Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007 - 005434

DEMANDANTE: ROVER N.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.561.337.-

APODERADO JUDICIAL: J.M.G.H., y otros, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.564.-

DEMANDADA: ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDAD: J.C.F. G., y otros abogado Inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nª 116.781

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…En fecha 01 de Junio de 2003, mi representado comenzó a prestar servicios devengando un último salario mensual de DOS CIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs.250.000,00), equivalente a un salario diario de ocho mil trescientos treinta y tres ( Bs. 8.333,33) laborando de Lunes a viernes , en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p .m., desempeñando el cargo de Asistente Comunitario para la “Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, hasta el día 28 de Abril de 2004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; mi representado motivado al despido injustificado de que fue objeto , acudió a la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, para amparare, según lo establecido en el Decreto Presidencial N° 2.806, de fecha 13 de Enero de 2004, publicado en Gaceta Oficial N° 37.857 (…); en fecha 31 de agosto de 2006, la Inspectoría del Trabajo, se dicta P.A., en donde se declara Con Lugar la solicitud de Reeganche y Pagos de Salarios Caídos, y ordena a la accionada ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, la inmediata reincorporación del trabajador reclamante a su sitio de habitual d trabajo con el consiguiente Pago de Salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido ilegal hasta su efectiva restitución al lugar de trabajo. Ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono no cumplió, por lo cual demanda solicita sus prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. Por un tiempo de servicios en la empresa demandada de DIEZ (10) MESES Y VENTISEIS (27) DIÁS, montos demandados: 1) Antigüedad art. 108 LOT, Bs. 476.041,48; 2) Indemnización por despido art. 125 Bs. 317.360,98; 3) Preaviso Bs. 317.360,98; 4) Vacaciones 15 días Bs. 104.166,63; 5) Bono vacacional 7 días Bs. 48.611,09; 6) Utilidades 2004 22,5 días, Bs. 187.499,93; 7) Salarios P.A.B.. 10.766.662,36; para un total demandado de Bs. 12.217.703,45…”.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

…En el libelo de la demanda la parte actora alega haber sido despedido injustificadamente en fecha 02 de Abril del 2007, por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, hecho que Negamos y Rechazamos y Contradecimos, ya que puede observarse que el hoy accionante no demostró en ningún momento el supuesto despido injustificado, tal como se evidencia en autos. Por lo que entendemos, como la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Sede –Norte) declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Sobre la fecha de ingreso alegada por la parte actora el día 01 de Junio de 2003, negamos y rechazamos y contradecimos dicha fecha en virtud de que la verdadera fecha de ingreso fue el día 01 de Julio de 200, tal como puede evidenciarse en las pruebas aportadas por el mismos accionante, tales como el primer contrato suscrito con mi representada y recibos de pagos consignados, cursantes en autos en los folios 102 y 125 específicamente. Asimismo se puede observar claramente que mi representada en ningún momento despidió al demandante en fecha 28 de Abril de 2004 en virtud de que le fue cancelado la segunda quincena del mes de Abril tal como se evidencia en recibo de pago cursante en autos en el folio121; Sobre el pago posconcepto de Prestaciones Sociales, y otros conceptos, solicitados por la parte actora en su demanda, negamos, rechazamos, y contradecimos que se le adeude la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.. 12.217,70) los cuales encuentran discriminados de la siguiente manera:

