Decisión nº 752-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoNulidad De Testamento

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 752-11

EXPEDIENTE Nº: 0859

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: S.F.R.Q. y M.M.R.Q., titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.692.998 y V-7.538.330

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas: M.E.M. y D.G.M., I.P.S.A. Nros. 61.454 y 103.957

DEMANDADA: M.R.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.143

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: O.M.P. y E.R., I.P.S.A. Nros. 49.049 y 30.464

MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO (apelación de sentencia interlocutoria).

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada D.G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, revocó por contrario imperio el auto de fecha 18 de septiembre de 2009; en el juicio por Nulidad de Testamento (apelación de sentencia interlocutoria), intentado por los ciudadanos S.F.R.Q. y M.M.R.Q.d.P., contra la ciudadana M.R.Q..

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, haciendo uso de este derecho la apelante; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por auto de fecha 24 de abril de 2009, el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.

Evacuadas las pruebas, por auto de fecha 18 de septiembre de 2009, se fijó oportunidad para presentar informes.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2010, el apoderado judicial de la demandada, solicitó la reposición de la causa, al estado de fijar nuevamente la apertura del lapso para la presentación de informes, y, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado desde entonces.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha 22 de julio de 2010, revocó por contrario imperio el auto de fecha 18 de septiembre de 2009; apelando de la anterior decisión la abogada D.G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes del expediente a esta superioridad, dándosele entrada, por auto de fecha 28 de enero de 2011, bajo el Nº 0859.

Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por ambas partes, en fecha 23 de febrero de 2011; presentando el apoderado judicial de la demandada, observaciones a los informes de la contraparte.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2011, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y visto el lapso establecido para dictar sentencia se procede a realizarla en los siguientes términos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los alegatos antes esgrimidos esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones.

En la oportunidad de presentar los informes, la apoderada judicial de los demandantes, expresó lo siguiente:

…Que el juez a-quo no dictó el auto de fecha 22 de julio del año 2010 por iniciativa propia, sino a solicitud de parte, violó el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 310 ejusdem, al acordar un pedimento hecho de manera extemporáneo, razón por la cual se debe revocar el precitado auto de fecha 22 de julio del año 2010 y declarar con lugar la apelación interpuesta. Que vengo a alegar la improcedencia de la revocatoria del auto dictado el 18 de septiembre del año 2010, por cuanto la causa no estaba paralizada. Que el apoderado judicial de la demandada de autos, a objeto de evadir la responsabilidad que tiene de verificar cada acto en el presente juicio, decidió por vía de diligencia solicitar al Juez la nulidad de las actuaciones desde el auto que fijó el lapso de informes, es decir, después de ocho (8) meses, de dictado el auto que ordenó la lapso para consignar los informes. Que para que exista paralización se requiere la inactividad de las partes, o del órgano jurisdiccional, esto es del Tribunal, y en el caso sub-iudice la parte actora y el Tribunal actuaron diligentemente impulsando el procedimiento sin que este estuviere paralizado, por no haber habido entre una y otra actuación un lapso mayor de sesenta días (dos meses), razón por la cual la decisión del juez a quo no se encuentra ajustada a derecho. Que la sentencia no dice por que motivo, razón o circunstancia procede a revocar el auto del 18 de septiembre de 2009, omitiendo así expresar cuales son esos criterios que le sirven de fundamento para su decisión. Que la sentencia que aquí se recurre, se evidencia claramente, la falta de motivación de la sentencia por falta absoluta de motivos, requisito esencial de la garantía del debido proceso, pues solamente se limita el a-quo a indicar un parafraseo de palabras que al final no se entiende lo que quiere indicar...

Por su parte, la demandada, en la oportunidad de los informes, alegó:

“…Que la fecha de preclusión del lapso de evacuación de pruebas ocurrió el 16 de junio de 2009. Que con posterioridad al 16 de junio de 2009, fueron remitidas al Tribunal de la causa las resultas de las pruebas que fueron promovidas. Que entre la fecha 16 de junio de 2009 (fin del lapso probatorio) y el 18 de septiembre del año 2009, transcurrieron tres (3) meses y dos (2) días sin actividad procesal de las partes ni del Tribunal. Que los irrebatibles hechos procesales en los particulares anteriores deben conllevar a establecer como acertadamente lo hizo el Tribunal a quo, que la causa con posterioridad al 16 de junio de 2009, entró en suspenso lo cual ameritaba sin lugar a dudas que las partes fueran notificadas para su reanudación conforme lo exige el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Que llegado el 16 de junio de 2009, sin que las pruebas promovidas por las partes constaran en los autos, interrumpió el principio de la preclusión de los actos procesales y colocó el proceso en suspenso, rompiendo así de igual manera el principio de que “las partes están a derecho” previsto en el artículo 26 de nuestra ley adjetiva procesal, pues no pueden las partes ser sometidas a la inseguridad jurídica que genera el hecho impredecible e incontrolable de cuando retornaran las resultas de las pruebas que se evacuan por comisión fuera de la sede del Tribunal…”

