Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCalificación De Despido

PARTE ACTORA: A.A.R.G.; venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.864.320.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.T. y OTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.370.-

PARTE DEMANDADA: BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.L. y OTROS, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.216.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Exp. Nº 001969-T

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 26 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró el desistimiento, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos ejerció por el ciudadano Á.A.R.G. contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 26 de junio de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

En fecha 29 de junio de 2006 se procedió a reprogramar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el tercer (3º) día hábil siguiente.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 04 de julio de 2006, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

Mediante solicitud de calificación de despido el actor indicó que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa el día 13/11/95, con un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; devengado un salario de Bs. 300.000,00; que en fecha 09/08/01, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que solicita la calificación de su despido, su reenganche y el pago de los salarios caídos.

En la oportunidad para la ampliación de la demanda, el actor nuevamente señalo la fecha de ingresó, que desempeño para la demandada el cargo de asistente de mantenimiento, en el horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario de Bs. 350.410,00; que en fecha 10/08/01 fue despedido, no obstante, no estar incurso en ninguna de las causales de despido contentivas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el despido se produjo mientras se encontraba de reposo del 29/07/01 al 18/09/01, lo cual constituye una violación flagrante de las normas constitucionales y del Trabajo e inclusive de seguridad social; por lo que solicita su reenganche, el pago de los salarios caídos y demás conceptos contractuales a que hubiere lugar.

Mediante decisión de fecha 26/04/05, el a-quo declaró el desistimiento de la presente acción en virtud de la falta de comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, este Tribunal, llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de parte, en el presente juicio, dejó constancia de la comparencia del abogado L.T., en su carácter de apoderado judicial de la actora apelante y, de los abogados C.L. y D.B. en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, siendo que el a quen, seguidamente y visto los hechos expuestos en el libelo y, en concordancia con lo solicitado por la demandada, señalo que antes de entrar a conocer los motivos de la presente apelación, debe verificarse si en la presente causa se ha llevado a cabo el procedimiento de manera correcta, por lo que pasó de seguidas, a dictar el dispositivo del fallo, en forma oral, declarando inmediatamente la FALTA DE JURISDICCION de los Tribunales laborales, respecto a la administración pública, para conocer del presente asunto, ya que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando igualmente de forma verbal que se había seguido el procedimiento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo a los fines de instar a las partes a la utilización de los medios alternos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se realizo no arrojando positividad alguna.

Así pues, vista a la solicitud de Calificación de Despido, intentada por el ciudadano Á.A.R.G. contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), el cual según el actor en su libelo se produjo mientras se encontraba de reposo del 29/07/01 al 18/09/01, y luego de haber revisado cuidadosamente las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que los términos en que se ha planteado la presente controversia conllevan a abordar la institución jurídico procesal de la jurisdicción, tomando en consideración la prohibición de despedir a un trabajador que se encuentre de reposo.

Ahora bien, en función de lo comentado y actuando en conformidad con en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, norma que debe aplicarse de manera supletoria en el nuevo procesal laboral, por no contrariar el espíritu y propósito de la legislación adjetiva laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podemos observar, que siendo la jurisdicción materia de estricto orden público, el Juez venezolano pierde la jurisdicción en dos supuestos:

  1. Frente al Juez Extranjero y

  2. Frente a la administración pública.

En efecto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, se prohíbe al patrono despedir a un trabajador que se encuentre inhabilitado para prestar servicios con motivo de una enfermedad profesional o no profesional, sin que antes se haya llevado a cabo el procedimiento establecido en el artículo 453 ejusdem, por lo que ante tales hechos está planteada la falta de jurisdicción de la Administración de Justicia frente a la Administración Pública, en virtud, que conforme al mencionado artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a los Inspectores del Trabajo conocer el presente asunto, siendo ellos los que deberán analizar si en efecto dicha normativa se aplica al referido ciudadano, con motivo del despido que le fuere realizado cuando se encontraba de reposo. En este mismo sentido, no obstante, ser un motivo distinto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso semejante de fecha 16 de Julio de 2003, exp. N° 2003-0485, registrado bajo el N° 01101 indicó que “… Siendo ello así, observa la Sala que la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas por escrito de fecha 14 de febrero de 2003 le comunicó a la actora que no se le iba a renovar el contrato de trabajo suscrito en fecha 31 de diciembre de 2002 por razones de reducción de personal; ahora bien, visto que la actora accionante alega que su relación de trabajo se convirtió a tiempo indeterminado, señalando que fue despedida el 19 de febrero de 2003, es decir, cuando aún se encontraba vigente la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, ciertamente, tal y como lo apreció el a quo el conocimiento del presente asunto corresponde al Inspector del Trabajo respectivo, el cual deberá analizar si en efecto dicho decreto se aplica a la referida ciudadana, y así se declara ….”( Subrayado del Tribunal). Siendo que las normas indicadas supra, además de ser de eminente Orden Publico son garantistas de los derechos irrenunciables e intangibles de los trabajadores, es por lo en consecuencia resulta forzoso, establecer que el conocimiento de la presente causa no le está atribuido a la Administración de Justicia. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente señalado corresponde entonces a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS el conocimiento, sustanciación y decisión del presente asunto. Así se decide.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: FALTA DE JURISDICCION respecto a la administración pública, para conocer del presente asunto, ya que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen un procedimiento legal especial para los trabajadores amparados por inamovilidad; en consecuencia, SE REVOCA la decisión de fecha 26 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así mismo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir mediante oficio, las actuaciones correspondientes al presente juicio, seguido ante este Tribunal por el ciudadano A.A.R.G. contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, a los fines de su consulta.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los doce (12) días del mes de julio del año 2006. Años 195º y 147º.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. JOHANA PEREZ MORALES

NOTA: En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/JPM/clvg

Exp. Nº 001969-T

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR