Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoIntimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AH13-X-2010-000034

Vista la diligencia suscrita por el abogado J.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual indica que existe error en el cálculo tanto de la fianza como de la caución, este Tribunal a los fines de proveer previamente hace las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 12 de Enero de 2.011, se fijó el monto para la constitución de la caución o fianza, a los fines de proceder a la suspensión de la practica de la medida de embargo preventivo decretada en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tomándose como monto base, el ordenado embargar en dicho fallo.

La parte demandada indica en la prenombrada diligencia de fecha 14 de Enero de 2.011, que la Alzada, ya había duplicado el monto demandado en intereses, y que por lo tanto se incurrió un error material al momento del cálculo de la fianza y solicita se corrija.

Así las cosas tenemos que establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 206.- Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

Igualmente el artículo 310 eiusdem expresa lo siguiente:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Con vista a las normas antes transcritas, este Tribunal a los fines de evitar nulidades innecesarias, debe examinar cual ha sido la deficiencia en el proceso y si a pesar de esta deficiencia éste ha alcanzado su fin, y además de que la deficiencia o error incurrido no cercene derecho ni garantías constitucionales a ninguna de las partes involucradas en el proceso, para obtener un proceso limpio de vicios que en futuro pueda acarrear sanciones o nulidades.-

Es menester de los Jueces, hacer que los juicios a su cargo, mantengan el orden de acuerdo al procedimiento por el cual han sido admitidos conforme a derecho, y asimismo garantizar el derecho a la legítima defensa de las partes sin preferencia por ninguna de ellas, beneficiando a unos u otra parte sino por el contrario mantener el equilibrio e igualdad para ambas.-

Observa este Juzgador, que en el auto de fecha 12 de enero de 2.011, mediante el cual se fijó la fianza o caución se tomo como base para la misma, el monto ordenado a embargar por el Juzgado Superior, siendo que efectivamente el monto los intereses ya se encontraban calculados al doble, por lo que se evidencia que en el cálculo efectuado por esta instancia, se incurrió en un error material.

En base a los argumentos antes expuestos en aras del principio de igualdad de las partes y derecho al debido proceso, así como al principio de celeridad procesal, conforme a lo pautado en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del código adjetivo revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 12 de enero de 2.011, y acuerda pronunciarse por auto separado sobre la caución o fianza solicitada en diligencias de fechas 10 y 11 del presente mes y año. Cúmplase.

EL JUEZ,

Dr. J.C.V.R..-

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B..-

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