Como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2007 (caso J.Á.B.V.), al señalar lo siguiente:

…En criterio de esta Sala Constitucional, para que se produzca la ruptura de la estadía a derecho de las partes “…es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil” (Vid. s. S.C. n.º 432/04; resaltado añadido).Como se observa es la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes la que pudiese ocasionar la paralización de la causa, tal y como se produjo, de forma evidente, en el caso de autos.

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, esta Sala Constitucional debe necesariamente declarar con lugar la pretensión de amparo y, en consecuencia, reponer la causa al estado de que se fije, nuevamente, previa notificación de las partes, la audiencia que preceptúa el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide…

El derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias.

Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, de rango constitucional, conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna.

En ese mismo orden, se hace preciso destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el artículo 49 también de progenie constitucional desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca esta superioridad, que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.

Es ineludible, que el alcance de estas disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

En ese mismo orden, es importante destacar el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que establece, la prórroga de los lapsos procesales:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

En relación a la revocatoria por contrario imperio y la oportunidad legal para su solicitud, los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que se transcribe a continuación:

Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma, no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Artículo 311. La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite, y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.

De las anteriores normas se deduce, que la revocatoria por contrario imperio sólo procede ante actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, estos no contienen decisión alguna en relación a un punto debatido por las partes, ni de procedimiento, ni de fondo, por ser el resultado de las facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, no producen gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez o a solicitud de parte. Asimismo, la revocatoria por contrario imperio está sometida a condiciones de tiempo que varían si se tratan del poder del juez, que no es el caso, o de la facultad concedida a las partes en el término dado por la ley.

En la presente causa, se observa, que el auto objeto de la sentencia revocatoria fue dictado en fecha 18 de septiembre de 2009 y que la solicitud de revocatoria fue presentada al Tribunal en fecha 19 de julio de 2010. Asimismo, desde el 18 de septiembre de 2009 hasta el 19 de julio de 2010, transcurrieron en ese Juzgado, ciento setenta y uno (171) días de despacho, lo cual se desprende del cómputo de días de despacho, cursante a los folios ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144) del presente expediente, por lo que se evidencia, que la solicitud de revocatoria fue presentada en forma extemporánea, fuera del lapso cinco (5) días a que alude la norma transcrita ut supra.

Ahora bien, se desprende de los autos, que en fecha 20 de mayo de 2010, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictó auto de abocamiento, ordenándose la notificación de la parte demandada, ciudadana M.R.Q., siendo agregada tal notificación al expediente en fecha 17 de junio de 2010, por el alguacil del Tribunal, y es en fecha 19 de julio de 2010, cuando su apoderado judicial, abogado O.M., solicita la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la apertura del lapso para la presentación de los informes, y por vía de consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado.

Ahora bien, se desprende del cómputo de días de despacho, cursante al folio ciento cuarenta y dos (142) del presente expediente, que desde el 17 de junio de 2010 hasta el 19 de julio de 2010, transcurrieron veinte (20) días de despacho, lo cual se traduce en que excedió del lapso.

Expone la Sala de Casación Civil, que “…debe precisarse que la revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, consagra la facultad que tienen los Jueces de la República para revocar o reformar, de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso...”

Igualmente advierte que “…conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para interponer la revocatoria por contrario imperio es de cinco (5) días siguientes a la fecha en que emanó el acto o providencia de mero trámite…”; por lo que, habiendo sido dictado el auto recurrido el 18 de septiembre de 2009, siendo notificado del nuevo abocamiento en fecha 17 de junio de 2010, en tanto que la solicitud fue interpuesta el 19 de julio de 2010, debe entenderse que la misma fue presentada extemporáneamente

Al respecto, encuentra oportuno esta alzada, dada la naturaleza de la actuación impugnada, esto es, una decisión judicial calificada por la doctrina y la jurisprudencia como auto de mero trámite o de los denominados de sustanciación, citar un fallo de la Sala de Casación Civil, que ratifica uno anterior, en el que se indicó:

…Ahora bien, destaca la Sala que el amparo que se intente contra los autos de sustanciación sólo procede excepcionalmente, debido a que, en principio, no causan agravios constitucionales, al no contener resoluciones de mérito o de procedimiento; tal criterio ha sido sostenido por esta Sala, en los siguientes términos:

‘Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción’ (sentencia n° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M. y otro).

