Decisión nº 58-2010 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 11 de octubre del 2010

200º y 151º

ASUNTO: 10M-225-2009 SENTENCIA NRO: 58/2010

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO: A.M.P.G.

SECRETARIA: ABG. M.J.A.B.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO: H.L.R.

DEFENSA PRIVADA: M.C.

VICTIMAS: M.L.L.Y. y CONTRA EL ORDEN PUBLICO

ACUSADOS: ROVIER A.P.M. y D.L.S. (MEDIDA CAUTELAR)

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-255-2009, impuesta en la audiencia oral celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra de los ciudadanos acusados D.L.S. y ROVIER A.P.M.; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a ambos como coautores en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y adicional para D.S., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por los tipos penales antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: El Fiscal 17° del Ministerio Público abogado H.L.R., el defensor privado ABG: M.C., y los acusados D.L.S. Y ROVIER A.P.M., quienes se encuentran bajo medida cautelar sustitutiva libertad; se dio inicio a la audiencia pautada.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba a los prenombrados ciudadanos, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y el cual fue admitido en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los Hechos imputados por la Fiscalia 17° del Ministerio Público, a los ciudadanos acusados D.L.S. y ROVIER A.P.M.; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

”En fecha 13 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la mañana el ciudadano M.L.L.Y., se encontraba en la entrada del Colegio Primero de Agosto, ubicado en la calle 60 entre avenida 4 y 8 del Sector Zapara 2 de la Parroquia O.V., donde el precitado ciudadano labora como director del referido plantel, cuando fue abordado por dos sujetos quienes portando Arma de Fuego y Bajo amenazas de muerte, intentaban obligarlo a entregarles las llaves de su vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Century Buick, Tipo Ranchera, color crema, Placas XZR-671, Año 1991, logrando observar el ciudadano victima que uno de los sujetos portada colgando de su cuello un carné con una cinta roja con siglas de una empresa la cual no pudo distinguir, en el lugar se encontraban otras dos empleadas del plantel quienes observaron todo lo ocurrido, al igual que una gran cantidad de niños y niñas que se encontraban en el colegio, por la zona se encontraban el Oficial Mayor E.R. y el Oficial Primero E.L., ambos al servicio de la Policía Regional, realizando labores de patrullaje comunitario a bordo de la unidad Policial PR-3 02, cuando lograron visualizar dos sujetos uno de tez blanca, de contextura delgada, alto quien portaba un arma de fuego con la cual sometía a un ciudadano y otro de tez morena, de contextura doble de mediana estatura, quienes al notar la presencia policial desertaron la actitud y optaron por emprender veloz huida del lugar, motivo por el cual los Funcionarios hicieron un seguimiento detrás de los referidos ciudadanos, indicándoles detuvieran la marcha, atendiendo los mismos al llamado policial, por lo que de inmediato manifestaron al sujeto que portaba el Arma de Fuego lanzara la misma al suelo, procediendo a colectarla, manifestando ambos ciudadanos estar indocumentados, y no poseer el respectivo porte de arma, el ciudadano que portaba el arma de fuego dijo ser y llamarse D.J.L.S., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.695.406, residenciado en el Barrio Alto de Jalisco, calle San Román, casa sin número, a quien se le incauto un teléfono celular Marca Motorolla, Modelo Kl, de color negro y plateado con su respectiva pila, el segundo manifestó ser y llamarse R.A.P.M., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-20.661.494, residenciado en el sector Valle frío, calle 80 con avenida 3E, casa sin número, a quien los oficiales le incautaron en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un porta carnet color rojo, contentivo en su interior de un carnet de la empresa ATECSA (Asesores Técnicos Corporativos S.A) a nombre del ciudadano GARRIDO MANUEL C.I. V.- 14.657.393, al dorso de dicho carnet se lee, fecha de ingreso 22/09/2008, de igual forma tiene una cinta colgante de color rojo donde se l.P. y dos aros con varias llaves, por lo que los Funcionarios procedieron a trasladar los sujetos a la Entrada de la Unidad Educativa Primero de Agosto, donde se entrevistaron con el ciudadano M.L.L.Y., quien manifestó ser el director de la mencionada Unidad Educativa, quien señalo a los sujetos que se encontraban detenidos por haber intentado despojarlo de su vehiculo, trasladando a los ciudadanos hasta el Departamento Policial O.V., en compañía del ciudadano denunciante, dos testigos presénciales de los hechos y el arma de fuego la cual posee las siguientes características: Tipo Pistola, Marca Taurus, Modelo Millenium, Calibre 380, Serial KSJ 27729, con su respectivo proveedor y cuatro cartuchos del mismo calibre en su estado original de color plateado en la parte superior y color negra en la parte baja, la cual se encuentra solicita de fecha 31/12/2007 según expediente H.- 685.755 de la Sub. Delegación San F.d.C. de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el delito de Robo Agravado”.

