesariamente debe encuadrar dentro de alguno de los tipos penales consagrados en el Código Penal vigente, como lo es, en el presente caso, el previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 83, que necesariamente para su consumación requiere que el agente haya obrado con dolo al ejecutar la acción (requisición forzosa) para apoderarse de las pertenencias de otros.

    Resulta pertinente citar el tipo penal involucrado en la acción de los sujetos activos, por lo tanto, en lo que respecta al tipo delictivo de ROBO IMPROPIO en grado de perpetradores, se encuentra claramente establecido en el artículo 456 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 eiusdem; que reza textualmente lo siguiente:

    En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado en el delito…

    .

    Artículo 83. Cuado varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.

    Conforme a lo anterior, quien decide establecerá paso a paso la configuración de los requisitos exigidos por el tipo para su consumación; en un primer orden tenemos, el constreñimiento de las víctimas por medio de violencia y amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas; con respecto a ello, recordemos: las víctimas son interceptados por tres (03) personas, de sexo masculino, de contextura normal, aproximadamente a las 04:00 de la madrugada, en las inmediaciones de una avenida sin tránsito peatonal ni vehicular, por el contrario, al referirnos a las víctimas, debe notarse que se trataba del ciudadano D.C.P., de estatura baja y contextura delgada, en compañía de la ciudadana Y.U., una dama de baja estatura, de contextura delgada; conforme a ello, lo que intenta ilustrar quien decide es la marcada y evidente superioridad de diferentes factores (numérica-sexo-sorpresa) aprovechada por los acusados de autos para procurarse el éxito en la resolución criminal, no resulta difícil aducir que, bajo el escenario anterior, tal desequilibrio causó el fundamental efecto intimidante para la configuración de la amenaza o violencia exigida en el tipo.

    Como corolario, los acusados valiéndose de la superioridad antes señalada, interceptaron a las víctimas, exigiéndoles la entrega de sus bienes muebles, frente a ello, la víctima D.C. intentaba negociar con el acusado J.M., con la intención de entregarle un dinero en efectivo y su teléfono celular a cambio de que no le hicieran daño a su compañera; por otro lado, el acusado J.M.M., pendiente de la cartera la ciudadana Y.U. para proceder a despojarla de la misma por medio de la violencia física –como en efecto sucedió-, y por último, el acusado D.M., un poco más alejado del grupo y con una mano en el interior de su camisa amedrentando con tener algún arma. Dicho así, resulta evidente que tal situación amenazante por demás, surtió el efecto deseado, es decir, el apoderamiento de las cosas muebles de las víctimas; en pocas palabras, produjo en el ánimo la impresión deseada, y ello como tal –conforme a la doctrina pacifica- constituye el sentido para catalogar a la amenaza como grave, exigida así en el tipo.

    Seguidamente, quien decide se permite afirmar que la amenaza y posterior utilización de la fuerza física (daño) fue ejecutada en contra de la persona del tenedor, procediendo a su intimidación y logrando el apoderamiento.

    Al referirnos a la violencia (psíquica-física), a los efectos del análisis del tipo penal, debemos verificar que esta sea inmediatamente posterior al apoderamiento, siendo así, recordemos lo siguiente: Las víctimas son interceptadas, luego, proceden los acusados a la requisición forzosa de sus pertenencias por medio del efecto intimidante –antes referido-, que permite despojar al ciudadano D.P.C. de diez (10) Bolívares fuertes y de su teléfono celular; pero al notar la inminente presencia policial, despojan a la ciudadana Y.C.U. de su cartera produciéndole –ante la oposición de ésta- su caída al piso desde donde logró pedir auxilio a la comisión policial. Siendo así, se produjo: primero: la requisición violenta; segundo: el apoderamiento, y por último: la posterior violencia para llevarse el objeto sustraído y poder así, procurarse la impunidad; lo que permite afirmar que tanto el apoderamiento como la violencia se realizaron en el mismo contexto, existiendo la conexión subjetiva y objetiva del segundo –violencia- con el primero –apoderamiento- tal y como escribe Fontán Balestra. Tratado. Pág. 499 y 500. año 1999. “…en el robo impropio, la violencia posterior debe constituir unidad de hecho con el apoderamiento y no una actividad posterior independiente…”

    Todo lo anterior, constituye el supuesto por el cual quien decide, rechazó indudablemente la tesis del Robo Leve bajo la modalidad de arrebatón propuesta por la defensa; así vemos que: arrebatar significa, quitar una cosa mediante violencia física merced a un movimiento inesperado por el tenedor; siendo ello así, la única posibilidad exitosa de la solicitud de la defensa, lo constituye defragmentar el hecho y asumir que el momento en el cual, uno de los acusados despoja violentamente la cartera a la víctima es independiente y asilado de los demás, siendo ello totalmente contradictorio al sentido de la unidad del hecho (cadena causal) y de la apreciación que debe darle este Juzgador; al respecto, la defensa obvia que sucedió antes y después del instante por medio del cual alega el delito de Robo Leve, es decir, del apoderamiento.