Con base en lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que la actuación denunciada como lesiva de derechos constitucionales, es un auto de mero trámite que pertenece al trámite procedimental, no es susceptible de violar los derechos constitucionales de los accionantes y fue dictada por el juzgado señalado como agraviante actuando dentro de su competencia, razón por la cual la presente acción debe declararse improcedente in limine litis y así se decide

. (v. sentencia No. 1982/2004, caso: Colinas de Valencia, C.A.)…”

De manera que, de lo expuesto se desprende, que aún cuando en principio no resultan procedentes las acciones de amparo constitucional cuando las mismas son interpuestas contra autos de mero trámite, pueden admitirse siempre que comporten la trasgresión de derechos o garantías constitucionales, y como quiera que en el presente caso, como ha quedado expuesto, no se evidenció violación alguna, por el contrario, el Juez actuó dentro de su competencia, al dictar un auto de mero trámite, como lo es, el auto de informes, en fecha 18 de septiembre de 2009, debe esta alzada, sin que medie enjuiciamiento alguno, declarar en este estado con lugar el recurso de apelación intentado, contra la decisión de fecha 22 de julio de 2010, que revoca por contrario imperio el antes referido auto. Así se decide.

En el presente caso, esta alzada observa, que la decisión recurrida declaró con lugar la solicitud de revocatoria, ejercida contra el auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2009, por el juez a-quo, en el que señaló la fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de informes al que se refiere el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dicho auto expresó lo siguiente:

…Vistos estos autos, por cuanto de la revisión practicada en el expediente, se desprende que se han evacuado todas las pruebas incluso las evacuadas en Tribunales comisionados y a los fines de brindar a las partes la certeza en cuanto al procedimiento, este Tribunal deja constancia de que el día 16 de junio de los corrientes, constituyó el último día de lapso de evacuación de pruebas, que tuvo inicio el 25 de abril de 2009, exclusive, en cuya virtud las partes deberán presentar INFORMES en el décimo quinto día siguiente a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil…

Del auto parcialmente transcrito, se evidencia, que el juez de la causa, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que, dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado, que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación o revisión; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos (sentencia del 24/10/1987, reiterada en sentencias del 14/06/1995 y del 28/11/1996).

Por otra parte, podemos señalar en cuanto a las reposiciones inútiles, lo siguiente:

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien, en principio, todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente; por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal; son ellos los casos de reposiciones inútiles.

Así pues, se constata que la recurrida al decretar la reposición al estado en que el Juez aperture el lapso de informes, incurre en una reposición indebida, infringiendo así el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, puesto que ha debido determinar la extemporaneidad con que se formalizó dicha solicitud, aunado al hecho de que debe tener en cuenta que, como Juez de instancia, puede decidir sobre el fondo de la controversia; y tomando en consideración los principios constitucionales repetidamente mencionados, pronunciar un fallo que ponga fin a un proceso que, por su extensión en el tiempo y la actividad de los litigantes, impide lograr la finalidad del Estado como garante en la administración de justicia.

Sobre el particular, es de advertir, que bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se introdujeron nuevos principios que cambian la perspectiva de la justicia, que parten desde la Constitución de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, hasta la garantía de una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles (artículos 2, 26 y 257). Tales enunciados permiten visualizar una justicia en la que los formalismos deben sucumbir si no son esenciales a los derechos de las partes en el juicio.

Con base en esta doctrina, una vez más, se reitera el criterio de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación.

En consideración a los anteriores señalamientos, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar en derecho, por lo que, la decisión recurrida debe ser revocada en los términos aquí señalados. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada D.G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, revocó por contrario imperio el auto de fecha 18 de septiembre de 2009; en el juicio por Nulidad de Testamento (apelación de sentencia interlocutoria), intentado por los ciudadanos S.F.R.Q. y M.M.R.Q.d.P., contra la ciudadana M.R.Q.. Segundo: REVOCA la decisión apelada, de fecha veintisiete veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), proferida por el tribunal de la causa y, en consecuencia, ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, continuar con la causa en el estado en que se encontraba al momento de dictar la sentencia de reposición por contrario imperio, de fecha 22 de julio de 2010. Tercero: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. M.N.R.R.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).

La Secretaria

Interlocutoria (Familia)

Exp. Nº 0859

MBMS/MRR.

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