Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AF43-U-2004-000037

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 11-01-1995, por ante la extinta Oficina de Registro de presentación de documentos de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, hoy Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado (SENIAT), a través del cual el ciudadano G.R.T., titular de la cedula de identidad No. 3.984.286, procediendo en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio ROVANDI, S.A. asistido por los Ciudadanos Lelys A.M. y J.S.G., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.835 y 45.169 respectivamente, interpusieron Recurso Contencioso Subsidiario al Jerárquico en contra del acto administrativo contenido en la Resolución (Culminatoria Sumario Administrativo) No. 01099, de fecha 30 de Noviembre de 1994, (folios 71 al 83), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT. En fecha 21 de Octubre de 2002, se dictó la Resolución GJT-DRAJ-2002-A-3455 (folios 27 al 67) mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada y en consecuencia se confirmó parcialmente la Resolución (Culminatoria Sumario Administrativo) No. 01099, de fecha 30 de Noviembre de 1994, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado (SENIAT), y se anulo el monto de Treinta y Cuatro Millones Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Quinientos Ochenta y Tres con Noventa y Dos céntimos. (Bs. 34.488.583,92) a Bolívares actuales, Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho con Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bsf. 34.488,59) liquidado en sus texto por concepto de multa aplicada conforme al contenido del articulo 105 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1986, en concordancia con lo estatuido en el articulo 98 del Código Orgánico Tributario de 1982, así como las respectivas planillas de liquidación de dicho concepto; en este mismo sentido se anulo la orden contenida en el dispositivo del fallo del acto administrativo impugnado, donde se ordeno el calculo de la Corrección Monetaria e Intereses Compensatorios, conforme al contenido del articulo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, en consecuencia se ordenó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital emitir nuevas planillas de liquidación conforme al contenido de decisión administrativa, por los siguientes conceptos:

Impuesto (Bs.) Impuesto Art. 28 COT 1982 Bs Multa Art.100 COT 1982 Bs Ejercicio Fiscal

32.846.270,40

(Bsf. 32846,27) 36.496,10

(Bsf. 36.49) 36.496,10

(Bsf. 36.49) 01-10-1988 al

30-09-1989

El Tribunal Distribuidor Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en fecha 23 de enero de 2004, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido en esa misma fecha (folio 112), y se le dio entrada mediante auto de fecha 27 de Enero de 2004 (folio 113), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, así como también al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT y a la contribuyente, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso y su posterior sustanciación.

En fecha 18 de Marzo de 2004, el Ciudadano Dr. I.V.T. en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal y debidamente convocado mediante oficio No. TPE-04-0263 de fecha 03-03-2004, y juramentado el día 05-02-2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y posesionado del cargo, se avoco al conocimiento de la presente causa. (Folio 114)

En fecha 23 de Marzo de 2004, Se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con la finalidad de notificar a la Contribuyente antes mencionada o a su Apoderado Judicial y/o Representante legal, respecto a la admisión o no del Recurso Contencioso Tributario, según lo ordenado en auto de fecha 27/01/2004 (Folio 115 al 117)

Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Procurador y Contralor General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta en los (folios 118 al 121).

En fecha 16 de Febrero de 2005, el Ciudadano Abg. J.R.C.G. en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal y debidamente convocado mediante oficio No. TPE-04-1130 de fecha 20-07-2004, y juramentado el día 21-07-2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y posesionado del cargo, según consta en el Acta No.347 del libro correspondiente, se avoco al conocimiento de la presente causa. (Folio 131)

En fecha 16 de febrero de 2005, se agregó la anterior comisión conferida al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin cumplir (folios 123 al 132).

En fecha 31 de Julio de 2014, la Ciudadana Abg. B.B.G., en su carácter de Jueza de este Tribunal y debidamente convocada mediante oficio No. CJ-06-4492 de fecha 16-11-2006, y juramentada el día 23-11-2006, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se avoco al conocimiento de la presente causa. (Folio 133).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ejercido en contra del acto administrativo antes suficientemente identificado.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el 23 de enero de 2004, fecha en la que fue asignada la presente causa al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente, estando todas las partes a derecho, encuadrando en el primer supuesto descrito de la sentencia anteriormente transcrita; y no habiendo manifestado dicho interés procesal a lo largo del proceso, considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto a través del cual el ciudadano G.R.T., titular de la cedula de identidad No. 3.984.286 procediendo en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio ROVANDI, S.A.; en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “ROVANDI, S.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.. LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/ja

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