    A los fines de un mejor abundamiento, nuestro caso en concreto no trató de un acusado que arrebató una cosa mueble de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre él; no fue así, si partimos del hecho cierto del apoderamiento, nos preguntamos: ¿Qué sucedió antes y después de ello?.

    Antes: nótese de la declaración de la ciudadana Y.C.U., lo siguiente: “…iba con mi compañero D.P., cuando más o menos al frente del Banco Mercantil tres muchachos nos siguieron, nosotros corrimos pero un poquito más arriba nos alcanzaron, mi compañero pedían que no me hiciera nada, él le dijo que les daba el teléfono para que no nos hiciera nada, mi compañero le decía que no me hiciera nada, uno hacía el intento de sacar algo pero no lo hizo…”. Asimismo, de la deposición del ciudadano D.P.C., se observa: “…Entre la calle 31 y 30 por la venida 03 en la altura de un comercio de la Yamil fuimos interceptado por tres jóvenes, quienes nos solicitaron nuestras pertenencia, mi compañera se puso muy nerviosa dos jóvenes estaban al frente de nosotras y el otro alejado y me insistía que le entregara la cartera (…) cuando los jóvenes se acercan a nosotros, nos solicitaron la entrega de todas las pertenencias, yo les entregue mi celular y el dinero que tenia para ese momento, sin embargo hicieron mas hincapié en la cartera de mi compañera…”.

    Asimismo, recordemos que el ciudadano D.P.C. (víctima) al ser interceptado por dos (02) de los acusados de autos, luego que le exigieran la entrega de sus pertenencias, intentaba negociar con ellos, les manifestaba que les entregaría todo pero que no le hicieran daño a su compañera, es decir, clamaba, pedía ante los agresores el resguardo primeramente de la integridad personal de su amiga, ante el temor inminente de un grave daño; tal escenario resulta imposible para la configuración del delito de Robo Leve bajo la modalidad de arrebatón alegado por la defensa.

    Después: luego del apoderamiento de las cosas muebles del ciudadano D.P.C., uno de los acusados se dirige a la ciudadana Y.U., quien es despojada de su cartera por medio de la violencia física, utilizada para llevarse el objeto sustraído y procurarse la impunidad ante le inminente intervención policial.

    Todo lo anterior, constituye el curso causal de los hechos ocurridos y acreditados en el debate oral y público, lo cual, desvirtúa completamente la tesis del robo leve alegada como coartada por la defensa.

    En otro orden de ideas, no cabe dudas - en relación con la participación de varias personas en un mismo hecho punible-, que los tres (03) acusados concurrieron en la ejecución del delito de Robo, toda vez que, cada uno de ellos realizó la totalidad de la conducta típica, pues cada uno tuvo el dominio del hecho; recordemos lo siguiente: los acusados valiéndose de la superioridad antes señalada, interceptaron a las víctimas exigiéndoles la entrega de sus bienes muebles, en cuanto a esto, la víctima D.C. intentaba negociar con el acusado J.M., con la intención de entregarle un dinero en efectivo y su teléfono celular a cambio de resguardar la integridad física de su compañera –como efectivamente se los entregó-; por otro lado, el acusado J.M.M., pendiente de la cartera de la ciudadana Y.U. para proceder a despojarla de la misma por medio de la violencia física –como en efecto sucedió-, y por último, el acusado D.M., un poco más alejado del grupo y con una mano en el interior de su camisa amedrentando con tener un arma. Siendo ello así, al detenernos en el análisis de la conducta desplegada por cada uno de los acusados, observaremos igualmente que existió amenaza y violencia (psíquica – física); es que el hecho único de la superioridad numérica y las consecuentes circunstancias (sexo-lugar-hora) es suficiente para crear el efecto intimidante como medio de constreñimiento para la requisición forzosa de las cosas muebles, no obstante ello, mientras uno de los acusados despojaba a una de las víctimas de su cartera, los otros se apoderaban de las cosas muebles del ciudadano D.C., lo que permite afirmar que el apoderamiento también se incluye en la conducta individual de los sujetos activos.

