Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

J.A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.245.818, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-

R.J.O., inscritos en el Inpreabogado bajo el número39.935, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Sentencia dictada el 29 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; con sede en Puerto Cabello, a cargo de la abogada C.O..

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 10.071

El ciudadano J.A.R.D., asistido por el abogado R.J.O., el 04 de febrero de 2009, presentaron un escrito contentivo de A.C., contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; con sede en Puerto Cabello, a cargo de la abogada C.O., en el juicio contentivo de DESALOJO, incoado por el ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB, contra el ciudadano J.A.R.D., en el expediente signado con el N° 8.075, nomenclatura del precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 30 de enero del 2.009, bajo el número 10.055

El 12 de febrero de 2009, este Tribunal dictó despacho saneador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de A.s.D. y garantías Constitucionales.

El 20 de febrero de 2009, el ciudadano J.A.R.D., asistido por el abogado R.J.O., presentó escrito y anexos, dándole así cumplimiento a lo señalado ene l despacho saneador.

Asimismo consta que este Juzgado el 25 de febrero del 2009, dictó auto admitiendo la presente acción de a.c., ordenando la notificación de la Juez del Tribunal presuntamente agraviante, del tercero interesado, y del Fiscal del Ministerio Público, para la audiencia oral, que se realizaría el segundo (2º) día siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), contados a partir de la última notificación, a los fines de que manifiesten sus argumentos y presentes las pruebas que a bien tuvieren.

Notificados como fueron todas las partes, el día 12 de marzo de 2009, se realizó la audiencia oral y publica, compareciendo a dicho acto el ciudadano J.A.R.D., asistido por el abogado R.J.O., el ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB, en su condición de tercero interesado, asistido por el abogado C.F.A.B.; el abogado GEANFRANCO CANGEMI, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público; no compareciendo la abogada C.O., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.-

Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

El ciudadano J.A.R.D., asistido por el abogado R.J.O., en el escrito contentivo de la acción de a.c. alega lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en él articulo 1.- de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales de la Republica Bolivariana de Venezuela, vigente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer A.C.S. o Decisión Judicial, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Bancario de Puerto Cabello, en la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictada en fecha 29 de enero de 2009, en el expediente número 8.075, (Juez Titular C.O.) Anexo copia simple marcada "A" subido a esa instancia por apelación interpuesta contra Sentencia dictada por Juzgado tercero de Municipios (expediente 3.067) en Juicio por desalojo que incoara en mi contra, el ciudadano, SALMAN WAHEB WAHEB, titular de la cédula de identidad número V-22.000.958. Dicha Sentencia, niega prosperidad a la apelación y confirma Sentencia de Primera Instancia desatendiendo hechos demostrados en juicio los cuales al ser declarados sin lugar, se alejan de la efectiva tutela jurídica y lesionan Derechos de orden constitucionales y legales y de ser ejecutados sin que se cesen las violaciones indicadas causarían gravámenes irreparables.