El Fiscal además manifestó en la audiencia de apertura de juicio oral y público, que la conducta de los acusados D.L.S. y ROVIER A.P.M.; se subsumía en los tipos penales de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y adicional para D.L.S., en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

PRIMERO

con el Testimonio de los OFICIAL MAYOR E.R. CREDENCIAL 3250 Y OFICIAL PRIMERO EVER LABERCA CREDENCIAL 2749, al Servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscritos al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios O.V..

SEGUNDO

Con la DENUNCIA VERBAL, de fecha 13 de Noviembre de 2008, interpuesta por el ciudadano M.L.L.Y., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.055.530 por ante la Sede de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial de Asuntos Comunitarios O.V..

TERCERO

Con la ENTREVISTA, de fecha 27 de Noviembre de 2 008, practicada al ciudadano M.L.L.Y., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.055.530, por ante la Sede de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.

CUARTO; Con la ENTREVISTA, de fecha 13 de Noviembre de 2 008, practicada a la ciudadana D.G.S., venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.657.876, por ante la Sede de la Policía Regional, Departamento Policial de Asuntos Comunales O.V..

QUINTO; Con la ENTREVISTA, de fecha 13 de Noviembre de 2 008, practicada a la ciudadana TEOTISTES A.S., venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.947.013, por ante la Sede de la Policía Regional Departamento de Asuntos Comunitarios O.V..

SEXTO; con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL VEHÍCULO, de fecha 13 de Noviembre de 2008, suscrita por el OFICIAL PRIMERO E.L., CREDENCIAL 2749, Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.

SÉPTIMO

con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13 de Noviembre de 2 008, suscrita por el OFICIAL MAYOR E.R., CREDENCIAL 3250, Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.

OCTAVO; con los ANTECEDENTES POLICIALES, del ciudadano D.D.J.L.S.: 2 FECHA DE ENTRADA: 14/07/2007 Departamento Coquivacoa, por la Comisión del Delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, remitido al Reten el Marite, a la Orden de la Fiscalía Superior.

NOVENO

Testimonio del inspector YENFRY GLASGOW y OFICIAL SEGUNDO O.G. adscrito a la Policía Regional.

DECIMO

DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DEL ARMA DE FUEGO, DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DEL 2008, PRACTICADA AL ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 380.

DECIMO PRIMERO

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DEL 2008, PRACTICADA A LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS.

DE LO INVOCADO POR LOS ACUSADOS Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS

HECHOS

El Tribunal impuso a los acusados D.L.S. y ROVIER A.P.M., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando cada uno de manera separada e individual: “Yo admito los hechos que me imputan el representante fiscal, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. M.C., quien expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por mis defendidos los ciudadanos D.L.S. y ROVIER A.P.M., solicito que de conformidad con el articulo 74 numeral 1 del Código Penal, les sean aplicados los limites inferiores de las penas realizando las respectivas conversiones de la pena de prisión a presidio con la respectiva aplicación por la rebaja de ley por haber hecho uso de manera libre y voluntaria del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de la presente acta y solicito que al ser vencido el lapso de ley sea remitido al tribunal de ejecución que le corresponda por distribución, es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Es necesario establecer que principio es aplicable conforme a la sucesión de leyes penales con referencia al Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos se suscitaron en fecha 13 de noviembre del 2008. En relación a la validez temporal de la Ley penal rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo excepto que favorezca al reo, precepto este señalado en el artículo 24 de la Constitución Nacional.

Es por ello, que debe afirmarse que la ley no es retroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada.

Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia el pasado. Como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio TEMPUS REGIT ACTUM (el tiempo rige al acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), articulo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 2 del Código Penal.