    En todo caso, trátese de una autoría concomitante –ya analizada-; o de una coatoría funcional, los acusados se convirtieron en perpetradores al concurrir en la ejecución del hecho punible Robo, pudiéndose afirmar de igual manera, que el aporte que cada uno realizó al hecho fue de tal naturaleza que, conforme al plan concreto, sin ese aporte el hecho no habría podido llevarse a cabo según el plan; en todo caso, si bien dos (02) de los acusados intervinieron en el apoderamiento de las cosas muebles del ciudadano D.C., sin esa participación que configuró sus autorías, difícilmente se hubiese podido consumar el plan tal y como fue diseñado, por ello, partiendo de la apreciación del curso causal como un todo, más no desfragmentado –según la defensa-, la intervención de cada uno de los acusados en el hecho, además de configurar la totalidad de la conducta típica, fue indispensable para el éxito –consumación- en la resolución criminal.

    En el caso que nos ocupa, ha quedado suficientemente demostrado que la conducta típica y antijurídica desplegada por los acusados J.M., D.A. PEÑA MARQUINA y J.M.M.F., encuadra perfectamente en el supuesto de hecho de la norma jurídica anteriormente señalada.

    Del contenido del artículo 61 del Código Penal, se establece el fundamento legal de la culpabilidad al considerar al dolo como la regla general de realización todo hecho punible, al disponer que:

    Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…La acción u omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario.

    (negrillas y subrayado del Tribunal)

    Por lo tanto, es claro que el Código Penal establece como principio o regla general la responsabilidad a titulo de dolo, obviamente con las respectivas excepciones del caso como los delitos culposos, siendo que el DOLO consiste en la conciencia o previsión de la ocurrencia de un hecho descrito en la ley como punible y la voluntariedad de cometerlo, tomando en consideración que la voluntad es un esfuerzo hacia un fin y no hay fin que no implique una representación, es decir, que no haya sido conocido y pensado como un fin a alcanzar, pero debe tratarse ciertamente de un fin delictivo, esto es, contrario a la Ley, razón por la cual ambos elementos deben concurrir necesariamente, debido a que si falta alguno de ellos no puede hablarse de dolo.

    Debe concluirse, que en el presente caso se ha podido precisar la identidad de las personas que por medio de violencia y amenazas, constriñeron a las víctimas para la entrega de sus cosas muebles, haciendo uso de la violencia contra la persona robada para llevarse el objeto sustraído y procurarse así la impunidad; asimismo, en la forma que fueron acreditadas las circunstancias que rodearon la situación fáctica, cada uno de los acusados tenía dominio del hecho, optando por desplegar una conducta totalmente contraria al ordenamiento jurídico penal; incurriendo así en el delito de: ROBO IMPROPIO en grado de perpetradores, previsto y sancionado el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 eiusdem.

    En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa y la relación de causalidad que requiere el tipo penal en la presente causa, debido a que en el juicio quedó probado que los acusados J.M., D.A. PEÑA MARQUINA y J.M.M.F. son imputables, capaces de ser objeto de sanción penal por el hecho punible que se les atribuye, ya que podían discernir entre el bien y el mal, conducta que se subsume en el supuesto establecido por el legislador sustantivo penal, haciendo absolutamente viable la tesis Fiscal de su culpabilidad en el delito de Robo Impropio, siendo ésta la misma calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.

    Con respecto a la antijuricidad, ésta viene dada cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho, se hace evidente de la motivación que antecede los párrafos anteriores, que ha quedado demostrada la existencia de éste elemento del delito, por cuanto hacer uso de la violencia inmediatamente después de apoderarse de la cosa mueble de otro por medio de la violencia o amenazas de graves daños, constituye una acción dolosa contraria a lo establecido en nuestra legislación sustantiva penal y en la propia Carta Magna, que en todo momento protegen y amparan el derecho legítimo a la propiedad, pues los ciudadanos tienen el derecho a que el Estado les proteja o garantice sus bienes y en el caso de que alguna persona ocasione intencionalmente la configuración de la conducta típica, a que ésta sea castigada con todo el peso de la Ley mediante la imposición de una sanción penal.