Ciudadano Juez, la demanda incoada por el ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB, en su carácter de presunto arrendador subrogado, en el contrato de arrendamiento que celebré en forma verbal con la ciudadana, F.B.F., (hoy sucesión) la fundamenta en la falta de pago de cánones de arrendamiento y solicita el desalojo de conformidad con lo establecido en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En descargo a dichas pretensiones, produje Pruebas de consignación Judicial que vengo efectuando desde el 22 de Febrero del 2.006 (fecha en que aparecieron unas ciudadanas de apellido López, quienes se identificaron como sucesoras de la ciudadana, F.B., y me pidieron la entrega inmediata del inmueble negándose a recibirme las mensualidades que tenía a buen resguardo) En tal virtud recurrí al Juzgado Distribuidor de Los Municipios de Puerto Cabello, a los fines de realizar los correspondientes actos en descargo de mis obligaciones y presenté solicitud para consignación del dinero que tenía en mi poder a favor de mi arrendadora F.B. ya en estado de sucesión. Por Distribución el expediente pasó al Juzgado Segundo el cual ordenó que se formara el respectivo expediente, ordenó librar boleta de notificación una vez efectuado el depósito. (todo está contenido en el expediente de consignaciones llevado por el juzgado segundo de Municipio Puerto Cabello bajo el número 244-2006, citado en la sentencia por la juzgadora A-quen, y del cual anexo copia certificada marcada “B”. Ahora bien, la notificación fue librada por el Tribunal, en fecha 10 de abril de 2006, tal como consta en el folio 16 del expediente, lo que significa que si fue aportada la dirección de la arrendadora, ya que la notificación ordena que se practique en la Avenida Principal del Cambur, al lado del Bar Miami, dicha notificación no pudo ser efectiva y fue consignada en el expediente por el ciudadano alguacil, mediante diligencia fecha el 12-05-2006, de cuyas actuaciones la secretaria del tribunal en el mismo vuelto del folio 16, deja expresa constancia de la veracidad de las actuaciones del ciudadano alguacil. De inmediato, procedí a solicitar al tribunal, la notificación cartelaria a que hace referencias la ley, por desconocer la dirección actual de la sucesión de F.B., dichos carteles fueron librados el 1605-2006, (ver folio 19) publicados en los diarios El Nacional y El Carabobeño, y consignados el 23-05-2006, de allí en adelante, las consignaciones se han hecho oportunamente, hasta la presente fecha. De modo que la juzgadora yerra, al señalar que transcurrieron mas de treinta días sin que yo suministrara la dirección de la arrendadora e hiciera el siguiente pago, se confunde, por que lo que sucede es que habiendo consignado hasta el mes de febrero de 2006, el próximo mes a consignar, que lo era marzo 2006, se hizo exigible el 30 de marzo y mi obligación era consignarlo en los quince días siguientes al vencimiento, los cuales comenzaron a correr desde el 10 de abril y si hice el deposito y consignación el 10 de abril, estaba dentro del lapso legal, la errónea interpretación con la que la juzgadora hilando exageradamente fino en detrimento de una de las partes, declara la ilegitimidad de la consignación, constituye una injuria constitucional por errada valoración de la pruebas, lesionando el derecho de tutela efectiva imparcial e idónea de mis derechos consagrados en el articulo 26 de la carta magna; que de no hacerse cesar, constituye un inminente riesgo de lesión irreparable si se ejecuta la sentencia.

Igualmente la Juzgadora a incurrido en la violación del derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de constitución, al negarle prosperidad a la defensa previa invocada en el transcurso del proceso, en el sentido que el demandante, Salman Waheb Waheb, en su carácter de presunto arrendador, demandó a J.A.R.D., por desalojo, en un proceso que cursó por ante el Juzgado Tercero de Municipios de Puerto Cabello,(expediente 998) el cual no prospero y cuya sentencia quedó firme en fecha 08-05-2008 (y Consta en autos) y siendo que en el caso de marras la demandad se admitió el 21 de julio de 2008, es evidente que no dejó transcurrir los noventa de ley para incoar nuevamente la demanda. Máxime cuando el desistió del recurso de apelación que había interpuesto, quedando bajo el imperio del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente obliga a no interponer nuevamente demanda hasta que no transcurran noventa días. Con su conducta, el demandante, Obligó el demandado a enfrentar dos demandas por desalojo en menos de 90 días. En resumen ciudadano juez, la omisión del Tribunal Segundo del Municipio de Puerto. Cabello, de notificar a la beneficiaria de las consignaciones hechas a su favor, no invalidan la consignación, en consecuencia no es imputable al arrendador; el tribunal subsanó la omisión e inmediatamente se procedió a pedir la publicación por carteles, de tal modo que los derechos del acreedor de la consignación quedaron en perfecto equilibrio por lo que la errónea valoración de la prueba que la juzgadora hace en la sentencia de fecha 29 de enero de 2.009, me causa un agravio constitucional que formalmente pido se reestablezca.

Igualmente la desestimación que hace del punto previo de inadmisibilidad por cuanto el demandante no dejó transcurrir los 90 días para interponer nuevamente la demanda, viola los presupuestos legales establecidos en la ley adjetiva venezolana y consecuencialmente el derecho constitucional del debido proceso al obligar al demandando a enfrentar juicio incoado por el mismo motivo en el lapso menor de noventa (90) días, por todo ello solicito se declare la nulidad de la sentencia recurrida en amparo.