En tal sentido dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, …, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá…una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Por lo tanto, según el referido principio, a este hecho ocurrido en fecha 13 de noviembre del 2008, data esta anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 10 de agosto del 2009, le es mas favorable y aplicable la normativa adjetiva penal vigente. Y así se decide.

Así las cosas, se observa que los acusados D.L.S. y ROVIER A.P.M., solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 30 de enero del 2009, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y vigente a partir del 10 de agosto del 2009.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los acusados D.L.S. y ROBIER A.P.M.. Y así se decide.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por los acusados D.L.S. y ROVIER A.P.M.; por el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano M.L.L.Y.; y adicional para D.L.S., el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; se procede a la imposición de la pena respectiva.

En relación al acusado D.D.J.L.S.:

Este Tribunal parte del termino mínimo del delito por el cual admite los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 1ero del Código Penal, siendo este el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual es de el cual es de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO; y por el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es de TRES (04) AÑOS DE PRISION, a lo que conforme el artículo 87 se convierten en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, siendo las 2/3 partes de esto UN (01) AÑO, dando un total de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, a lo que se le rebaja conforme al artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, UN (01) AÑO, por cuanto de autos no consta que tenga antecedentes penales, lo que obra a su favor, conforme al artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, RESTANDO SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, y por cuanto, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en los delitos que haya violencia contra las personas, cuya pena exceda de (08) años en su limite máximo, el juez no podrá rebajar la pena aplicable hasta 1/3, y nunca podrá imponerse en estos casos una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, no siendo este el caso en estudio, por cuanto la pena mínima del delito es SIETE (07) AÑOS EN SU LIMITE MAXIMO, se le rebaja 1/3 de de pena, y lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.

En relación al acusado ROVIER A.P.M.:

Este Tribunal parte del termino mínimo del delito por el cual admite los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 1ero del Código Penal, siendo este el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual es de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO; a lo que se le rebaja conforme al artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, UN (01) AÑO, por cuanto de autos no consta que tenga antecedentes penales, lo que obra a su favor, conforme al artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, RESTANDO CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, y por cuanto, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en los delitos que haya violencia contra las personas, cuya pena exceda de (08) años en su limite máximo, el juez no podrá rebajar la pena aplicable hasta 1/3, y nunca podrá imponerse en estos casos una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, no siendo este el caso en estudio, por cuanto la pena mínima del delito es SIETE (07) AÑOS EN SU LIMITE MAXIMO, se le rebaja 1/3 de de pena, y lo condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.

No se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado D.L.S., el día 10 de OCTUBRE del 2014 y para el acusado ROVIER A.P.M., el día 10 de MARZO del 2014. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se aplicable la normativa adjetiva penal vigente, por consagrarse la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable a los acusados D.L.S. y ROVIER A.P.M..

SEGUNDO

Se condena al acusado: ROVIER A.P.M., Cedula de Identidad 20661494, EDAD, 20 años, estado civil soltero, hijo de L.J.P. y M.M., avenida 2B, casa 86134, cañada Brasil, 04144181284, 04246170661, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual deberá de cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución a quien le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria.

TERCERO

Se condena al acusado D.D.J.L.S., venezolano, natural de Maracaibo, edad 23 años, nacido el 27-05-1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad 19695406, hijo de Manuel lozano y O.S., residenciado altos de jalisco calle San Ramon, casa 0-45, 02617426258 Maracaibo, Estado Zuliapor el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual deberá de cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución a quien le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria.

CUARTO

No se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado D.L.S., el día 10 de OCTUBRE del 2014, y para el acusado ROVIER A.P.M., el día 10 de MARZO del 2014.

SEXTO

Se acuerda mantener la Medida de privación de libertad que se le impusiere en fecha 07/01/2009, a los acusados D.L.S. y ROVIER A.P.M.; hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley que le sea aplicable, o de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

SEPTIMO

Se declara el decomiso del arma de fuego: tipo PISTOLA, MARCA TAURUS, MODELO PT-138, FABRICACION BRASILERA, CALIBRE 380 89MM SHORT), SERIAL DE ORDEN KSJ277729; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

NOVENO

Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

La Jueza Temporal Décimo de Juicio

A.M.P.G.

Secretaria

María José Abreu Bracho

CAUSA NRO: 10M-225-09

CAUSA IURIS: VP02-P-2008-45184

CAUSA FISCAL NRO: 24-F17-4457-08

AMPG/ana

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