    En relación a la culpabilidad de los ciudadanos J.M., D.A. PEÑA MARQUINA y J.M.M.F. en la comisión del delito en cuestión, se evidencia que determinadas pruebas testimoniales y de expertos valoradas en el presente fallo, las cuales fueron observadas una a una por quien aquí decide durante el debate oral y público, en respeto al principio de inmediación, los sindican irrefutablemente como los autores materiales y voluntarios (perpetradores) del delito de Robo Propio en grado de perpetradores; en consecuencia, también ha sido probado por el Ministerio Público el más importante de los elementos del delito, por ello, resulta procedente concluir que la acción de los acusados fue típica, antijurídica y culpable. Y así se declara.

    En relación con el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, imputado al ciudadano J.M.M.F.; si bien es cierto que con la declaración del experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación M.D.. A.P.M., quedó acreditado el cuerpo del delito en cuestión con la existencia de una lesión en la ciudadana Y.C.U., susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, no es menos cierto que, no quedó probado mas allá de toda duda razonable, que tal lesión hubiese sido causada de manera intencional por el referido acusado, toda vez que en el instante propio del apoderamiento, en el que la víctima opuso resistencia a la acción delictiva, ésta cayo al suelo produciéndose la herida determinada en el Reconocimiento Médico Legal ratificado en contenido y firma por el experto que la suscribió; por lo tanto se prescinde de la aplicación del referido tipo penal. Y así se decide.-

    Se debe dejar constancia, que la defensa de los acusados J.M., D.A. PEÑA MARQUINA y J.M.M.F., en ningún momento pretendió alegar la inocencia de sus representados, justificando sus responsabilidades penales en el hecho de ser jóvenes y de estar bajo los efectos del alcohol para el momento del hecho; siendo esto igualmente aducido por los acusados al momento de dirigirse al Tribunal antes del cierre del debate judicial; en todo caso, la pretensión de la representación de la defensa consistió en el cambio de la calificación jurídica dada a los hechos por la vindicta pública (Robo leve arrebatón), tesis desvirtuada por este tribunal.

    Por último, vale insistir nuevamente en lo siguiente: los ciudadanos Y.C.U. y D.P.C. afirmaron sin dubitación alguna, que los acusados de autos fueron los mismos que participaron en el hecho delictivo; asimismo, recordemos que las aprehensiones fueron prácticamente instantáneas, luego de la perpetración del hecho punible y cerca del lugar donde se consumó, siendo que, uno de los acusados fue aprehendido con el objeto (cartera blanca) robado a una de las víctimas, lo que –sin duda-, lo vinculó directamente como autor del hecho punible.

    El cúmulo probatorio presentado por el Representante Fiscal, fue contundente para que quien aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad de los acusados, desvirtuando o destruyendo de ésta forma el “principio de presunción inocencia” que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra consagrado expresamente en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a su vez determina que la presente sentencia necesariamente ha de ser condenatoria. Y así se declara.

    Debe tenerse presente, que ninguno de los elementos probatorios de carácter incriminatorio que acreditaron mas allá de toda duda razonable la culpabilidad de los acusados, presentados por la Fiscalía, fueron desvirtuados en el curso del contradictorio del debate oral y público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de pruebas contra los acusados, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por éstos en la materialización del hecho punible, obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma a la casualidad ni tampoco al azar o a otra persona distinta.

    Conforme a la precedente motivación, la sentencia a dictar era necesariamente CONDENATORIA. Y así se decide.-

    Queda de esta manera motivada la presente sentencia, tal y como lo obliga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, y ratificado en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica entre otras cosas:

    …el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley… El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones (Sentencia N° 241, de fecha 25-04-2000, caso G.R. deB., ratificada en Expediente N° 002-1679, de fecha 09-05-2003). (…)

    PENALIDAD

    El artículo 456 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; que tipifica y sanciona el delito de: ROBO IMPROPIO en grado de perpetradores, tiene prevista una pena de prisión de: seis (06) a doce (12) años.

    De conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, esta pena debe aplicarse en su término medio, que se obtiene al sumar ambos extremos y dividir el resultado entre dos, que en el presente caso es de: nueve (09) años de prisión.

    Este Juzgador deja constancia, que siendo la atenuante genérica dispuesta en el artículo 74.4 del Código Penal vigente, de imposición discrecional por parte del administrador de justicia, en el presente caso, este juzgador bajo el análisis de algunas circunstancias –como el bien jurídico afectado y la magnitud del daño causado- resta dos (02) años de pena normalmente aplicable, quedando la misma en siete (07) años de prisión.

