Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 10 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteJhon Osorio
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agra-rio, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional.

PARTE RECURRENTE: Ciudadano J.A.R.D.. Venezolano, Cédula de Identidad Nº V-10.245.818, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogada L.C.C.R.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícu-la Nº 62.050.

PARTES AGRAVIANTES: YURAIDA L.B. y MARGIORY L.B.. Venezolanas, mayores de edad, Cédulas de Identidad N° V-10.686.280 y V-14.845.393, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de A.C..

EXPEDIENTE N° 2006 / 7.497.

P R I M E R O

DE LOS HECHOS

En fecha 21/02/2006, el ciudadano J.A.R.D., asistido de la abogada L.C.C.R., intentó acción de a.c. contra las ciudadanas YURAIDA L.B. y MARGIORY L.B., denunciando que tanto el como su núcleo fami-liar son víctimas en el sentido literal de las agraviantes, por cuanto en su condición de “supuestas” propietarias de un inmueble ubicado en la calle Ayacucho, Edificio Lourdes, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Munici-p.P.C.d.E.C., donde vive con su grupo familiar desde hace veintisiete (27) años, y trabajando en el mismo desde hace quince años bajo la firma personal denominada “FRUTERIA Y ABASTOS SAADE”; señalando que en fecha 14-febrero-2006 le suspendieron el servi-cio de energía eléctrica, como medida de presión para que les firme un con-trato de arrendamiento por la cantidad exabrupta de Bs. 700.000,00, vio-lando así los más elementales derechos y garantías constitucionales, y el respeto de toda persona sin discriminación alguna; dedicándose ha decirles toda clase de improperios, quitándoles las llaves y cerraduras de absceso al interior del edificio, amenazando a su hermana de nombre M.R., con cualquier acción callejera, lanzándole desperdicios y agua malolientes, con el fin de que no llegue cliente a su negocio; ocasionándole daños tanto en su trabajo como en el inmueble ya que en el mismo residen su madre de nombre M.D.R., de 76 años, y su hermano de nombre ZADALA ROUSTON, de 40 años de edad, quien esta convaleciente debido a una fractura en una de sus piernas, teniendo que sufrir dentro de sus limitaciones de edad y enfermedad, las altas temperaturas en el apar-tamento, el desplazamiento en la oscuridad, entre otros. Indica que ha tra-tado de solucionar por la vía legal y amistosa, todos los procedimientos por ante la Prefectura del Municipio, levantándose en fecha 17-enero-2006, una acta o caución de no agresión firmada por las partes involucradas, siendo la misma violada; dirigiendo un oficio por ante la Fiscalía Octava del Mi-nisterio Público con sede en Puerto Cabello, en fecha 27-enero-2006, por la comisión de delitos contra la Ley de Ambientes y el Có-digo Penal Venezolano vigente, dicho organismo ofició a la Guardia Nacional, Compañía 41, a los fines de que realizarán una Inspección, practicándose la misma en fecha 17-febrero-2006, por una comisión de ese organismo de seguridad nacional, encontrándose registrada en el Expediente bajo el N° 08-S8-127-06, llevado por la Fiscalía Oc-tava del Ministerio Público con sede en Puerto Cabello, Estado Cara-bobo; dirigiéndose igualmente a la nueva Oficina de la Casa de Justicia So-cial, ubicada en la urbanización La Sorpresa, jurisdicción de la Parroquia J.J.F., de este Municipio, siendo atendido por la abogada R.Q., quien se trasladó a mediar con las presuntamente agraviantes por haberle cortado la energía eléctrica el 16-febrero-2006, restableciéndose el mismo pero solo por la noche ya que al día siguiente la volvieron a cortar, burlándose de que no existen leyes para ellas porque son las dueñas de todo el inmueble, sin importarle los daños ocasionados, estando al día con el pa-go de ese servicio;

Fundamenta la presente acción: Artículos 1, 2 y 18, de la Ley Orgáni-ca de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y artículos 27, 80, 81, y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

RECAUDOS ACOMPAÑADOS

La parte recurrente acompañan los siguientes recaudos:

 Marcados “A y B”, constancias de Residencia, de fecha 16-febrero-2005, expedidas por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Pa-rroquia Unión y Salom; y la Junta Parroquial Fraternidad.

