Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince (15) de enero de dos mil ocho (2008)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2007-000715

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho K.A.S. y B.N.R.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 98.251 y 111.687, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de junio de 2007, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos R.D.R.B. y A.J.R.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.374.241 y 11.460.372, respectivamente, contra la sociedad mercantil ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1996, quedando anotada bajo el número 33, Tomo 326-A-Segundo, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2001, quedando anotada bajo el número 60, Tomo 84-A-Segundo y la sociedad mercantil OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1997, quedando anotada bajo el número 25, Tomo 161-A-Quinto.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 05 de noviembre de 2007, posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, las abogadas B.N.R.M. y C.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 111.687 y 24.008, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado R.B.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.669, apoderado judicial de las empresas codemandadas.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, procedieron a demandar una diferencia de prestaciones sociales correspondiente a los trabajadores reclamantes, pues, a su decir, son beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera que corre inserta en las actas procesales que conforman el presente expediente; siendo así, considera que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia incurrió en un falso supuesto al señalar que se pretende la aplicación de la referida Convención y la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, sostiene la apoderada judicial de la parte actora recurrente que, el Tribunal A quo desestimó la aplicación de la Convención Colectiva pretendida, en fundamento a que calificó a los trabajadores reclamantes como técnicos multicrafters; pero que en la realidad de los hechos, los laborantes se desempeñaban como vigilantes, cargo éste que figura en el tabulador de la Convención cuya aplicación se pretende, por lo que, a su decir, resultan beneficiarios de dicha Convención.

De igual forma, señalan las representantes judiciales de la parte recurrente que, aún y cuando se estableciera que el régimen jurídico aplicable a las relaciones de trabajo de las partes contendientes en juicio es la Ley Orgánica del Trabajo y no la Convención Colectiva que invocan, lo cierto del caso es que, existe una diferencia por concepto de prestaciones sociales a los actores; pues, a su decir, al salario debía imputársele lo correspondiente por bono nocturno, horas extraordinarias nocturnas trabajadas, circunstancias éstas que se evidencian de los recibos de pagos que corren insertos en las actas procesales

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada unas de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de junio de 2007.

Por su parte, la representación judicial de las empresas codemandadas sostiene que, los trabajadores reclamantes están excluidos de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva cuya aplicación se pretende, a tenor de lo dispuesto en la cláusula segunda, literal “j” de dicha Convención. Asimismo, sostiene que con relación al pago de las horas extras pretendidas, los trabajadores reclamantes tenían la carga procesal de demostrar fehacientemente en autos el haberlas laborado para que procediera en derecho el pago de las mismas.

Finalmente, el apoderado judicial de las empresas codemandadas señala que de conformidad con el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época en que se desarrollaron las relaciones de trabajo entre las partes contendientes en juicio, no corresponde el pago de los días feriados pretendidos. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de junio de 2007.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal Superior observa que, ciertamente el Tribunal A quo estableció en su sentencia que, los trabajadores reclamantes no prestaban servicios como vigilantes, pues, en su criterio, del dicho de los actores explanado en su escrito libelar referente a las funciones desempeñadas, concluye que tales actividades no se encuadran en una actividad de vigilancia propiamente dicha, ya que ésta –la desempeñada por los actores- comprende principalmente la revisión de vehículos y personas, examinar cosas y personas, mientras que el vigilante es la persona que está de guardia con un armamento para resguardar bienes o personas, es así como, en criterio del Tribunal de Instancia, las actividades desempeñadas por los laborantes, deben ser consideradas como de inspección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que a los actores no les corresponde la aplicación de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera que se pretende.

Ahora bien, este Tribunal Superior disiente del criterio establecido por el Tribunal A quo en su sentencia, pues, de la lectura detallada del escrito libelar claramente se evidencia que los trabajadores reclamantes señalaron haberse desempeñado como vigilantes dentro de las instalaciones de la empresa demandada. Sin embargo, la cláusula segunda, literal “j” de la Convención Colectiva que se pretende, textualmente establece lo siguiente:

Cláusula 2:

A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención Colectiva, se establecen las siguientes definiciones:

(…)

J) TRABAJADOR: Es la persona al servicio de la Empresa, cubierta por esta Convención Colectiva y se refiere a todos los trabajadores comprendidos dentro de las clasificaciones, contenidas en el tabulador que se anexa a la misma. No estarán cubiertos por esta Convención los trabajadores que ocupen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 46, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los que pertenecen al personal administrativo, así como aquellos clasificados como técnicos siempre que dicho personal tenga beneficios y condiciones que en su conjunto no sean inferiores a las acordadas para el personal cubierto por esta Convención. (…)

Nótese de la norma supra parcialmente transcrita que, se excluye textualmente a los vigilantes de la aplicación de la Convención Colectiva que se invoca para demandar la diferencia de prestaciones sociales que fundamenta la presente demanda; luego, considera este Tribunal Superior que el hecho de que en el tabulador de la referida Convención se encuentre reseñado el cargo de vigilante, en modo alguno da lugar a que se ampare a todos los vigilantes bajo los beneficios de la Convención; pues, en todo caso, existe una cláusula expresa pactada por las propias partes contratantes que excluye a esta categoría de trabajadores –vigilantes- de la aplicación de los beneficios contenidos en dicha Convención, señalando expresamente en otros a aquellos que se encuadren dentro de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que, resulta obvio a los ojos de esta alzada que los vigilantes no pueden estar amparados por la Convención Colectiva que se invoca y así se deja establecido.

Luego, la representación judicial de la parte actora recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada señaló que, aún y cuando se apliquen las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo a las relaciones de trabajo entre las partes contendientes en juicio, surge una diferencia de prestaciones sociales, pues, a su decir, al salario debía imputársele lo correspondiente por bono nocturno, horas extraordinarias nocturnas trabajadas; empero, este Tribunal Superior al revisar detenidamente el escrito libelar de los actores, no encuentra que tal circunstancia haya sido una de las pretensiones libeladas, antes por el contrario, se evidencia que la diferencia por concepto de prestaciones sociales que se demanda, se fundamenta en la aplicación de la Convención Colectiva que corre inserta en autos, tanto es así, que al reseñar las actividades que desempeñaban se incluyen las cláusulas de dicha Convención para efectuar las correspondientes operaciones aritméticas; por lo que en criterio de esta sentenciadora, mal podría pretenderse que, ante esta alzada, se apliquen las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, imputándosele al salario las incidencias por bono nocturno y horas extraordinarias nocturnas trabajadas, que se evidencian de los recibos de pagos que corren insertos en las actas procesales (folios 89 al 130 y 152 al 183, primera pieza), cuando lo cierto es que, no fueron peticiones debidamente libeladas. Más aún, se advierte de autos que la parte actora en su escrito libelar señaló el salario devengando, el cual fue utilizado como base en las planillas de liquidación que se incorporaron a los autos (folios 222 y 227, primera pieza); por lo que considera este Tribunal Superior que, en modo alguno puede pretenderse que ese salario se vea incrementado por esos conceptos que, se reitera, no fueron libelados y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de junio de 2007, aún y cuando con una motivación diferente. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho K.A.S. y B.N.R.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 98.251 y 111.687, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de junio de 2007, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos R.D.R.B. y A.J.R.C., contra las sociedades mercantiles ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A., y OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal A quo, aún y cuando con una motivación diferente. Así se decide.-

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:28 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

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