    En consecuencia, la pena que en definitiva deberán cumplir los acusados J.M., D.A. PEÑA MARQUINA y J.M.M.F., por la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO en grado de perpetradores, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 eiusdem, es de: SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, no estableciéndose fecha provisional de cumplimiento de la pena. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos:

    PRIMERO: Condena a los acusados J.M., D.A. PEÑA MARQUINA y J.M.M.F., antes identificado, por la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO en grado de perpetradores, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 eiusdem, a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. (…)

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

    Al efectuar la revisión de la sentencia recurrida, así como los vicios denunciados por el recurrente, es preciso realizar las siguientes consideraciones:

    En cuanto al vicio denunciado por el recurrente relativo a la inobservancia de un precepto legal, toda vez que no fue probado durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Público, que hubiera violencia al momento en que los encausados se apoderaron de las pertenencias de las victimas.

    Esta Alzada luego de un pormenorizado análisis del escrito de fundamentación del recurso de apelación y de la decisión recurrida, así como de los demás actos procedimentales, se constata que el juez recurrido, en la motivación de la decisión recurrida, tomo en cuenta todo lo alegado y probado en auto, analizando el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, lo que lo llevo a tomar la decisión de condenar a los hoy penados D.A. PEÑA, J.M. Y J.M.M.F., por el delito de ROBO IMPROPIO en grado de perpetradores, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 eiusdem, pues se verifica que el Tribunal de Juicio, dio cumplimiento al análisis de comparación y apreciación lógica de la totalidad del acervo probatorio que lo condujeron al correcto establecimiento de los hechos y al derecho aplicable, es decir, subsumió los hechos en el tipo penal que aplico.

    Al respecto la doctrina jurídica especializada ha precisado en relación con la motivación de las sentencias que;

    la sentencia a de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de de la ley al caso o de los hechos a la ley, a través de la sub-sunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a lo sustancial, que es la vinculación del juez al ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo

    Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, considera que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no incurrió en una errónea interpretación de una disposición legal, al aplicar el supuesto establecido en el articulo 456 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 83 eiusdem; que tipifica y sanciona el delito de: ROBO IMPROPIO en grado de perpetradores, y no aplicar lo pretendido por los aquí recurrentes y objeto de este recurso, la aplicación del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón previsto en el segundo párrafo del artículo 456 del Código Penal, por cuanto, al analizar la ley, no emitió conceptos errados desacertados o falsos en la aplicación de esta, para tomar su decisión.

    Al respecto, tradicionalmente la doctrina ha descrito el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón previsto en el segundo párrafo del artículo 456 del Código Penal, como aquel donde la violencia del sujeto activo se dirige únicamente a arrebatar la cosa, presidiendo de toda amenaza o agresión en contra de la integridad física del ofendido.

    En tal sentido, para el autor venezolano H.G.A., en su obra de Manual de Derecho Penal, Parte Especial:

    …existe el delito de arrebatón, cuando la cosa mueble es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre él, sino sobre la cosa, a condición de que la violencia del agente se haya usado para vencer de modo mediato, la fuerza física del dueño, que quiere retener, lo que es suyo. Es menester que el sujeto activo no se haya trabado en lucha con la victima; de lo contrario existe robo propio. Además, es preciso que el tenedor haya empleado o intentado emplear su fuerza para conservar la cosa mueble que detenta y que tal fuerza haya sido vencida por la del agente, de no ser así, hay hurto con destreza…

    Por lo tanto, la opinión unánime de la doctrina, es que cuando se utiliza violencia física contra las personas presentes en el lugar del delito, inmediatamente después del apoderamiento, y para huir con la cosa, estamos en presencia de un robo impropio.

    Así las cosas, debe señalar este Tribunal de alzada, que luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publico, quedo probado que las víctimas fueron interceptadas por los encausados y luego estos, proceden a despojarlos de manera forzosa de sus pertenencias, y ante la oposición de la ciudadana Y.C.U. de entregar su cartera, ésta última cae al piso producto del forcejeo, desde donde logró pedir auxilio a la comisión policial.