 Marcado “C”, Registro Mercantil de la Firma Personal “FRUTERIA Y ABASTOS SAADE”, de fecha 31-octubre-1991, bajo el N° 47, Tomo 5-B, de los libros de autenticaciones.

 Marcado “D”, Comunicación de fecha 27-enero-2006, emanada de la Prefectura del Municipio Puerto Cabello, anexo a la caución dictada en fecha 17-enero-2006, por el P.T.Y.C.R..

 Marcados “E”, facturas emitidas por la empresa CALIFE.

ADMISIÓN

Por auto de fecha 23-febrero-2006 se admitió la petición de a.c., ordenándose el emplazamiento de las ciudadanas YURAIDA L.B. y MARGIORY L.B., se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, librándose oficio N° 20820041-165.

En fecha 02-marzo-2006, el alguacil manifiesta que hizo entrega del Oficio N° 20820041-165 en la Oficina de la Fiscalía Décima Quinta del Minis-terio Público del Estado Carabobo, siendo recibida por la abogada adjunto, ciudadana L.P. el 01 del mismo mes y año.

En fecha 02-octubre-2005, el alguacil consignó boletas de citación firmadas por las ciudadanas YURAIDA L.B. y MARGIORY L.B., quedando legalmente citadas.

Por auto de fecha 03-marzo-2006, el Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la acción, fijando para el día miércoles 08 del mismo mes y año.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Se declaró DESIERTA en fecha 08-marzo-2006, por no estar presen-te la parte recurrente, las partes presuntamente agraviantes y el ciudadano Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

S E G U N D O

En relación a la acción de a.c., solicitada en fecha 21 de Febrero de 2006, por el ciudadano J.A.R.D., debi-damente asistido por la abogada L.C.C.R., ac-tuando en su condición de Arrendatario del inmueble que se describe en el escrito de solicitud que motiva estas actuaciones, contra las ciudadanas YRAIDA L.B. y MARGIORY L.B., este Juzgador fun-damenta su decisión en las siguientes consideraciones:

Lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7, de fecha 1° de Febrero de 2000, donde señala:

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y públi-ca, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, casos en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y per-tinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artí-culo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de or-den público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere nece-sarias

.

Por todo lo antes expuesto y en virtud que las partes no comparecie-ron en la fecha y hora acordada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, a los fines de efectuar la audiencia oral y pública en la presente solicitud, considerando esto quien aquí decide, como falta de interés o abandono del trámite pro-cesal, en consecuencia se debe declarar extinguido el procedimiento relati-vo a la solicitud de a.c. interpuesta por el ciudadano el ciudadano J.A.R.D., debidamente asistido por la abogada L.C.C.R., contra las ciudadanas YRAI-DA L.B. y MARGIORY L.B. y así se DECIDE.

DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsi-to y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, con vista de lo establecido por la Sala Constitucional del Tri-bunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bo-livariana de Venezuela y analizadas las actas del presente expediente y en virtud de la NO COMPARECENCIA DE LAS PARTES, en nombre de la Re-pública Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

declara:

DESISTIDO el procedimiento relativo a la solicitud de a.c. intentado por el ciudadano J.A.R.D., debidamente asistido por la abogada L.C.C.R. contra las ciu-dadanas YRAIDA L.B. y MARGIORY L.B.. Y así de DECIDE. Sobre la presente decisión se oirá apelación conforme al artículo 35 de la referida Ley y de no ejercerse tal recurso se remitirá en consulta al Tribunal Superior. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucio-nal. Puerto Cabello, diez (10) de marzo del dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Abogado J.J.O.Y.

La Secretaria,

Abogada MARITZA RAFFO P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana. Se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria,

EXPEDIENTE N°

2006 / 7.497

francis

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