Igualmente solicito se declare medida cautelar innominada y de paralización de la causa principal contenidas en el expediente Número 8075, en Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello y expediente Número 3067 del Juzgado Primero de Municipio de Puerto Cabello del Edo. Carabobo; librándole los respectivos oficios. alego a favor de las medidas cautelares solicitadas, el Fumus B.I. que se desprende del documento público copia certificada del expediente que anexado ut supra marcado "B", del cual se desprende el olor a buen derecho que me asiste en dicho procedimiento de consignación. Igualmente el Periculúm in Mora que se desprende de los presupuestos legales que rigen la materia inquilinaria y el juicio breve, que no prevén actuación alguna en segunda instancia, quedando el actual juicio en estado de entrar en fase de ejecución, lo cual de llegarse a realizar causaría un gravamen irreparable que pondría indebidamente en a calle a mi grupo familiar. solicito que el presente recurso de Amparo se admita cuanto en derecho se requiera, pido se decrete la medida cautelar solicitada y se declare con lugar el A.C. invocado para que cesen los agravios causados y se declare la nulidad de la sentencia recurrida en Amparo…

Asimismo consta, que el 12 de marzo del 2.009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Constitucional de la presente acción de amparo, se hicieron presentes el ciudadano J.A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.245.818, asistido por el abogado R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.935; el ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.000.958, asistido por el abogado C.F.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.808; el abogado GEANFRANCO CANGEMI, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público; dejándose constancia de la no comparecencia de la Abogada C.O., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.-

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al abogado R.O., quien asiste al ciudadano J.A.R.D., parte presuntamente agraviada, quien realizó en forma oral las alegaciones pertinentes contentivas a la presente solicitud de a.c. de la siguiente manera:

“En primer lugar, quisiera como punto previo, hacer el rechazo especifico a las solicitudes hechas por el tercero de pedir al Tribunal el revocamiento del amparo en in limis litis, por ser temerario, por carecer de elementos existenciales, todos los cuales rechazo específicamente, niego y contradigo. Hago valer e insisto en la acción de amparo intentada en virtud de las siguientes consideraciones: 1.- Por no tener otra instancia que me permita hacer valer el derecho infringido en la demanda y 2.- De no ser amparado la ejecución de la sentencia me causara un gravamen irreparable. Como es sabido, en el libelo exprese que el ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB, intento una acción de desalojo por ante el Juzgado Tercero de Municipio de Puerto Cabello, el cual curso bajo el expediente Nº 998, esa acción no prosperó, ya que fue declarada sin lugar, y para entonces apoderado del demandante abogado C.F.A., interpuso recurso de apelación el día 07 de mayo de 2008; acto seguido el día 08 de mayo de 2008, estampó una diligencia dejando sin efecto la apelación interpuesta, la diligencia es del tenor siguiente cito: “.. en el día de 08 de mayo de 2008, comparece por ante este Juzgado C.F.A. en su carácter de autos, y ante la secretaria expone: cumpliendo expresas y categóricas instrucciones de mi poderista procedo en este acto a dejar sin efecto la apelación, declarando firme la sentencia y su ejecución, asimismo le advierto a los inquilinos ciudadano J.A. ROUSTE DAUT Y A.P.C., que a partir del 30 del presente mes deberán pagar como pensiones de arrendamiento por los locales y apartamentos que ocupan un 008% del valor de los inmuebles, al día siguiente el tribunal 09 de mayo de 2008, atendió el petitorio y declaro la sentencia definitivamente firme esta actuación la he considerado como un desistimiento del recurso de apelación en consecuencia quedaba la parte demandante bajo el imperio del artículo 226 que establece para volver intentar la demanda debería esperar noventa (90) días. La nueva demanda fue introducida en el mes julio de 2009, por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello, habiendo transcurrido solo 66 días, este argumento no fue oído ni por el Tribunal “a-quo” ni por el tribunal “a-quem”• por eso considero que el debido proceso ah sido violentado. Por otra parte en el caso de las consignaciones que fueron declaradas no legítimamente realizadas debo decir que realice todas las instrucciones que me dio el rector del procedimiento que lo era el Tribunal consta en los oficios emanados del Juzgado receptor que se suministrando todas las exigencias en cuanto a la dirección de los beneficiarios; asimismo consta que el procedimiento de consignación se rigió por el parágrafo único del artículo 53 de la Ley de

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