    Al respecto, en la decisión recurrida, el juez señalo lo siguiente:

    (…) las víctimas son interceptados por tres (03) personas, de sexo masculino, de contextura normal, aproximadamente a las 04:00 de la madrugada, en las inmediaciones de una avenida sin tránsito peatonal ni vehicular, por el contrario, al referirnos a las víctimas, debe notarse que se trataba del ciudadano D.C.P., de estatura baja y contextura delgada, en compañía de la ciudadana Y.U., una dama de baja estatura, de contextura delgada; conforme a ello, lo que intenta ilustrar quien decide es la marcada y evidente superioridad de diferentes factores (numérica-sexo-sorpresa) aprovechada por los acusados de autos para procurarse el éxito en la resolución criminal, no resulta difícil aducir que, bajo el escenario anterior, tal desequilibrio causó el fundamental efecto intimidante para la configuración de la amenaza o violencia exigida en el tipo.

    Como corolario, los acusados valiéndose de la superioridad antes señalada, interceptaron a las víctimas, exigiéndoles la entrega de sus bienes muebles, frente a ello, la víctima D.C. intentaba negociar con el acusado J.M., con la intención de entregarle un dinero en efectivo y su teléfono celular a cambio de que no le hicieran daño a su compañera; por otro lado, el acusado J.M.M., pendiente de la cartera la ciudadana Y.U. para proceder a despojarla de la misma por medio de la violencia física –como en efecto sucedió-, y por último, el acusado D.M., un poco más alejado del grupo y con una mano en el interior de su camisa amedrentando con tener algún arma. Dicho así, resulta evidente que tal situación amenazante por demás, surtió el efecto deseado, es decir, el apoderamiento de las cosas muebles de las víctimas; en pocas palabras, produjo en el ánimo la impresión deseada, y ello como tal –conforme a la doctrina pacifica- constituye el sentido para catalogar a la amenaza como grave, exigida así en el tipo…….omissis

    Cabe destacar que la violencia estuvo dirigida a las victimas y que por violencia se entiende todo acto que tenga como resultado la coacción para ejecutar determinadas actividades.

    En tal sentido, vale la pena, traer a colación la declaración rendida por la víctima, ciudadana Y.C.U., quien expuso:

    (…) El día 04 de octubre de 2008, yo iba saliendo de un lugar cerca de la avenida 03, por la calle 31, iba con mi compañero D.P. cuando más o menos al frente del Banco Mercantil tres muchachos nos siguieron nosotros corrimos pero un poquito más arriba nos alcanzaron, mi compañero pedían que no me hiciera nada, el le dijo que les daba el teléfono para que no nos hiciera nada uno de los muchachos me agarra la cartera y con el forcejeo me caigo al piso y me lesiono (…)

    Es decir que efectivamente existió un acto violento entre el agresor y la víctima ya que esta manifestó que hubo un forcejeo y es cuando cae al piso, entiéndase por forcejeo un acto de lucha o batalla, en el caso de marras fue entre la víctima y el imputado para evitar ser despojada de la cartera.

    Por su parte el Robo Impropio previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal el cual establece: “… el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito ( negrillas de esta Corte)…” quedando probado durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público que la conducta desplegada por los encausados D.A. PEÑA, J.M. Y J.M.M.F., se subsumen en el tipo penal antes descrito.

    Ahora bien en cuanto a la penalidad, observa quienes aquí decidimos que los ciudadanos D.A. PEÑA, J.M. Y J.M.M.F., fueron condenados a cumplir la pena siete (07) años de prisión, resultado este de la suma de los términos inferior y superior, establecido por el legislados para el delito de ROBO IMPROPIO en grado de perpetradores, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 eiusdem, estos términos son de 06 a 12 años de prisión, luego el A quo, aplicó el termino medio normalmente aplicable a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, dando una pena de 09 años de prisión, a la que le rebajó 02 años, por aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4 del artículo 74 de la norma penal sustantiva, dando un total de pena corporal igual a siete (07) años de prisión.

    Así las cosas, la pena establecida por el Tribunal de la recurrida, se encuentra ajustada a derecho, puesto que queda claro que la intención del tribunal, y ello se evidencia del contenido de la decisión es la recta administración de justicia.

    En razón de las razones de hecho y de derecho antes mencionadas, es por lo que considera esta Corte de Apelaciones que el presente Recurso de Apelación de Sentencia debe ser declarado sin lugar. Y ASI SE DECIDE

    DISPOSITIVA

    .

    Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Armando de la Rotta, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado de los encausados ciudadanos D.A. PEÑA, J.M. Y J.M.M.F., contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

Ratifica la decisión recurrida, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.

Cópiese y publíquese, Notifíquese a las partes trasládense a los encausados. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.C. SOTO

PRESIDENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA;

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

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