Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: TP11-R-2008-000109

PARTE DEMANDANTE: R.J.C.E., ROVIRA CHAVERRA ALBERTO, P.D.A.A. y CAUSIL DIAZ P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 23.838.392, 26.222.944, 24.136.929 y 25.291.164, respectivamente. M.C.M. y CABRERA PALACIOS M.C., colombianos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº E-83.624.430 y 83.486.061, domiciliados en jurisdicción del Estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-10.317.147, inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.323, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: Empresa BANAORO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 05 de marzo de 1996, bajo el Nº 65, Tomo 162-A de los libros respectivos.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 435.397, casado, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa BANAORO C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.A.V.P., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Bolívar, calle C.M., Edificio Sandel, piso 01, oficina Nº 05, de la población de Sabana de Mendoza; Municipio Sucre, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.128.847, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.054.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: Apelación de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2008 dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SÍNTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente en fecha 26 de enero del año 2009, signado con el Nº TP11- R -2008 000109, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado N.A.V.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.054, en su carácter de Abogado Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de Noviembre del año 2008 dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por los ciudadanos: R.J.C.E., ROVIRA CHAVERRA ALBERTO, P.D.A.A. y CAUSIL DIAZ P.M., antes identificados en contra de la empresa Banaoro, C.A, bajo su representante legal, ciudadano R.R.H..

MOTIVA

La parte recurrente, alega como fundamento de la apelación, en la celebración de la audiencia lo siguiente:

El motivo de la apelación es porque el Juez de la primera instancia valoró testigos que se contradijeron, que mintieron en sus declaraciones y en consecuencia carecían de valor probatorio. Solicito sea verificado lo aquí alegado, se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda

Seguidamente se le cedió la palabra al representante legal de la parte actora, Abogado, Apoderado Judicial J.L.M., quien expuso:

El motivo de esta apelación es un acto mas de dilación de la parte demandada, quine nada probó en la presente causa. Se probó la relación laboral con las pruebas de autos, con los testigos y con el informe de Alibrasca. Solicito se confirme la decisión apelada

.

Revisada la manera en que fue contestada la demanda en el presente asunto, así como la pretensión deducida del escrito libelar, al haber la parte demandada negado la prestación de índole laboral, queda entonces en cabeza de la parte demandada la carga de las alegaciones y pruebas de que la relación es de naturaleza distinta, en la relación que los unió con el supuesto trabajador. En tal sentido esta alzada observa que, en principio, la distribución de la carga de la prueba, conforme a los términos en que fue contestada la demanda, estaba a cargo de la demandada. No obstante, este juzgador verifica, que la parte demandada alego que lo que existía era un contrato con los ciudadanos A.R. y C.R., quienes a su vez contrataban personal que era pagado por ellos para que trabajaran en la empresa; con tal afirmación admite la existencia de una prestación de servicio, al menos con respecto a los demandantes A.R. y C.R., tal como se desprende de los alegatos de la demandada en la audiencia de juicio, donde expuso que los ciudadanos Rovira Alberto y C.R. son contratistas de la empresa quien adquiría sus servicios en temporada de lluvias para el mantenimiento de canales. En consecuencia es el demandado que debe alegar los hechos conducentes a desvirtuar la prestación de trabajo y probarlos de conformidad con el Test. de laboralidad instituido por la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y al criterio sostenido por la Sala de Casación Social con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ratificado, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, que señaló:

“El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil.

Por otro lado, en el caso de las pruebas que cursan en el expediente, se observa que una vez revisada la reproducción de la audiencia de juicio, se evidencia la existencia de la relación de trabajo, conclusión a la que arriba este juzgador de la interpretación articulada de los testimonios evacuados en la audiencia, aportados por los ciudadanos D.G., J.L.M., B.M. y Margledys Hernández, los cuales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica del Trabajo, adminiculado con lo establecido en el con el artículo 9 de la LOPT en su parte final, el cual establece que en caso de duda sobre la apreciación de las pruebas se aplicará la que más favorezca al trabajador; quienes resultaron contestes en afirmar que los demandantes de autos entraban a trabajar en la empresa a las 7 a.m. hasta las 4 p.m. y que según tenían conocimiento se desempeñaban como paleros, que los veían entrar con los materiales de trabajo los cuales aportan a este juzgador suficientes elementos de convicción sobre cómo realizaban la labor los demandantes de autos, quién y cómo se les pagaba, dónde prestaban sus servicios, así como las consideraciones técnicas que rodean la prestación de sus servicios. Asimismo, los artículos 106 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite al Juez extraer conclusiones de la conducta contumaz de las partes y en el presente caso se observa que el Representante Legal de la empresa demandada no asistió en cuatro (04) oportunidades a la Audiencia de Juicio en función de la declaración de parte, situación ésta unida al incumplimiento de las cargas de las alegaciones y de las pruebas por parte de la demandada que lleva a este juzgador a concluir que si hubo relación laboral entre las partes. Así se decide.

Confirmado como ha sido que los ciudadanos A.R. y C.R., son trabajadores de la empresa, mal podrían pretenderse que estos sean contratistas de la misma y patrones de los demás demandantes de autos, lo cual aunado a la declaración conteste de los testigos y a que la parte demandada no logró probar por ningún medio lo alegado en la contestación y durante la audiencia de apelación, conlleva a este juzgador a determinar que los ciudadanos P.D.A.A., CAUSIL DIAZ P.M. y M.C.M. y CABRERA PALACIOS M.C., plenamente identificados, prestaron sus servicios como trabajadores para la empresa Banaoro, C.A. Así se decide.

En consecuencia de ello, una vez esgrimido los fundamentos de hecho y de derecho, este Tribunal de Alzada, declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y se confirma en todas y cada una de sus partes la Sentencia de Primera Instancia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada Empresa BANAORO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 05 de marzo de 1996, bajo el Nº 65, Tomo 162-A de los libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano R.R.H., actuando en su carácter de Presidente de la Empresa BANAORO C.A. y judicialmente por N.A.V.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.054. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 25 de noviembre de 2.008 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial. TERCERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos: R.J.C.E., ROVIRA CHAVERRA ALBERTO, P.D.A.A. y CAUSIL DIAZ P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 23.838.392, 26.222.944, 24.136.929 y 25.291.164, respectivamente; así como por los ciudadanos M.C.M. y CABRERA PALACIOS M.C., colombianos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº E-83.624.430, 83.624.742 y 83.486.061, domiciliados en jurisdicción del Estado Trujillo, representado por sus apoderados judiciales Abg. J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-10.317.147, inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.323, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Trujillo; contra Empresa BANAORO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 05 de marzo de 1996, bajo el Nº 65, Tomo 162-A de los libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano R.R.H., actuando en su carácter de Presidente de la Empresa BANAORO C.A. y judicialmente por N.A.V.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.054. CUARTO: Se califica el despido como injustificado, se ordena el inmediato reenganche de los ciudadanos: R.J.C.E., ROVIRA CHAVERRA ALBERTO, P.D.A.A., CAUSIL DIAZ P.M., M.C.M. y CABRERA PALACIOS M.C., al cargo de Paleros, que desempeñaban antes de su despido en la EMPRESA BANAORO C.A., en las mismas condiciones en que prestaba sus servicios y el pago de sus salarios caídos, tomando como base el salario mensual de Bs. 1.950.000,00 mensuales, desde la fecha en que se verificó la notificación de la parte demandada el 17/12/2007, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).- Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

A.M.

LA SECRETARIA

Abg. Yolimar Cooz

En el día de hoy, (03) de marzo de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. Yolimar Cooz

AM/lemc

Asunto: TP11-R-2008-000109

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