Prestaciones de Antigüedad de conformidad con el Art.108 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a un monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 476,41), desde el 01 de junio de 2003 hasta el 28 de abril de 2004, fechas que esgrime el trabajador como tiempo de servicio; Las supuestas Indemnizaciones por despido Injustificado, corresponde al Art. 125 DE LA Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs, 634,72). En virtud de que el demandante en ningún momento demostró la virtud de que el demandante la existencia del supuesto despido, por lo cual mi representada se ve en la obligación de negar, rechazar y contradecir la procedencia de dicho concepto; Vacaciones y Bono Vacacional no cancelados, de conformidad con los los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a un monto de Bs. 152,77; Utilidades Fraccionadas no canceladas de conformidad con el artículo Art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a un monto de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 187,49). En virtud de que mi representada no genera utilidades por no ser una empresa privada sino que es un ente público, lo que si cancela es AGUINALDO al personal contratado, lo cual puede verificarse en autos en el folio 113 de dicho expediente que forma parte de las pruebas promovidas por el demandante, en donde se le canceló al ciudadano ROVER ERAZO por conceptos de AGUINALDOS la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 375,00); En lo concerniente a la solicitud del pago de los supuestos Salarios Retenidos dese el 28- 04- 2004 hasta el 30- 11-207, según P.A. número 2228-06, de fecha 31-09 2006, correspondiente a la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 10.766,66), negamos y rechazamos y contradecimos que se le adeude tal concepto en virtud de que no estamos en presencia de un despido injustificado por lo que no procede la cancelación de dichos salarios; De acuerdo a lo alegado por la parte actora donde solicita el pago por concepto de intereses de mora y el monto por corrección monetaria, negamos, y rechazamos y contradecimos, que se le deban dichos montos ya que de acuerdo a reiteradas sentencia y doctrinas desdel Tribunal Supremo de justicia, la Administración Pública, no paga indexación, por las deudas laborales. En referencia al reclamo de intereses e indexación es de hacer notar que se incurrirá en un Anatosismo, pagar ambos conceptos, ya que la indexación es igual a intereses más corrección monetaria…

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DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados, por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PARTE ACTORA:

Con el libelo de la demanda promovió marcado “B” Copias Certificada del expediente Administrativo signado con el Nª 023-04-01-02184, constante de Cuarenta y Tres (43) folios útiles, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, s ele otorgas valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcado “C” recibos de pago y estos por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, con la exclusión del cursante al folio 123, por no estar suscrito por la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “D” Contratos de Trabajo y estos por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “E”, comunicación de fecha 25/09/2007, suscrita pro el actor, pero con sello húmedo y firma de recibido por la demandada, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio conforme al reclamo allí señalado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos de las documentales marcadas “C” y “D”, observándose que la demandad en la oportunidad legal correspondiente, no cumplió con la misma, por lo que se tienen como por cierto lo alegado por el actor en su escrito de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos, determina esta Juzgadora, que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte actora, por cuanto no aportó elementos que ratificaran sus dichos, es decir, los hechos liberatorios, es decir, no probó lo justificado o injustificado del despido, por tales motivos al no desvirtuar estos hechos, se tiene en primer lugar que el despido fue injustificado entre otros, de tal manera, se analizan los conceptos demandados, a fin de determinar si están ajustados a derecho o no.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el actor demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Antigüedad art. 108 LOT, Bs. 476.041,48; 2) Indemnización por despido art. 125 Bs. 317.360,98; 3) Preaviso Bs. 317.360,98; 4) Vacaciones 15 días Bs. 104.166,63; 5) Bono vacacional 7 días Bs. 48.611,09; 6) Utilidades 2004, 22,5 días, Bs. 187.499,93; 7) Salarios P.A.B.. 10.766.662,36; para un total demandado de Bs. 12.217.703,45

Ahora bien, del análisis de los conceptos demandados se observan que los ajustados a derechos son los siguientes: 1) Antigüedad art. 108 LOT; 2) Indemnización por despido art. 125; 3) Preaviso; 4) Vacaciones 15 días; 5) Bono vacacional 7 días; 6) Utilidades 2004 22,5 días; 7) Salarios Según P.A. la cual consta en autos, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme.-

Por todo lo antes expuestos es forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ROVER N.E.B. contra la demandada ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.- SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar al actor Los siguientes conceptos: 1) Antigüedad art. 108 LOT; 2) Indemnización por despido art. 125; 3) Preaviso; 4) Vacaciones 15 días; 5) Bono vacacional 7 días; 6) Utilidades 2004 22,5 días; 7) Salarios Según P.A. la cual consta en autos, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la accionada desde la fecha de ingreso 01/06/2003 hasta el día 28/04/2004 fecha de egreso, se tomará como salario los señalados en los recibos de pagos cursante en autos, la ambigüedad será de Diez (10) meses y 27 días, alegada por el actor y no desvirtuada por la demandada. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 28-04-2004, fecha de egreso del actor, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 22/05/2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- QUINTO: Se ordena notificar al Sindico Procurador Metropolitano de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Julio de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HECTOR MUJICA EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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